Decisión de Juzgado de Protección LOPNA de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 17 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución17 de Octubre de 2007
EmisorJuzgado de Protección LOPNA
PonenteZelidet C Gonzalez Quintero
ProcedimientoDisuelto El Vìnculo Matrimonial

En fecha 30-07-07 los ciudadanos ROJAS Z.C. y R.L.J.A., venezolanos, mayores de edad, cónyuges, ambos de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad números V-15.339.958 y V-14.614.607, respectivamente, asistidos por la Abogada en ejercicio L.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 118.946, solicitaron Divorcio fundamentado en la causal prevista en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano. Dicen en su solicitud: Que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Agua B.d.E.P., en fecha 11 de Mayo de 1.995, tal como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 47 del Libro de Registro respectivo, que anexan marcada “A”; que establecieron el último domicilio conyugal en la Urbanización La Carmelo, Avenida 3, calle 5, casa Nº 55, Acarigua Estado Portuguesa; que de la unión conyugal procrearon un (1) hijo que lleva por nombre: ........, de once (11) años de edad, tal como se evidencia en la copia certificada del Acta de Nacimiento que anexan marcada “B” y “C”. Exponen en su solicitud el vinculo matrimonial ha sufrido una ruptura prolongada y permanente, desde hace mas de cinco (5) años, razón por la cual solicitan el Divorcio de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, en concordancia con el Artículo 177, Parágrafo Primero literal i) de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, solicitan se acuerde la disolución del matrimonio. La P.P. será ejercida por ambos padres; la madre ejercerá la Guarda y C.d.n. ya mencionado. El padre proporcionará una Obligación Alimentaría de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000,oo) mensuales, monto que entregará a la madre; de igual modo ambos padres se comprometen a aportar los gastos de los demás conceptos establecidos en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (vestido, educación, asistencia y atención medica, medicina entre otros), los cuales se harán afectivos al momento de hacerse necesarios tales conceptos. En cuanto al Régimen de Visitas, lo establecen de la siguiente manera: El padre visitará a su hijo cuando este lo requiera, siempre y cuando no entorpezca el horario escolar, pudiendo la menor pasar fines de semana o vacaciones con el padre, así como también, alternando por período iguales las vacaciones escolares, carnaval, semana santa y los días decenbrinas; que durante la unión matrimonial no adquirieron bienes que liquidar. Admitida la solicitud en fecha 02-08-07, se acordó oír a los adolescentes, y notificar al Fiscal del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de que emita su opinión, lo cual se cumplió en fechas 27-09-07 y en fecha 04-10-07.

DECISION

Examinadas las actas procesales, esta Juzgadora encuentra llenos los extremos establecidos en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano y desprendiéndose de dicha revisión que los cónyuges están contestes en afirmar que han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley , DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio y por consiguiente DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL contraído por los ciudadanos: ROJAS Z.C. y R.L.J.A., titulares de las Cédulas de Identidad números V-15.339.958 y V-14.614.607, respectivamente, por ante la ante la Prefectura del Municipio Agua B.d.E.P., en fecha 11 de Mayo de 1.995, tal como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 47 del Libro de Registro respectivo, de conformidad con el artículo 184 del Código Civil. En consecuencia, la P.P. del niño ya identificado será ejercida por ambos padres, quedando el mismo bajo la Guarda y Custodia de la madre. En cuanto al Régimen de Visitas, será el acordado por ambos padres, establecido de la siguiente manera: El padre visitará a su hijo cuando este lo requiera, siempre y cuando no entorpezca el horario escolar, pudiendo la menor pasar fines de semana o vacaciones con el padre, así como también, alternando por período iguales las vacaciones escolares, carnaval, semana santa y los días decenbrinas; advirtiendo que de conformidad con el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el contenido del Régimen de Visitas comprende no solo el acceso a la residencia de su hijo sino también comprende la posibilidad de llevarlo a un lugar distinto al de su residencia, y cualquier otra forma de compartir con él. En cuanto a la OBLIGACION ALIMENTARIA el padre proporcionara la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000,oo) mensuales, monto que entregará a la madre; de igual modo ambos padres se comprometen a aportar los gastos de los demás conceptos establecidos en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (vestido, educación, asistencia y atención medica, medicina entre otros), los cuales se harán afectivos al momento de hacerse necesarios tales conceptos, en los meses de Septiembre y Diciembre la Obligación Alimentaría será el doble, es decir, DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.000,oo) por cada mes por cada año, en virtud de los gastos aumentan en esa fecha, todo de conformidad a la facultad que le confiere al Juez el Artículo 450 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; que dicha Obligación Alimentaría, debe ser cancelada, por adelantado y el atraso injustificado en el pago de la misma causará intereses calculados a la rata del doce (12%) anual, de conformidad al artículo 374 ejusdem y la pérdida del Régimen de Visitas según lo establecido en el artículo 389 de la citada ley. Así mismo éste tribunal advierte que el monto de la Obligación Alimentaría se ajustará en forma automática y proporcional a la necesidad de su hija y la capacidad económica del OBLIGADO, según lo establecido en el artículo 369 ejusdem. QUEDA DISUELTA LA COMUNIDAD CONYUGAL. Expídase a las partes copia certificada de la presente

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