Decisión de Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Agrario y Bancario de Delta Amacuro, de 13 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución13 de Marzo de 2007
EmisorJuzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Agrario y Bancario
PonenteMarisol Bayeh Bayeh
ProcedimientoDaños Y Perjuicios

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO D.A.

JURISDICCION AGRARIA

EXPEDIENTE N° 8707-2006.

I

DEMANDANTE: ROJEXI TENORIO, venezolana, mayor de edad, Abogada, titular de la cédula de identidad número V-13.553.269, procediendo en su carácter de Procuradora Agraria del Estado D.A., conforme Decreto con fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, según P.A. J.A.N° 051, emanada de Junta Administradora de la Procuraduría Agraria Nacional, facultada para la representación y defensa de los ciudadanos N.A.R., Venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N° 3.047.938, y N.D.V.D., Venezolana, mayor de edad, cédula de identidad N° 14.904.382, Presidente y Tesorera, respectivamente de la Asociación Cooperativa “PLAYA ALTA DAY R.L”.

DEMANDADO: P.F., Venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N° V-9.866.902, domiciliado en la Comunidad de El Samán de Manamito, Municipio Tucupita, Estado D.A..

ABOGADO APODERADO DE DEMANDADO: F.S., Abogado en ejercicio, de este domicilio, Inpreabogado N° 24.841.

MOTIVO: PROCEDIMIENTO ORDINARIO AGRARIO.

II

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

La ciudadana ROJEXI TENORIO, cédula de identidad N° V-13.553.269, procediendo en su carácter de Procuradora Agraria del Estado D.A., conforme Decreto con fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, según P.A. J.A.N° 051, emanada de Junta Administradora de la Procuraduría Agraria Nacional, en representación de los ciudadanos N.A.R. y N.D.V.D., cédulas de identidad Nos. V-3.047.938 y V-14.904.382, respectivamente,…señalan:”…hace un año, aproximadamente el Instituto Nacional de Tierras, le adjudico a la Asociación Cooperativa “PLAYA ALTA DAY R.L”, UN LOTE DE TERRENO UBICADO EN LA Comunidad de la “Manaca” I.d.C., Jurisdicción del Municipio Tucupita, Estado D.A., con una superficie de veinticinco hectáreas con tres mil quinientos metros cuadrados (25 has. 3.500 Mts2), alinderada Norte: parcela que es o fue de J.M., Sur: C.M., Este: Terrenos ocupados por C.D., Oeste: Terrenos Ocupados por R.E. y V.E.M.,…consignan Registro Predios emitida por la Oficina Regional de Tierras del Estado D.A., marcada letra “D”, y Constitución de Prenda Agraria de fecha 08-11-2005, marcado “E”…, a los fines de darle función Social a las tierras y contribuir a la producción Agroalimentaria de Venezuela, en su artículo 305 y los principios que rigen la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, los miembros de la Cooperativa, procedieron a solicitar un crédito por ante el Fondo para el Desarrollo Agropecuario e Industrial del Estado D.A. (FONDAGROIN), para siembra de (15 has) de plátano, por un monto de (Bs. 2.400.000,00), consignan evidencia en copia simple marcada letra “F”,….la primera partida fue asignada y ejecutada en la preparación de las tierras,…los muiembros de la Asociación Cooperativa PLAYA ALTA DAY R.L, optaron por ampliar la siembra con dinero de sus propios recursos, para no perder las labores de preparación del terreno,…para el momento de los hechos existían los rubros: (11 has) de maíz, (1 has) de yuca, (1 has) de auyama, pepino y melón, según informe Agrotecnico suscrito por funcionario adscrito a la Procuraduría Agraria del Estado D.A., que consignan marcada “G”,…consignan a efectos videndis Original Gaceta Agraria, de fecha 31-05-2005, Punto 003 declaro las tierras Ociosos e Incultos,…consignan remisión de la Defensoría Delegada del Pueblo, marcada “H”, informe técnico suscrito por funcionarios de Fondagroin, que evidencia los trabajos fomentados por la Asociación Cooperativa PLAYA ALTA DAY R.L, marcada “I”,…señalando que hace aproximadamente 2 meses el ciudadano P.F. procedió de manera violenta y agresiva a pasar una rastra por el lote de terreno dañando los rubros existentes, desalojándolos con un arma en la mano, y manifestando que no acatara nunca decisión emanada del Instituto Nacional de Tierras,…alegando que promueve de conformidad con lo dispuesto en el Capitulo VII de la Prueba de testigos del Código de Procedimiento Civil Venezolano, a los ciudadanos J.T.G., cédula de identidad N° 9.861.893, y H.R.J.H.G., cédula de identidad N° 8.545.276, a los fines de que sean interrogados.

Fundamentó la acción en el artículo 305 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, artículo 1185 del Código Civil Venezolano Vigente, y artículo 208 numerales 7 y 9 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Solicito se condene en costa al demandado en la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 30.000.000, 00).

Mediante auto de fecha 03-10-2006, de conformidad con lo establecido en el Ordinal 2° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, dicto despacho saneador, en el sentido de la corrección del libelo de la demanda, en el sentido de que especifique la identificación del demandado, absteniéndose entre tanto de proveer sobre lo pedido, concediéndole (3) días hábiles de Despacho siguientes, a fin de dar cumplimiento a lo ordenado.

En fecha 05-11-2006, la parte accionante consigno escrito de demanda saneado de acuerdo a lo ordenado en el Despacho dictado en fecha 03-10-2006.

Admitida la demanda en fecha 13-10-2006, se emplazo al demandado P.F., para que concurra a dar contestación a la demanda, dentro de los (5) días de despacho siguientes, contados a partir de que conste en autos la citación.

En fecha 17-10-2006, el Alguacil del Despacho consignó materializada la citación de la parte demandada. Previo auto se agregó.

Mediante escrito fechado a su presentación 23-10-2006, la parte accionante de conformidad a lo establecido en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, reforma escrito de demanda.

Mediante auto de fecha 24-10-2006, se admitió escrito de reforma de demanda por PERTURBACIONES O DAÑOS A LA PROPIEDAD O POSESIÓN AGRARIA ASI COMO LA INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS, conforme artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 211 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se le concedieron al demandado (05) días de despacho para la contestación de la demanda.

En fecha 26-10-2006, la parte accionante solicitó se cite nuevamente al demandado con el número de cédula de identidad correcto para evitar reposiciones inútiles que retarden el juicio, siendo este el principal error subsanado.

Mediante auto de fecha 30-10-2006, de conformidad con lo establecido en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, y en virtud de lo establecido en la Ley Adjetiva, se negó lo solicitado.

Mediante escrito fechado a su presentación 31-10-2006, la parte accionada de ciudadano P.J.F.M., asistido por el abogado en ejercicio F.S., Inpreabogado N° 24.841, de conformidad con el artículo 2187 del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dio contestación a la demanda.

Mediante auto de fecha 07-11-2006, de conformidad con lo establecido en el artículo 231 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se fijo el tercer (03) día hábil de despacho siguiente a las 9:00 .m., para que tenga lugar la Audiencia Preliminar.

En fecha 13-11-2006, la parte accionada ciudadano P.J.F.M., cédula de identidad N° 5.337.283, otorgó Poder Apud Acta al Abogado F.S., Inpreabogado N° 24.841.

En fecha Catorce (14) de Noviembre de 2006, siendo las 9:00 de la mañana, siendo el dìa y hora señalada para que tenga lugar la audiencia preliminar, se anuncio el acto a las puertas del tribunal y compareció la Abogado ROJEXI JOSÈ T.D.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-13.553.269, en su condición de Procuradora Agraria del Estado D.A., facultada para la representación y defensa de los sujetos beneficiarios del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, según P.A. J.A.N 051 emanada de la Junta Administradora de la Procuraduría Agraria Nacional, y representando a la Asociación Cooperativa “Playa Alta Day R.L”, Protocolizada bajo el Nº 05, Tomo 01, Protocolo Tercero del III Trimestre del año 2006, y por la parte accionada el Abogado en ejercicio F.S., Venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nº V-7.349.132, Inpreabogado Nº 24.841, en su condición de Apoderado Judicial del Ciudadano PEDRO JOSÈ F.M., cédula de identidad Nº V-5.337.283.

Mediante auto de fecha 22-11-2007, de conformidad con lo establecido en el artículo 232 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario se fijaron los limites de la controversia, se abrio el lapso de promoción de pruebas de (5) días hábiles.

Mediante escrito de fecha 01-12-2006, la parte accionada a través de su Apoderado Judicial, promovió pruebas, las cuales se admitieron en su oportunidad legal, se dejo constancia en autos que fueron declarados Desiertos los actos de los testigos promovidos por la parte accionada, consta a los folios del 156 al 160 de la causa.

Mediante auto de fecha 01-02-2007, de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 234 de la Ley de la Tierra y Desarrollo Agrario, fijo el (5) día hábil de Despacho siguiente a la 10:00 a.m., para que tenga lugar la Audiencia Probatoria.

En fecha 12-02-2007, oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Probatoria, conforme a lo previsto en el artículo 234 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se dejo constancia que se hicieron presentes la parte accionante y accionada, declarado abierto el acto, y de conformidad con lo previsto en el artículo 164 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se instó a las partes a una conciliación, exponiéndoles las razones de conveniencia para las partes. Seguidamente las partes solicitaron el defirimiento del acto para el día 15 de febrero, el Tribunal por no ser contrario a derecho, difiere el acto para la fecha acordada por las partes.

En fecha 15-02-2007, oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Probatoria, conforme a lo previsto en el artículo 234 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se hicieron presentes la parte accionante y accionada, se llevo a cabo la Audiencia. De conformidad con el artículo 236 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, quien suscribe manifestó a las partes para que la Audiencia de Pruebas continuara al 5to día hábil de Despacho siguiente. Se ordenó agregar a los autos la consignación hecha por la Procuradora Agraria del Estado D.A., para la continuación de la audiencia probatoria se dejo establecida la misma hora fijada en el auto de admisión, a las 10:00 a.m.

En fecha 28-02-2007, estuvo lugar la continuación de la Audiencia Probatoria, conforme a lo previsto en el artículo 234 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se hicieron presentes la parte accionante y accionada. De conformidad con el artículo 236 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, quien suscribe se retiro de la audiencia por un tiempo perentorio de una (1) hora a los fines de pronunciar verbalmente la dispositiva del fallo, siendo las 11:14 de la mañana culminó el acto.

De conformidad a lo pautado en el artículo 237 Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se pronuncia este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., haciendo una síntesis precisa y lacónica de los motivos de hecho y de derecho en que funda la presente decisión:

Motivos de Hecho:

La Procuradora Agraria del Estado D.A., en representación de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA PLAYA ALTA DA1, R.L, demando el ciudadano P.J.F.M., por daños o perturbaciones a la posesión y propiedad agraria, así como la indemnización de daños derivados de la actividad agraria normados en los artículos 208, numerales 7 y 9 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. El Ciudadano: P.J.F.M., titular de la cédula de identidad Nº 5.337.283, asistido por el abogado F.S., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº. 24.841, titular de la cédula de identidad Nº 7.349.132, dio contestación a la demanda y en el capitulo décimo octavo, impugna los instrumentos cursante a los folios 5, 6 al 21, 23, 31 al 33, ya que fueron acompañados en fotostatos, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. El Tribunal fija los límites de la controversia, se realizo audiencia preliminar en los términos establecidos en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. En la Audiencia Probatoria, la Procuradora Agraria del Estado D.A., reproduzco y hizo valer: 1) La Carta de Inscripción de Registro de Predios, emitidos por el Instituto Nacional de Tierras, a través de su Oficina Regional. 2) La Constitución de Prenda Agraria emitida a favor de mi representado por el Instituto Nacional de Tierras, a través de su Oficina Regional. 3) El acta de entrega suscrita por el Fondo para el Desarrollo Agropecuario e Industrial del Estado D.A., donde se evidencia la entrega de un monto de Dos Millones Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 2.400.000,oo) a favor de mi representado en calidad de Crédito, para la siembra de quince Hectáreas de patilla. 4) El Informe de verificación Técnica, suscrito por funcionarios adscritos al Fondo para el Desarrollo Agropecuario e Industrial del Estado D.A.. 5) El Informe Avaluó, suscrito por el Técnico Agropecuario II, adscrito a la Procuraduría Agraria del Estado D.A.. 6) y la comunicación emitida por la Defensoria Delegada del Estado D.A., al Despacho de la Procuraduría Agraria, de fecha 22 de junio de 2006, donde se evidencia que mis asistidos acudieron a todas las instancia de ley a los fines de resarcir sus derechos flagrantemente vulnerados por el ciudadano P.J.F.M.. El apoderado Judicial del demandado, Abogado F.S., en la audiencia probatoria señala que en la oportunidad de la contestación de la demanda impugnaron los instrumentos cursante a los folios 5, 6 al 21, 23, 31 al 33, ya que fueron acompañados en fotostatos, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil los fotostatos que son impugnados, la parte contraria tiene la obligación procesal de traer a los autos dentro de los cinco días siguientes a dicha impugnación los originales de dichos instrumentos presentados en copia fotostáticas para que así la parte que impugnó dichos documentos pueda ejercer lo conducente y que establece la ley, y al no presentar la parte demandante los originales deben ser declarados impugnados dichos instrumentos, tal como lo establece la norma adjetiva antes señalada del Código de Procedimiento Civil. Igualmente debo señalar que el fotostato cursante al folio 33 el cual fue debidamente impugnado en su oportunidad legal, trata de una gaceta agraria expedida por el Instituto Nacional de Tierras, supuestamente, y de fecha 31 de mayo de 2005, en el punto 003 del sumario del procedimiento de declaratoria de tierra ociosa aparece que se declara supuestamente, una declaratoria de tierra ociosa de un ciudadano de nombre P.F., titular de la cédula de identidad 9.866.902, y en el escrito de reforma de demanda el actor demanda a una persona diferente y con una identificación distinta, ya que consta al folio 47 del escrito de reforma de demanda que la Procuraduría Agraria intenta una acción en contra del ciudadano P.J.F.M., titular de la cédula de identidad 5.337.283, cédula distinta y diferente a la persona que aparece identificada en la Gaceta Agraria, cursante al folio 33.

Motivos de Derecho:

Ahorra bien, esta Juzgadora bajo la premisa del régimen probatorio y en armonía con el texto inserto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.

Trabada así la Litis, observa quien decide, que es a la parte actora a quien le corresponde la carga de la prueba u Omnus Probandi, de conformidad con lo establecido en los Artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil. La Procuradora Agraria del Estado D.A., quien representa de la Asociación Cooperativa Playa Alta DA1, R.L, a criterio de este juzgador, una vez que el demando, impugnó de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, los instrumentos cursante a los folios 5, 6 al 21, 23, 31 al 33, debió traer los originales para hacerlo valer en juicio, a los fines que el Juez pueda valorarlo de conformidad a la normativa vigente, ya que al no ser aceptados expresamente por la otra parte, no tendrán ningún valor probatorio, tal cual lo expresa el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, siendo forzoso para este tribunal declarar con lugar la solicitud de impugnación interpuesta por el demandado, en virtud que la parte actora no consigno los originales o copia certificadas de los instrumentos impugnados y desechados por este tribunal, con apego a lo pautado en los artículos 12, 506 y 507 Código de Procedimiento Civil; así como siguiendo criterio jurisprudencial, En Sentencia Nº 370 de Sala de Casación Civil, Expediente Nº 99-565 de fecha 15/11/2000.Materia Derecho Procesal Civil Tema: Pruebas hace referencia al alcance del contenido del art. 429 del CPC. “...en la norma comentada, se contemplan dos situaciones; una que va desde el momento en el cual se presenta la demanda hasta la promoción de las pruebas, en cuyo caso, los instrumentos a que se refiere dicho artículo, deberán ser impugnados por la contraría, para enervar sus efectos probatorios, y la otra que se concreta con la presentación de dichos instrumentos con posterioridad al lapso preindicado, caso en el cual se amerita la aceptación expresa del contrario para que las mismas adquieran valor probatorio...". y así se decide.

Valoración de las pruebas documentales:

1) La Carta de Inscripción de Registro de Predios, emitidos por el Instituto Nacional de Tierras, a través de su Oficina Regional. Este Juzgador no las aprecia de conformidad a lo pautado en el artículo 507 Código de Procedimiento Civil, ya que no demuestra por ese medio de prueba Daños o Perturbaciones a la Posesión y Propiedad Agraria, así como la Indemnización de Daños Derivados de la Actividad Agraria, intentada por la Procuradora Agraria del Estado D.A., contra del Ciudadano: P.J.F.M., titular de la cédula de identidad Nº 5.337.283, razón por la cual se desecha de acuerdo a las reglas de la sana critica, En consecuencia, no fue debidamente probada la existencia del objeto demandado, lo que en definitiva vacía de contenido de la demanda intenta por la Procuradora Agraria. A Criterio de este juzgador no es prueba convincente de la realización de acto alguno por parte del demandado, capaz de configurar o mejor dicho subsumir en la acción por Daños o Perturbaciones a la Posesión y Propiedad Agraria, así como la Indemnización de Daños Derivados de la Actividad Agraria normados en los Artículos 208, numerales 7 y 9 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, tal como fue demandado. Siendo ello así: insuficiencia sustancial de la prueba de cargo: tanto en lo objetivo como en lo subjetivo, y así se decide.

2) La Constitución de Prenda Agraria emitida a favor de la demandante por el Instituto Nacional de Tierras, a través de su Oficina Regional. Este Juzgador no las aprecia de conformidad a lo pautado en el artículo 507 Código de Procedimiento Civil, ya que no demuestra por ese medio de prueba Daños o Perturbaciones a la Posesión y Propiedad Agraria, así como la Indemnización de Daños Derivados de la Actividad Agraria, intentada por la Procuradora Agraria del Estado D.A., contra del Ciudadano: P.J.F.M., titular de la cédula de identidad Nº 5.337.283, razón por la cual se desecha de acuerdo a las reglas de la sana critica, En consecuencia, no fue debidamente probada la existencia del objeto demandado, lo que en definitiva vacía de contenido de la demanda intenta por la Procuradora Agraria. A Criterio de este juzgador no es prueba convincente de la realización de acto alguno por parte del demandado, capaz de configurar o mejor dicho subsumir en la acción por Daños o Perturbaciones a la Posesión y Propiedad Agraria, así como la Indemnización de Daños Derivados de la Actividad Agraria normados en los Artículos 208, numerales 7 y 9 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, tal como fue demandado. Siendo ello así: insuficiencia sustancial de la prueba de cargo: tanto en lo objetivo como en lo subjetivo, y así se decide.

3) El acta de entrega suscrita por el Fondo para el Desarrollo Agropecuario e Industrial del Estado D.A., donde se evidencia la entrega de un monto de Dos Millones Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 2.400.000,oo) a favor de la demandante, en calidad de Crédito, para la siembra de quince Hectáreas de patilla. Este Juzgador no las aprecia de conformidad a lo pautado en el artículo 507 Código de Procedimiento Civil, ya que no demuestra por ese medio de prueba Daños o Perturbaciones a la Posesión y Propiedad Agraria, así como la Indemnización de Daños Derivados de la Actividad Agraria, intentada por la Procuradora Agraria del Estado D.A., contra del Ciudadano: P.J.F.M., titular de la cédula de identidad N° 5.337.283, razón por la cual se desecha de acuerdo a las reglas de la sana critica. En consecuencia, no fue debidamente probada la existencia del objeto demandado, lo que en definitiva vacía de contenido de la demanda intenta por la Procuradora Agraria. A Criterio de este juzgador no es prueba convincente de la realización de acto alguno por parte del demandado, capaz de configurar o mejor dicho subsumir en la acción por Daños o Perturbaciones a la Posesión y Propiedad Agraria, así como la Indemnización de Daños Derivados de la Actividad Agraria normados en los Artículos 208, numerales 7 y 9 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, tal como fue demandado. Siendo ello así: insuficiencia sustancial de la prueba de cargo: tanto en lo objetivo como en lo subjetivo, y así se decide.

4) El Informe de verificación Técnica, suscrito por funcionarios adscritos al Fondo para el Desarrollo Agropecuario e Industrial del Estado D.A.. Este Juzgador no las aprecia de conformidad a lo pautado en el artículo 507 Código de Procedimiento Civil, ya que no demuestra por ese medio de prueba Daños o Perturbaciones a la Posesión y Propiedad Agraria, así como la Indemnización de Daños Derivados de la Actividad Agraria, intentada por la Procuradora Agraria del Estado D.A., contra del Ciudadano: P.J.F.M., titular de la cédula de identidad N° 5.337.283, razón por la cual se desecha de acuerdo a las reglas de la sana critica. En consecuencia, no fue debidamente probada la existencia del objeto demandado, lo que en definitiva vacía de contenido de la demanda intenta por la Procuradora Agraria. A Criterio de este juzgador no es prueba convincente de la realización de acto alguno por parte del demandado, capaz de configurar o mejor dicho subsumir en la acción por Daños o Perturbaciones a la Posesión y Propiedad Agraria, así como la Indemnización de Daños Derivados de la Actividad Agraria normados en los Artículos 208, numerales 7 y 9 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, tal como fue demandado. Siendo ello así: insuficiencia sustancial de la prueba de cargo: tanto en lo objetivo como en lo subjetivo, y así se decide.

5) El Informe Avaluó, suscrito por el Técnico Agropecuario II, adscrito a la Procuraduría Agraria del Estado D.A.. Este Juzgador no las aprecia de conformidad a lo pautado en el artículo 507 Código de Procedimiento Civil, ya que no demuestra por ese medio de prueba Daños o Perturbaciones a la Posesión y Propiedad Agraria, así como la Indemnización de Daños Derivados de la Actividad Agraria, intentada por la Procuradora Agraria del Estado D.A., contra del Ciudadano: P.J.F.M., titular de la cédula de identidad N° 5.337.283, razón por la cual se desecha de acuerdo a las reglas de la sana critica. En consecuencia, no fue debidamente probada la existencia del objeto demandado, lo que en definitiva vacía de contenido de la demanda intenta por la Procuradora Agraria. A Criterio de este juzgador no es prueba convincente de la realización de acto alguno por parte del demandado, capaz de configurar o mejor dicho subsumir en la acción por Daños o Perturbaciones a la Posesión y Propiedad Agraria, así como la Indemnización de Daños Derivados de la Actividad Agraria normados en los Artículos 208, numerales 7 y 9 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, tal como fue demandado. Siendo ello así: insuficiencia sustancial de la prueba de cargo: tanto en lo objetivo como en lo subjetivo, y así se decide.

6) La comunicación emitida por la Defensoria Delegada del Estado D.A., al Despacho de la Procuraduría Agraria, de fecha 22 de junio de 2006, donde se evidencia que mis asistidos acudieron a todas las instancia de ley a los fines de resarcir sus derechos flagrantemente vulnerados por el ciudadano P.J.F.M.. Este Juzgador no las aprecia de conformidad a lo pautado en el artículo 507 Código de Procedimiento Civil, ya que no demuestra por ese medio de prueba Daños o Perturbaciones a la Posesión y Propiedad Agraria, así como la Indemnización de Daños Derivados de la Actividad Agraria, intentada por la Procuradora Agraria del Estado D.A., contra del Ciudadano: P.J.F.M., titular de la cédula de identidad N° 5.337.283, razón por la cual se desecha de acuerdo a las reglas de la sana critica, y así se decide.

Al respecto a la reglas de la sana critica en Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha veinte (20) días del mes de agosto de dos mil cuatro, estableció: De acuerdo con la primera norma, el sentenciador está obligado a aplicar la regla de la sana crítica o libre apreciación razonada a cualquier prueba en el proceso, cuando no “exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba”. En consecuencia, no fue debidamente probada la existencia del objeto demandado, lo que en definitiva vacía de contenido de la demanda intenta por la Procuradora Agraria. A Criterio de este juzgador no es prueba convincente de la realización de acto alguno por parte del demandado, capaz de configurar o mejor dicho subsumir en la acción por Daños o Perturbaciones a la Posesión y Propiedad Agraria, así como la Indemnización de Daños Derivados de la Actividad Agraria normados en los Artículos 208, numerales 7 y 9 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, tal como fue demandado. Siendo ello así: insuficiencia sustancial de la prueba de cargo: tanto en lo objetivo como en lo subjetivo, y así se decide.

Por las disposiciones antes expuestas este Juzgador tiene como norte lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil que expresa que el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. De la norma transcrita se desprende, que las partes están limitadas durante el debate judicial, por los hechos alegados en la demanda por el actor y a los alegados por el demandado en su contestación, que son los que fijan los límites de la controversia, por lo que no puede el Juez fundamentar su fallo, en hechos que el demandante no alegó en su libelo de demanda y el demandado en su contestación, aunque los hubieren probado, ya que de admitirse prueba de hechos no alegados, infringiría la obligación a la que se refiere el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, de garantizar el derecho a la defensa, sin preferencias ni desigualdades y se cercenaría el derecho de control de la prueba de la contraparte, infringiendo el Principio del Debido Proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución, al privarla de su oportunidad de impugnación y de promover la contraprueba correspondiente.

Siguiendo en el mismo orden de idea la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 26 días del mes de junio de dos mil seis (2006), Exp. Nº 06-0452, establece: Pues bien, siendo que la accionante cuestiona las razones de hecho y de derecho de la resolución judicial impugnada, se debe reiterar que la Sala ha establecido que dicha valoración forma parte de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, quienes, si bien deben ajustar su actuación a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y adaptarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole notoriamente derechos o principios constitucionales.

Igualmente en esta Audiencia de Pruebas, la Procurado Agraria del Estado D.A., Impugno en este acto todas y cada una de sus partes los instrumentos consignados por la parte querellada en virtud de que los mismos no constituyen un medio de prueba fehaciente a los fines de determinar la veracidad de los hechos solicitados por la parte accionante. Es menester señalar a la parte actota que el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, establece cuando debe impugnarse los instrumentos traídos al juicio por cualquiera de las partes. De la Misma manera la Jurisprudencia de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, a reiterado que la parte quien solicite la impugnación debe señalar y motivar en forma clara los motivos de hecho y de derecho que los funde. En consecuencia no habiéndolo impugnado en el lapso legal establecido en el mismo, estima que este juzgador es intermitente, ya que lo pidió en forma extemporánea, aunado al hecho que se limito a señalar que los impugna sin el análisis de dicha impugnación, de conformidad a lo pautado en los artículos, 14, 15 429 y 507 d Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

De la misma forma consigno en este acto constancia de tramitación del derecho de permanencia emitido a favor de mi representada Asociación Cooperativa Playa Alta DA1 R.L por el Instituto Nacional de Tierras a través de su oficina Regional, a los fines de garantizar la permanencia y la continuidad de la labora agro productiva sobre el lote de terreno ubicado en el Sector Las Manacas, constante de (25has con 3500mts2) alinderado de la siguiente manera: Norte: terreno que es o fue de J.M.; Sur: c.M.; Este: C.D. y Oeste: R.E. y V.M.. Consignación que efectío de conformidad con el artículo 17, parágrafo segundo, que establece lo siguiente: “Parágrafo Segundo. En cualquier estado y grado del proceso judicial de que se trate puede consignarse el acto dictado por el Instituto Nacional de Tierras que de inicio al procedimiento para la declaratoria de garantía de permanencia o el acto definitivo que la declara, debiendo el juez de la causa abstenerse de practicar cualquier medida de desalojo en contra de los sujetos beneficiarios de dicha garantía” es todo. Ahorra bien Si bien es cierto que la norma citada establece….” estado y grado del proceso judicial de que se trate puede consignarse el acto dictado por el Instituto Nacional de Tierras que de inicio al procedimiento para la declaratoria de garantía de permanencia o el acto definitivo que la declara,…” no es menos cierto de dicha constancia señala que se esta tramitando ante la Oficina Regional de Tierras del Estado D.A., solicitud de Derecho de Preferencia, y ello no conlleva a que se inicio al procedimiento para la declaratoria de garantía de permanencia o el acto definitivo que la declara. Razón por la cual esta constancia no acredita a este tribunal valoración del derecho aplicable a este caso, por lo cual pueden interpretarlo y adaptarlo a su entendimiento, en acatamiento a lo pautado artículos, 14, 15 429 y 507 d Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

En consecuencia, no habiendo la parte actora demostrar en el presente juicio el supuesto fáctico de la Daños o Perturbaciones a la Posesión y Propiedad Agraria, así como la Indemnización de Daños Derivados de la Actividad Agraria normados en los Artículos 208, numerales 7 y 9 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la pretensión debe sucumbir y así se decide.

Siendo innecesario el análisis de las pruebas aportadas por la parte demandada, pues como se dijo ut supra, era a el actor al que le correspondía la carga de la prueba, mal puede esta Juzgadora, entrar al análisis de las mismas y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado D.A.. Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve lo siguiente: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la acción por Daños o Perturbaciones a la Posesión y Propiedad Agraria, así como la Indemnización de Daños Derivados de la Actividad Agraria normados en los Artículos 208, numerales 7 y 9 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, intentada por la abogado ROJEXI J.T., titular de la cédula de identidad N° 13.553.269 inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 83.834, en su condición de Procuradora Agraria del Estado D.A., facultada para la representación y defensa de los sujetos beneficiarios del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, según P.A. J.A.N N° 051 emanada de la Junta Administrativa de la Procuraduría Agraria Nacional, a los ciudadanos N.A.R. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 3.047.938 en su condición de Presidente y N.D.V.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.904.382, en su condición de Tesorera, de la Asociación Cooperativa “PLAYA ALTA DA1 R.L”., en contra del Ciudadano: P.J.F.M., titular de la cédula de identidad N° 5.337.283, quien tiene como Apoderado Judicial abogado F.S., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº. 24.841, titular de la cédula de identidad N° 7.349.132, acción intentada sobre un lote de terreno ubicado en la comunidad de la Manaca, jurisdicción del Municipio Tucupita, constante de una superficie de Veinticinco (25) Hectáreas, con tres mil quinientos metros cuadrados, alinderada de la siguiente manera: Norte: J.M.; al Sur: C.M.; al Este: Terrenos ocupados por C.D. y al Oeste: Terreno ocupados por R.E. y V.E.M., en ocasión a que la parte actora no logra demostrar el supuesto fáctico de Daños o Perturbaciones a la Posesión y Propiedad Agraria, así como la Indemnización de Daños Derivados de la Actividad Agraria normados en los Artículos 208, numerales 7 y 9 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, todo de conformidad a lo pautado en los artículos 12, 15, 254, 429 y 506 , del Código de Procedimiento Civil, y en armonía al articulo 1.354 del Código Civil, y el articulo 49 Ord. 1ª de la nuestra carta magna, en consecuencia la pretensión debe sucumbir y así se decide.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado D.A.. En la ciudad de Tucupita, a los Trece (13) días del mes de Marzo del año Dos Mil Siete (2.007). AÑOS: 196 de la Independencia y 148 de la Federación.

La Juez Provisoria,

Dra. M.D.V.B.B.

El Secretario,

Abg. L.A.M.S.

En esta misma fecha 13/03/2007, siendo las 8:40 a.m., se publicó el presente dispositivo del fallo en el expediente N° 8707/2006. Conste.

Secretario.

MDVBB/lams.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR