Decisión de Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Agrario y Bancario de Delta Amacuro, de 10 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2008
EmisorJuzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Agrario y Bancario
PonenteMarisol Bayeh Bayeh
ProcedimientoAccion Posesoria Agraria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, AGRARIO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO D.A..

Competencia: Agraria.

Expediente N° 8910-2008

I

DE LAS PARTES:

DEMANDANTE: ROJEXI TENORIO, Abogado e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 83.834, Defensor Público Primero Agraria, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado D.A., actuando en su condición de Defensor de la Asociación Cooperativa LOS JIMENEZ 500 R.L. RIF. N° J-31108142-9, NIT. N° 0317458703, representada por la ciudadana J.D.D.J., titular de la cédula de identidad N° 3.049.930, en su condición de Presidenta, Protocolizada por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico, bajo el N° 5, Tomo 2, Protocolo Primero, del Primer trimestre del año en curso.

DEMANDADO: A.G., titular de la cédula de identidad N°. 5.337.532.

ABOGADOS ASISTENTES DEMANDADO: AUROLY SEIJAS M., y A.R.M., Abogados en ejercicio, Inpreabogado Nos. 120.197 y 68.434.

MOTIVO: ACCIÓN POSESORIA DE FUNDO.

II

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

La ciudadana ROJEXI TENORIO, Abogado e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 83.834, Defensor Público Primero Agraria, adscrita a la Unidad de4 Defensa Pública del Estado D.A., actuando en su condición de Defensor de la Asociación Cooperativa LOS JIMENEZ 500 R.L. RIF. N° J-31108142-9, NIT. N° 0317458703, representada por la ciudadana J.D.D.J., titular de la cédula de identidad N° 3.049.930, en su condición de Presidenta, exponiendo: “Desde hace mas de vente años mi defendida ha estado ocupando y trabajando un lote de terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierras constante de (35 Has 7468 m2) , ubicada en la Comunidad de Clavellina, Sector Campo Alegre, del Municipio Tucupita, alinderada NORTE: Terrenos ocupados por L.S.. SUR: Terrenos ocupados por Edecia Sarabia, ESTE: Terrenos ocupados por R.B., OESTE: Terrenos ocupados por O.P., consta de Carta Agraria expedida por el Instituto Nacional de Tierras, de fecha 17-09-1986, consigna marcada letra “C”, cuyo titular fue el ciudadano J.J.J.M., cédula 1.381.781, hoy fallecido, quien fue padre de todos los socios de mi defendida,…sobre el terreno has desarrollado con trabajo y esfuerzo una labor agroproductiva, manteniendo una hacienda de cacao, construyendo corrales, un rancho de zing, y sembrando pasto, poseen un rebaño de ganado bovino que mantienen pastando sobre el fundo,…es el caso que un ciudadano de nombre A.G., titular de la cédula de identidad N° 5.337.532, domiciliado en la Comunidad de San J.S.C., ejerciendo actor perturbatorios en su parcela, evitando de esa manera el desarrollo de la actividad agroproductiva y soslayando su derecho, consagrado en el artículo 13 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, amenazando a sus socios, y profiriendo improperios en su contra,…destrozo la cerca que colinda con su parcela, se evidencia de Inspección Judicial que consigna en Original marcada letra “D”, y que el ciudadano alega que ese terreno (el de su mi defendida) es de su propiedad y que nadir va a levanta una cerca en lo “suyo”, dejando de lado el desarrollo rural, integral, sustentable, dentro de una justa y equitativa distribución de las riquezas, es por lo que demanda al ciudadano A.G., titular de la cédula de identidad N° 5.337.532, por la ACCIÓN POSESORA DE FUNDO.

Fundamento la acción en los artículos 305 y 307 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, 13 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, 208 numeral 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, 208 numeral 7 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, 255 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y 588 del Código de Procedimiento Civil.

III

DE LA ADMISIÓN Y DEMAS ACTOS DEL PROCESO

En fecha 07 de Marzo de 2008, se admitió la demanda ordenándose el emplazamiento del justiciable demandado, para que ocurra a contestar la demanda dentro de los (5) días de Despacho siguiente, contados a partir de que conste en autos la citación.

Mediante diligencia de fecha 12-03-2008, el Alguacil del despacho consigna sin materializar boleta de Citación del demandada. Previo auto se agregó.

En fecha 07-04-2008, la parte actora solicito se emplazara al demandado conforme a lo previsto en el artículo 213 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Por auto de fecha 21-04-2008, se ordenó fijar cartel en la morada y a las puertas del Tribunal y otro cartel se publicará en la Gaceta oficial Agraria. Se le hizo saber a la actora que deberá gestionar la publicación en la Gaceta Oficiar Agraria el cartel librado, y la consignación en autos del expediente N° 8910-2008.

Mediante escrito de fecha 16-05-2008, la parte actora solicito la citación del demandado ciudadano A.G., cedula de identidad N° 3.049.930, a través de carteles, conforme artículo 213 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Por auto de fecha 21-04-2008, se ordenó librar cartel de emplazamiento, se ordenó fijar cartel en la morada y a las puertas del Tribunal y otro se publicará en la Gaceta Oficial Agraria. Se le hizo saber a la parte actora que deberá gestionar la publicación en la Gaceta Oficial Agraria el cartel librado, así como la consignación en autos del expediente.

Mediante escrito de presentación 16-05-2008, la parte actora solicito se ordene citar al demandado, a través de carteles en un diario de mayor circulación regional.

Por auto de fecha 21-05-2008, el Tribunal de conformidad con el artículo 213 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ordenó fijar cartel en la morada del demandado y a las puertas del Tribunal y publicar otro en el Diario Ultimas Noticias.

En fecha 12-06-2008, diligenció la parte actora consignó Cartel de citación publicado en el diario nacional últimas noticia, en fecha 11-06-2008. Previo auto se agregó.

En fecha 12-06-2008, diligencio el secretario del despacho dejando constancia de la fijación de cartel de emplazamiento en la casa del demandado y en la puerta de entrada del Tribunal. Previo auto se agregó.

En fecha 18-06-2008, diligenció la parte actora solicitando se le expida copia simple y se fije día y hora para Inspección Judicial, en terrenos de su propiedad. Por auto de fecha 19-06-2008, se acordó expedir las copias solicitadas, y se negó la inspección solicitada por ser extemporáneas por adelantadas.

Mediante escrito fechado a su presentación 01-07-2008, la parte demandada dio contestación a la demanda.

Mediante escrito fechado a su presentación 01-07-2008, la parte demandada promovió pruebas.

Mediante escrito fechado a su presentación 02-07-2008, la parte actora conforme artículo 222 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario promovió pruebas.

En fecha 03-07-2008, se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandada en los términos: todas cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva. Se le hizo saber a la parte demandada que los testigos deber estar presentes el día de la audiencia o debate probatorio para su evacuación, se acordó oficiar al Comando de la Guardia Nacional ubicado en la Horqueta en fecha 12/12/2007 por el Sgto. Loaiza, a los fines de que remita copia certificada de la misma, en cuanto a la Inspección Judicial se fijará en la audiencia o debate probatorio, una vez que se evacuen los testigos, con oficio N° 492-08, se cumplió.

En fecha 03-07-2008, se admitió escrito de pruebas promovidas por la parte actora en los términos: CAPITULO I, CAPITULO II Fundamentos legales que sustentan la pretensión, CAPITULO III Petitum, se admiten todas cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva. Se le hizo saber a la parte actora que la Audiencia o debate probatorio tendrá lugar el (9) día hábil de despacho siguiente a las 9:00 de la mañana, conforme a lo establecido en el artículo 223 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

En fecha 23-07-2008, se realizo la AUDIENCIA O DEBATE PROBATORIO, conforme a lo establecido en el artículo 234 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, comparecieron la parte actora y demandada. Se acordó realizar la Inspección Judicial para el (5) día de despacho siguiente a las 9:00 a.m., y la Audiencia o Debate Probatorio se fijará una vez evacuadas las pruebas anteriormente enunciadas.

