Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de Falcon (Extensión Coro), de 13 de Julio de 2012

Fecha de Resolución13 de Julio de 2012
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo
PonenteNelly Josefina Castro Gomez
ProcedimientoDivorcio Causales 2° Y 3°

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN

S.A.D.C., 13 DE JULIO DE 2012.

AÑOS; 200º y 151º

EXPEDIENTE Nº 15.044-11

DEMANDANTE:

CIUDADANO R.A.A.Z., venezolano, mayor de edad, Taxista, titular de la cédula de identidad N° V- 9.503.115, domiciliado en esta Ciudad de S.A.d.C., Municipio M.d.E.F., específicamente en la Calle Norte entre Colina e Iturbe Nro. 38-1.

APODERADO JUDICIAL

ABG. A.P.D., DIURKIS CASTELLANO CASTILLO Y A.J. ANTEQUERA LUGO. Inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 62.018.121.101 Y 103.204

DEMANDADO:

CIUDADANA M.B.R.H., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.521.143, domiciliada en esta Ciudad de S.A.d.C., Municipio M.d.E.F., específicamente en la Calle Norte entre Colina e Iturbe Nro. 38-1.

MOTIVO: DIVORCIO, FUNDAMENTADA EN EL ARTICULO 185, CAUSAL 2° y DEL CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO VIGENTE

Se inicia el presente juicio por demanda de DIVORCIO, FUNDAMENTADA EN EL ARTICULO 185, CAUSAL 2° y DEL CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO VIGENTE , introducida por el Ciudadano R.A.A.Z., venezolano, mayor de edad, Taxista, titular de la cédula de identidad N° V- 9.503.115, domiciliado en esta Ciudad de S.A.d.C., Municipio M.d.E.F., específicamente en la Calle Norte entre Colina e Iturbe Nro. 38-1, debidamente asistido por el ABG. A.P.D., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 62.018., contra la ciudadana M.B.R.H., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.521.143, domiciliada en esta Ciudad de S.A.d.C., Municipio M.d.E.F., específicamente en la Calle Norte entre Colina e Iturbe Nro. 38-1.

En fecha 11 de Marzo de 2011, se distribuyó la presente demanda correspondiendo conocer la misma a este Tribunal.

En fecha 16 de marzo de 2011, se admitió la demanda ordenándose la notificación de la ciudadana FISCAL OCTAVO DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, y la citación de la parte demandada, para los actos procedimentales, cuyo resultado riela en el presente expediente.

En fecha 01 de abril de 2011, el Tribunal acordó por auto librar compulsa de citación de la parte demandada y boleta de notificación de la FISCAL OCTAVO DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO FALCON.

En fecha 11 de abril de 2011, el alguacil de este despacho consigno Recibo de Citación, firmado por la ciudadana M.B.R.H., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.521.143, domiciliada en esta Ciudad de S.A.d.C., Municipio M.d.E.F., específicamente en la Calle Norte entre Colina e Iturbe Nro. 38-1. . Agregándose a los autos.

En fecha 13 de Abril de 2011, el alguacil de este despacho consigno Boleta de Notificación debidamente firmada por la FISCAL OCTAVO DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, agregándose a los autos.-

En fecha 27 de Marzo de 2011, a la hora de las 10:00 a.m., siendo la oportunidad del PRIMER ACTO CONCILIATORIO, compareció la parte demandante, debidamente asistida de abogado, sin que se lograre reconciliación, se dejo constancia que no compareció la parte demandada ni la representación Fiscal.-

En fecha 18 de Julio de 2011, a la hora de las 10:00 a.m., siendo la oportunidad del SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO, compareció la parte demandante, debidamente asistida de abogado, no lográndose reconciliación, por su parte el demandante insistió en su demanda, y el Tribunal fijo el Quinto (5to) día de Despacho, para la contestación de la demanda. se dejo constancia que no compareció la parte demandada ni la representación Fiscal.-

En fecha 26 de Julio de 2011, Siendo la oportunidad de la contestación de la demanda compareció la parte demandante, debidamente asistida de abogado, se dejo constancia que no compareció la parte demandada ni la representación Fiscal, seguidamente la parte Actora expuso: “Ratifica en todas y cada unas de sus partes el contenido del libelo de la demanda es todo”.

En fecha 22 de septiembre de 2011, el Tribunal acordó por auto agregar escrito de pruebas presentado por el ciudadano R.A.Z., identificado en auto, en su carácter de parte actora.

AL RESPECTO ESTE TRIBUNAL OBSERVA:

El Tribunal pasa a analizar las pruebas promovidas por las partes:

PARTE DEMANDANTE:

DE LAS PRUEBAS TESTIMONIALES

“De conformidad con lo establecido en el articulo 482 del código de Procedimiento Civil. Promuevo, las testimoniales de los ciudadanos:

  1. - B.K.G.Y., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-18.867.525, domiciliada en el sector 05 vereda 21, casa nº 07, de la Urbanización C.V. de esta ciudad de S.A.d.C., Municipio M.d.E.F..

  2. - L.J.L.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-18.340.712, domiciliado en la calle Falcón, Edificio Nicol, Planta Baja Nº 174-A, de esta ciudad de S.A.d.C., Municipio M.d.E.F..

  3. -W.J.B.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-18.340410, domiciliado en la calle Falcón, Edificio Nicol, Planta Baja Nº 174-A, de esta ciudad de S.A.d.C., Municipio M.d.E.F..

  4. - A.J.A.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-13.934.410, domiciliado en la calle Falcón, Edificio Nicol, Planta Baja Nº 174-A, de esta ciudad de S.A.d.C., Municipio M.d.E.F..

  5. -F.J.H.Z., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-13.934.410, domiciliado en la calle Falcón, Edificio Nicol, Planta Baja Nº 174-A, de esta ciudad de S.A.d.C., Municipio M.d.E.F..- “ Este Tribunal la admite salvo su apreciación en la definitiva, y de conformidad con lo previsto en el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que comparezca a rendir declaración sobre el interrogatorio que le formulare el Promoverte, fija al TERCER (3er) día de Despacho siguiente al de hoy, a la hora de las 9:00 a.m; 9:30 a.m; 10:00 a.m; 10:30 y 11:00 a.m.”-

CAPITULO II:

DE LA PRUEBA DE INFORMES

Único “Según lo establecido en el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicito muy respetuosamente, se envié Oficio a la Fiscalía 20, ubicada en la Av. Manaure al lado de la Defensoría del Pueblo, Edif. Ministerio Publico, Primer Piso, S.A.d.C., Municipio M.d.E.F., a los fines que le sea remitido, claro y preciso, informe, con copias certificadas (expediente o causa N0.1862011donde se extraen la información), sobre: 1) De una series de circunstancias que han hecho imposible la vida en común y denotan nuestra separación de cuerpo de hecho.- 2) La existencia de una denuncia por violencia de genero (acoso psicológico) interpuesta por mi esposa en mi contra, la cual esta siendo evaluado por esa fiscalía, a los fines de accionar si hubiese meritos para ello”.-En consecuencia, conforme a lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda oficiar a la Fiscalía 20, a los fines de que informe lo conducente.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

En su oportunidad legal para promover y evacuar las probanzas necesarias en el presente juicio, esta no presentó ninguna.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

El divorcio es definido por la doctrina como la ruptura legal de un matrimonio válidamente contraído, durante la vida de los cónyuges como consecuencia de un pronunciamiento judicial. En los Juicios de divorcio, por tratarse de una materia de orden público, el Estado como máximo garante de la administración de justicia, debe velar por la efectiva protección del vínculo familiar, puesto que la familia constituye la base de la sociedad. El Código Civil, establece una serie de causales taxativas, por las cuales se puede solicitar la disolución del vínculo matrimonial; siendo las causales que nos atañe en este caso específico las contenidas en el articulo 185 ordinales 2º y del Código Civil. A tal efecto los autores patrios, entre ellos E.C.B. e I.G.A. refieren: “El Abandono Voluntario”, constituye el incumplimiento grave e intencional por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio, así como el abandono físico del hogar que funge como domicilio conyugal por parte de alguno de estos, lo que implica que el Abandono puede apreciarse tanto físico, como moralmente”

Es necesario acotar que para la configuración de la causal del Abandono Voluntario, la transgresión de las obligaciones conyugales debe ser grave, voluntaria e injustificada. No obstante, para la procedencia de cualquiera de las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil el legislador reguló posteriormente en el artículo 191 ejusdem lo siguiente: Artículo 191.- La acción de divorcio y la de separación de cuerpos, corresponde exclusivamente a los cónyuges, siéndoles potestativo optar entre una u otra; pero no podrán intentarse sino por el cónyuge que no haya dado causa a ellas.

La Parte demandante promovió en su oportunidad la prueba testimonial de los Ciudadanos: B.K.G.Y., A.J.A.R. Y F.J.H.Z., quienes en su declaración dejan expresamente constancia que conocen a ambos cónyuges que tienen conocimiento directo y presencial que vivían en cuartos separado y el trato entre ellos era con muchas desavenencias así mismo que el conyugue se atendía a si mismo, por lo que ésta Juzgadora considera que dichos testimonios coinciden con la verdadera situación de mala convivencia, por lo que se le da valor probatorio y así se decide.

Las pruebas documentales presentadas: Acta de Matrimonio se evidencia la existencia del vínculo matrimonial, debidamente emitida por el funcionario autorizado para ello. Por lo que se le da valor probatorio y así se decide.

Con relación a la prueba de informe; se evidencia en las actas procesales que la FISCALIA VIGESIMA DEL ESTADO FALCON CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA A LA MUJER. Emitió oficio Nro. FAL-F20-3573-2011 de fecha 11 de Octubre de 2011 donde comunica a este despacho que el expediente Nro. 11F20-0186-2010, llevado por la Fiscalía a su cargo, donde intervienen como imputado el ciudadano A.A.Z. y la ciudadana M.B.R.H. como victima, en fecha 30-08-2011, introdujeron escrito de acusación en contra del ciudadano R.A.A., por la presunta comisión del delito de acoso u hostigamiento y tal actuación fiscal implica la consignación del expediente en el TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON, Órgano Jurisdiccional donde permanece la causa, motivos por los cuales la representación fiscal se le imposibilito emitir las copias certificadas solicitadas, mediante la prueba de informe promovida por la parte actora.

Asimismo se observa que la parte demandada no probó lo contrario, así como tampoco impugnó los alegatos que indicaban la presencia de daños psicológicos, maltratos o desprestigios de la cónyuge, por lo que la causal Nro. 03 establecida en el artículo 185 del Código Civil queda demostrado ya en el derecho que los excesos son considerados como actos violentos ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro y que ponga en peligros la salud, la integridad física o la misma vida de la victima. Asimismo la sevicia constituye los maltratos materiales que aunque no hace peligro la vida de la victima hace imposible la convivencia entre los esposos, así también la injuria constituye el agravio, la ofensa, el ultraje inferido mediante expresiones proferidas o acción ejecutada por un cónyuge en deshonra o menosprecio del otro cónyuge.

Ahora bien, las causales 2º y 3º del articulo 185 del Código Civil Venezolano invocadas en la presente demanda de divorcio, fueron debidamente probadas por la parte demandante, razones por las cuales ésta Juzgadora declara la ruptura del vinculo Matrimonial y así se Decide.

DISPOSITIVO DEL FALLO

En consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA;

PRIMERO

CON LUGAR demanda de DIVORCIO, FUNDAMENTADA EN EL ARTICULO 185, CAUSAL 2° y DEL CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO VIGENTE incoada por el Ciudadano R.A.A.Z., venezolano, mayor de edad, Taxista, titular de la cédula de identidad N° V- 9.503.115, domiciliado en esta Ciudad de S.A.d.C., Municipio M.d.E.F., específicamente en la Calle Norte entre Colina e Iturbe Nro. 38-1, contra la ciudadana M.B.R.H., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.521.143, domiciliada en esta Ciudad de S.A.d.C., Municipio M.d.E.F., específicamente en la Calle Norte entre Colina e Iturbe Nro. 38-1. En consecuencia, se declara disuelto el matrimonio civil contraído por dichos ciudadanos por ante la COORDINACION DEL REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA G.G.M.M.D.E.F., el día 23 de Septiembre de 1997, Acta de Matrimonio Nro. 68.

SEGUNDO

Déjese copia certificada del presente fallo en el archivo del Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Procedimiento Civil.-

PUBLIQUESE Y REGISTRESE.-

Dado, Firmado, Sellado y Refrendado en la Sala de Despacho de este Tribunal, en fecha Ut-supra.- AÑOS: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-

LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL

ABOG. N.C.G.

LA SECRETARIA TEMPORAL

ABOG. YOLIMAR MEJIAS

NOTA: La anterior decisión se dicto y publicó en su fecha a la hora de las 2: 00 de la tarde.- Se dejo copia certificada de la presente decisión en el archivo del Tribunal, de conformidad con lo previsto en el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil.- Conste, Coro, fecha ut-supra.-

LA SECRETARIA TEMPORAL

ABOG. YOLIMAR MEJIAS

R/ml

Expediente Nro. 15.044-11

Publicada: Vía Internet

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