Decisión de Tribunal Primero de Control L.O.P.N.A de Cojedes, de 10 de Junio de 2011

Fecha de Resolución10 de Junio de 2011
EmisorTribunal Primero de Control L.O.P.N.A
PonenteGerman Alfredo Brea Rojas
ProcedimientoAuto De Enjuiciamiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE

CONTROL Nº 01

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES

SECCION ADOLESCENTES

SAN CARLOS, 10 DE JUNIO DE 2011.-

201° y 152°

AUTO DE ENJUICIAMIENTO

En cumplimento a lo acordado en la AUDIENCIA PRELIMINAR celebrada el día de hoy VIERNES, DIEZ (10) DE JUNIO DE 2011, según acta levantada a tal efecto, mediante el cual este Tribunal admite totalmente la acusación así como los medios de Pruebas ofrecidos por la Fiscalía V del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, representada en ese acto por la ABG. Y.Y.C.G., en contra del adolescente ciudadano: BAJO EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES PARAGRAFO SEGUNDO: DERECHO AL HONRAR REPRESENTACION E IDENTIDAD PROPIA V.P., hijo de J.C.C. (v) y de Y.L. (v) y residenciado actualmente en El Chuchango, calle principal, casa s/n de San C.E.C. (Tlf: 0426-744-1667), a quien se le sigue proceso por la presunta comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el art. 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y al admitir la acusación se ordenó la apertura del Juicio Oral y Privado y la realización del presente auto de enjuiciamiento, entre otras particularidades; decisión dictada en presencia de las partes, quienes se dieron por notificadas de la misma, con la lectura y posterior suscripción de la respectiva acta levantada al efecto; este Tribunal pasa a dictar el presente Auto de Enjuiciamiento de conformidad con lo establecido en el artículo 579 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

MINISTERIO PÚBLICO: ABG. Y.Y.C.G., Fiscal V Auxiliar Especializa.d.M.P..

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.

ACUSADO: BAJO EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES PARAGRAFO SEGUNDO: DERECHO AL HONRAR REPRESENTACION E IDENTIDAD PROPIA V.P..

DEFENSORA PÚBLICA PENAL ESPECIALIZADA: ABG. M.E.O.P..

DELITO: POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS.

II

ADMISION TOTAL DE LA ACUSACION PRESENTADA POR LA FISCAL. DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DEL JUICIO Y DE LA ACUSADA.

Visto que la presente acusación presentada por la Fiscalía V del Ministerio Publico el 20 de Mayo de 2011, por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, no presenta defectos de forma, este Tribunal, considera que la misma reúne los requisitos del articulo 570 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y por tanto se admite en su totalidad. ASÍ SE DECIDE. Ahora bien, respecto a resolver las excepciones y las cuestiones previas, este tribunal no hace pronunciamiento alguno por cuanto en la presente causa no fueron interpuestas las mismas, así se decide. En relación a homologar acuerdos de conciliación procediendo según lo previsto en el artículo 566 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; se deja constancia que por el tipo penal del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el art. 153 de la Ley Orgánica de Drogas; en este caso en concreto se hace improcedente. Así mismo, fueron admitidas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público en el escrito de Acusación y asumidas por la Defensa Pública por el principio de la comunidad de Las Pruebas, por considerarlas útiles, necesarias y pertinentes, todo lo cual será ampliado en el desarrollo del presente auto.

III

DE LAS MODIFICACIONES INTRODUCIDAS AL ADMITIR LA ACUSACION CON INDICACION DE LAS CIRCUNSTANCIAS DE HECHO EXTRAIDAS O AGREGADAS

El tribunal deja constancia que en la celebración de la Audiencia Preliminar no fueron introducidas modificaciones al admitir la acusación.

IV

ACUSACION INTERPUESTA POR VARIOS HECHOS Y ADMITIDA PARCIALMENTE. MODIFICACION DE LA CALIFICACIÓN JURIDICA

En cuanto a los literales c y d del artículo 570 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el tribunal advierte que no se dieron los supuestos establecidos en los referidos numerales, debido a que la acusación no ha sido interpuesta por varios hechos, ni fue admitida parcialmente, y el tribunal no se apartó de la acusación presentada y ratificada por la representación del Ministerio Público.

V

DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS Y EL FUNDAMENTO DE LAS NO ADMITIDAS.