Mediante diligencia de fecha 23-07-2008, el alguacil del despacho consignó constante de (01) folio oficio N° 492-2008, recibido en fecha 23-07-2008, en la Oficina del Comando de la Guardia Nacional, puesto La Horqueta, Municipio Tucupita del Estado D.A.. Previo auto se agregó.

En fecha 28-07-2008, se recibió oficio N° CVC-DVF911-PF.H/SP 004, emanando Comando de Vigilancia Costera Destacamento de Vigilancia Fluvial N° 911 Estación de Vigilancia Fluvial Tucupita, Puesto Fluvial La Horqueta, mediante el cual envían copias de actas solicitadas, tomadas en ese puesto de comando el día 12-12-2007, al ciudadano A.D.J.G.S., cédula de identidad N° 5.337.532. Previo auto se agregó.

En fecha 04-08-2008, se realizo la Inspección Judicial, solicitada por la parte demandada, estuvieron presentes la parte actora y demandada. El Tribunal acordó realizar la Inspección Judicial por la parte demanda, para el (4) día de despacho siguiente, a las 9:00.

En fecha 12-08-2008, se realizo la Inspección Judicial solicitada por la parte demandada, estuvieron presentes la parte actora y demandada. Se difirió la Inspección, para la fijación se pronunciara en auto separado.

Mediante diligencia de fecha 19-09-2008, la parte demandada solicitó se fije nuevo día y hora para que se efectué la Inspección Judiciales terrenos de su propiedad, ubicado en la Comunidad de Clavellina del Municipio Tucupita, Estado D.A.. Por auto de fecha 23-09-2008se fijo el (4) día hábil de despacho siguiente a las 9:00 a.m., para la practica de la Inspección.

En fecha 29-09-2008, se realizó Inspección Judicial solicitada por la parte demandada, estuvieron presentes la parte actora y demandada, se dejo constancia de los hechos solicitados.

En fecha 13-10-2008, se recibió Informe Técnico del Experto C.J.J.E., con anexos constante de (06) folios. Por auto de fecha 14-10-2008, el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 234 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se fijo el (8) día de despacho siguiente a las 9:00 a.m., para que tenga lugar la Audiencia o debate probatorio.

En fecha 24 de Octubre de 2008, estuvo lugar la AUDIENCIA O DEBATE PROBATORIO, conforme artículo 234 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, estuvieron presentes la parte actora y demandada presentes.

En fecha 28-10-2008, se dicto la dispositiva del fallo, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en los artículos 15, 17 y 506 del Código de Procedimiento Civil Venezolana, declarando Primero: Sin Lugar la demanda, Segundo: No hubo condenatoria en costas por la naturaleza del mismo.

IV

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA:

“…La Justiciable Actora ROJEXI TENORIO, Inpreabogado N° 83.834; Defensor Público Primera Agraria, del Estado D.A., actuando en su condición de Defensor de Asociación Cooperativa LOS JIMENEZ 500 R.L. RIF. N° J-31108142-9, NIT. N° 0317458703, representada por la ciudadana J.D.D.J., titular de la cédula de identidad N° 3.049.930, en su condición de Presidenta, demanda por la ACCIÓN POSESORA DE FUNDO, al ciudadano A.G., titular de la cédula de identidad N° 5.337.532, señalando que el mismo ejerció actos perturbatorios en su parcela ubicada en la Comunidad de Clavellina, Sector Campo Alegre, del Municipio Tucupita, alinderada NORTE: Terrenos ocupados por L.S.. SUR: Terrenos ocupados por Edecia Sarabia, ESTE: Terrenos ocupados por R.B., OESTE: Terrenos ocupados por O.P., consta de Carta Agraria expedida por el Instituto Nacional de Tierras, de fecha 17-09-1986, evitando de esa manera el desarrollo de la actividad agroproductiva y soslayando su derecho, consagrado en el artículo 13 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, amenazando a sus socios, y profiriendo improperios en su contra, destrozando la cerca que colinda con su parcela, y que el terreno (de su mi defendida) es de su propiedad y que nadie va a levantar una cerca en lo “suyo”, dejando de lado el desarrollo rural, integral, sustentable, dentro de una justa y equitativa distribución de las riquezas.

DE LA CONTESTACIÓN:

La parte demandada A.D.J.G.S., asistido por la Abogado en ejercicio AUROLY SEIJAS M., Inpreabogado N° 37.479, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, lo hizo en los términos siguientes: Rechazo y negó en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho lo alegado por la Demandante Asociación Cooperativa “Los Jiménez 500, R.L”,… Rechazo y negó que haya habido o existido perturbación por parte de su persona en contra de la demandante, ya que por mas de (15) años tiempo que ha estado a cargo de las tierras de su señora madre ciudadano L.S., nunca se ha visto envuelto en problemas o altercados con ninguna persona de la localidad, y nunca había existido entre la demandante y su persona ningún tipo de diferencia, hasta que la misma decidió levantar una cerca dentro de su propiedad,… Rechazo y negó que haya causado daño alguno sobre la propiedad de la demandante, y que no debería llamarse daño la acción de legítima defensa ante la inminente acción de ataque y violencia en la que actúa la demandante hacia la propiedad e su señora madre L.S., tierras que en los actuales momentos se encuentra trabajando y tiene sembradas aproximadamente (6) hectáreas de yuca, plátano, cambur, limón, patilla, naranja y pasto… Rechazo y negó que la demandante haya trabajado por más de (20) años las tierras de las cuales son propietarios, por cuanto la Cooperativa de la demandante fuera registrada en el año 2004, la presidenta no residía en el Estado,…es a partir del mes de Octubre de 2007, cuando recibió la demandante un crédito de búfalos es que comenzó a tomar interés en las tierras y en parte de las del porque están cultivadas de pasto, y por que en mas de (20) años nunca se dieron cuenta que el lote de terreno les estaba haciendo falta.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

La parte demandada Ciudadano A.D.J.G.S., asistido por la Abogado en ejercicio AUROLY SEIJAS M., Inpreabogado N° 37.479, promovió en los siguientes términos: • Copia simple del Certificado de Inscripción en el Registro Tributario de Tierras, marcado A. • Original de Carta Aval expedida por el C.C.d.C., marcada B. • Copia simple del Certificada de Registro Nacional de productores asociaciones, empresas de servicios y organizaciones asociativas económicas de productores agrícolas, marcada C. • Original de la C.d.T. expedida por la Asociación de vecinos de San José, marcada D. • Listado de personas vecinas, trabajadores que d.f.d. que durante más de 15 años ha sido un productor y trabajador que de manera pacifica ha trabajado las tierras de su señora madre, marcada E y F. • Solicito al Tribunal pida al Comando de la Guardia Nacional, ubicada en la Horqueta el Acta de Proceder levantada en fecha 12-12-2007, el Sgto. Loaiza, después de denuncia que hiciera por las acciones de violencia hacia su propiedad realizada por la demandante. • Copia simple de Inspección Judicial expedida por la Oficina Regional de Tierras Amacuro de fecha 23-04-2008, marcada G. • Solicito Inspección Judicial acompañado de un práctico a la Comunidad de Clavellina Sector Campo Alegre, para que se verifique si el lote de terreno propiedad de su señora madre consta de (38,2074 Has), alinderado. Norte: E.S.; Sur: J.J., Este: M.M., y Oeste: Orangel Salazar. Se verifique si el bien inmueble objeto de litis se encuentra dentro de las tierras pertenecientes a L.S.. Si existe una cerca de Alambre que dividía las dos propiedades por más de (20) años cortada por la demandante. Si existe en la actualidad en sus tierras siembra de yuca, plátano, naranja, cacao, cambur, limón, patilla, auyama y pasto, y si existe o no un pozo de agua y una vivienda de bloque.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:

La parte acora ciudadana ROJEXI TENORIO, Inpreabogado N° 83.834; Defensor Público Primer agraria, adscrita a la Unidad de Defensa Pública de Estado D.A., actuando en su condición de Defensor de la Asociación Cooperativa LOS JIMENEZ 500 R.L. RIF. N° J-31108142-9, NIT N° 0317458703, representada por la ciudadana J.D.D.J., titular de la cédula de identidad N° 3.049.930, promovió: Capitulo I: Ratificó en todas y cada una de sus partes el contenido de la demanda. Ratifico y Promovió Original y copia simple de Carta Agraria expedida por el Instituto Nacional de Tierras único propietario de estos terrenos, la cual protege y reconoce la posesión que ostenta su defendido sobre el lote de terreno ubicado en la Comunidad de Clavellina, Sector Campo Alegre, alinderado: Norte: terrenos ocupados por L.S., cañaote, Sur: Terrenos ocupados por Edencio Zacarías, Este: Terrenos ocupados por R.G., constante de (35 has 7468 m2). Ratifico y Promovió copia simple de Titulo Provisional Gratuito expedido por el extinto Instituto Agrario Nacional, donde se evidencia que la posesión que ostenta su defendida no data de poco tiempo, y que aun el extinto Instituto reconoció la posesión del ciudadano J.J.J.M., la tradición legal de su posesión se evidencia de copia simple de Titulo Provisional legal de su posesión se evidencia de copia simple de Titulo Provisional Gratuito expedido por el antiguo Instituto Nacional de Tierras de fecha 17-09-1986, cuyo titular fue el ciudadano J.J.J.M., de cédula 1.381.781, fallecido quien fue padre de todos los socios de su defendida. Ratifico y promovió Original de Inspección Judicial efectuada por este Juzgado, donde se evidencia los daños ocasionados a la cerca divisoria que divide la parcela de la familia Sarabia Gómez, y así como la labor productiva desarrollada por los miembros de la Asociación Cooperativa Los Jiménez 500 R.L., siembra de cultivos de cacao, plátano, y asistencia de algunos semovientes. Ratifico y Promovió copia simple de Planilla de Certificación de Inscripción en el Registro Tributario de Tierras. Ratificó y promovió copia simple del comprobante Provisional de Registro de Información Fiscal de cuyos estatutos acompañado copia simple.

V

DE LA COMPETENCIA PARA DECIDIR

En primer lugar corresponde a esta juzgadora pronunciarse acerca de su competencia “rationae materiae” para conocer la presente causa y observa respecto a las disposiciones legales acerca de la competencia lo siguiente:

Dispone Ad-litteram el artículo 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario lo siguiente:

(Sic.) “…La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación social del Tribunal Supremo de Justicia, y los demás tribunales señalados en este Decreto Ley…”

Igualmente establece el artículo 208 ejusdem lo siguiente:

(Sic) Los Juzgados de Primera Instancia Agraria conocerán de las demandas entre particulares, que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos: … Omissis 1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria.… Omissis 15. En general, todas las acciones y controversia entre particulares relacionados con la actividad agraria.

DEL DERECHO

En efecto la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece:

Artículo 198: La forma escrita de los actos sólo será admitida en los casos expresamente consagrados en las disposiciones del presente título y cuando deban practicarse pruebas antes del debate oral que requieran el levantamiento de un acta.

Los principios de Oralidad, brevedad, concentración, inmediación y publicidad, son aplicables al procedimiento ordinario agrario.

Las disposiciones y formas del procedimiento oral son irrenunciables, no pudiendo relajarse por convenio de las partes ni por disposición del juez. Su incumplimiento será causa de reposición de oficio o a instancia de parte.

Artículo 199: La causa se sustanciará oralmente en la audiencia o debate.

Las pruebas se evacuaran por los interesados en el debate oral, salvo que por su naturaleza deba practicarse fuera de la audiencia. En este caso, la parte promovente de la prueba tratará oralmente de ella en la audiencia y la parte contraria podrá hacer al tribunal las mismas observaciones que considere pertinente sobre el mérito de la misma.

Si la prueba practicada fuera de la audiencia es la de experticia, se oirán en el debate oral las exposiciones y conclusiones orales de los expertos y las observaciones que formulen las partes, sin lo cual la prueba carecerá de oficia y será desestimada por el Juez.

Las experticias judiciales las ejecutarán un solo experto designado por el Juez, quien fijará un plazo breve para la realización de la misma.

El Juez podrá ser los interrogatorios que considere necesario, a las partes, a los testigos y a los peritos, en la audiencia oral.

Artículo 236: Las pruebas se evacuarán en el debate oral, salvo que por su naturaleza deban evacuarse en forma anticipada. Las pruebas evacuadas fuera de la audiencia de prueba carecen de valor probatorio si no son tratadas oralmente en el debate.

La parte promovente tratará verbalmente de las pruebas promovidas, pudiendo la parte contraria hacer todas las observaciones pertinentes sobre el resultado o mérito de la misma.

El juez podrá interrogar a los testigos, a los expertos y a las propias partes en el debate probatorio, pudiendo igualmente en caso de formulación de posesiones juradas, de repreguntas de los testigos, de observaciones de los expertos o de cualquier otra prueba, hacer cesar las observaciones de la parte contraria.

En la audiencia oral se evacuarán los testigos, se absolverán posiciones juradas y el reconocimiento de documentos. Las partes deben presentar a los testigos sin necesidad de cita previa. En caso de absolución de posiciones juradas, debe haberse citado previamente al absolvente.

Se levantará acta de las resultas de la audiencia probatoria dejándose un registro o grabación de la audiencia, por cualquier medio técnico de reproducción o grabación.

Si no se concluyen con la evacuación de las pruebas, el juez fijará otra oportunidad para que continúe la audiencia oral, bien sea oficiosamente o a solicitud de parte y así cuantas audiencias sean necesarias hasta agotar el debate probatorio.

Artículo 237: Concluido el debate oral el juez se retirará de la audiencia por un tiempo perentorio. Vuelto a la sala, pronunciará oralmente su decisión expresando el dispositivo del fallo y una síntesis precisa y lacónica de los motivos de hecho y de derecho en que se funda su decisión, sin necesidad de narrativa, ni de transcripciones de actas o documento que conste en los autos.

Trazada de esta manera la situación, y visto los alegatos de las partes y tomando como norte las disposiciones establecidas en nuestra carta magna, esta Juzgadora bajo la premisa del régimen probatorio, la sana critica y en armonía con el texto inserto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que expresa; que el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.

En primer lugar podemos decir, que el procedimiento ordinario comienza con la interposición de la demanda, tal como lo establece el artículo 339 del Código de Procedimiento Civil. En este sentido el autor Rengel Romberg en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano define la demanda “Como el acto procesal de la parte actora mediante el cual ésta ejercita la acción, dirigida al Juez para la tutela del interés colectivo en la composición de la litis y hace valer la pretensión, dirigida a la contraparte pidiendo la satisfacción de la misma.”

Esta demanda tiene la función de iniciar el procedimiento, siendo ésta una exigencia del principio dispositivo según el cual le corresponde a la parte o a sus apoderados y no al Tribunal, el planteamiento de la litis, para que luego el Juzgador una vez verificado que la misma es admisible entre a conocer sobre el asunto sometido a su jurisdicción.

En este mismo orden de ideas, nuestra norma adjetiva civil señala los requisitos de forma que debe llenar la demanda los cuales, se encuentran previstos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.

Trabada así la Litis, observa quien decide, que es a la parte actora a quien le corresponde la carga de la prueba u Omnus Probandi, de conformidad con lo establecido en los Artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil-

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

La parte demandada Ciudadano A.D.J.G.S., asistido por la Abogado en ejercicio AUROLY SEIJAS M., Inpreabogado N° 37.479, promovió en los siguientes términos:

• Copia simple del Certificado de Inscripción en el Registro Tributario de Tierras, marcado A. Observa esta Juzgadora que el promoverte no indico el objeto de la prueba, y Siguiendo tanto a la Doctrina nacional más excelsa encabezada por el Magistrado Dr. J.E.C. y las decisiones de la Sala Plena y de la Sala Constitucional, que obligaban, efectivamente, a que el promovente presente el medio dentro del proceso, indicando cuál era el objeto, en relación a la trabazón de la litis, que ese medio de prueba pretendía traer como argumento probatorio a la motiva del fallo. Sin embargo, la Sala Constitucional en Sentencia de fecha 14 de Abril del año 2.005, (J. Hurtado y Otros en acción de amparo. Sentencia N° 513, con ponencia del Magistrado Dr. F.A.C.L., había alertado sobre que: “…la sanción de Inadmisión del medio probatorio como consecuencia de no haberse señalado su objeto, luce excesivo, pues el Juez puede, en la definitiva y a la hora de examinar las pruebas aportadas, evaluar la utilidad, pertinencia y licitud de los medios de convicción utilizado por las partes”. . En el caso de autos, no señalo el objeto de la prueba por consiguiente se desecha por las razones antes expuesta, ya que el juez no puede suplir las faltas de cualquiera de las partes en el presente caso. De conformidad a lo pautado en el articulo 12 código de procedimiento civil. Y así se decide.

• Original de Carta Aval expedida por el C.C.d.C., marcada B. Observa esta Juzgadora que el promoverte no indico el objeto de la prueba, y Siguiendo tanto a la Doctrina nacional más excelsa encabezada por el Magistrado Dr. J.E.C. y las decisiones de la Sala Plena y de la Sala Constitucional, que obligaban, efectivamente, a que el promovente presente el medio dentro del proceso, indicando cuál era el objeto, en relación a la trabazón de la litis, que ese medio de prueba pretendía traer como argumento probatorio a la motiva del fallo. Sin embargo, la Sala Constitucional en Sentencia de fecha 14 de Abril del año 2.005, (J. Hurtado y Otros en acción de amparo. Sentencia N° 513, con ponencia del Magistrado Dr. F.A.C.L., había alertado sobre que: “…la sanción de Inadmisión del medio probatorio como consecuencia de no haberse señalado su objeto, luce excesivo, pues el Juez puede, en la definitiva y a la hora de examinar las pruebas aportadas, evaluar la utilidad, pertinencia y licitud de los medios de convicción utilizado por las partes”. . En el caso de autos, no señalo el objeto de la prueba por consiguiente se desecha por las razones antes expuesta, ya que el juez no puede suplir las faltas de cualquiera de las partes en el presente caso. De conformidad a lo pautado en el articulo 12 código de procedimiento civil. Y así se decide.

• Copia simple del Certificada de Registro Nacional de productores asociaciones, empresas de servicios y organizaciones asociativas económicas de productores agrícolas, marcada C. Observa esta Juzgadora que el promoverte no indico el objeto de la prueba, y Siguiendo tanto a la Doctrina nacional más excelsa encabezada por el Magistrado Dr. J.E.C. y las decisiones de la Sala Plena y de la Sala Constitucional, que obligaban, efectivamente, a que el promovente presente el medio dentro del proceso, indicando cuál era el objeto, en relación a la trabazón de la litis, que ese medio de prueba pretendía traer como argumento probatorio a la motiva del fallo. Sin embargo, la Sala Constitucional en Sentencia de fecha 14 de Abril del año 2.005, (J. Hurtado y Otros en acción de amparo. Sentencia N° 513, con ponencia del Magistrado Dr. F.A.C.L., había alertado sobre que: “…la sanción de Inadmisión del medio probatorio como consecuencia de no haberse señalado su objeto, luce excesivo, pues el Juez puede, en la definitiva y a la hora de examinar las pruebas aportadas, evaluar la utilidad, pertinencia y licitud de los medios de convicción utilizado por las partes”. . En el caso de autos, no señalo el objeto de la prueba por consiguiente se desecha por las razones antes expuesta, ya que el juez no puede suplir las faltas de cualquiera de las partes en el presente caso. De conformidad a lo pautado en el articulo 12 código de procedimiento civil. Y así se decide.

• Original de la C.d.T. expedida por la Asociación de vecinos de San José, marcada D. Observa esta Juzgadora que el promoverte no indico el objeto de la prueba, y Siguiendo tanto a la Doctrina nacional más excelsa encabezada por el Magistrado Dr. J.E.C. y las decisiones de la Sala Plena y de la Sala Constitucional, que obligaban, efectivamente, a que el promovente presente el medio dentro del proceso, indicando cuál era el objeto, en relación a la trabazón de la litis, que ese medio de prueba pretendía traer como argumento probatorio a la motiva del fallo. Sin embargo, la Sala Constitucional en Sentencia de fecha 14 de Abril del año 2.005, (J. Hurtado y Otros en acción de amparo. Sentencia N° 513, con ponencia del Magistrado Dr. F.A.C.L., había alertado sobre que: “…la sanción de Inadmisión del medio probatorio como consecuencia de no haberse señalado su objeto, luce excesivo, pues el Juez puede, en la definitiva y a la hora de examinar las pruebas aportadas, evaluar la utilidad, pertinencia y licitud de los medios de convicción utilizado por las partes”. . En el caso de autos, no señalo el objeto de la prueba por consiguiente se desecha por las razones antes expuesta, ya que el juez no puede suplir las faltas de cualquiera de las partes en el presente caso. De conformidad a lo pautado en el articulo 12 código de procedimiento civil. Y así se decide.

• Listado de personas vecinas, trabajadores que d.f.d. que durante más de 15 años ha sido un productor y trabajador que de manera pacifica ha trabajado las tierras de su señora madre, marcada E y F. Observa esta Juzgadora que el promoverte no indico el objeto de la prueba, y Siguiendo tanto a la Doctrina nacional más excelsa encabezada por el Magistrado Dr. J.E.C. y las decisiones de la Sala Plena y de la Sala Constitucional, que obligaban, efectivamente, a que el promovente presente el medio dentro del proceso, indicando cuál era el objeto, en relación a la trabazón de la litis, que ese medio de prueba pretendía traer como argumento probatorio a la motiva del fallo. Sin embargo, la Sala Constitucional en Sentencia de fecha 14 de Abril del año 2.005, (J. Hurtado y Otros en acción de amparo. Sentencia N° 513, con ponencia del Magistrado Dr. F.A.C.L., había alertado sobre que: “…la sanción de Inadmisión del medio probatorio como consecuencia de no haberse señalado su objeto, luce excesivo, pues el Juez puede, en la definitiva y a la hora de examinar las pruebas aportadas, evaluar la utilidad, pertinencia y licitud de los medios de convicción utilizado por las partes”. . En el caso de autos, no señalo el objeto de la prueba por consiguiente se desecha por las razones antes expuesta, ya que el juez no puede suplir las faltas de cualquiera de las partes en el presente caso. De conformidad a lo pautado en el articulo 12 código de procedimiento civil. Y así se decide.

• Solicito al Tribunal pida al Comando de la Guardia Nacional, ubicada en la Horqueta el Acta de Proceder levantada en fecha 12-12-2007, el Sgto. Loaiza, después de denuncia que hiciera por las acciones de violencia hacia su propiedad realizada por la demandante. Observa esta Juzgadora que el promoverte no indico el objeto de la prueba, y Siguiendo tanto a la Doctrina nacional más excelsa encabezada por el Magistrado Dr. J.E.C. y las decisiones de la Sala Plena y de la Sala Constitucional, que obligaban, efectivamente, a que el promovente presente el medio dentro del proceso, indicando cuál era el objeto, en relación a la trabazón de la litis, que ese medio de prueba pretendía traer como argumento probatorio a la motiva del fallo. Sin embargo, la Sala Constitucional en Sentencia de fecha 14 de Abril del año 2.005, (J. Hurtado y Otros en acción de amparo. Sentencia N° 513, con ponencia del Magistrado Dr. F.A.C.L., había alertado sobre que: “…la sanción de Inadmisión del medio probatorio como consecuencia de no haberse señalado su objeto, luce excesivo, pues el Juez puede, en la definitiva y a la hora de examinar las pruebas aportadas, evaluar la utilidad, pertinencia y licitud de los medios de convicción utilizado por las partes”. . En el caso de autos, no señalo el objeto de la prueba por consiguiente se desecha por las razones antes expuesta, ya que el juez no puede suplir las faltas de cualquiera de las partes en el presente caso. De conformidad a lo pautado en el articulo 12 código de procedimiento civil. Y así se decide.

• Copia simple de Inspección Judicial expedida por la Oficina Regional de Tierras Amacuro de fecha 23-04-2008, marcada G. Observa esta Juzgadora que el promoverte no indico el objeto de la prueba, y Siguiendo tanto a la Doctrina nacional más excelsa encabezada por el Magistrado Dr. J.E.C. y las decisiones de la Sala Plena y de la Sala Constitucional, que obligaban, efectivamente, a que el promovente presente el medio dentro del proceso, indicando cuál era el objeto, en relación a la trabazón de la litis, que ese medio de prueba pretendía traer como argumento probatorio a la motiva del fallo. Sin embargo, la Sala Constitucional en Sentencia de fecha 14 de Abril del año 2.005, (J. Hurtado y Otros en acción de amparo. Sentencia N° 513, con ponencia del Magistrado Dr. F.A.C.L., había alertado sobre que: “…la sanción de Inadmisión del medio probatorio como consecuencia de no haberse señalado su objeto, luce excesivo, pues el Juez puede, en la definitiva y a la hora de examinar las pruebas aportadas, evaluar la utilidad, pertinencia y licitud de los medios de convicción utilizado por las partes”. . En el caso de autos, no señalo el objeto de la prueba por consiguiente se desecha por las razones antes expuesta, ya que el juez no puede suplir las faltas de cualquiera de las partes en el presente caso. De conformidad a lo pautado en el articulo 12 código de procedimiento civil. Y así se decide.

• Solicito Inspección Judicial acompañado de un práctico a la Comunidad de Clavellina Sector Campo Alegre, para que se verifique si el lote de terreno propiedad de su señora madre consta de (38,2074 Has), alinderado. Norte: E.S.; Sur: J.J., Este: M.M., y Oeste: Orangel Salazar. Se verifique si el bien inmueble objeto de litis se encuentra dentro de las tierras pertenecientes a L.S.. Si existe una cerca de Alambre que dividía las dos propiedades por más de (20) años cortada por la demandante. Si existe en la actualidad en sus tierras siembra de yuca, plátano, naranja, cacao, cambur, limón, patilla, auyama y pasto, y si existe o no un pozo de agua y una vivienda de bloque. Observa esta Juzgadora que el promoverte no indico el objeto de la prueba, y Siguiendo tanto a la Doctrina nacional más excelsa encabezada por el Magistrado Dr. J.E.C. y las decisiones de la Sala Plena y de la Sala Constitucional, que obligaban, efectivamente, a que el promovente presente el medio dentro del proceso, indicando cuál era el objeto, en relación a la trabazón de la litis, que ese medio de prueba pretendía traer como argumento probatorio a la motiva del fallo. Sin embargo, la Sala Constitucional en Sentencia de fecha 14 de Abril del año 2.005, (J. Hurtado y Otros en acción de amparo. Sentencia N° 513, con ponencia del Magistrado Dr. F.A.C.L., había alertado sobre que: “…la sanción de Inadmisión del medio probatorio como consecuencia de no haberse señalado su objeto, luce excesivo, pues el Juez puede, en la definitiva y a la hora de examinar las pruebas aportadas, evaluar la utilidad, pertinencia y licitud de los medios de convicción utilizado por las partes”. . En el caso de autos, no señalo el objeto de la prueba por consiguiente se desecha por las razones antes expuesta, ya que el juez no puede suplir las faltas de cualquiera de las partes en el presente caso. De conformidad a lo pautado en el articulo 12 código de procedimiento civil. Y así se decide.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:

La parte acora ciudadana ROJEXI TENORIO, Inpreabogado N° 83.834; Defensor Público Primer agraria, adscrita a la Unidad de Defensa Pública de Estado D.A., actuando en su condición de Defensor de la Asociación Cooperativa LOS JIMENEZ 500 R.L. RIF. N° J-31108142-9, NIT N° 0317458703, representada por la ciudadana J.D.D.J., titular de la cédula de identidad N° 3.049.930, promovió:

-Ratificó en todas y cada una de sus partes el contenido de la demanda. Observa esta Juzgadora que el promoverte no indico el objeto de la prueba, y Siguiendo tanto a la Doctrina nacional más excelsa encabezada por el Magistrado Dr. J.E.C. y las decisiones de la Sala Plena y de la Sala Constitucional, que obligaban, efectivamente, a que el promovente presente el medio dentro del proceso, indicando cuál era el objeto, en relación a la trabazón de la litis, que ese medio de prueba pretendía traer como argumento probatorio a la motiva del fallo. Sin embargo, la Sala Constitucional en Sentencia de fecha 14 de Abril del año 2.005, (J. Hurtado y Otros en acción de amparo. Sentencia N° 513, con ponencia del Magistrado Dr. F.A.C.L., había alertado sobre que: “…la sanción de Inadmisión del medio probatorio como consecuencia de no haberse señalado su objeto, luce excesivo, pues el Juez puede, en la definitiva y a la hora de examinar las pruebas aportadas, evaluar la utilidad, pertinencia y licitud de los medios de convicción utilizado por las partes…”. Tal criterio de la Sala Constitucional fue ratificado por la Sala Civil, a través del reciente fallo de fecha 12 de agosto del año 2.005, con ponencia de la vicepresidenta y ponente Dra. ISBELIA P.D.C., al expresar: “…sobre el particular, la Sala reitera que el requisito de terminación del objeto en el acto de promoción de prueba no rige respecto a las testimoniales ni a las posiciones juradas…”. En el caso de autos, no señalo el objeto de la prueba por consiguiente se desecha por las razones antes expuesta, ya que el juez no puede suplir las faltas de cualquiera de las partes en el presente caso. De conformidad a lo pautado en el articulo 12 código de procedimiento civil. Y así se decide.

