Sentencia nº 1280 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 15 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2010
EmisorSala de Casación Social
PonenteLuis Eduardo Franceschi Gutiérrez
ProcedimientoRecurso de Casación

Ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ.

En el juicio que por cobro de diferencia de acreencias laborales instauró el ciudadano R.A.A.Z., representado judicialmente por los abogados A.P.D., Yoneise Sierra, G.M.G. y A.A.L., contra la sociedad mercantil ELECTRICIDAD DE OCCIDENTE (ELEOCCIDENTE), representada judicialmente por los abogados R.M.V., C.R. y A.Z.N.; el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón publicó sentencia en fecha 8 de junio de 2009, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y confirmó la decisión proferida en fecha 29 de octubre de 2008 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial, que sentenció sin lugar la demanda.

Contra la decisión de alzada, el demandante anunció recurso de casación el día 10 de junio de 2009, ratificándolo el 17 de septiembre de 2009, el cual fue admitido en fecha 23 de septiembre de ese mismo año; en consecuencia, el expediente fue remitido a esta Sala de Casación Social.

El 15 de octubre de 2009, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, quien con tal carácter suscribe el actual fallo.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en fecha 15 de agosto de 2010 el Juzgado de Sustanciación de esta Sala, mediante auto, fijó la audiencia pública y contradictoria para el día martes dos (2) de noviembre de 2010, a las nueve de la mañana (9:00 a.m.).

Celebrada la misma en el día y a la hora indicada, profirió esta Sala su sentencia de manera inmediata, la cual pasa a reproducir en los términos siguientes:

DEL RECURSO DE CASACIÓN

-I-

Con fundamento en el artículo 168 numeral 3) de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia la inmotivación de la sentencia, por cuanto no expresa los motivos de hecho y su relación con el derecho.

En tal sentido, se aduce que al pronunciarse el juzgador de alzada sobre el preaviso y la indemnización doble, sólo señala “tal como se mencionó anteriormente, dichos conceptos fueron cancelados tomando en cuenta el último salario del mes anterior al cese de la relación de trabajo”; lo cual no evidencia, a decir del recurrente, que el ad quem “haya establecido los hechos con ajustamiento a las pruebas que lo demuestran ni la aplicación de los preceptos legales y los principios doctrinarios atinentes”.

Asimismo se indica:

(…) del texto integro de la Sentencia (sic) definitiva, se observa que el juzgador no estableció el tiempo efectivo de la relación laboral que vinculó a las partes, no aplicó los preceptos legales a los fines de determinar la cantidad de los días de salario que le correspondían al actor por concepto de indemnización doble de antigüedad y preaviso, no señala cual (sic) es el salario base para el cálculo de los conceptos laborales reclamados y no realizó ninguna operación de cálculo a los fines de corroborar si existía o no la diferencia de prestaciones sociales demandada por el actor, incurriendo de esta manera en el vicio de inmotivación del fallo, por lo que pido sea declarada con lugar la presente denuncia.

La Sala para decidir observa:

Ha sido pacífica la jurisprudencia de este alto Tribunal, en establecer que la motivación del fallo es la exteriorización del proceso intelectual que llevó a cabo el juez para llegar a su determinación decisoria, de manera circunstanciada y lógica; asimismo, comprende las razones de hecho y de derecho que fundamentan su dispositivo, a la luz de las pruebas y de los preceptos legales aplicables, en los términos exigidos en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En ese sentido, existe inmotivación cuando la sentencia no se encuentra justificada en ninguna de las razones de hecho y de derecho, omitiendo así uno de los requisitos esenciales para su validez.

Ahora bien, sustenta el recurrente la inmotivación de la sentencia denunciada, en que el juzgador no estableció el tiempo efectivo de la relación laboral que vinculó a las partes, no aplicó los preceptos legales a los fines de determinar la cantidad de días de salario que le correspondían al actor por concepto de indemnización doble de antigüedad y preaviso, ni señaló cuál es el salario base para el cálculo de los conceptos laborales reclamados, y tampoco realizó operación de cálculo alguna, a los fines de corroborar si existía o no la diferencia de prestaciones sociales demandada.

Así las cosas, la sentencia recurrida estableció respecto al salario alegado por el actor, lo siguiente:

Promueve la Prueba de Inspección Judicial en la sede de la Empresa ELEOCCIDENTE, C.A., ubicado en la ciudad de Coro – Estado Falcón, específicamente en la Oficina de Recursos Humanos. Pues bien, se observa de las actas procesales que la misma fue evacuada, riela las resultas a los folios 128 al 144 del presente expediente, de la misma se evidencia que en fecha 18 de Mayo de 2007, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro, se trasladó hasta la sede de la Empresa ELEOCCIDENTE, C.A., ubicada en la ciudad de Coro – Estado Falcón, específicamente la Coordinación de Recursos Humanos, y dejó constancia de lo siguiente: ‘(…) Primero: El Tribunal deja constancia que el salario promedio del último mes, tomado en cuenta por el empleador, a la hora de efectuar el cálculo de las prestaciones sociales fue, del promedio variable de Bs. 7.460.499,40; (…), Tercero: El Tribunal deja constancia que el tiempo de servicio del trabajador fue de 22 años, 9 meses y 9 días, y la causa de terminación de la relación de trabajo fue por jubilación por incapacidad; (…). Sexto: El tribunal deja constancia que si (sic) se pago (sic) el doble de la antigüedad por la cantidad de CIENTO NOVENTA Y CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS SIETE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y UN BOLIVARES XON (sic) SESENTA CENTIMOS (Bs. 194.407.431,60), a través de la clave 112, y por concepto de preaviso simple la cantidad de Bs. 12.150.000,00, a través de la clave 114. El Tribunal deja constancia de que loa (sic) notificada expuso que no se pago el 5% adicional sobre el monto pagado por antigüedad y preaviso, por cuanto no corresponde según el pronunciamiento de la consultoría jurídica de la empresa (…)’. La Inspección Judicial consiste en el medio probatorio por el que el Juez constata personalmente, a través de todos los sentidos, los hechos materiales que fundamentan la controversia. Este Juzgador observa del resultado de dicha Inspección que efectivamente la empresa demandada le canceló al demandante la Indemnización de Antigüedad doble, así como también el Preaviso, y la Indemnización prevista en el artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo, conceptos éstos que fueron calculados tomando en cuenta el salario devengado en el último mes anterior al cese de la relación de trabajo, el cual era de Bs. 7.460.499,40; así pues, siendo que la misma es prueba fehaciente a los fines de esclarecer los hechos controvertidos en el presente caso, se le otorga valor probatorio. Y así se decide.

Para concluir señalando:

(…) de las pruebas traídas a juicio por la parte demandante y debidamente valoradas por esta Alzada, se desprende que, la empresa demandada le otorgó el Beneficio de Jubilación al ciudadano R.A.Z., por motivo de Incapacidad Total y Permanente, Incapacidad ésta que fue Certificada por la Comisión Evaluadora del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, tal como se evidencia de la Copia de Certificación emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección de S.C.H.C.E.F., de fecha 22 de Marzo de 2005, y del resultado de la Prueba de Informe realizada al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS). Pues bien, de conformidad con lo dispuesto en la Convención Colectiva de Trabajo de CADAFE, Numeral 1, cuando un trabajador es incapacitado absoluta y permanentemente, las prestaciones sociales se le deberán cancelar como si se tratase de un Despido Injustificado. Al respecto, quedó demostrado de la copia de Liquidación de Prestaciones Sociales, así como de la Orden de Pago y la Prueba de Inspección Judicial realizada por el tribunal A Quo en la sede de la empresa ELEOCCIDENTE, C.A., que la empresa ELEOCCIDENTE, C.A., le canceló al demandante la Indemnización prevista en el artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo, la Indemnización por Incapacidad Total y Permanente por Enfermedad Profesional de conformidad con la Convención Colectiva, las Prestaciones Sociales (Antigüedad) de manera doble, y el Preaviso, es decir, abarcó la indemnización por Despido Injustificado tal como lo indica la Cláusula 19 de la Convención Colectiva de Trabajo. Y así se decide.