El tribunal admite todas y cada una de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público en el escrito de Acusación y asumidas por la Defensa Pública por el principio de la comunidad de Las Pruebas, por considerarlas útiles, necesarias y pertinentes, según los elementos de convicción siguientes: TESTIMONIOS DE LOS EXPERTOS: 1.-AGENTE W.G., DETECTIVE HAMILTON RIVAS Y R.B. Y EL AGENTE DIOSMAR RAMOS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San C.d.E.C., siendo pertinente el testimonio de éstos, por ser los funcionarios que practicaron la Inspección Técnica Criminalística S/N, de fecha 15-02-2011, pertinente, ya que fueron los funcionarios que la practicaron, a los fines de que la expliquen y amplíen. Necesaria; ya que es importante para demostrar la existencia del sitio del suceso, sus características particulares. 2.-ANALÍTICA QUÍMICA CARLE HERNANDEZ, adscrita al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Carabobo Estado Carabobo, ya que fue ésta funcionaria quien practicó la Experticia Botánica de fecha 23/02/2011 realizada a la sustancia incautada en el procedimiento; resultando pertinente su testimonio, por que fue la persona que realizó la referida experticia botánica a la droga incautada en el procedimiento, para que la amplíe y explique; siendo necesaria esa prueba, ya que es importante para demostrar la existencia de la droga de la denominada Cannabis Sativa Linne (Marihuana), sus características y peso y lícita, por estar establecida en los artículos 197 y 198 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y en el presente caso es incorporada al proceso conforme a derecho, a los fines de que lo explique y amplíe. 3.- Con el testimonio del DETECTIVE AMAYVIC ARRAEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Cojedes (Sub-Delegación San Carlos); siendo pertinente, útil y necesario su testimonio, en virtud de que fue el funcionario que realizó la PRUEBA DE ORIENTACION A LA DROGA INCAUTADA; necesaria ya que es importante su testimonio para demostrar la existencia de las sustancias estupefacientes de la denominada CANNABIS SATIVA LINNE (MARIHUANA) incautada y su licitud está establecida en los artículos 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal y su obtención e incorporación se hizo conforme a derecho. TESTIMONIO DE LOS FUNCIONARIOS ACTUANTES: 1.- Con el testimonio de los AGENTE W.G., DETECTIVE HAMILTON RIVAS Y R.B. Y EL AGENTE DIOSMAR RAMOS, todos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Cojedes, con sede en San Carlos, siendo pertinente, útil y necesario su testimonio, en virtud de que fueron las personas que realizaron la aprehensión e incautación de la presunta droga, para que la amplíen y la expliquen, necesaria ya que es importante su testimonio para demostrar la existencia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos; y su licitud está establecida en los artículos 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal y su obtención e incorporación se hizo conforme a derecho. OTROS MEDIOS DE PRUEBA: DOCUMENTALES.- A los fines de ser leídos y exhibidos en el debate oral y privado a tenor de lo previsto en los artículos 242, en concordancia con el artículo 356 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por disposición expresa del artículo 537 de la LOPNNA, a saber: 1.- ACTA PROCESAL PENAL de funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Cojedes con sede en San Carlos, suscrita por el Detective HAMILTON RIVAS Y R.B. y el Agente Diosmar Ramos, todos adscritos al mencionado organismo, mediante la cual dejan constancia de la circunstancia de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión del adolescente acusado y de la evidencia incautada y se le permita al funcionario reconocerla, ampliarla, ratificarla y explicarla de ser necesario. 2.- ACTA DE INSPECCION TÉCNICA CRIMINALISTICA S/N, de fecha 15-02-2011, procedente del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación San C.d.E.C., suscrita por los funcionarios: AGENTE W.G., DETECTIVE HAMILTON RIVAS Y R.B., Y AGENTE DIOSMAR RAMOS, sobre el sitio del suceso, para que se les permita a los funcionarios reconocerla, ampliarla, ratificarla y explicarla de ser necesario. 3.- Con la EXPERTICIA BOTANICA INFORME 429, de fecha 23-02-2011, procedente del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación del Estado Carabobo, suscrita por los funcionarios, Analítica CARLES HERNANDEZ, referente a la Sustancia Incautada, para que se le permita a la funcionaria reconocerla, ratificarla, explicarla o ampliarla de ser necesario. Respecto a las pruebas ofrecidas por la defensa, se admite a la madre del acusado, ciudadana M.Y.L., venezolana, de 38 años de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.964.907 y residenciada en FUNDABARRIOS Manzana J-3, casa 13 de san C.E.C., Teléfono: 0426-744-1667), como COADYUVANTE DE LA DEFENSA.