-Ratifico y Promovió Original y copia simple de Carta Agraria expedida por el Instituto Nacional de Tierras único propietario de estos terrenos, la cual protege y reconoce la posesión que ostenta su defendido sobre el lote de terreno ubicado en la Comunidad de Clavellina, Sector Campo Alegre, alinderado: Norte: terrenos ocupados por L.S., cañaote, Sur: Terrenos ocupados por Edencio Zacarías, Este: Terrenos ocupados por R.G., constante de (35 has 7468 m2). Observa esta Juzgadora que el promoverte no indico el objeto de la prueba, y Siguiendo tanto a la Doctrina nacional más excelsa encabezada por el Magistrado Dr. J.E.C. y las decisiones de la Sala Plena y de la Sala Constitucional, que obligaban, efectivamente, a que el promovente presente el medio dentro del proceso, indicando cuál era el objeto, en relación a la trabazón de la litis, que ese medio de prueba pretendía traer como argumento probatorio a la motiva del fallo. Sin embargo, la Sala Constitucional en Sentencia de fecha 14 de Abril del año 2.005, (J. Hurtado y Otros en acción de amparo. Sentencia N° 513, con ponencia del Magistrado Dr. F.A.C.L., había alertado sobre que: “…la sanción de Inadmisión del medio probatorio como consecuencia de no haberse señalado su objeto, luce excesivo, pues el Juez puede, en la definitiva y a la hora de examinar las pruebas aportadas, evaluar la utilidad, pertinencia y licitud de los medios de convicción utilizado por las partes…”. Tal criterio de la Sala Constitucional fue ratificado por la Sala Civil, a través del reciente fallo de fecha 12 de agosto del año 2.005, con ponencia de la vicepresidenta y ponente Dra. ISBELIA P.D.C., al expresar: “…sobre el particular, la Sala reitera que el requisito de terminación del objeto en el acto de promoción de prueba no rige respecto a las testimoniales ni a las posiciones juradas…”. En el caso de autos, no señalo el objeto de la prueba por consiguiente se desecha por las razones antes expuesta, ya que el juez no puede suplir las faltas de cualquiera de las partes en el presente caso. De conformidad a lo pautado en el articulo 12 código de procedimiento civil. Y así se decide.

-Ratifico y Promovió copia simple de Titulo Provisional Gratuito expedido por el extinto Instituto Agrario Nacional, donde se evidencia que la posesión que ostenta su defendida no data de poco tiempo, y que aun el extinto Instituto reconoció la posesión del ciudadano J.J.J.M., la tradición legal de su posesión se evidencia de copia simple de Titulo Provisional legal de su posesión se evidencia de copia simple de Titulo Provisional Gratuito expedido por el antiguo Instituto Nacional de Tierras de fecha 17-09-1986, cuyo titular fue el ciudadano J.J.J.M., de cédula 1.381.781, fallecido quien fue padre de todos los socios de su defendida. Esta Juzgado una vez analizada la prueba premotiva por la parte actora, con ella por si sola no basta para probar los hechos alegados sobre los actos perturbatorios, aunado al hecho que tampoco alega el objeto de la prueba, por consiguiente se desecha por las razones antes expuesta, ya que el juez no puede suplir las faltas de cualquiera de las partes en el presente caso, de conformidad a lo pautado en el articulo 12 código de procedimiento civil. Y así se decide.

-Ratifico y promovió Original de Inspección Judicial efectuada por este Juzgado, donde se evidencia los daños ocasionados a la cerca divisoria que divide la parcela de la familia Sarabia Gómez, y así como la labor productiva desarrollada por los miembros de la Asociación Cooperativa Los Jiménez 500 R.L., siembra de cultivos de cacao, plátano, y asistencia de algunos semovientes. Observa esta Juzgadora que el promoverte no indico el objeto de la prueba, y Siguiendo tanto a la Doctrina nacional más excelsa encabezada por el Magistrado Dr. J.E.C. y las decisiones de la Sala Plena y de la Sala Constitucional, que obligaban, efectivamente, a que el promovente presente el medio dentro del proceso, indicando cuál era el objeto, en relación a la trabazón de la litis, que ese medio de prueba pretendía traer como argumento probatorio a la motiva del fallo. Sin embargo, la Sala Constitucional en Sentencia de fecha 14 de Abril del año 2.005, (J. Hurtado y Otros en acción de amparo. Sentencia N° 513, con ponencia del Magistrado Dr. F.A.C.L., había alertado sobre que: “…la sanción de Inadmisión del medio probatorio como consecuencia de no haberse señalado su objeto, luce excesivo, pues el Juez puede, en la definitiva y a la hora de examinar las pruebas aportadas, evaluar la utilidad, pertinencia y licitud de los medios de convicción utilizado por las partes…”. Tal criterio de la Sala Constitucional fue ratificado por la Sala Civil, a través del reciente fallo de fecha 12 de agosto del año 2.005, con ponencia de la vicepresidenta y ponente Dra. ISBELIA P.D.C., al expresar: “…sobre el particular, la Sala reitera que el requisito de terminación del objeto en el acto de promoción de prueba no rige respecto a las testimoniales ni a las posiciones juradas…”. En el caso de autos, no señalo el objeto de la prueba por consiguiente se desecha por las razones antes expuesta, ya que el juez no puede suplir las faltas de cualquiera de las partes en el presente caso. De conformidad a lo pautado en el articulo 12 código de procedimiento civil. Y así se decide.

-Ratifico y Promovió copia simple de Planilla de Certificación de Inscripción en el Registro Tributario de Tierras. Observa esta Juzgadora que el promoverte no indico el objeto de la prueba, y Siguiendo tanto a la Doctrina nacional más excelsa encabezada por el Magistrado Dr. J.E.C. y las decisiones de la Sala Plena y de la Sala Constitucional, que obligaban, efectivamente, a que el promovente presente el medio dentro del proceso, indicando cuál era el objeto, en relación a la trabazón de la litis, que ese medio de prueba pretendía traer como argumento probatorio a la motiva del fallo. Sin embargo, la Sala Constitucional en Sentencia de fecha 14 de Abril del año 2.005, (J. Hurtado y Otros en acción de amparo. Sentencia N° 513, con ponencia del Magistrado Dr. F.A.C.L., había alertado sobre que: “…la sanción de Inadmisión del medio probatorio como consecuencia de no haberse señalado su objeto, luce excesivo, pues el Juez puede, en la definitiva y a la hora de examinar las pruebas aportadas, evaluar la utilidad, pertinencia y licitud de los medios de convicción utilizado por las partes…”. Tal criterio de la Sala Constitucional fue ratificado por la Sala Civil, a través del reciente fallo de fecha 12 de agosto del año 2.005, con ponencia de la vicepresidenta y ponente Dra. ISBELIA P.D.C., al expresar: “…sobre el particular, la Sala reitera que el requisito de terminación del objeto en el acto de promoción de prueba no rige respecto a las testimoniales ni a las posiciones juradas…”. En el caso de autos, no señalo el objeto de la prueba por consiguiente se desecha por las razones antes expuesta, ya que el juez no puede suplir las faltas de cualquiera de las partes en el presente caso. De conformidad a lo pautado en el articulo 12 código de procedimiento civil. Y así se decide.

-Ratificó y promovió copia simple del comprobante Provisional de Registro de Información Fiscal de cuyos estatutos acompañado copia simple. Observa esta Juzgadora que el promoverte no indico el objeto de la prueba, y Siguiendo tanto a la Doctrina nacional más excelsa encabezada por el Magistrado Dr. J.E.C. y las decisiones de la Sala Plena y de la Sala Constitucional, que obligaban, efectivamente, a que el promovente presente el medio dentro del proceso, indicando cuál era el objeto, en relación a la trabazón de la litis, que ese medio de prueba pretendía traer como argumento probatorio a la motiva del fallo. Sin embargo, la Sala Constitucional en Sentencia de fecha 14 de Abril del año 2.005, (J. Hurtado y Otros en acción de amparo. Sentencia N° 513, con ponencia del Magistrado Dr. F.A.C.L., había alertado sobre que: “…la sanción de Inadmisión del medio probatorio como consecuencia de no haberse señalado su objeto, luce excesivo, pues el Juez puede, en la definitiva y a la hora de examinar las pruebas aportadas, evaluar la utilidad, pertinencia y licitud de los medios de convicción utilizado por las partes…”. Tal criterio de la Sala Constitucional fue ratificado por la Sala Civil, a través del reciente fallo de fecha 12 de agosto del año 2.005, con ponencia de la vicepresidenta y ponente Dra. ISBELIA P.D.C., al expresar: “…sobre el particular, la Sala reitera que el requisito de terminación del objeto en el acto de promoción de prueba no rige respecto a las testimoniales ni a las posiciones juradas…”. En el caso de autos, no señalo el objeto de la prueba por consiguiente se desecha por las razones antes expuesta, ya que el juez no puede suplir las faltas de cualquiera de las partes en el presente caso. De conformidad a lo pautado en el articulo 12 código de procedimiento civil. Y así se decide.

En primer lugar podemos decir, quien suscribe tiene como norte lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil que expresa que el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. De la norma transcrita se desprende, que las partes están limitadas durante el debate judicial, por los hechos alegados en la demanda por el actor y a los alegados por el demandado en su contestación, que son los que fijan los límites de la controversia, por lo que no puede el Juez fundamentar su fallo, en hechos que el demandante no alegó en su libelo de demanda y el demandado en su contestación, aunque los hubieren probado, ya que de admitirse prueba de hechos no alegados, infringiría la obligación a la que se refiere el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, de garantizar el derecho a la defensa, sin preferencias ni desigualdades y se cercenaría el derecho de control de la prueba de la contraparte, infringiendo el Principio del Debido Proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución, al privarla de su oportunidad de impugnación y de promover la contraprueba correspondiente.

Siguiendo en el mismo orden de idea la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 26 días del mes de junio de dos mil seis (2006), Exp. Nº 06-0452, establece: Pues bien, siendo que la accionante cuestiona las razones de hecho y de derecho de la resolución judicial impugnada, se debe reiterar que la Sala ha establecido que dicha valoración forma parte de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, quienes, si bien deben ajustar su actuación a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y adaptarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole notoriamente derechos o principios constitucionales.

Delineada de esta manera la situación, se evidencia que el thema decidemdum estriba en que la parte actora señalan en su escrito En el Transcurso de la Audiencia de Pruebas la parte accionarte, se limita a ratificar demanda por la ACCIÓN POSESORA DE FUNDO, al ciudadano A.G., titular de la cédula de identidad N° 5.337.532, señalando que el mismo ejerció actos perturbatorios en su parcela ubicada en la Comunidad de Clavellina, Sector Campo Alegre, del Municipio Tucupita, alinderada NORTE: Terrenos ocupados por L.S.. SUR: Terrenos ocupados por Edecia Sarabia, ESTE: Terrenos ocupados por R.B., OESTE: Terrenos ocupados por O.P., consta de Carta Agraria expedida por el Instituto Nacional de Tierras, de fecha 17-09-1986, evitando de esa manera el desarrollo de la actividad agroproductiva y soslayando su derecho, consagrado en el artículo 13 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, amenazando a sus socios, y profiriendo improperios en su contra, destrozando la cerca que colinda con su parcela, y que el terreno es de su propiedad y que nadie va a levantar una cerca en lo “suyo”, dejando de lado el desarrollo rural, integral, sustentable, dentro de una justa y equitativa distribución de las riquezas. Como ratificar las pruebas premotivas en el libelo de la demanda.

La parte demandada A.D.J.G.S., asistido por la Abogado en ejercicio AUROLY SEIJAS M., Inpreabogado N° 37.479, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, lo hizo en los términos siguientes: Rechazo y negó en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho lo alegado por la Demandante Asociación Cooperativa “Los Jiménez 500, R.L”,… Rechazo y negó que haya habido o existido perturbación por parte de su persona en contra de la demandante, ya que por mas de (15) años tiempo que ha estado a cargo de las tierras de su señora madre ciudadano L.S., nunca se ha visto envuelto en problemas o altercados con ninguna persona de la localidad, y nunca había existido entre la demandante y su persona ningún tipo de diferencia, hasta que la misma decidió levantar una cerca dentro de su propiedad,… Rechazo y negó que haya causado daño alguno sobre la propiedad de la demandante, y que no debería llamarse daño la acción de legítima defensa ante la inminente acción de ataque y violencia en la que actúa la demandante hacia la propiedad e su señora madre L.S., tierras que en los actuales momentos se encuentra trabajando y tiene sembradas aproximadamente (6) hectáreas de yuca, plátano, cambur, limón, patilla, naranja y pasto… Rechazo y negó que la demandante haya trabajado por más de (20) años las tierras de las cuales son propietarios, por cuanto la Cooperativa de la demandante fuera registrada en el año 2004, la presidenta no residía en el Estado,…es a partir del mes de Octubre de 2007, cuando recibió la demandante un crédito de búfalos es que comenzó a tomar interés en las tierras y en parte de las del porque están cultivadas de pasto, y por que en mas de (20) años nunca se dieron cuenta que el lote de terreno les estaba haciendo falta. Y se procedió conforme a la ley a la evacuación de los testigos premotivos por la parte demandante.

Es pertinente destacar que en la oportunidad de introducir la demanda y posterior admisión el demandante no probó ni con los instrumentos en que funda su pretensión, ni en el transcurso del juicio sustentado alguno que sirvan de fundamento a lo solicitado. De igual manera no existe en el contexto del expediente prueba e instrumento alguno que hayan promovido la accionante para probar sus respectivas afirmaciones, no obstante debe existir el pronunciamiento por parte de la sentenciadora.

En el caso de marras esta sentenciadora se encuentra en la incertidumbre que la sitúa en la falta de pruebas sobre los supuestos fácticos de procedencia de la tutela jurisdiccional, indefectiblemente deberá dictar un pronunciamiento atendiendo a la regla de la carga de la prueba.

Falta de pruebas que evidencia la falta de interés demostrada por las partes en el transcurso del proceso, a la parte Actora le corresponde la Carga de la Prueba por efecto del artículo 506 el Código de Procedimiento Civil sobre su pretensión libelar. Al Juez se le impone el deber de resolver la situación sometida a su consideración, pero es el caso que en la presente causa ninguna de las partes promovió algo que le favoreciera, no obstante existe la afirmación de un hecho que no ha sido probado, en el caso subjúdice existe una situación de A.D.P. para que prospere la tutela jurisdiccional; a los fines de evitar la absolución de la instancia, por ese imperio legal deberá tomar la decisión atendiendo a la doctrina “Onus Probando” y por vía de consecuencia declarar sin lugar el pedimento del accionante, es decir , “ atendiendo a la regla de la distribución de la carga de la prueba es, al peticionario de la tutela judicial, quien correrá con las consecuencias jurídicas adversas alegadas en la demanda”.

En esa secuencia argumental, el actor corre con la carga de la prueba y de lo que demuestre depende el alcance de sus pretensiones. Es al peticionario de la pretensión quien tiene la carga procesal de alegar y probar los supuestos fácticos para la procedencia de la tutela jurisdiccional por él impetrada. Se distribuye la carga de la prueba entre las partes como una carga procesal cuya intensidad depende del respectivo interés, vale decir, si al actor le interesa el triunfo de su pretensión deberá probar los hechos que le sirven de fundamento, es a éste a quien le incumbe probar ante el órgano jurisdiccional las obligaciones que le atribuye al demandado.

El hecho se constituye en el objeto y tema de la prueba del proceso, pues no basta su mera alegación para lograr el éxito de la pretensión. El hecho debe ser suficientemente probado en orden ha crear en el Juez la convicción sobre la necesidad de proferir sentencia estimatoria, acogiendo la pretensión del actor. Sin embargo, la tarea de narrar hechos no es tan simple como pudiera pensarse y en muchas ocasiones, el litigante no hace la presentación adecuada. El demandante al emprender esta labor, debe circunscribirse a la hipótesis planteada por la norma, evitando el relato excesivo o innecesario de situaciones irrelevantes, superfluas o impertinentes que conducen más a confundir al fallador y a la contraparte, que ha concretar los acontecimientos que encajan en el supuesto de hecho contenido en la norma. Es la misma norma jurídica la que proporciona ese criterio seleccionado de los acontecimientos que deben servir de fundamento a la decisión de la jurisdicción. Como lo expresa el procesalista I.M.G. (La Prueba de los Hechos. Madrid, Editorial Trotta. 2.002): “El hecho es aquello que es definido como tal por la norma aplicable: Es el supuesto de hecho definido por la norma el que selecciona el hecho concreto al que la norma podrá ser aplicada…”.

Los hechos deben ser presentados en una narración lógica y ordenada de lo sucedido en el tiempo y en el espacio, permitiéndole al demandado referirse a cada hecho, aceptándolo, negándolo o simplemente manifestando que no tienen información al respecto. El cumplimiento de esta técnica, también permite al Juez realizar una interpretación correcta de la pretensión, evitando que los vacíos o pasajes oscuros puedan dar lugar a interpretaciones incorrectas que no encajan con el querer del demandante. Los hechos deben ser determinados, en el sentido de que deben referirse a situaciones concretas, no vagas ni abstractas.

En el caso de autos, la arte actora no señalo en el libelo de la demanda el objeto de las pruebas, luce excesivo, pues el Juez puede, en la definitiva y a la hora de examinar las pruebas aportadas, evaluar la utilidad, pertinencia y licitud de los medios de convicción utilizado por las partes, y en el caso de autos, el accionarte no señalo el objeto de la prueba por consiguiente se desecha por las razones antes expuesta, ya que el juez no puede suplir las faltas de cualquiera de las partes en el presente caso, por tal motivo, no debe ser empleado como un mecanismo para traer a los autos hechos que el Actor pretende probar y así se decide legal procesal. Así se decide.

En interpretación legal de la normativa contenida en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, es a la parte actora, es decir a la quien le correspondía la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, por ser quienes movilizan el aparato jurisdiccional del Estado con el objeto de proponer la pretensión en el juicio. Parte actora que no cumplió con dicha obligación por lo que resulta forzoso para esta juzgadora declarar sin lugar la demanda que interpusieron, ante la falta de demostración de sus respectivas afirmaciones, en la oportunidad.

En relación a las pruebas promovidas por la parte actora esta Juzgadora debe señalar en forma expresa que en ninguna de las pruebas traídas a juicio, en el libelo cursante al folio 4 del presente expediente, no se indico el objeto de la prueba, y Siguiendo esta juzgadora la Doctrina nacional más excelsa encabezada por el Magistrado Dr. J.E.C. y las decisiones de la Sala Plena y de la Sala Constitucional, que obligaban, efectivamente, a que el promovente presente el medio dentro del proceso, indicando cuál era el objeto, en relación a la trabazón de la litis, que ese medio de prueba pretendía traer como argumento probatorio a la motiva del fallo. Sin embargo, la Sala Constitucional en Sentencia de fecha 14 de Abril del año 2.005, (J. Hurtado y Otros en acción de amparo. Sentencia N° 513, con ponencia del Magistrado Dr. F.A.C.L., había alertado sobre que: “…la sanción de Inadmisión del medio probatorio como consecuencia de no haberse señalado su objeto, luce excesivo, pues el Juez puede, en la definitiva y a la hora de examinar las pruebas aportadas, evaluar la utilidad, pertinencia y licitud de los medios de convicción utilizado por las partes…”. Tal criterio de la Sala Constitucional fue ratificado por la Sala Civil, a través del reciente fallo de fecha 12 de agosto del año 2.005, con ponencia de la vicepresidenta y ponente Dra. ISBELIA P.D.C., al expresar: “…sobre el particular, la Sala reitera que el requisito de terminación del objeto en el acto de promoción de prueba no rige respecto a las testimoniales ni a las posiciones juradas…”. En el caso de autos, el accionante no señalo el objeto de la prueba por consiguiente se desecha por las razones antes expuesta, ya que el juez no puede suplir las faltas de cualquiera de las partes en el presente caso, por tal motivo, no debe ser empleado como un mecanismo para traer a los autos hechos que el Actor pretende probar y así se decide legal procesal. Así se decide.

En cuanto a las impugnaciones hechas por la defensa de la parte actora, es oportuno señalar que no las realizo en la oportunidad legal establecido en la ley, y no puede realizarla en etapa del juicio, ya que el procedimiento para cada fase esta previamente señalada en la norma, y no puede hacerse a pachipo de uno de las partes, porque se estaría relajando la normativa vigente., y como directora del proceso de conformidad a lo pautado en el articulo 14 del código de procedimiento civil, declarando sin lugar la solicitud de las mismas. Por ser extemporáneas. Y así se decide.

De conformidad a lo pautado en el artículo 234 la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, procederá a la publicación del fallo.

DISPOSITIVA:

Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado D.A.. Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve lo siguiente: PRIMERO: Se Declara SIN LUGAR la demanda interpuesta por ACCIÓN POSESORIA DE FUNDO, por la Asociación Cooperativa LOS JIMENEZ 500 R.L. RIF. N° J-31108142-9, NIT. N° 0317458703, representada por la ciudadana J.D.D.J., titular de la cédula de identidad N° 3.049.930, en su condición de Presidenta, Protocolizada por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico, bajo el N° 5, Tomo 2, Protocolo Primero, del Primer trimestre del año en curso, debidamente asistida ROJEXI TENORIO, Abogado e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 83.834, Defensor Público Primero Agraria, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado D.A., actuando en su condición de Defensor. Teniendo en consideración que cada parte debe cumplir con la carga de su alegación, estando prohibido para el Juez hacer la prueba de aquellos hechos que no han sido expuestos por las partes en la fase alegatoria, no pudiendo el Juez oficiosamente pronunciarse sobre hechos que hayan sido demostrados en el proceso, pero no argumentados o alegados, pues en este caso incurriría en incongruencia positiva y lesionaría el contenido del articulo 12 del CPC, que le ordena que decida según lo alegado y probado por las partes en el proceso. SEGUNDO: No hay condenas en costas por la naturaleza del mismo.

La presente fue dictada de conformidad con lo establecido en el artículo 26 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en los Artículos 12, 14, 15, 17, y 506 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, aunadas a las sentencias anteriormente citadas.

Publíquese, Regístrese, Déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado D.A.. En la ciudad de Tucupita, a los Diez (10) días del mes de Noviembre del año 2.008. AÑOS: 198 de la Independencia y 149 de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA.

DRA. M.D.V.B.B..

El Secretario.

ABG. L.A.M..

El secretario hace constar que en esta misma fecha se publico el dispositivo del fallo, a las 10:00 a.m., agregándose al expediente. Conste.

El secretario.

MDVBB/LAM/lisena

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