Decisión nº KP02-O-2007-000198 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 29 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución29 de Octubre de 2007
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteFreddy Josue Duque Ramirez
ProcedimientoAmparo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental

Barquisimeto, veintinueve de octubre de dos mil siete

197º y 148º

ASUNTO: KP02-O-2007-000198

QUERELLANTE: V.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.038.430, con domicilio en la ciudad de Valera Estado Trujillo.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: F.G.R., venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 110.782 domiciliada en la ciudad de caracas.

QUERELLADO: FUNDACIÓN TRUJILLANA DE LA SALUD (FUNDASALUD)

REPRESENTANTE JUDICIAL DEL QUERELLADO: S.B.B., venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 50.981 en su carácter de apoderada de la Procuraduría General del Estado Trujillo.

MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA DE AMPARO

I

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Llega la presente acción de amparo a este despacho, en fecha 24 de octubre de 2007, a los fines de completar la primera instancia, de conformidad con el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Dicho amparo, fue decidido por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo en fecha 11 de octubre de 2007, que declaro Sin Lugar la presente acción de amparo.

Llegado el momento de decidir a los fines de completar la primera instancia, quien aquí juzga pasa a dictar el fallo bajo los siguientes postulados;

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este tribunal, haciendo una revisión de la acción interpuesta por el quejoso, tal como lo evidencia el A quo, el miso esta dirigido a buscar la protección de los derechos laborales por violación caudadas como consecuencia de conductas que puedan calificarse como mobbing, acoso o psicoterror laboral, como lo ha venido la doctrina jurisprudencial por la sala de casación social del Tribunal Supremo de Justicia, donde podemos citar la sentencia Nº 865 de fecha 23/07/2004.

Así las cosas, se observa por parte del quejoso que las conductas de hostigamiento que a su decir, son realizadas contra su persona, dirigidas por la presidenta de Fundasalud Dra. E.V. y la Lic. Paula Sarmiento, se encuentran demostradas en dos oficios de la misma fecha Nos. 2021 y 2022 donde señalan dos traslados diferentes, pero es de señalar que lo peticionado es materia de querella funcionarial, la cual es la vía idónea para resolver el asunto planteado, por lo que habiendo una vía ordinaria, mal podría utilizarse un mecanismo extraordinario como lo es el amparo para ventilar un asunto de orden legal y no constitucional.

De igual forma, los otros hechos denunciados por el quejoso lo constituyen actos que no fueron debidamente probados, tales como el que haya sido involucrado en actos que calificó como “matraqueo” o “cobro de vacuna” contra la ciudadana Maylee K.V.; el supuesto acoso por mensajes ofensivos a su dignidad hechos por los trabajadores Y.P., Y.A. y F.M., y tal como lo aprecia el A quo, tales hechos no fueron probados ni fue traído a los autos las pruebas que evidenciaran el despliegue de las conductas de hostigamiento recurrentes y duraderas en el tiempo, constitutivas del Mobbing, acoso o psicoterror laboral denunciados por el quejoso, produciendo solo, pruebas relativas a su traslado y cambio de condiciones laborales cuyo conocimiento le corresponde solo a la vía ordinaria, y tal como se dejo señalado no es la Inspectoria del Trabajo como lo hace ver el A quo sino la querella funcionarial, en razón de que hay una relación funcionarial como Supervisor de Servicios Generales III en la sede del Hospital Central de Valera.

Finalmente, en merito de las anteriores consideraciones, debe declararse SIN LUGAR la presente acción de amparo y confirmar el fallo en consulta con las modificaciones descritas en la motivación de la sentencia.

III

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR el recurso de amparo constitucional intentado por el ciudadano V.R. contra la FUNDACIÓN TRUJILLANA DE LA SALUD (FUNDASALUD).

SEGUNDO

Se CONFIRMA el fallo dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, de 11 de octubre de 2007, que declaro Sin Lugar la presente acción de amparo, con las modificaciones aquí expuestas.

TERCERO

No se condena en costas por no ser temeraria la presente acción.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los veintinueve (29) días del mes de octubre del año dos mil siete (2007). Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

El Juez Titular

Dr. F.D.R.

La Secretaria

Abogada Sarah Franco Castellanos

Publicada en su fecha a las 11:40 a.m.

La Secretaria

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