VI

DE LA PROCEDENCIA DE MANTENER LAS MEDIDAS CAUTELARES IMPUESTAS A LA ADOLESCENTE ACUSADA

Vista la solicitud de la representación del Ministerio Público en que se mantenga la medida cautelar menos gravosa de presentación periódica impuesta al acusado de autos y la solicitud de la defensa pública de que se le amplíe la referida medida, este tribunal se inclina por acordar la AMPLIACION a favor del adolescente imputado BAJO EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES PARAGRAFO SEGUNDO: DERECHO AL HONRAR REPRESENTACION E IDENTIDAD PROPIA V.P., de la medida cautelar sustitutiva de PRESENTACION PERIODICA DE CADA QUINCE (15) DIAS A CADA VEINTE (20) DIAS, por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 582, Literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tomando en consideración que el mencionado adolescente ha venido cumpliendo cabalmente con la medida que le fuera impuesta por este tribunal en fecha 16 de febrero del año en curso, a tales efectos lo prudente es librar el oficio correspondiente a la Oficina de Alguacilazgo de esta sección de adolescentes.

VII

DE LA INSTIMIDACION DE TODAS LAS PARTES

Se insta a las partes a concurrir en el lapso común de cinco (5) días, contados a partir de la remisión de la presente Causa al Tribunal de Juicio.

VIII

DE LA ORDEN DE REMITIR LAS ACTUACIONES

Se instruye a la ciudadana Secretaria para que dentro del lapso de 48 horas siguientes, remita al Tribunal de Juicio de esta misma Sección de Adolescentes la totalidad de las presentes actuaciones originales, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 580 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

IX

DECISION

En consecuencia, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: ADMITIR TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, incoada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público en contra del acusado BAJO EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES PARAGRAFO SEGUNDO: DERECHO AL HONRAR REPRESENTACION E IDENTIDAD PROPIA V.P., hijo de J.C.C. (v) y de Y.L. (v) y residenciado actualmente en El Chuchango, calle principal, casa s/n de San C.E.C. (Tlf: 0426-744-1667), a quien se le sigue proceso por la presunta comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el art. 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por lo que se ORDENA el ENJUICIAMIENTO del mismo. En consecuencia, se dictará separadamente el correspondiente auto de Enjuiciamiento y se ordena LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PRIVADO. SEGUNDO: Se acuerda la AMPLIACION a favor del adolescente imputado BAJO EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES PARAGRAFO SEGUNDO: DERECHO AL HONRAR REPRESENTACION E IDENTIDAD PROPIA V.P., de la medida cautelar sustitutiva de PRESENTACION PERIODICA DE CADA QUINCE (15) DIAS A CADA VEINTE (20) DIAS, por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 582, Literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a tales efectos, líbrese el oficio correspondiente a la Oficina de Alguacilazgo de esta sección de adolescentes. TERCERO: Se acuerda la destrucción de la presunta droga de conformidad con lo dispuesto en el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas y que remitan a este Despacho Judicial las resultas de tal procedimiento. En tal sentido ofíciese al Fiscal Superior del Ministerio Público y al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Cojedes. CUARTO: Se acuerda oficiar al SERVICIO DE TOXICOLOGIA FORENSE ADSCRITO AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS DE BARQUISIMETO ESTADO LARA, para la practica de los exámenes toxicológicos al adolescente acusado y una vez practicado el mismo deberá remitir el resultado urgentemente a la sede de este tribunal. QUINTO: Se acuerdan los exámenes psicológicos y psiquiátricos al adolescente; en tal sentido ofíciese lo conducente. SEXTO: Se insta a las partes a concurrir en el lapso común de cinco (5) días, contados a partir de la remisión de la presente Causa al Tribunal de Juicio. SEPTIMO: Se instruye a la ciudadana Secretaria para que dentro del lapso de 48 horas siguientes, remita al Tribunal de Juicio de esta misma Sección de Adolescentes la totalidad de las presentes actuaciones originales, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 580 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. OCTAVO. Estando las partes presentes quedan debidamente notificadas de esta decisión. NOVENO: Se acuerdan las copias simples solicitadas por las partes. DECIMO: Queda así fundamentado el presente auto de enjuiciamiento conforme las formalidades de ley. Es todo.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR