Decisión de Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Agrario y Bancario de Delta Amacuro, de 17 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución17 de Octubre de 2008
EmisorJuzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Agrario y Bancario
PonenteMarisol Bayeh Bayeh
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, AGRARIO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO D.A..

Competencia: Civil

Expediente N° 8907-2008

I

DE LAS PARTES:

DEMANDANTE: ROJEXI TENORIO, Abogado e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 83.834, Defensor Público Primero Agraria, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado D.A., actuando en su condición de Defensor de la Ciudadana L.O.V.A., Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero V- 10.820.906, domiciliada en la Comunidad de El Amparo, Municipio Casacoima.

DEMANDADO: O.G.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V- 10.392.749, domiciliado en el Sector Las Pinas, Parroquia 5 de J.d.M.C., Estado D.A..

APODERADA JUDICIAL DEMANDADO: S.L.R., Abogado en ejercicio, Inpreabogado N° 37.479.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

II

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

La ciudadana ROJEXI TENORIO, Abogado e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 83.834, Defensor Público Primero Agraria, adscrita a la Unidad de4 Defensa Pública del Estado D.A., actuando en su condición de Defensor de la Ciudadana L.O.V.A., titular de la cédula de identidad numero V-10.820.906, presenta en fecha 03 de Marzo de 2008, demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, al ciudadano O.G.H., titular de la cédula de identidad N°. V- 10.392.749, exponiendo: “Mi defendida es poseedora de un lote de terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierras, constante de (6.1970 Has), ubicadas en el Municipio Casacoima, Sector El Amparo, consta de Titulo Definitivo Oneroso expedido por el extinto Instituto Nacional hoy Instituto Nacional de Tierras, protocolizado por ante la Oficina de Registro Publico, bajo el N° 50, Tomo 2, del Protocolo Primero, del Segundo Trimestre de fecha 23 de Mayo de 2000, consigna marcado “A”, sobre la parcela ha realizado labores de adecuación del terreno para la siembra de yuca amarga y parchita,…efectuó diligencia a los fines de obtener un crédito por ante el Fondo de Créditos del Municipio Casacoima (FOMCRECA) y por ante el Fondo para el Desarrollo A.F. y afines (FONDAFA), uno para la siembra de yuca amarga y otro para los cultivos de parchita, ambas solicitudes le fueron otorgadas, consigna copia simple crédito suscrito por FONDAFA marcada “B”,…con el propósito de desarrollar los cultivos de parchita (producto del crédito con FONDAFA, mi representada solicito la ayuda del ciudadano O.G.H., con quien efectúo contrato verbal, se acordó se cancelaría la cantidad de 9.325.00 Bs. F, a razón de que el ciudadano O.G.H., construyera espalderas y le entregara las plantaciones de pachita para la posterior producción,…le cancelo 1.180 Bs. F por concepto de compra de un poste de alta tensión, consigna factura la cual describe los montos cancelados al ciudadano O.G.H.,….faltando en su palabra de construir los estanteros y entregar de las plantaciones de parchita, por tal razón me dirijo ante su competente autoridad para demandar como en efecto lo hago por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, al ciudadano O.G.H..

Fundamento la acción en los artículos 305 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, 13 Y 14 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, 208 numeral décimo quinto de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, 1.160, 1.264, 1.167 y 1.184 del Código Civil.

Estimo la acción en la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F 15.000)

III

DE LA ADMISIÓN Y DEMAS ACTOS DEL PROCESO

En fecha 06 de Marzo de 2008, se admitió la demanda ordenándose la citación del demandado, para que ocurra a contestar la demanda dentro de los (5) días de Despacho siguiente, contados a partir de que conste en autos la citación.

Mediante diligencia de fecha 27-03-2008, el Alguacil del despacho consigna materializada boleta de Citación del demandada. Previo auto se agregó.

En fecha 27-03-2008, la parte demandada otorgo Poder Especial a la Abogado en ejercicio S.L.R., Inpreabogado N° 37.479.

En fecha 03-04-2008, la parte demandada a través de su apoderado judicial conforme a lo establecido en los artículos 216 y 217 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dio contestación a la demanda.

En escrito presentado en fecha 24/04/2008, la Apoderada Especial de la parte demandada, promovió pruebas en la incidencia de Cuestiones Previas, de conformidad con lo establecido en el del artículo 352 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 30-04-2008, se admitió pruebas promovido parte demandada todas cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, así mismo se dejo constancia de todo lo solicitado.

En fecha 05-05-2008, la parte actora de conformidad con el artículo 346 numeral 3° del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 219 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, consignó formalización de escrito de oposición a las cuestiones previas interpuestas en la contestación de la demanda por la demandada.

En fecha 06-05-2008, se dicto sentencia interlocutoria declarando sin lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada, de conformidad con los artículos 7, 14 y 243 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 07-05-2008, la parte demandada apelo de la decisión dictada en fecha 06-05-2008. Por auto de fecha 14-05-2008, de conformidad con el numeral 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, se negó la apelación interpuesta.

En fecha 14-05-2008, de conformidad con el artículo 231 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se fijo el (3) día hábil de despacho siguiente después de citado el último de las partes a las 10:00 a.m., para que tenga lugar la audiencia preliminar, se ordenó librar boleta de notificación a las partes.

En fecha 16-05-2008, mediante diligencia el Alguacil del despacho consignó materializada notificación librada a la ciudadana ROJEXI TENORIO, Defensor Público Agrario de la ciudadana L.O.V.A.. Previo auto se agrego.

En fecha 19-05-2008, mediante diligencia el Alguacil del despacho consignó materializada notificación librada a la Abogado en ejercicio S.L.R., Apoderado Judicial del Ciudadano O.G.H.. Previo auto se agrego.

En fecha 22-05-2008, se realizó la AUDIENCIA PRELIMINAR, conforme a lo establecido en el artículo 231 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

En fecha 22-05-2008, se fijaron los límites de la controversia. De conformidad con el artículo 232 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se abrió el juicio al lapso de promoción de pruebas en (5) días hábiles de despacho.

En fecha 23-05-2008, la parte demandada a través de su apoderado judicial promovió pruebas, así mismo consignó escrito de contestación a la demanda

En fecha 26-05-2008, el Tribunal no acordó lo solicitado por la parte demandada de que reserve escrito de promoción de pruebas, en cuanto a la admisión de las pruebas, el Tribunal se pronunciará al vencimiento del lapso de promoción.

En fecha 30-05-2008, la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 232 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

En fecha 02-06-2008, se admitió escrito de pruebas promovido por la parte demandada, en los términos CAPITULO UNICO PROMOCIÓN DE PRUEBAS, PRIMERO: El Tribunal admite la Inspección Judicial, salvo su apreciación en la definitiva, se practicará el día de la audiencia oral y Pública. SEGUNDO: Se admitió salvo su apreciación en la definitiva, y se evacuaran el día de la audiencia oral y Pública. TERCERO: Se admitió salvo su apreciación en la definitiva y ordenó Oficiar a la Unidad de Asesoría Jurídica de la Casa Municipal de la Mujer “L.M.d.V.”, para que informe a este Tribunal acerca de la fecha de comparecencia de L.O.V.A.. CUARTO y QUINTO, se admite salvo su apreciación en la definitiva. Se fijo el (9) día siguiente al de hoy, a las 10:00 a.m., para el acto de la Audiencia Oral y Pública en el juicio. Con oficio N° 405-2008, se cumplió.

En fecha 02-06-2008, se admitió escrito de pruebas promovido por la parte demandante, en los términos: Primero: CAPITULO I DEL CONTRATO AGRARIO y CAPITULO II DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL DEBATE O AUDIENCIA, se admiten salvo apreciación en la definitiva, y se ordenó oficiar a la Coordinación Regional del Fondo de Desarrollo Agropecuario Forestal y Afines (FONDAFA) a los fines de que informe sobre la situación crediticia de la ciudadana L.O.V.A.. Con oficio N° 406-2008, se cumplió. Segundo: CAPITULO III FUNDAMENTOS DE LA PRESENCIÓN, se admite salvo apreciación en la definitiva. En cuanto al Petitorium hecho por la ciudadana ROJEXI TENORIO en escrito de pruebas, el Tribunal se pronunciara en sentencia definitiva. Se fijo el noveno día siguiente al de hoy, a las 10:00 a.m., para el acto de la Audiencia Oral y Pública.

Mediante diligencia de fecha 04-06-2008, el Alguacil del despacho, consignó constante de (01) folio Oficio N° 406-2008, recibido en fecha 03-06-2008, por ante la Oficina del Representante Regional de FONDAFA, del Estado D.A.. Previo auto se agregó.

Mediante diligencia de fecha 09-06-2008, el Alguacil del despacho, consignó constante de (01) folio Oficio N° 405-2008, recibido en fecha 03-06-2008, por ante la Oficina de de Asesoría Jurídica de la Casa Municipal de la Mujer “L.M.d.V.”. Previo auto se agregó.

En fecha 11-06-2008, de conformidad con el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil, tuvo lugar la AUDIENCIA O DEBATE PROBATORIO. De conformidad con lo establecido en el artículo 236 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario se difirió la Audiencia o Debate Probatorio para el (5) día siguiente para realizar la Inspección Judicial a las 9:00 a.m., en el Fundo V.d.C., Sector V.d.C., Sector Cacahual, La piñas, Municipio Casacoima del Estado D.A., para la evacuación de los testigos JEHONNY MEDINA e I.L., se fijara una vez practicada la Inspección Judicial.

En fecha 16-06-2008, se constituyó el Tribunal en el Fundo V.d.C., Sector V.d.C., Sector Cacahual, La piñas, Municipio Casacoima del Estado D.A., a fin de realizar la Inspección Judicial solicitada por la parte demandada, continuando con la Audiencia o Debate Probatorio, conforme a lo establecido en el artículo 234 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Se ordenó reanudar la Audiencia al tercer (3) día hábil siguiente a las 9:00 a.m.

En fecha 19-06-2008, se reanudo la Audiencia o Debate Probatorio, el Tribunal en aras de la Tutela Jurídica efectiva y del debido proceso consagrados en los artículos de Nuestra Carta Magna en armonía con el artículo 14 del Código de Procedimiento civil, se acordó continuar la evacuación de los testimoniales, al séptimo (7) día siguiente a las 9:30 a.m.

En fecha 20-06-2008, la parte demandada a través de su apoderado judicial, solicito se ratifique el oficio N° 405-08, fijando un lapso perentorio para que conste en los autos su respuesta, y que se haga énfasis que lo solicitado concierne a un juicio breve, y con su omisión pudiera causarse un daño a su representado. Por auto de fecha 25-06-2008, se acordó lo solicitado conforme artículo 461-2008.

En fecha 25-06-2008, la Defensor Público de la parte actora. Solicito se oficie al Registrador Civil de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Casacoima, a los fines de que se indique si en el Libro de Registro Civil de esa Alcaldía reposa original de Acta suscrita por las partes intervinentes en el juicio, donde se evidencia claramente que el demandado se compromete a entregar a la demandante la cantidad de 2178 matas de parchita. Así mismo solicito se ratifique comunicación dirigida al Coordinador Regional del Fondo para el Desarrollo A.F. a f.d.E.D.A., N° 406-2008. Por auto de fecha 26-06-2008, se acordó lo solicitado, con oficios Nos.466-08 y 467-08, se oficio.

En Fecha 26-06-2008la parte demandada consignó escrito del ciudadano S.R.L., Perito Fotógrafo y dos folios fotografías correspondiente a la Inspección realizada en la causa.

En fecha 26-06-2008, tuvo lugar la continuación de la Audiencia o Debate Probatorio, conforme a lo establecido en el artículo 234 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a solicitud de las partes de conformidad con el artículo 235 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la continuación de la Audiencia de Pruebas al (2) día hábil después de consignadas las últimas pruebas señaladas en el acta, fijándose la audiencia a las 10:00 de la mañana.

Mediante diligencia de fecha 27-06-2008, el Alguacil del Despacho, consignó constante de (1) folio, oficio N° 461-2008, recibido en fecha 27-06-2008, por ante la Oficina de la Unidad de Asesoría Jurídica de la Casa Municipal de la Mujer, Estado D.A.. Previo auto se agregó.

En fecha 30-06-2008, la Defensor Publico Agrario, con el carácter de autos, solicito se le designe como correo especial en la causa, a los fines de consignar por al el Registro de la Alcaldía del Municipio Casacoima, comunicación suscrita por este Juzgado N° 466-08 de fecha 26-06-2008.Por auto de fecha 02-07-2008, se acordó lo solicitado.

En fecha 27-06-2008, se recibió oficio N° 002-2008, emanado de la Fundación Casa Municipal de la Mujer, “L.M.d.V.”, a fin de dar repuesta a Oficios Nos. 405-2008, de fecha 02-06-08 y 461-2008 de fecha 25-06-2008.

Mediante diligencia de fecha 02-07-2008, diligenció el Alguacil del Despacho, consignó constante de un (01) folio, oficio N° 467-2008, recibido en fecha 01-07-2008, en la Oficina del Representante Regional de FONDAFA del Estado D.A.. Previo auto se agregó.

En fecha 03-07-2008, la Defensora Pública Agraria, ciudadana Abogado ROJEXI J.T.N., recibió oficio N° 466-2008, de fecha 26-06-2008, dirigida al Registrador Civil del Municipio Casacoima, Estado D.A., se dejo expresa constancia de la entrega.

En fecha 04-07-2008, se recibió oficio N° CJ/0103/2008/913, emanado del Fondo de Desarrollo Agropecuario, Pesquero, Forestal y Afines, donde informan que la solicitud, en relación a la situación crediticia de la ciudadana L.O.V.A., titular de la cédula de identidad N° V-10.802.906, se encuentra en proceso de certificación, y una vez recibida se remitirá a su Despacho. Previo auto se agregó.

Por auto de fecha 14-07-2008, se ordenó agregar a los autos el oficio N° 014, fechado 04-07-2008, emanado del Registro Civil de la Alcaldía Bolivariana del municipio Autónomo Casacoima, del Estado D.A..

Mediante diligencia de fecha 23-09-2008, la Defensora Publico Primero Agrario, solicito se ratifique el contenido de Comunicación N° 467-08, de fecha 26-06-2008. Por auto de fecha 25-09-2008, se cumplió lo solicitado, con oficio N° 625-08.

En fecha 02-10-2008, se recibió oficio N° CJ/0103/2008/1417, emanado del Fondo de Desarrollo Agropecuario, Pesquero, Forestal y Afines, remitiendo copia certificada del estatus crédito de la ciudadana L.O.V.A., titular de la cédula de identidad N° 10-802-906.

Por auto de fecha 03-10-2008, se acordó librar oficio al Coordinador Regional del Fondo para el Desarrollo Agropecuario Forestal y Afines del Estado D.A., a los fines de notificar que este Tribunal recibió información de la Consultoría Jurídica el Fondo de Desarrollo Agropecuario, Pesquero, Forestal y Afines, Caracas, sobre el status crediticio de la ciudadana L.O.V.A., con oficio N° 658-08, se cumplió.

Mediante diligencia de fecha 03-10-2008, el Alguacil del Despacho consignó constante de (01) folio, oficio n° 625-2008, recibido e fecha 02-10-2008, en el Fondo para el Desarrollo Socialista. Previo auto se agregó.

En fecha 07-10-2008, tuvo lugar la Continuación de la Audiencia o Debate Probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 234 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

En fecha 07-2008, se dicto la dispositiva del fallo declarando Primero: Sin lugar la demanda. Segundo: no hubo condenatoria en costas por la naturaleza del mismo.

Mediante diligencia de fecha 10-10-2008, el Alguacil del despacho, consignó oficio N° 658-2008, recibido en fecha 08-10-2008, en el Fondo para el Desarrollo Socialista, con sede en Tucupita, Estado D.A..

En fecha 15-10-2008, la parte demandada solicito se efectué computo de los Despacho transcurridos para la causa desde el día 07-10-2008, exclusive, hasta el 14-10-2008, inclusive, que se deje expresa constancia en autos, así mismo solicito por cuanto la parte actora no ejerció recurso de apelación contra la sentencia recaída se declare firme, y se le expida copia certificada de la constancia de despacho, de la sentencia inserta a los folios del 172 al 176. Por auto de fecha 17-10-2008, dando respuesta a lo solicitado de declarar firme al sentencia dictada en la causa, se le hizo saber que de conformidad con el artículo 238 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el fallo se dictará dentro de los (10) días después de finalizada la audiencia que tuvo lugar el día 07-10-2008, el lapso para publicar la decisión concluye el día 17-10-2008, y tendrá apelación conforme a lo establecido en el artículo 239 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en consecuencia se negó lo solicitado.

IV

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA:

…La Justiciable Actora ROJEXI TENORIO, Inpreabogado N° 83.834; Defensor Público Primera Agraria, del Estado D.A., actuando en su condición de Defensor de la ciudadana L.O.V.A., demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, al ciudadano O.G.H., titular de la cédula de identidad N°. V- 10.392.749, alegando que falto en su palabra de construir los estanteros y entrega de las plantaciones de parchita.

DE LA CONTESTACIÓN

La parte demandada O.G.H., a través de su apoderado Judicial Abogado S.L.R., Inpreabogado N° 37.479, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, lo hizo en los términos siguientes: Negó y rechazo especialmente en los hechos y en el derecho lo expuesto por la ciudadana ROJEXI TENORIO, quien actúa como Defensor Público Agrario. CAPITULO I CUESTIÓN PREVIA. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 346 Ordinal 3° DEL Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 219 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, opuso la cuestión previa, del Ordinal 3, referida a la representación del actor. CAPITULO II LOS HECHOS. De conformidad con el artículo 216 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, determinó y acepto en nombre de su mandante: 1. La celebración del contrato verbal para la construcción de unos semilleros de parchitas. 2. El pago de la cantidad de (1.500.000,00 Bs) que corresponde a la cantidad que su representado se ganaría por la realización del trabajo de preparación de los semilleros y el pago de matas puestas en el terreno de la compradora. 3. Que su representado se negó a poner las plantas en el terreno propiedad de L.V., por no ser convenido al momento de realizar el contrato verbal. Negó y rechazo que las cantidades determinadas en los RECIBOS insertos a los folios 19 al 25, folio 27 y la factura inserta al folio 28, correspondieran a su representado por el pago de trabajo, señalando que todos corresponden a los gastos que generaba la realización de la tarea. Negó y rechazo que su representado fuera responsable de un poste de electricidad, cuya descripción y costo consta la folio 29 del expediente, alegando que la responsable de la venta allí determinada por un monto de 3.032.400,00 Bs. CAPITULO III PRUEBAS: De conformidad artículo 216 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, promovió de conformidad con el artículo 236 Ejusdem, promovió como prueba anticipada, INSPECCIÓN JUDICIAL, en el Fundo V.d.C., Sector Cacahual, La Piñas, Municipio Casacoima, Sector 5 de Julio, Estado D.A.. CUARTO: Las probanzas contenidas a los folio 16 contentivo del CERTIFICADO DE COBERTURA, del MINEP, FONDAFA, que establece la distribución del crédito dado a O.V.. Folio 26, contentivo de recibo de la cantidad de (1.500.000,oo Bs.) pago dado a su representado por su trabajo. Folio 17 auque se niega a ponerlas-las plantas- en mi terreno.

DE LAS PRUEBAS EN LA INCIDENCIA DE CUESTIONES PREVIAS PARTE DEMANDADA:

La parte demandada Ciudadano O.G.H., a través de su apoderado Judicial Abogado S.L.R., Inpreabogado N° 37.479, promovió como UNICO. A los fines de probar el alegato que sustenta la cuestión previa opuesta fundamentada en el artículo 346, Ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 219 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la cual no fue subsanada, y se deje expresa constancia 1. Que la demanda esta suscrita por la Dra. ROJEXI TENERIO, quien alega representación de L.V.. 2.-Que el libelo no fue acompañado Instrumento Poder Otorgado, ni en notaría ni en Oficina de Registro Público Subalterno. 3. Que no se acompaño al libelo la llamada Carta Poder A. 4. Que no consta ne el Expediente Poder Apud Acta, conforme lo dispuesto en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, otorgado por la demandante a la Dra. ROJEXI TENORIO. 5. Que la Dra. ROJEXI TENORIO, no acompaño al libelo Resolución o acto formal de su nombramiento con Defensor Pública Agraria.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR EL DEMANDADO SOBRE EL MERITO DE LA CAUSA:

La parte demandada Ciudadano O.G.H., a través de su apoderado Judicial Abogado S.L.R., Inpreabogado N° 37.479, promovió: CAPITULO UNICO: PRIMERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 236 del Código de Procedimiento Civil, como PRUEBA ANTICIPADA, INSPECCIÓN JUDICIAL, en el Fundo V.d.C., Sector Cacahual, Las Piñas, Municipio Casacoima, Sector 5 de Julio, Estado D.A.. SEGUNDO: Testimoniales ciudadanos ORANGEL GAMBOA, titular de la cédula de identidad N° 2.642.150, JEHONNY MEDINA, titular de la cédula de identidad N° 12.133.217, y I.L., titular de la cédula de identidad N° 16.630.005. TERCERO: Se solicite INFORME a la Jefatura Civil del Municipio Tucupita, con atención a la UNIDAD DE ASESORÍA JURIDICA, de la Casa Municipal de la Mujer “L.M.d.V., para que informe al Tribunal, acerca de la fecha de la comparecencia de L.O.V.A., y por la cual se realizó la REFERENCIA EXTERNA, inserta a los folios 34 y 35 anexa “D”. CUARTO: La probanzas contenidas a los folios 1. Folio 16, CERTIFICADO DE COBERTURA, del MINEP, FONDAFA, que establece la distribución del CREDITO, dado a O.V., por un monto de 25.895.864,60 Bolívares. 2. Folio 26, recibo de la cantidad de (1.500.000,oo Bs.) como pago a su representado por el trabajo. 3. Folio 17, lo expresado por L.V., que su representado, aunque se niega a ponerlas – las plantes – en mi terreno.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

La parte demandante ROJEXI TENORIO, Inpreabogado N° 83.834, Defensor Publico Primero Agrario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado D.A., en su condición de defensor de la ciudadana L.O.V.A., promovió: CAPITULO I DEL CONTRATO AGRARIO: Ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito libelar incoado por su defendida,…solicitó se oficie a la Coordinación Regional del Fondo de Desarrollo Agropecuario Forestal y Afines (FONDAFA), para que informe sobre la situación crediticia de la ciudadana L.O.V.A., titular del cédula de identidad N° 10.802.906, de conformidad con el artículo 202 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. CAPITULO II DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL DEBATE O AUDIENCIA ORAL Ratifico prueba documental Titulo Definitivo Oneroso expedido por el extinto Instituto Agrario Nacional. Ratifico documento de Contrato de Otorgamiento de Crédito suscrito por FONDAFA. Recibo de 9.325,oo Bs. F, que describen montos cancelados al señor O.G.. Original de factura donde se evidencia que su defendida cancelo al señor O.G. la cantidad de 1.180 Bs. F por concepto de compra de un poste de alta tensión. La remisión efectuada a través de comunicación de la Fundación Casa Municipal de la Mujer L.M.d.V., al Registro Civil de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Casacoima. Acta compromiso fechada 23-10-2007, que dice “el nombrado ciudadano se compromete a entregar a la ciudadana L.V.A. la cantidad de 2178 matas de parchita las mismas serán certificadas por C.V.G. Hato Gil para verificar que ni la tierra ni las plantas están contaminadas”. Remisión del Registrador Civil del Municipio Autónomo Casacoima a la Unidad de Atención a la Victima del Ministerio Público, según oficio S/N, de fecha 08-01-2008. Remisión del Registrador civil del Municipio Autónomo Casacoima a la Unidad de Atención a la Víctima del Ministerio Público, según oficio S/N, de fecha 08-01-2008. Solicito se oficio a la Coordinación Regional del Fondo para El Desarrollo Agropecuario, Forestal y Afines, a fin de que informe sobre la situación crediticia de la ciudadana L.O.V.A., titular de la cédula de identidad N° 10.802.906.

V

DE LA COMPETENCIA PARA DECIDIR

En primer lugar corresponde a esta juzgadora pronunciarse acerca de su competencia “rationae materiae” para conocer la presente causa y observa respecto a las disposiciones legales acerca de la competencia lo siguiente:

Dispone Ad-litteram el artículo 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario lo siguiente:

(Sic.) “…La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación social del Tribunal Supremo de Justicia, y los demás tribunales señalados en este Decreto Ley…”

Igualmente establece el artículo 208 ejusdem lo siguiente:

(Sic) Los Juzgados de Primera Instancia Agraria conocerán de las demandas entre particulares, que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos: … Omissis 1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria.… Omissis 15. En general, todas las acciones y controversia entre particulares relacionados con la actividad agraria.

Y vista las actuaciones que conforman la presente causa se plantea que La Justiciable Actora ROJEXI TENORIO, Inpreabogado N° 83.834; Defensor Público Primera Agraria, del Estado D.A., actuando en su condición de Defensor de la ciudadana L.O.V.A., demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, al ciudadano O.G.H., titular de la cédula de identidad N°. V- 10.392.749, quien falto en su palabra de construir los estanteros y entrega de las plantaciones de parchita. Por consiguiente es competente este tribunal por tratarse de todas las acciones y controversia entre particulares relacionados con la actividad agraria, atl como lo establece el Ord. 15 del artículo 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

DEL DERECHO

En efecto la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece:

Artículo 198: La forma escrita de los actos sólo será admitida en los casos expresamente consagrados en las disposiciones del presente título y cuando deban practicarse pruebas antes del debate oral que requieran el levantamiento de un acta.

Los principios de Oralidad, brevedad, concentración, inmediación y publicidad, son aplicables al procedimiento ordinario agrario.

Las disposiciones y formas del procedimiento oral son irrenunciables, no pudiendo relajarse por convenio de las partes ni por disposición del juez. Su incumplimiento será causa de reposición de oficio o a instancia de parte.

Artículo 199: La causa se sustanciará oralmente en la audiencia o debate.

Las pruebas se evacuaran por los interesados en el debate oral, salvo que por su naturaleza deba practicarse fuera de la audiencia. En este caso, la parte promovente de la prueba tratará oralmente de ella en la audiencia y la parte contraria podrá hacer al tribunal las mismas observaciones que considere pertinente sobre el mérito de la misma.

Si la prueba practicada fuera de la audiencia es la de experticia, se oirán en el debate oral las exposiciones y conclusiones orales de los expertos y las observaciones que formulen las partes, sin lo cual la prueba carecerá de oficia y será desestimada por el Juez.

Las experticias judiciales las ejecutarán un solo experto designado por el Juez, quien fijará un plazo breve para la realización de la misma.

El Juez podrá ser los interrogatorios que considere necesario, a las partes, a los testigos y a los peritos, en la audiencia oral.

Artículo 236: Las pruebas se evacuarán en el debate oral, salvo que por su naturaleza deban evacuarse en forma anticipada. Las pruebas evacuadas fuera de la audiencia de prueba carecen

de valor probatorio si no son tratadas oralmente en el debate.

La parte promovente tratará verbalmente de las pruebas promovidas, pudiendo la parte contraria hacer todas las observaciones pertinentes sobre el resultado o mérito de la misma.

El juez podrá interrogar a los testigos, a los expertos y a las propias partes en el debate probatorio, pudiendo igualmente en caso de formulación de posesiones juradas, de repreguntas de los testigos, de observaciones de los expertos o de cualquier otra prueba, hacer cesar las observaciones de la parte contraria.

En la audiencia oral se evacuarán los testigos, se absolverán posiciones juradas y el reconocimiento de documentos. Las partes deben presentar a los testigos sin necesidad de cita previa. En caso de absolución de posiciones juradas, debe haberse citado previamente al absolvente.

Se levantará acta de las resultas de la audiencia probatoria dejándose un registro o grabación de la audiencia, por cualquier medio técnico de reproducción o grabación.

Si no se concluyen con la evacuación de las pruebas, el juez fijará otra oportunidad para que continúe la audiencia oral, bien sea oficiosamente o a solicitud de parte y así cuantas audiencias sean necesarias hasta agotar el debate probatorio.

Artículo 237: Concluido el debate oral el juez se retirará de la audiencia por un tiempo perentorio. Vuelto a la sala, pronunciará oralmente su decisión expresando el dispositivo del fallo y una síntesis precisa y lacónica de los motivos de hecho y de derecho en que se funda su decisión, sin necesidad de narrativa, ni de transcripciones de actas o documento que conste en los autos.

Trazada de esta manera la situación, y visto los alegatos de las partes y tomando como norte las disposiciones establecidas en nuestra carta magna, esta Juzgadora bajo la premisa del régimen probatorio, la sana critica y en armonía con el texto inserto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que expresa; que el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.

En primer lugar podemos decir, que el procedimiento ordinario comienza con la interposición de la demanda, tal como lo establece el artículo 339 del Código de Procedimiento Civil. En este sentido el autor Rengel Romberg en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano define la demanda “Como el acto procesal de la parte actora mediante el cual ésta ejercita la acción, dirigida al Juez para la tutela del interés colectivo en la composición de la litis y hace valer la pretensión, dirigida a la contraparte pidiendo la satisfacción de la misma.”

Esta demanda tiene la función de iniciar el procedimiento, siendo ésta una exigencia del principio dispositivo según el cual le corresponde a la parte o a sus apoderados y no al Tribunal, el planteamiento de la litis, para que luego el Juzgador una vez verificado que la misma es admisible entre a conocer sobre el asunto sometido a su jurisdicción.

En este mismo orden de ideas, nuestra norma adjetiva civil señala los requisitos de forma que debe llenar la demanda los cuales, se encuentran previstos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.

Trabada así la Litis, observa quien decide, que es a la parte actora a quien le corresponde la carga de la prueba u Omnus Probandi, de conformidad con lo establecido en los Artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

1) Ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito libelar incoado por su defendidas, se oficie a la Coordinación Regional del Fondo de Desarrollo Agropecuario Forestal y Afines (FONDAFA), quien informo sobre la situación crediticia de la ciudadana L.O.V.A., titular del cédula de identidad N° 10.802.906, de conformidad con el artículo 202 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Esta Juzgadora por ser un documento público otorgado por funcionario competente, sin haber sido tachado o impugnado por las partes, es apreciado en su justo valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1369 del Código civil, Así se decide.

2) Ratifico prueba documental Titulo Definitivo Oneroso expedido por el extinto Instituto Agrario Nacional. Esta Jugadora no la aprecia de conformidad a lo pautado en el artículo 507 Código de Procedimiento Civil, ya que no demuestra por ese medio de prueba el INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO, por parte del demandado el ciudadano O.G.H., titular de la cédula de identidad N°. V- 10.392.749, razón por la cual se desecha de acuerdo a las reglas de la sana crítica, En consecuencia, no fue debidamente probada la existencia del objeto demandado, lo que en definitiva vacía de contenido de la demanda intenta por la Procuradora Agraria. A Criterio de este juzgador no es prueba convincente de la realización de acto alguno por parte del demandado, capaz de configurar o mejor dicho subsumir en la acción intentada. Siendo ello así: insuficiencia sustancial de la prueba de cargo: tanto en lo objetivo como en lo subjetivo, de conformidad con lo pautado en el articulo 507 del código de procedimiento civil. Y así se decide

3) Ratifico documento de Contrato de Otorgamiento de Crédito suscrito por FONDAFA. A Criterio de este juzgador no es prueba convincente de la realización de acto alguno por parte del demandado, y de acuerdo a la sana crítica las pruebas promovidas por la parte actora no son capaz de configurar o mejor dicho subsumir en la acción intentada. Siendo ello así: insuficiencia sustancial de la prueba de cargo: tanto en lo objetivo como en lo subjetivo., todo de conformidad a lo pautado en el articulo 507 del código de procedimiento civil. Y así se decide.

4) Recibo de 9.325,oo Bs. F, que describen montos cancelados al señor O.G.. Original de factura donde se evidencia que su defendida cancelo al señor O.G. la cantidad de 1.180 Bs. F por concepto de compra de un poste de alta tensión. A Criterio de este juzgador no es prueba convincente de la realización de acto alguno por parte del demandado, y de acuerdo a la sana crítica las pruebas promovidas por la parte actora no son capaz de configurar o mejor dicho subsumir en la acción intentada. Siendo ello así: insuficiencia sustancial de la prueba de cargo: tanto en lo objetivo como en lo subjetivo. Todo de conformidad a lo pautado en el artículo 507 del código de procedimiento civil. Y así se decide.

5) Ratifico y reproduzco el merito favorable de original de factura donde se evidencia que mi defendida le cancelo al señor O.G. la cantidad de 1.180 bolívares Fuerte por concepto de compra de un poste de alta tensión. Observa esta Juzgadora que el promoverte no indico el objeto de la prueba, solo se limita a señalar que va ha denostara el parentesco entre F.A.P. y Frarelis J.P.S.. Siguiendo tanto a la Doctrina nacional más excelsa encabezada por el Magistrado Dr. J.E.C. y las decisiones de la Sala Plena y de la Sala Constitucional, que obligaban, efectivamente, a que el promovente presente el medio dentro del proceso, indicando cuál era el objeto, en relación a la trabazón de la litis, que ese medio de prueba pretendía traer como argumento probatorio a la motiva del fallo. Sin embargo, la Sala Constitucional en Sentencia de fecha 14 de Abril del año 2.005, (J. Hurtado y Otros en acción de amparo. Sentencia N° 513, con ponencia del Magistrado Dr. F.A.C.L., había alertado sobre que: “…la sanción de Inadmisión del medio probatorio como consecuencia de no haberse señalado su objeto, luce excesivo, pues el Juez puede, en la definitiva y a la hora de examinar las pruebas aportadas, evaluar la utilidad, pertinencia y licitud de los medios de convicción utilizado por las partes…”. Tal criterio de la Sala Constitucional fue ratificado por la Sala Civil, a través del reciente fallo de fecha 12 de agosto del año 2.005, con ponencia de la vicepresidenta y ponente Dra. ISBELIA P.D.C., al expresar: “…sobre el particular, la Sala reitera que el requisito de terminación del objeto en el acto de promoción de prueba no rige respecto a las testimoniales ni a las posiciones juradas…”. En el caso de autos, no señalo el objeto de la prueba por consiguiente se desecha por las razones antes expuesta, ya que el juez no puede suplir las faltas de cualquiera de las partes en el presente caso. Y así se decide.

6) La comunicación de la Fundación Casa Municipal de la Mujer L.M.d.V., al Registro Civil de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Casacoima. Acta compromiso fechada 23-10-2007, que dice “el nombrado ciudadano se compromete a entregar a la ciudadana L.V.A. la cantidad de 2178 matas de parchita las mismas serán certificadas por C.V.G. Hato Gil para verificar que ni la tierra ni las plantas están contaminadas”. Observa esta Juzgadora que el promoverte no indico el objeto de la prueba, solo se limita a señalar que va ha denostara el parentesco entre F.A.P. y Frarelis J.P.S.. Siguiendo tanto a la Doctrina nacional más excelsa encabezada por el Magistrado Dr. J.E.C. y las decisiones de la Sala Plena y de la Sala Constitucional, que obligaban, efectivamente, a que el promovente presente el medio dentro del proceso, indicando cuál era el objeto, en relación a la trabazón de la litis, que ese medio de prueba pretendía traer como argumento probatorio a la motiva del fallo. Sin embargo, la Sala Constitucional en Sentencia de fecha 14 de Abril del año 2.005, (J. Hurtado y Otros en acción de amparo. Sentencia N° 513, con ponencia del Magistrado Dr. F.A.C.L., había alertado sobre que: “…la sanción de Inadmisión del medio probatorio como consecuencia de no haberse señalado su objeto, luce excesivo, pues el Juez puede, en la definitiva y a la hora de examinar las pruebas aportadas, evaluar la utilidad, pertinencia y licitud de los medios de convicción utilizado por las partes…”. Tal criterio de la Sala Constitucional fue ratificado por la Sala Civil, a través del reciente fallo de fecha 12 de agosto del año 2.005, con ponencia de la vicepresidenta y ponente Dra. ISBELIA P.D.C., al expresar: “…sobre el particular, la Sala reitera que el requisito de terminación del objeto en el acto de promoción de prueba no rige respecto a las testimoniales ni a las posiciones juradas…”. En el caso de autos, no señalo el objeto de la prueba por consiguiente se desecha por las razones antes expuesta, ya que el juez no puede suplir las faltas de cualquiera de las partes en el presente caso. Y así se decide.

7) Remisión del Registrador Civil del Municipio Autónomo Casacoima a la Unidad de Atención a la Victima del Ministerio Público, según oficio S/N, de fecha 08-01-2008. Remisión del Registrador civil del Municipio Autónomo Casacoima a la Unidad de Atención a la Víctima del Ministerio Público, según oficio S/N, de fecha 08-01-2008. Esta Jugadora no las aprecias de conformidad a lo pautado en el artículo 507 Código de Procedimiento Civil, ya que los mismos no demuestran por dichos medio de prueba el INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO, por parte del demandado el ciudadano O.G.H., titular de la cédula de identidad N°. V- 10.392.749. Esta Juzgadora una vez analizados los instrumentos indicados los desecha, en virtud que con ello no demuestra el incumplimiento del demandado, y no logra con ello la plena convicción que el demandado no cumplió con el contrato verbal celebrado, no logro convencer al juez de sus alegados, ya que la parte actora además de señalar los hechos, esta en la obligación de probarlos fehacientemente, aplicando esta juzgadora las reglas de la sana crítica, considera que no fue debidamente probada la existencia del objeto demandado, lo que en definitiva vacía de contenido de la demanda intenta por la Procuradora Agraria. A Criterio de este juzgador no es prueba convincente de la realización de acto alguno por parte del demandado, y de acuerdo a la sana crítica las pruebas promovidas por la parte actora no son capaz de configurar o mejor dicho subsumir en la acción intentada. Siendo ello así: insuficiencia sustancial de la prueba de cargo: tanto en lo objetivo como en lo subjetivo.

Al respecto a la reglas de la sana critica en Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha veinte (20) días del mes de agosto de dos mil cuatro, estableció: De acuerdo con la primera norma, el sentenciador está obligado a aplicar la regla de la sana crítica o libre apreciación razonada a cualquier prueba en el proceso, cuando no “exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba”. En consecuencia, no fue debidamente probada la existencia del objeto demandado, lo que en definitiva vacía de contenido de la demanda intenta por la Procuradora Agraria. A Criterio de este juzgador no es prueba convincente de la realización de acto alguno por parte del demandado, capaz de configurar o mejor dicho subsumir en la acción por Daños o Perturbaciones a la Posesión y Propiedad Agraria, así como la Indemnización de Daños Derivados de la Actividad Agraria normados en los Artículos 208, numerales 7 y 9 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, tal como fue demandado. Siendo ello así: insuficiencia sustancial de la prueba de cargo: tanto en lo objetivo como en lo subjetivo, y así se decide. Por las disposiciones antes expuestas este Juzgador tiene como norte lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil que expresa que el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. De la norma transcrita se desprende, que las partes están limitadas durante el debate judicial, por los hechos alegados en la demanda por el actor y a los alegados por el demandado en su contestación, que son los que fijan los límites de la controversia, por lo que no puede el Juez fundamentar su fallo, en hechos que el demandante no alegó en su libelo de demanda y el demandado en su contestación, aunque los hubieren probado, ya que de admitirse prueba de hechos no alegados, infringiría la obligación a la que se refiere el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, de garantizar el derecho a la defensa, sin preferencias ni desigualdades y se cercenaría el derecho de control de la prueba de la contraparte, infringiendo el Principio del Debido Proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución, al privarla de su oportunidad de impugnación y de promover la contraprueba correspondiente. Y así se decide.

Siguiendo en el mismo orden de idea la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 26 días del mes de junio de dos mil seis (2006), Exp. Nº 06-0452, establece: Pues bien, siendo que la accionante cuestiona las razones de hecho y de derecho de la resolución judicial impugnada, se debe reiterar que la Sala ha establecido que dicha valoración forma parte de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, quienes, si bien deben ajustar su actuación a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y adaptarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole notoriamente derechos o principios constitucionales.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR EL DEMANDADO

CAPITULO UNICO: PRIMERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 236 del Código de Procedimiento Civil, como 1) PRUEBA ANTICIPADA, Esta Juzgadora por ser un documento público otorgado por funcionario competente, sin haber sido tachado o impugnado por las partes, es apreciado en su justo valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1369 del Código civil, Así se decide

2) INSPECCIÓN JUDICIAL, en el Fundo V.d.C., Sector Cacahual, Las Piñas, Municipio Casacoima, Sector 5 de Julio, Estado D.A.. Esta Juzgadora por ser un documento público otorgado por funcionario competente, sin haber sido tachado o impugnado por las partes, es apreciado en su justo valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1369 del Código civil, Aunado al hecho que este tribunal toma en cuenta el principio de la inmediación, y pudo observar en la inspección realizada que el demandado cumplió con su obligación ya que estaba sembrada las semillas y no fueron retiradas en su oportunidad por la actora, en consecuencia el demandado probó que cumplió con su obligación, análisis que hace esta juzgadora de conformidad a lo pautado en el articulos 506 y 509 del código de procedimiento civil. Así se decide.

3) Testimoniales ciudadanos 1) ORANGEL DEL J.G.C., titular de la cédula de identidad N° 2.642.150. Esta Juzgadora aprecia y valora su testimonio por ser es idóneo y merece fe su declaración, de conformidad a lo pautado en el articulo 508 del código de procedimiento civil, y en este caso en particular obliga a considerar admisibles este testigo, puesto que se trata de una situación que experimentan en una zona determinada, básicamente las personas que laboran y explotan sus terrenos en ese sector, de manera que sería ilógico pensar en que se deba recurrir a los transeúntes esporádicos que visitan el lugar para obtener de ellos los dichos que contribuyan al establecimiento de la verdad, cuando lo mas correcto y cercano a la realidad es que tales hechos se conozcan de parte de quienes día a día frecuentan el lugar o viven en el por razones de trabajo o por alguna otra razón. Esto en armonía a lo establecido por la Sala del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, en Caracas, a los veinte (20) días del mes de agosto de dos mil cuatro, en Exp. AA-20-C-2003-000448. Y así se decide.

2) testigo, JEHONNY MEDINA, titular de la cédula de identidad N° 12.133.217, fue anunciado a las puertas del tribunal en su oportunidad en la audiencia y no compareció a los fines de rendir su declaración.

3) Y I.L., titular de la cédula de identidad N° 16.630.005. fue anunciado a las puertas del tribunal en su oportunidad en la audiencia y no compareció a los fines de rendir su declaración.

TERCERO

El INFORME de la Jefatura Civil del Municipio Tucupita, con atención a la UNIDAD DE ASESORÍA JURIDICA, de la Casa Municipal de la Mujer “L.M.d.V., PARA QUE INFORME AL Tribunal, acerca de la fecha de la comparecencia de L.O.V.A., y por la cual se realizó la REFERENCIA EXTERNA, inserta a los folios 34 y 35 anexa “D”. Esta Juzgadora por ser un documento público otorgado por funcionario competente, sin haber sido tachado o impugnado por las partes, es apreciado en su justo valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1369 del Código civil. Así se decide.

CUARTO

La probanzas contenidas a los folios 1. Folio 16, CERTIFICADO DE COBERTURA, del MINEP, FONDAFA, que establece la distribución del CREDITO, dado a O.V., por un monto de 25.895.864,60 Bolívares. 2. Folio 26, recibo de la cantidad de (1.500.000,oo Bs.) como pago a su representado por el trabajo. 3. Folio 17, lo expresado por L.V., que su representado, aunque se niega a ponerlas – las plantes – en mi terreno. Esta Juzgadora por ser un documento público otorgado por funcionario competente, sin haber sido tachado o impugnado por las partes, es apreciado en su justo valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1369 del código civil.

En este sentido, resulta conveniente destacar que a la luz de los vigentes principios rectores del derecho agrario, se hace necesario dilucidar los conflictos intersubjetivos de intereses que surjan dentro del ámbito de este derecho, atendiendo a un especial sentido social. La paz social en el campo venezolano es uno de los postulados fundamentales de nuestra legislación agraria y la justicia social es en sí misma un valor que forma parte integrante del Estado que propugna nuestra Carta Fundamental. La vigente Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, constituye en esencia un instrumento jurídico de carácter social y sus fines están llamados a lograr la justicia social y determinar su encuadre en el Estado de Derecho, como bien lo dejó señalado el Magistrado de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, Dr. J.R.P., en su trabajo sobre los Aspectos Generales de la Ley de Tierras, de fecha 08 de diciembre de 2004, donde asienta: “En el agro, no hay duda alguna, debe entenderse el Estado Social de Derecho y de Justicia como la única posibilidad de redimir al campesino, al pequeño y mediano empresario del campo para que logre los fines de una vida humana decente,…” La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lleva consigo el mandato general y de aplicación obligante para todos, en el sentido de que no deben ser contrariados los principios y garantías en ella inmersos, y como producto de ello se ha venido atenuando y flexibilizándose la interpretación de las normas legales, para hacerlas mas acordes a los valores y principios que propugnan ese Estado Social de Derecho y de Justicia concebido en su texto, dejando de lado el método exegético que atiende a la interpretación literal con apego al significado propio de las palabras. Así, la interpretación de la ley debe procurar la satisfacción de los supremos intereses de la justicia y sobre todo en el campo del derecho agrario ello encuentra su plano de más amplia aplicación, puesto que el Juez por su función, se convierte en un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Así se decide.

Delineada de esta manera la situación, se evidencia que el thema decidemdum estriba en que la parte actora señalan en su escrito: La ciudadana ROJEXI TENORIO, Abogado e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 83.834, Defensor Público Primero Agraria, adscrita a la Unidad de4 Defensa Pública del Estado D.A., actuando en su condición de Defensor de la Ciudadana L.O.V.A., titular de la cédula de identidad numero V-10.820.906, presenta en fecha 03 de Marzo de 2008, demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, al ciudadano O.G.B., titular de la cédula de identidad N°. V- 10.392.749, exponiendo: “Mi defendida es poseedora de un lote de terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierras, constante de (6.1970 Has), ubicadas en el Municipio Casacoima, Sector El Amparo, consta de Titulo Definitivo Oneroso expedido por el extinto Instituto Nacional hoy Instituto Nacional de Tierras, protocolizado por ante la Oficina de Registro Publico, bajo el N° 50, Tomo 2, del Protocolo Primero, del Segundo Trimestre de fecha 23 de Mayo de 2000, consigna marcado “A”, sobre la parcela ha realizado labores de adecuación del terreno para la siembra de yuca amarga y parchita,…efectuó diligencia a los fines de obtener un crédito por ante el Fondo de Créditos del Municipio Casacoima (FOMCRECA) y por ante el Fondo para el Desarrollo A.F. y afines (FONDAFA), uno para la siembra de yuca amarga y otro para los cultivos de parchita, ambas solicitudes le fueron otorgadas, consigna copia simple crédito suscrito por FONDAFA marcada “B”,…con el propósito de desarrollar los cultivos de parchita (producto del crédito con FONDAFA, mi representada solicito la ayuda del ciudadano O.G.H., con quien efectúo contrato verbal, se acordó se cancelaría la cantidad de 9.325.00 Bs. F, a razón de que el ciudadano O.G.H. construyera espalderas y le entregara las plantaciones de pachita para la posterior producción,…le cancelo 1.180 Bs. F por concepto de compra de un poste de alta tensión, consigna factura la cual describe los montos cancelados al ciudadano O.G.H., ….faltando en su palabra de construir los estanteros y entregar de las plantaciones de parchita, por tal razón me dirijo ante su competente autoridad para demandar como en efecto lo hago por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, al ciudadano O.G.H... Fundamento la acción en los artículos 305 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, 13 Y 14 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, 208 NUMERAL DECIMO QUINTO DE LA Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, 1.160, 1.264, 1.167 y 1.184 del Código Civil.. Estimo la acción en la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F 15.000). Sin embargo el justiciable demandado, a través de su representante judicial, rechaza, niega y contradijo los dichos de la accionarte, en los términos expuestos en la contestación de la demanda, inserta en el presente expediente. Es pertinente destacar que en la oportunidad de introducir la demanda y posterior admisión el demandante no probó ni con los instrumentos en que funda su pretensión, ni en el transcurso del juicio sustentado alguno que sirvan de fundamento a lo solicitado. De igual manera no existe en el contexto del expediente prueba e instrumento alguno que hayan promovido la accionante para probar sus respectivas afirmaciones, no obstante debe existir el pronunciamiento por parte de la sentenciadora.

A los fines de la decisión es oportuno señalar las siguientes disposiciones legales:

Artículo 1.167 del Código Civil, establece: En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo. Con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.

Artículo 1.354 Código Civil, establece: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”

Artículo 506 Código de Procedimiento Civil: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.

En el caso de marras esta sentenciadora se encuentra en la incertidumbre que la sitúa en la falta de pruebas sobre los supuestos fácticos de procedencia de la tutela jurisdiccional, indefectiblemente deberá dictar un pronunciamiento atendiendo a la regla de la carga de la prueba.

FALTA DE PRUEBAS DE LOS HECHOS

Falta de pruebas que evidencia la falta de interés demostrada por las partes en el transcurso del proceso, a la parte Actora le corresponde la Carga de la Prueba por efecto del artículo 506 el Código de Procedimiento Civil sobre su pretensión libelar. Al Juez se le impone el deber de resolver la situación sometida a su consideración, pero es el caso que en la presente causa ninguna de las partes promovió algo que le favoreciera, no obstante existe la afirmación de un hecho que no ha sido probado, en el caso subjúdice existe una situación de A.D.P. para que prospere la tutela jurisdiccional; a los fines de evitar la absolución de la instancia, por ese imperio legal deberá tomar la decisión atendiendo a la doctrina “Onus Probando” y por vía de consecuencia declarar sin lugar el pedimento del accionante, es decir , “ atendiendo a la regla de la distribución de la carga de la prueba es, al peticionario de la tutela judicial, quien correrá con las consecuencias jurídicas adversas alegadas en la demanda”.

En esa secuencia argumental, el actor corre con la carga de la prueba y de lo que demuestre depende el alcance de sus pretensiones. Es al peticionario de la pretensión quien tiene la carga procesal de alegar y probar los supuestos fácticos para la procedencia de la tutela jurisdiccional por él impetrada. Se distribuye la carga de la prueba entre las partes como una carga procesal cuya intensidad depende del respectivo interés, vale decir, si al actor le interesa el triunfo de su pretensión deberá probar los hechos que le sirven de fundamento, es a éste a quien le incumbe probar ante el órgano jurisdiccional las obligaciones que le atribuye al demandado.

El hecho se constituye en el objeto y tema de la prueba del proceso, pues no basta su mera alegación para lograr el éxito de la pretensión. El hecho debe ser suficientemente probado en orden ha crear en el Juez la convicción sobre la necesidad de proferir sentencia estimatoria, acogiendo la pretensión del actor. Sin embargo, la tarea de narrar hechos no es tan simple como pudiera pensarse y en muchas ocasiones, el litigante no hace la presentación adecuada. El demandante al emprender esta labor, debe circunscribirse a la hipótesis planteada por la norma, evitando el relato excesivo o innecesario de situaciones irrelevantes, superfluas o impertinentes que conducen más a confundir al fallador y a la contraparte, que ha concretar los acontecimientos que encajan en el supuesto de hecho contenido en la norma. Es la misma norma jurídica la que proporciona ese criterio seleccionado de los acontecimientos que deben servir de fundamento a la decisión de la jurisdicción. Como lo expresa el procesalista I.M.G. (La Prueba de los Hechos. Madrid, Editorial Trotta. 2.002): “El hecho es aquello que es definido como tal por la norma aplicable: Es el supuesto de hecho definido por la norma el que selecciona el hecho concreto al que la norma podrá ser aplicada…”.

Los hechos deben ser presentados en una narración lógica y ordenada de lo sucedido en el tiempo y en el espacio, permitiéndole al demandado referirse a cada hecho, aceptándolo, negándolo o simplemente manifestando que no tienen información al respecto. El cumplimiento de esta técnica, también permite al Juez realizar una interpretación correcta de la pretensión, evitando que los vacíos o pasajes oscuros puedan dar lugar a interpretaciones incorrectas que no encajan con el querer del demandante. Los hechos deben ser determinados, en el sentido de que deben referirse a situaciones concretas, no vagas ni abstractas.

En el caso de autos, el actor se limitó a decir que demandaba al Ciudadano: O.G.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V- 10.392.749, domiciliado en el Sector Las Pinas, Parroquia 5 de J.d.M.C., Estado D.A., que mi representada solicito la ayuda del ciudadano O.G.H., con quien efectúo contrato verbal, se acordó se cancelaría la cantidad de 9.325.00 Bs. F, a razón de que el ciudadano O.G.H. construyera espalderas y le entregara las plantaciones de pachita para la posterior producción,…le cancelo 1.180 Bs. F por concepto de compra de un poste de alta tensión, consigna factura la cual describe los montos cancelados al ciudadano O.G.H., ….faltando en su palabra de construir los estanteros y entregar las plantaciones de parchita, por tal razón me dirijo ante su competente autoridad para demandar como en efecto lo hago por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO. No demostrando en el trayecto del juicio, lo alejado formulado, aunado al hecho que de la inspección realizada por este tribunal se observó al construir los estanteros, a que hace referencia la accionante. Tampoco demostró ni por medio de testimoniales, ni documentales, que el demandando no cumplió con su obligación, lo que involucra una extraordinaria confusión adjetiva, lo cual hace imposible la sustanciación del presente iter procesal, pues conculca el Derecho de la Defensa del demandado y de allí haría que en la definitiva el propio actor sucumbiera, por lo cual, debe declararse sin lugar la demanda interpuesta. Y ASÍ SE ESTABLECE.

En interpretación legal de la normativa contenida en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, es a la parte actora, es decir a la quien le correspondía la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, por ser quienes movilizan el aparato jurisdiccional del Estado con el objeto de proponer la pretensión en el juicio. Parte actora que no cumplió con dicha obligación por lo que resulta forzoso para esta juzgadora declarar sin lugar la demanda que interpusieron, ante la falta de demostración de sus respectivas afirmaciones, en la oportunidad legal procesal. Así se decide.

De conformidad a lo pautado en el artículo 234 la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, procederá a la publicación del fallo.

DISPOSITIVA:

Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado D.A.. Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve lo siguiente: PRIMERO: Se Declara SIN LUGAR la demanda interpuesta por Cumplimiento de Contrato Verbal, intentada por la Ciudadana L.O.V.A., Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero V- 10.820.906, domiciliada en la Comunidad de El Amparo, Municipio Casacoima, debidamente asistida ROJEXI TENBORIO, Abogado e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 83.834, Defensor Público Primero Agraria, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado D.A., actuando en su condición de Defensor. Teniendo en consideración que cada parte debe cumplir con la carga de su alegación, estando prohibido para el Juez hacer la prueba de aquellos hechos que no han sido expuestos por las partes en la fase alegatoria, no pudiendo el Juez oficiosamente pronunciarse sobre hechos que hayan sido demostrados en el proceso, pero no argumentados o alegados, pues en este caso incurriría en incongruencia positiva y lesionaría el contenido del articulo 12 del CPC, que le ordena que decida según lo alegado y probado por las partes en el proceso. SEGUNDO: No hay condenas en costas por la naturaleza del mismo.

La presente fue dictada de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en los Artículos 15, 17, y 506 del Código de Procedimiento Civil Venezolano y en los Artículos 1167 y 1354 del Código Civil Venezolano y 238 ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Publíquese, Regístrese, Déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado D.A.. En la ciudad de Tucupita, a los Diecisiete (17) días del mes de Octubre del año 2.008. AÑOS: 198 de la Independencia y 149 de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA.

DRA. M.D.V.B.B..

El Secretario.

ABG. L.A.M..

El secretario hace constar que en esta misma fecha se publico el dispositivo del fallo, a las 3:00 p.m., agregándose al expediente. Conste.

El secretario.

MDVBB/LAM/lisena

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