Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 22 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución22 de Mayo de 2007
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteEmerita Avendaño
ProcedimientoRecurso De Nulidad Funcionarial

LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. N° 005629

En fecha 22 de noviembre de 2006, los abogados M.T.N.A. y E.A.S., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 33.047 y 52.533, respectivamente, actuando en su condición de apoderados judiciales del ciudadano J.E.R.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.376.340, interpusieron querella funcionarial contra el acto administrativo de destitución contenido en el Acta N° DG-050-06, de fecha 01 de agosto de 2006, dictado por el Director General de la DIRECCIÓN GENERAL DE LOS SERVICIOS DE INTELIGENCIA Y PREVENCIÓN (DISIP).

En fecha 12 de marzo de 2007, el abogado R.H., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 62.741, actuando en su carácter de delegatario de la Procuraduría General de la República en los juicios seguidos contra el Ente querellado, consignó escrito de contestación a la querella.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Juzgado pasa a decidir previo el análisis siguiente:

I

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 22 de noviembre de 2006, la representación de la parte actora interpuso querella funcionarial, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que “(…) ingresó en fecha 1 de septiembre de 1.996 a la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP) (…)”.

Que “(…) la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), dictó acto administrativo de efectos particulares N° DG-050-06, de fecha 1 de agosto de 2.006, conforme a lo establecido en el artículo 86, numeral 8° (sic), de la Ley del Estatuto de la Función Pública, mediante el cual le impuso medida disciplinaria de DESTITUCION a [su] representado (…), específicamente del cargo que venía desempeñando como Inspector adscrito a la Dirección de Contrainteligencia (División de Operaciones Técnicas). Dicho acto fue notificado en forma personal el día veintitrés (23) de Agosto de 2.006”.

Que “[los] presuntos hechos en los que se fundamenta la destitución son: ‘Perjuicio material severo causado intencionalmente o por negligencia manifiesta al patrimonio de la República’ ”.

Que “[la] decisión pretende sostener que [su] representado está incurso en el extravío del arma de reglamento tipo: Pistola, Marca Prieto Beretta, Modelo 92FS, Calibre 9mm, Serial: F832257, con su respectivo cargador”.

La representación del querellante adujo la presencia del vicio de incompetencia manifiesta, en tanto que “[siendo] que se trataba de (...) un procedimiento disciplinario, (…) el expediente no fue remitido a la correspondiente Oficina de Recursos Humanos para su instrucción, sino que la propia Inspectoría General continuó conociendo y de dicha Unidad se remitió a la Consultoría Jurídica para el informe respectivo y el Acto Administrativo de destitución, todo ello en franca violación de los artículos 6, 10, ordinal 9 (sic) y 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Que el vicio antes aludido constituye uno de los supuestos de nulidad absoluta previstos en el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con los artículos 137 y 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Asimismo, arguyeron la presencia de vicios en el procedimiento, lo cual -a su decir-, “(...) consta a los autos, específicamente en los folios 28, 29, 30 y 31, que el instructor de la averiguación le confiere a la misma, con fecha de 11 de abril de 2006, la naturaleza de una investigación disciplinaria que no había ordenado expresamente en el auto de apertura”.

Que la Administración “(…) emitió un acto sancionatorio sin cumplir el procedimiento legalmente previsto (…)”.

Por otra parte denunció la violación al principio de tipicidad alegando que “(…) no puede el Juzgado administrativo señalar la conducta del funcionario enmarcada en un perjuicio material severo causado intencionalmente o por negligencia manifiesta al patrimonio de la República, cuando ello no aparece demostrado como resultado de la investigación”.

Que “[en] el presente caso, [su] representado no podía prever que al ser interceptado por dos funcionarios de la Policía Metropolitana y acceder bajarse de su vehículo dejando dentro del mismo su arma de reglamento, (…) podía ser objeto de un hurto por funcionarios públicos cuyo fin es brindar seguridad (…)”.

Que “(…) el Inspector J.E.R.G., no actuó de forma negligente, ni mucho menos imprudente, sino simplemente fue objeto de un hecho delictivo cometido por terceras personas, que en el momento en que ocurrieron los hechos se encontraba en desventaja frente a ellos (…)”.

Denunciaron además la violación del principio de culpabilidad, fundamentado en el artículo 49 numerales 1 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, alegando que “(…) la [realizó] la Administración en el acto recurrido cuando sostiene reiteradamente la procedencia de la sanción administrativa de destitución por la participación de [su] representado, independientemente si ésta es dolosa o culposa, no considerando el papel relevante que tiene la culpabilidad en materia sancionatoria (…) porque para que una persona pueda ser sancionada, debe previamente ser declarada culpable (…)”.

Alegaron la violación al derecho a la defensa previsto en artículo 49, numeral 1 eiusdem, en base a que “(…) durante en procedimiento disciplinario instruido en contra de [su] representado la administración no le permitió al Inspector J.E.R.G., estar presente al momento de rendir declaración los diferentes testigos evacuados durante la instrucción del procedimiento disciplinario (…)”.

Que “(…) la existencia de pruebas evacuadas unilateralmente por la Administración para comprobar los hechos que dieron origen a la medida disciplinaria de destitución acordada, no pueden invocarse para sustentar el acto sancionatorio impugnado, pues la falta de audiencia del funcionario investigado constituye un vicio de tal entidad, que afecta todas las actuaciones que hubiere realizado la Administración a su espalda (…)”.

Adujeron la presencia del vicio de inmotivación en el acto administrativo impugnado en virtud de que el mismo “(…) se limitó a transcribir el contenido de las actas cursantes en el expediente y las declaraciones rendidas sin darles la valoración correspondiente, desaplicando el contenido de los artículos 9 y 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que exige que los actos administrativos de carácter particular deben ser motivados”.

Que el acto recurrido “(…) en ningún momento concluye o señala, a su juicio y de acuerdo a las máximas de experiencia de hechos estima acreditados, dejando al administrado en absoluto estado de indefensión, pues al no saber que hechos se encuentran acreditados no puede deducirse cual fue la acción constitutiva de la falta que merece la destitución”.

Que su representado “(…) el 18 de mayo de 2006, presentó escrito de promoción y evacuación de pruebas, donde entre otras cosas, tacha como testigo al ciudadano R.S.R. (…). Seguidamente, según auto de fecha 19 de mayo de 2006, la Inspectoría General, se pronunció sobre la procedencia de las pruebas promovidas por [su] representado, admitiéndolas (…) por lo que el valor de la declaración del referido testigo y de la tacha debió ser apreciado por la Administración al dictar su decisión (…)”.

Finalmente, en base a los argumentos de hecho y de derecho expuestos solicitaron:

PRIMERO: la NULIDAD ABSOLUTA del acto administrativo de efectos particulares contenido en el Acto (sic) N° DG-050-06, de fecha 1 de agosto de 2006, dictado por el Director General de la DIRECCION GENERAL DE LOS SERVICIOS DE INTELIGENCIA Y PREVENCION (DISIP), mediante el cual ha sido interpuesta medida disciplinaria de DESTITUCION a [su] representado (…) en atención a lo establecido en el artículo 86, numeral 8° (sic) de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en lo referente al 2 perjuicio material severo causado… por negligencia manifiesta al patrimonio de la República’.

SEGUNDO: (…) se ordene su reincorporación al cargo que venia desempeñando para el momento de su destitución, y se le cancelen los salarios dejados de percibir desde el momento de su destitución hasta la fecha de su definitiva reincorporación, y demás emolumentos y derechos socio-económicos que le corresponde en razón de su cargo

.

II

DE LA CONTESTACION A LA QUERELLA

En fecha 12 de marzo de 2007, la representación del Órgano querellado presentó su respectivo escrito de contestación, ejercido en los siguientes términos:

Que rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes la querella tanto en los hechos como en el derecho alegados, por estar ajustados a derecho.

Negó que le haya sido violado al querellante su derecho a la defensa o al debido proceso, alegando que se cumplió a cabalidad con el procedimiento establecido en la ley, transcribiendo en su escrito cada una de las actuaciones cursantes en el expediente administrativos que demostraban lo argumentado.

Que “(…) resulta evidente la comisión de la infracción por la cual fue investigado y los motivos de hecho y de derecho que justificaron tal proceder por parte de la DISIP, por lo que [negó] que existieran vicios en el procedimiento, pues la Administración cumplió con la obligación de mantener la disciplina y estricto apego a la ley, frente a una actuación que consideró ameritaba sanción de destitución, plenamente probada en autos mediante varias pruebas respecto al extravío de un arma asignada por la DISIP por negligencia del querellante que causó perjuicio material severo”.

Que “(…) lo que pretende el querellante es que por meros vicios de forma sea anulado todo un procedimiento administrativo (…)”.

Que “(…) la gravedad del hecho no puede verse en el aspecto económico, sino además en los daños colaterales o que (sic) puedan causarse por haber actuado de manera negligente en la forma como extravió el arma de reglamento”.

Negó que el acto administrativo impugnado haya sido dictado por un funcionario incompetente “(...) sino fue dictado por la máxima autoridad jerárquica en materia de personal de la DISIP, como lo es su Director General conforme lo dispone el artículo 71 del Reglamento Interno para la administración de personal de la DISIP”, alegando además el criterio sentado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 02-845 del 18 de junio de 2002.

Que “[no] puede pretenderse la nulidad de todo el procedimiento administrativo por el hecho de cuestionarse la incompetencia del funcionario que inicia el procedimiento, pues en todo caso lo inició la máxima autoridad en la DISIP (…)”.

Negó “(…) el pretendido vicio de inmotivación, pues es absolutamente claro del texto del acto administrativo que contiene la motivación fáctica y jurídica que le sirvieron de base”.

Finalmente, solicitó que sea declarada la improcedencia de la presente querella.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El presente recurso contencioso administrativo funcionarial se contrae a la solicitud de la parte actora de la dgeclaratoria de nulidad del acto administrativo de efectos particulares contenido en el Acta N° DG-050-06, de fecha 1 de agosto de 2006, dictado por el Director General de la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), notificado al querellante en fecha 23 de agosto de 2006, por medio del cual se impuso medida disciplinaria de destitución al ciudadano J.E.R.G., del cargo que había desempeñado como Inspector adscrito a la Dirección de Contrainteligencia (División de Operaciones Técnicas) de la DISIP, en atención a lo establecido en el artículo 86, numeral 8 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Una vez determinado el acto administrativo recurrido, pasa este Juzgado Superior a pronunciarse sobre el fondo del asunto controvertido, y al efecto observa lo siguiente:

En primer lugar, el querellante denunció la incompetencia manifiesta del funcionario que dictó el acto de apertura y del funcionario que instruyó el proceso, alegando que “(…) el expediente no fue remitido a la correspondiente Oficina de Recursos Humanos para su instrucción, sino que la propia Inspectoría General continuó conociendo y de dicha Unidad se remitió a la Consultoría Jurídica para el informe respectivo y el Acto Administrativo de destitución, todo ello en franca violación de los artículos 6, 10, ordinal 9 (sic) y 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En tal sentido, la doctrina ha señalado suficientemente que la incompetencia es un vicio que se traduce en la violación del principio de legalidad, consagrado en el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y afecta a los actos administrativos una vez que estos hayan sido dictados por funcionarios o personas que no estén autorizados legalmente para dictarlos, bien porque carecen de la competencia, o bien porque se extralimitaron en el ejercicio de sus funciones.

Consecuentemente con esta idea, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1448 de fecha 12 de julio de 2001 expresó lo siguiente:

Considera la Sala importante destacar en relación al vicio de incompetencia antes acotado, que doctrinariamente ha sido definida la competencia como la capacidad legal de actuación de la Administración, es decir, representa la medida de una potestad genérica que ha sido conferida por Ley. De allí, que la competencia no se presuma, sino que debe constar expresamente por imperativo de norma legal

(Resaltado nuestro).

De la transcripción anterior se desprende que un funcionario público será competente para dictar un acto en la medida en que haya sido autorizado para ello mediante ley formal.

Al respecto, este Tribunal advierte que en el artículo 89, numeral 1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública se ha previsto cuál es el funcionario competente para solicitar la apertura de las averiguaciones administrativas, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 89. Cuando el funcionario o funcionaria público estuviere presuntamente incurso en una causal de destitución, se procederá de la siguiente manera:

1. El funcionario o funcionaria público de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad, solicitará a la oficina de recursos humanos la apertura de la averiguación a la que hubiere lugar. (…Omissis…)

(Negrillas nuestras).

Así, del texto del artículo 89 eiusdem se infiere que el funcionario de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad, es quien tiene el deber de solicitar la apertura de la averiguación administrativa.

En tal sentido, cuando aplicamos el supuesto antes aludido al caso de autos, nos encontramos con una dualidad: el funcionario de mayor jerarquía de la unidad estará referido, por una parte, al superior inmediato del recurrente que dirige la Dirección a la que está adscrito (Dirección de Contrainteligencia) y, por otra parte, al superior jerárquico del órgano administrativo al cual pertenece dicha Dirección, que en el presente caso es el Director General de la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISP).

Igualmente, debe aclararse que en el presente caso, por tratarse de un cuerpo policial regido por normas especiales y con una organización jerárquica muy particular, deben aplicarse las normas específicas que en materia de competencia rigen la apertura y sustanciación del expediente.

Ello así, el Director General de la DISIP, como funcionario de mayor jerarquía del Cuerpo Policial, tal como lo disponen los artículos 31 y 32 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de los Órganos de Investigación Científica, Penales y Criminalísticas -norma aplicable al caso de autos-, está facultado para solicitar la apertura de la averiguación administrativa y para suscribir del respectivo auto de apertura, y así se declara.

De igual forma, dada la especialidad de la actividad que realiza la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), existen normas especiales que atribuyen la competencia para sustanciar los expedientes administrativos, a funcionarios diferentes a los dispuestos en la Ley del Estatuto de la Función Pública, tal como es el caso del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y, el Reglamento del Régimen Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

Así, el artículo 49 de la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en concordancia con los artículos 6 y 8 numeral 1, del Reglamento antes señalado, atribuye expresamente al Inspector General Nacional, la facultad para instruir los procedimientos disciplinarios a que hubiere lugar, como órgano adscrito a la Dirección General Nacional.

Asimismo, del numeral 2 del artículo 8 euisdem, se desprende claramente la facultad atribuida al C.D. para efectuar la “propuesta de sanción” que será entregada posteriormente al Director General.

De esta forma, a través de instrumentos normativos antes referidos se le atribuye al Inspector General la facultad expresa para sustanciar el expediente hasta su final, mientras que la Consultoría Jurídica tendrá la obligación de preparar, una vez terminado el procedimiento, el informe respectivo, en el que le debe informar al Director General lo ocurrido a lo largo del procedimiento administrativo y las conclusiones a las que se llegó, motivando las consecuencias jurídicas aducidas, y así se declara.

Como consecuencia de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior desestima la existencia del vicio de incompetencia alegado por la representación del actor. Así se decide.

En segundo lugar, se adujo la presencia de vicios en el procedimiento administrativo por las siguientes razones: ii) Por “(...) [constar] a los autos, específicamente en los folios 28, 29, 30 y 31, que el instructor de la averiguación le confiere a la misma, con fecha de 11 de abril de 2006, la naturaleza de una investigación disciplinaria que no había ordenado expresamente en el auto de apertura”; y ii) Por “(…) [emitir] un acto sancionatorio sin cumplir el procedimiento legalmente previsto (…)”:

Al respecto, este Tribunal advierte que para que existan vicios en el procedimiento se requiere que las desviaciones producidas, coloquen al administrado en un evidente estado de indefensión, que impidan la correcta manifestación de voluntad de la Administración o que hayan violado flagrantemente en la formación del acto una norma de procedimiento administrativo, ya que de lo contrario no podrá cuestionarse la validez del acto (Vid. Sala Político Administrativa sentencias Nros. 747 y 1914 de fecha 29 de mayo de 2002 y 4 de diciembre de 2003, respectivamente).

En igual sentido, la doctrina ha señalado que para que un vicio en el procedimiento administrativo acarree la nulidad absoluta del acto, se requiere que hubiere sido dictado con “precindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido”, no de un simple trámite, requisito o formalidad, pues en ese caso la nulidad sólo pudiera ser relativa (Vid. A.R.B.-Carías. El Derecho Administrativo y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Editorial Jurídica Venezolana. Caracas, 2005. pp. 181).

Ello así, la representación del querellante solicitó la nulidad del acto administrativo impugnado en base a una presunta omisión en el auto de apertura, de señalamiento sobre la naturaleza de la investigación, es decir, no se indicó expresamente que la investigación era de carácter disciplinario, siendo -a su decir- el instructor de la causa, quien le dio tal calificativo a la misma.

No obstante, este Tribunal observa que en el auto de apertura cursante al folio veintisiete (27) del expediente administrativo, se indicó que se iniciaría contra el ciudadano J.E.R.G. una “(…) averiguación administrativa (…) por encontrase presuntamente incurso en el extravío de un bien de [esos] Servicios (Arma de Reglamento) (…) hecho ocurrido en la Urbanización J.P.I., Montalban II, Caracas, Distrito Capital, momentos en que es detenido por comisión de la Policía Metropolitana, quienes le hurtaron el Arma de Fuego” .

De esta forma, puede apreciarse que en el auto de apertura se indicó con claridad el hecho imputado, con señalamiento expreso del lugar y momento en que ocurrió el hecho, cumpliendo así con lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Asimismo, en el expediente administrativo se aprecian todas las actuaciones realizadas en el procedimiento disciplinario abierto en su contra, el cual se resume de la siguiente manera:

En fecha 27 de abril de 2006 se le notificó al querellante de la apertura del expediente disciplinario y se le solicitó su comparecencia a los fines de que rindiera declaraciones (folio 77).

En fecha 29 de marzo de 2006, el querellante rindió declaración y tuvo oportunidad de negar los hechos que se le imputan y por los cuales se le destituyó (folios 97 al 100).

El 5 de mayo de 2006, se le informó al querellante sobre la formulación de cargos, y se le fijaron los lapsos de promoción y evacuación de pruebas (folio 105).

El 11 de mayo de 2006, el querellante consignó el respectivo escrito de descargos (folios 114 al 118).

En fecha 18 de mayo de 2006, el actor consignó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron evacuadas en su oportunidad (folios 126 al 129).

Concluido el lapso probatorio, la Consultoría Jurídica consignó Informe emitiendo su opinión (folios 170 al 182), luego de lo cual fue dictada el Acta por medio de la cual se decide la destitución del querellante (folios 183 al 194), Acta que fue notificada en fecha 23 de agosto de 2006 (folio 197).

De lo anterior, se evidencia claramente que fue abierto un procedimiento administrativo disciplinario, por “extravío de un bien de dominio público (arma de fuego)”, que cumplió con todas las etapas previstas en la Ley del Estatuto de la Función Pública (norma aplicable caso de autos).

Igualmente consta que el actor en el curso de la averiguación disciplinaria, tuvo conocimiento de los hechos imputados, además de la oportunidad de presentar sus alegatos. De esta forma, contó con la oportunidad de comparecer y expresar sus defensas, así como las pruebas, que estimó pertinentes, las cuales como se indicó, constan en el expediente disciplinario.

En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional desestima el alegato de violación al derecho al debido proceso aducido por la representación del querellante, y así se decide.

En tercer lugar, se arguyó la violación al principio de tipicidad alegando que “(…) no puede el Juzgado administrativo señalar la conducta del funcionario enmarcada en un perjuicio material severo causado intencionalmente o por negligencia manifiesta al patrimonio de la República, cuando ello no aparece demostrado como resultado de la investigación”.

En tal sentido, el derecho administrativo sancionador ha previsto que la garantía material de la tipificación ha sido, en nuestro país, una consecuencia necesaria de los principios de libertad y seguridad jurídica previstos en nuestro Texto Constitucional, en tanto crea la obligación del Estado de definir previamente en una ley, los comportamientos que se reputan prohibidos a los ciudadanos, enumerando las sanciones aplicables a las personas que llegaren a incurrir en los supuestos previamente definidos.

Así, de acuerdo al principio de nulla poena sine lege -comprendido dentro del principio de legalidad-, no podrá aplicarse una pena sin una ley previa que la establezca, suprimiéndose así, el ámbito de indeterminación en que pudieren quedar sometidos los ciudadanos, con respecto a conductas que en el futuro pudieran ser declaradas por la Administración como sancionables.

Ahora bien, advierte este Juzgado que la destitución del ciudadano J.E.R.G., se fundamentó en una norma de rango legal, vigente para el momento de la apertura de la averiguación administrativa, esto es, tuvo como base el artículo 86, numeral 8 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, norma ésta aplicable al caso de autos por tratarse de un funcionario público.

De esta forma, no se violó la reserva legal ni el principio de irretroactividad de las normas sancionatorias que engloban la garantía material de la tipificación, y así se declara.

En torno a la aplicabilidad o nó al caso de autos del supuesto de hecho establecido en el numeral 8 del artículo 86 iusdem, se estima que la misma fue justificada suficientemente en el acto administrativo impugnado. A nuestro criterio, el referido supuesto guarda relación con los hechos ocurridos, ya que por una parte el extravío del arma constituye un perjuicio material al patrimonio de la República, mientras que por otra parte, dicho extravío se produjo -como lo señala el supuesto y como quedó demostrado en el procedimiento administrativo-, por presunta negligencia del querellante, y así se declara.

Asimismo, en lo atinente a la no imputabilidad del hecho al querellante, por no haber podido éste prever el posible robo del arma por el cual se le sancionó, se señala que dicha circunstancia fue suficientemente debatida en el procedimiento administrativo, debiendo esta sede jurisdiccional limitarse a revisar la existencia de posibles vicios en el procedimiento, y así se declara.

Dadas las anteriores consideraciones, este Tribunal niega que se haya producido violación alguna al principio de tipicidad en materia sancionatoria, y así se decide.

Por otra parte, este Juzgado Superior pasa a analizar la violación al principio de culpabilidad alegado, y al respecto observa:

El principio de culpabilidad como condición necesaria de punibilidad en el marco del derecho administrativo sancionador ha sido definido como “(…) la necesidad que tiene la Administración de demostrar la voluntariedad del autor de la infracción, expresada mediante dolo o culpa, para quedar legitimada a los efectos de imponer la correspondiente sanción” (Vid. J.P.S.. La Potestad Sancionatoria de la Administración Pública Venezolana. Tribunal Supremo de Justicia. Caracas, 2005. pág. 167).

De esta forma, la condición esencial para que la Administración pueda sancionar válidamente a un administrado, radica en que se demuestre la culpabilidad del investigado, el incumplimiento en general de los deberes jurídicos de éste frente a la Administración.

Ello así, cuando el querellante sostiene que el Órgano querellado no consideró el papel relevante del principio de culpabilidad, al haberle aplicado la sanción de destitución independientemente de si su participación en los hechos se había producido de forma “dolosa o culposa”; está incurriendo en un craso error, puesto que como ya se aclaró suficientemente ut supra, en el curso del procedimiento administrativo se cumplió con todos los requerimientos de ley, permitiéndole al actor que ejerciera su derecho a la defensa y garantizándole el debido proceso.

En efecto, a diferencia de lo que pudiera ocurrir en otro tipo de procedimientos, el procedimiento disciplinario previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública permite declarar la culpabilidad del administrado e imponer la sanción respectiva, una vez culminado el procedimiento administrativo sancionador, no antes.

En virtud de lo expuesto, este Órgano Jurisdiccional niega la existencia de la violación al principio de culpabilidad en la presente causa, y así se decide.

En otro orden de ideas, se adujo la violación del derecho a la defensa debido a que “(…) durante en procedimiento disciplinario instruido en contra de [su] representado la administración no le permitió al Inspector J.E.R.G., estar presente al momento de rendir declaración los diferentes testigos evacuados durante la instrucción del procedimiento disciplinario, (…)

Así, advierte este Órgano Jurisdiccional con respecto al derecho a la defensa, que éste se configura como la posibilidad efectiva que tiene un sujeto de ser notificado de los hechos que pudieran perjudicar sus intereses, hacer alegatos, tener acceso al expediente, promover y evacuar pruebas para desvirtuar hechos que le han podido ser incriminados antes de ser sancionado por los órganos administrativos, ser informado de los recursos que pudiere ejercer contra los actos administrativos que lo lesionen, a desistir del procedimiento o a solicitar su celeridad y transparencia.

De esta forma, la violación al derecho a la defensa surge cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarlos, se les impide o cercena su participación en él o en el ejercicio de sus derechos, o bien se les prohíbe realizar actividades probatorias o no se les notifica de los actos que inciden o modifican su esfera jurídica, o no se les abre un procedimiento previo, antes de ser sancionados.

En este orden de ideas, observa este Tribunal que no se desprende del contenido de las actas que cursan el expediente judicial alusión alguna a la negativa de la Administración de permitir al ciudadano J.E.R.G. la entrada a los actos de evacuación de testigos. Por el contrario, cursante al folios 106 y 152 de dicho expediente, se observan Actas de fecha 5 de mayo de 2006 y 1 de febrero de 2006, respectivamente, a través de las cuales se dejó constancia que en esas fechas se le dio acceso al expediente al querellante.

Asimismo, tal como se señalara precedentemente, el querellante presentó oportunamente todas las actuaciones previstas en procedimiento administrativo, necesarias para garantizar la defensa de sus derechos e intereses, en todo estado y grado del proceso.

Atendiendo entonces a las circunstancias de hecho referidas y a lo expresado en el párrafo que antecede, considera este Juzgado, que en el caso bajo estudio no se ha producido, en el supuesto que nos ocupa, una violación al derecho constitucional a la defensa de la parte actora, pues la Administración en todo momento le permitió al querellante el acceso al expediente y a ejercer oportunamente sus defensas.

En consideración de lo anterior, estima este Órgano Jurisdiccional que en el caso de autos no se produjo la violación del derecho a la defensa del actor, y así se decide.

Finalmente, en lo atinente al vicio de inmotivación aducido por el actor, este Tribunal advierte que sobre este particular, la Doctrina ha establecido que “[cualquiera] que sea la naturaleza que se le atribuya siempre a través de la motivación pueden obtenerse los siguientes objetivos: ante todo permite al administrado conocer las razones que privaron que fuera dictada la decisión, lo cual es el caso de que ella lesione su esfera jurídica de intereses es el elemento básico para elevar los recursos que sean pertinentes. Entendido de la forma que antecede la motivación es un medio para el ejercicio del derecho a la defensa. En este mismo orden de ideas la motivación limita la posibilidad de arbitrariedades por parte de la Administración y al mismo tiempo, facilita el control del acto por parte del juez contencioso administrativo” (Vid. RONDON DE SANSO, Ildegard. La motivación del Acto Administrativo. V Jornadas Internacionales de Derecho Administrativo “Allan R.B.-Carías”. FUNEDA, Caracas 2006. pág. 368).

De la cita precedente se puede inferir, que la motivación del acto administrativo es requisito necesario no sólo para lograr su validez, sino además para garantizar el ejercicio al derecho a la defensa del administrado, ya que esta le permite conocer en que medida pudieron haber sido lesionados sus intereses.

Por otra parte, la Jurisprudencia ha sido reitera en cuanto a la forma en que debe ser expuesta la motivación de los actos para que pueda considerarse válida, y en tal sentido ha señalado que se entenderá como inmotivado aquel acto en el que la Administración hubiere omitido “(…) la determinación de los elementos previstos en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, esto es, cuando no se expresen ni las razones de hecho, ni las razones jurídicas, ni puede deducirse la presencia de tales elementos del contexto general del acto (…)” (Vid. Sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 05 de abril de 2001, caso: H.J.P., reiterado en sentencias N° 3056 del 29 de noviembre de 2001 y N° 415, del 05 de marzo de 2002).

En virtud de lo expuesto, se infiere que para declarar que un acto administrativo está viciado de inmotivación, es necesario que el mismo carezca en lo absoluta de fundamentos, esto es, no puede contener en modo alguno una relación motivada de los hechos que se sometieron a examen con su debida fundamentación jurídica, hilvanados de manera tal que permitan relacionar el supuesto de hecho con el derecho aplicable.

De esta forma, el requisito de motivación sólo puede considerarse incumplido cuando falten en absoluto los razonamientos y consideraciones de hecho y de derecho que la Administración está obligada a formular a fin de justificar el acto, pero nó cuando estos sean escasos, insuficientes, breves o exiguos.

En tal sentido, este Juzgado pudo apreciar del análisis del acto administrativo contenido en el Acta N° DG-050-06 de fecha 1 de agosto de 2006 que se explanaron con detalle los hechos que dieron origen a la apertura de la averiguación administrativa, haciendo luego una transcripción literal de las actas levantadas a lo largo del procedimiento administrativo.

Además, en el capítulo II, Del Derecho, el querellado justificó suficientemente su decisión, haciendo alusión a la disposición legal aplicable al caso en concreto, la justificación doctrinaria de la aplicación del supuesto de hecho previsto en la norma -aplicable al caso de autos-, y la forma como los hechos imputados al querellante encuadran dentro del referido supuesto, advirtiendo finalmente, que la actitud negligente del ciudadano J.E.R.G. había sido la causa de los hechos imputados, razón por la cual estimó prudente la Administración aplicar la consecuencia jurídica prevista en la ley, siendo en este caso la destitución.

De las consideraciones expuestas, se aprecia claramente que el acto administrativo impugnado fue suficientemente motivado por la Administración, y así se declara.

En relación a la falta de apreciación sobre la procedencia de la tacha de los testigos hecha en el procedimiento administrativo, este Juzgado advierte que si bien no se aprecia en el procedimiento administrativo pronunciamiento alguno en este sentido, el querellante debió aprovechar la oportunidad probatoria dada en esta Jurisdicción Contencioso Administrativa, para demostrar la impertinencia o invalidez de dicha prueba, no pudiendo imputar a este Órgano Jurisdiccional su falta de diligencia procesal.

Por tal motivo, no le es dado a este Juzgado Superior, rebatir la validez o no de una prueba testimonial efectuada en sede administrativa, sin que la parte interesada haya traído a los autos, prueba suficiente de tal invalidez. En consecuencia, al no desprenderse de autos elementos suficientes que hagan advertir algún vicio en la prueba presentada ante la Administración, la misma adquiere fuerza definitiva sin que pueda ser desvirtuada, y así se declara.

De esta forma, este Juzgado Superior determinó que en el acto administrativo impugnado se indicaron con claridad los motivos de hecho y de derecho en los que se fundamento la destitución del actor, en consecuencia, no se desprende de su contenido el vicio de inmotivación aducido, y así se decide.

IV

DECISION

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados M.T.N.A. y E.A.S., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 33.047 y 52.533, respectivamente, actuando en su condición de apoderados judiciales del ciudadano J.E.R.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.376.340, contra el acto administrativo de destitución contenido en el Acta N° DG-050-06, de fecha 01 de agosto de 2006, dictado por el Director General de la DIRECCIÓN GENERAL DE LOS SERVICIOS DE INTELIGENCIA Y PREVENCIÓN (DISIP).

PUBLIQUESE y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de mayo de dos mil siete (2007 ). Años 197° y 148°.

LA JUEZA PROVISORIA,

C.A.G.

LA SECRETARIA

Y.V.

En la misma fecha, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 am) se publicó y se registro la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

Y.V.

Exp. No. 005629

CAG/ika

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