Y sobre el otro concepto peticionado, señaló:

En lo que respecta al 5% adicional que indica el particular 4 del Anexo E de la Cláusula 19 de la Convención Colectiva, éste solamente es procedente cuando en realidad se materializa el Despido Injustificado de algún trabajador si así lo dictamina la Comisión Tripartita de CADAFE, es decir, debe existir la decisión de la Comisión Tripartita en donde considera que el trabajador ha sido despedido injustificadamente, sólo en este caso procede no solo el pago doble de las indemnizaciones, sino el 5% adicional por cada año de servicio prestado; y siendo que en el presente caso, el retiro del trabajador se debió a la Jubilación concedida por la misma empresa debido a la Incapacidad Total y Permanente la cual fue Certificada por el IVSS, y no por una decisión de la Comisión Tripartita en donde considerase que el trabajador fue despedido injustificadamente, es por lo que es Improcedente el pago del 5% adicional, ya que éste corresponde a aquellos en donde el motivo del retiro es por Despido Injustificado debidamente certificado por la Comisión Tripartita de la empresa. En consecuencia, se declara improcedente lo solicitado por el demandante. Y así se decide.

Concerniente al preaviso y la Indemnización doble, tal como se mencionó anteriormente, dichos conceptos fueron cancelados tomando en cuenta el último salario del mes anterior al cese de la relación de trabajo, por lo tanto, se declara improcedente lo alegado por el demandante. Y así se decide.

Por los razonamientos antes expuestos este Sentenciador declara SIN LUGAR la Apelación interpuesta por el Apoderado Judicial de la parte demandante, en contra de la sentencia de fecha 29 de Octubre de 2008, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro, quedando CONFIRMADA la misma en todas y cada una de sus partes. Y así se decide.

En vista de lo anterior, es evidente que la sentencia recurrida contiene los fundamentos de hecho por los que declara improcedente lo peticionado en la presente causa, como es la diferencia de indemnización de antigüedad y preaviso, así como el referido cinco por ciento (5%) adicional, conforme a la convención colectiva; ello, luego del análisis de las pruebas traídas a juicio y la subsunción del caso a los medios extintivos de las obligaciones.

Con base a lo antes expuesto, se declara improcedente la actual delación.

-II-

Con fundamento en el criterio desarrollado por esta Sala de Casación Social en sentencia N° 572 de fecha 4 de abril de 2006 y en los artículos “313, ordinal 1° y 244 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción del artículo 243, ordinal 5° eiusdem, por adolecer la Sentencia (sic) recurrida del vicio de incongruencia negativa con respecto a dos de las pretensiones del demandante”.

En este orden de ideas, alega el actor que peticiona la diferencia del doble de indemnización de antigüedad, señalada en el numeral 2), subliteral “a.1” de la cláusula 63 de la convención colectiva de CADAFE (2003-2005), sustentado en que laboró por más de 23 años y que por cada año le correspondían, por indemnización de antigüedad, 30 días de salario integral, para originar un total de 690 días. Sin embargo, a su entender, el numeral 1) de la cláusula 19 de la referida convención, “indica que cuando un trabajador es incapacitado absoluta y permanentemente, las prestaciones se le deberán cancelar como si se tratase de un despido Injustificado (sic), por lo que es aplicable el numeral 7) del Anexo “E” ibídem.” Por tanto, según el recurrente “se le debe pagar el doble de dicha indemnización, es decir, 1380 días de salario integral que multiplicados por su último salario diario integral de Bs. (hoy Bs. F. 452,32) originaba la cantidad de 624.201.600 Bs”.

Asimismo, indica que peticiona el pago de la cantidad de diferencia de indemnización del preaviso señalada en el numeral 2), subliteral “a.1” numeral 7) del anexo “E” ibídem, por cuanto al actor le pagaron Bs. F. 12.150, “por concepto de indemnización doble del preaviso pero que dicha cantidad no era la correcta por cuanto se le debió haber pagado la cantidad de Bs. 37.146.690,72”, hoy Bs. F. 37.146,69.

Por lo que al haber el juzgador de alzada señalado que de autos (planilla de liquidación de prestaciones sociales, orden de pago y prueba de inspección) se evidencia que la accionada canceló, conforme a la cláusula 19 de la citada convención, la indemnización por incapacidad total y permanente por enfermedad profesional, la prestación de antigüedad de manera doble y el preaviso; “se verifica y constata que el Juez no cumplió con el principio de exhaustividad por cuanto la Sentencia Definitiva no guarda relación con los pedimentos del libelo de demanda y los términos en que el demandado dio su contestación”, en virtud de que el actor no demanda las prestaciones sociales de manera doble y el preaviso, sino “la diferencia del doble de la indemnización de antigüedad y del preaviso”, y el juzgador de alzada no se pronunció sobre esa diferencia alegada, con lo cual incurrió en el vicio de incongruencia negativa, infringiendo así el artículo 243, ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil.

La Sala para decidir observa:

La Sala estima necesario señalar que el vicio de incongruencia se produce cuando el juzgador incumple con su deber de dictar una decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas.

La doctrina también ha señalado que del concepto de congruencia emergen dos reglas, que son:

  1. decidir sólo lo alegado y

  2. decidir sobre todo lo alegado.

Se habla de incongruencia negativa, cuando el juez omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial.

Pues bien, en el caso que nos ocupa, se fundamenta la denuncia de incongruencia negativa en que el juez no se pronunció sobre la exigencia del doble del pago efectuado por la demandada al actor por los conceptos supra referidos, así como el porcentaje del cinco por ciento (5%) por cada año de servicio sobre tal cantidad.

En este sentido, se observa del análisis exhaustivo de la sentencia que el juzgador de alzada, luego de verificar la inspección judicial y las restantes documentales cursantes en autos –tales como los recibos de pago–, arriba a la conclusión de que la diferencia peticionada es improcedente.

Asimismo, respecto al cinco por ciento (5%) adicional por cada año de servicio prestado, se observa del pasaje de la recurrida transcrito en el análisis de la primera denuncia, que declaró improcedente el mismo por cuanto en la presente causa la relación de trabajo terminó por la jubilación otorgada al trabajador, debido a la incapacidad total y permanente, la cual fue certificada por el IVSS, y no por ser objeto de un despedido injustificado.

Por consiguiente, considera esta Sala que la recurrida no incurrió en el vicio de incongruencia negativa, por lo que se declara la improcedencia de la denuncia analizada. Así se decide.

-III-

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 168, numeral 2) de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia el vicio de suposición falsa “por cuanto no existe (sic) las menciones que equivocadamente atribuyó al acta de Inspección (sic) judicial de fecha 18 de mayo de 2007”, con lo cual se infringe el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil.

Arguye:

En efecto, la referida acta de Inspección judicial señala que el salario utilizado por la empresa al momento de calcular las prestaciones sociales del trabajador fue el de Bs. 7.460.499,40 Bs. Y el Juez de Alzada señala que da por cierto que el salario devengado por el trabajador, en el último mes anterior al cese de la relación de trabajo, era de Bs. 7460.499,40 Bs. Esta suposición de Alzada es falso por cuanto la Juez al momento de practica la Inspección judicial señala que la empresa calculó las prestaciones sociales en base a un salario preestablecido por la empresa misma sin que pueda inferirse o concluirse que ese fue el salario realmente devengado por el actor (…).

Pues bien, se verifica que el tribunal de Juicio deja constancia de un salario utilizado por la empresa para calcular las prestaciones sociales pero nunca indica que efectivamente ese fue el salario devengado por el actor y de allí deviene el falso supuesto del Tribunal Superior al señalar que el preaviso y la indemnización doble, tal como se mencionó anteriormente, se había calculado tomando en cuenta el último salario del mes anterior al cese de la relación de trabajo (7.460.499,40 Bs), por lo que declara improcedente la diferencia de prestaciones sociales alegadas por el demandante.

La Sala para decidir observa:

Sobre la suposición falsa, debe esta Sala reiterar lo sostenido en sentencia Nº 832 del 21 de julio de 2004, la cual estipula:

El vicio de suposición falsa se refiere forzosamente a un hecho positivo y concreto que el Juez establece falsa e inexactamente en su sentencia a causa de un error de percepción, entre otras razones, porque no existan las menciones que equivocadamente atribuyó a un acta del expediente. Ahora bien, como el mencionado vicio sólo puede cometerse en relación con un hecho establecido en el fallo, quedan fuera del concepto de suposición falsa las conclusiones del Juez con respecto a las consecuencias jurídicas del hecho, porque en tal hipótesis se trataría de una conclusión de orden intelectual que aunque errónea no configuraría lo que la ley y la jurisprudencia entienden por suposición falsa.

Ahora bien, denuncia el recurrente que el juzgador de alzada incurre en suposición falsa al concluir y dar por cierto que el salario devengado por el trabajador en el mes anterior al cese de la relación de trabajo, era de Bs. 7.460.499,40. Sobre el particular cabe señalar que, muy contrariamente a lo denunciado por el formalizante, en el acta de la inspección judicial se señala que la liquidación de las acreencias laborales se hizo con base en el salario promedio de Bs. 7.460.499,40 (vid. F. 128, punto denominado “Primero”), por lo que mal puede atribuírsele menciones que no contiene la señalada acta de inspección judicial.

Con base a lo antes expuesto, se declara improcedente la presente denuncia.

-IV-

Con fundamento en el artículo 168, numeral 2) de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia la infracción del numeral 7) del anexo “E” de la convención colectiva de CADAFE (2003-2005), por errónea interpretación.

En tal sentido, el formalizante transcribe el texto de la recurrida, el cual es del siguiente tenor:

Pues bien, de conformidad con lo dispuesto en la Convención Colectiva de Trabajo de CADAFE, Numeral 1, cuando un trabajador es incapacitado absoluta y permanentemente, las prestaciones sociales se le deberán cancelar como si se tratase de un Despido Injustificado. Al respecto, quedó demostrado de la copia de Liquidación de Prestaciones Sociales, así como de la Orden de Pago y la Prueba de Inspección Judicial realizada por el tribunal A Quo en la sede de la empresa ELEOCCIDENTE, C.A., que la empresa ELEOCCIDENTE, C.A., le canceló al demandante la Indemnización prevista en el artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo, la Indemnización por Incapacidad Total y Permanente por Enfermedad Profesional de conformidad con la Convención Colectiva, las Prestaciones Sociales (Antigüedad) de manera doble, y el Preaviso, es decir, abarcó la indemnización por Despido Injustificado tal como lo indica la Cláusula 19 de la Convención Colectiva de Trabajo. Y así se decide.

En lo que respecta al 5% adicional que indica el particular 4 del Anexo E de la Cláusula 19 de la Convención Colectiva, éste solamente es procedente cuando en realidad se materializa el Despido Injustificado de algún trabajador si así lo dictamina la Comisión Tripartita de CADAFE, es decir, debe existir la decisión de la Comisión Tripartita en donde considera que el trabajador ha sido despedido injustificadamente, sólo en este caso procede no solo el pago doble de las indemnizaciones, sino el 5% adicional por cada año de servicio prestado; y siendo que en el presente caso, el retiro del trabajador se debió a la Jubilación concedida por la misma empresa debido a la Incapacidad Total y Permanente la cual fue Certificada por el IVSS, y no por una decisión de la Comisión Tripartita en donde considerase que el trabajador fue despedido injustificadamente, es por lo que es Improcedente el pago del 5% adicional, ya que éste corresponde a aquellos en donde el motivo del retiro es por Despido Injustificado debidamente certificado por la Comisión Tripartita de la empresa. En consecuencia, se declara improcedente lo solicitado por el demandante. Y así se decide.

Concerniente al preaviso y la Indemnización doble, tal como se mencionó anteriormente, dichos conceptos fueron cancelados tomando en cuenta el último salario del mes anterior al cese de la relación de trabajo, por lo tanto, se declara improcedente lo alegado por el demandante. Y así se decide.

Y sobre el particular señala que el ad quem yerra en su análisis, en virtud que el numeral 7) del anexo “E” es aplicable al caso de autos “por disposición expresa del numeral 4 de la Cláusula 63 eiusdem y numeral 1 de la Cláusula 19 ibídem”, ello, en razón de que si las prestaciones sociales se le cancelan doble al trabajador cuando es incapacitado absoluta y permanentemente, conforme a la cláusula 19, numeral 1), y así fueron pagadas según se evidencia en autos, a su entender, asimismo, debe pagársele “el recargo del cinco por ciento (5%) adicional, por cada año de servicio prestado después de cinco (5) años ininterrumpidos de servicio, sobre el monto total que origine de la sumatoria del doble de antigüedad y preaviso”.

Igualmente afirma:

(…) no es necesario que la Comisión Tripartita de CADAFE decida si hubo el despido injustificado (tal como lo afirma el Juez ad quem) ya que es el numeral 1) de la Cláusula 19 de la Convención Colectiva de CADAFE 2003-2005, quien nos remite a realizar el cálculo de las prestaciones sociales como si se tratara de un despido injustificado por que el trabajador actor se encuentra discapacitado absoluta y permanentemente para el trabajo. Lo anterior significa que no debe iniciarse un procedimiento para verificar que el trabajador es despedido injustificadamente y que una vez determinada tal circunstancia es que se procederá al pago del 5% demandado, es decir, no debe establecerse previamente un pronunciamiento expreso sobre lo injustificado del despido para así optar por el pago demandado porque es la misma Convención Colectiva de CADAFE 2003-2005, en su numeral 1 de la Cláusula 19, quien nos indica que debe considerarse al trabajador como despedido injustificadamente a los fines de pagarle sus prestaciones sociales.

Por lo cual alega que de haberse aplicado correctamente el numeral 7) del anexo “E” de la convención colectiva de CADAFE (2003-2005), no sólo se hubiera concluido en el pago doble de la prestación de antigüedad y del preaviso, sino “que también tenía derecho a la única pretensión del actor determinada en el libelo”, como es que por tener 23 años de servicio “le correspondía un recargo del 90 % sobre el monto total que se originó de la sumatoria del doble por concepto de antigüedad y preaviso”, y hubiese condenado el cinco por ciento (5%) adicional por cada año de servicio prestado.

Concluye señalando:

Lo establecido en el subliteral a.1. del numeral 7 del Anexo “E” de la Convención Colectiva de CADAFE 2003-2005 se equipara a lo señalado por el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1990, ya que según ambas normas, el trabajador que haya sido despedido injustificadamente se le debe pagar el doble de la indemnización que le corresponde por concepto de antigüedad y preaviso, a que se refiere el artículo 108 y los literales a), b), y c) del artículo 104 y el equivalente al preaviso en los casos de los literales d) y e), respectivamente, de la Ley Orgánica del Trabajo. Por ello, el patrono pagó al trabajador el doble de la indemnización de antigüedad y del preaviso pero no pagó el recargo del cinco por ciento (5%) adicional establecido en el numeral 7 del Anexo “E” de la Convención Colectiva de CADAFE 2003-2005, y por tal razón debe interpretarse correctamente esta última norma tomando en cuenta que efectivamente y por disposición legal el trabajador fue despedido injustificadamente. Todo ellos en aplicación del principio in dubio pro operario y al principio de la aplicación de la norma más favorable.

La Sala para decidir observa:

La doctrina de esta Sala de Casación Social, ha establecido reiteradamente que existe error de interpretación de la ley cuando el juez, aún reconociendo la existencia y la validez de una norma apropiada al caso, yerra en la comprensión de su ámbito general y abstracto, es decir, cuando desnaturaliza el contenido y alcance de una disposición expresa de la ley, sea del supuesto de hecho o de sus consecuencias jurídicas.

En la denuncia que nos ocupa, el formalizante delata el error de interpretación en que incurrió el juzgador de alzada del numeral 7) del anexo “E” de la convención colectiva de CADAFE (2003-2005), al no condenar el señalado cinco por ciento (5%) adicional, en virtud de que aún cuando fue jubilado por incapacidad absoluta y permanente, de conformidad con la cláusula 19, numeral 1) de la referida convención, tal circunstancia se equipara con un despido injustificado para el pago de sus acreencias laborales.

En este orden de ideas, la Sala, a los fines de resolver dicha denuncia, verifica que el juzgador de alzada sobre dicho pedimento estableció:

En lo que respecta al 5% adicional que indica el particular 4 del Anexo E de la Cláusula 19 de la Convención Colectiva, éste solamente es procedente cuando en realidad se materializa el Despido Injustificado de algún trabajador si así lo dictamina la Comisión Tripartita de CADAFE, es decir, debe existir la decisión de la Comisión Tripartita en donde considera que el trabajador ha sido despedido injustificadamente, sólo en este caso procede no solo el pago doble de las indemnizaciones, sino el 5% adicional por cada año de servicio prestado; y siendo que en el presente caso, el retiro del trabajador se debió a la Jubilación concedida por la misma empresa debido a la Incapacidad Total y Permanente la cual fue Certificada por el IVSS, y no por una decisión de la Comisión Tripartita en donde considerase que el trabajador fue despedido injustificadamente, es por lo que es Improcedente el pago del 5% adicional, ya que éste corresponde a aquellos en donde el motivo del retiro es por Despido Injustificado debidamente certificado por la Comisión Tripartita de la empresa. En consecuencia, se declara improcedente lo solicitado por el demandante. Y así se decide.

Por lo que esta Sala, al analizar en su conjunto el referido anexo “E” que regula lo concerniente al procedimiento de calificación de despido en el ámbito administrativo, observa que la indemnización del cinco por ciento (5%) adicional por cada año de servicio sobre el monto total recibido por concepto de la indemnización prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y del preaviso, se deriva del supuesto de hecho concreto de la ocurrencia efectiva del despido del trabajador, lo cual no se patentiza en el presente caso, pues pese a que conforme a la cláusula 19 de la citada convención colectiva, se le debe tratar como si fuera un despido injustificado a los efectos del pago de las “prestaciones sociales”, en la causa bajo examen el trabajador accionante fue jubilado y no despedido. Así se decide.

Con base a lo antes expuesto, se declara improcedente la actual delación.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: 1°) SIN LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte demandante, contra la sentencia emanada del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 8 de junio de 2009, en consecuencia, se confirma el fallo recurrido y 2°) SIN LUGAR la demanda.

Se condena en costas a la parte recurrente.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial ut supra identificada. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen antes mencionado, todo ello de conformidad con el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los quince (15) días del mes de noviembre del año 2010. Años: 200º de la Independencia y 151° de la Federación.

El Presidente de la Sala,

_____________________________

O.A. MORA DÍAZ

El Vicepresidente, Magistrado,

_______________________ _______________________________

J.R. PERDOMO ALFONSO VALBUENA CORDERO

Magistrado y Ponente, Magistrada,

_______________________________ _________________________________

L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

El Secretario,

_____________________________

J.E.R. NOGUERA

R. C. N° AA60-S-2009-001296

Nota: Publicada en su fecha a

El Secretario,

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