Decisión nº 476 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 30 de Abril de 2009

Fecha de Resolución30 de Abril de 2009
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteAdán Vivas Santaella
ProcedimientoPrescripción Extintiva

Se da inicio a la presente causa por demanda incoada por el ciudadano A.R.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 7.793.441 e inscrito en el inpreabogado bajo el No. 34.143 y domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos C.J.M.R. y C.M.M.D.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.764.020 y 5.836.123, respectivamente y de este domicilio, en contra del ciudadano R.M.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 6.830.310 y de este domicilio y de la sociedad mercantil INVERSIONES MARJES C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 2 de Mayo de 2002, quedando anotado bajo el No. 18, Tomo: 21 A, de los libros respectivos, y de este domicilio.

I

RELACIÓN DE LAS ACTAS

Por auto de fecha 20 de Julio de 2007, se admitió la demanda y se ordenó citar a los codemandados, para que comparecieran dentro de los veinte días de despacho siguientes a la constancia en actas de la citación del último de ellos.

Agotada la citación personal se procedió a la citación por carteles de los codemandados consignando la parte actora los ejemplares de los diarios donde constan las publicaciones de los carteles de citación.

En fecha, 20 de Noviembre de 2007, el codemandado R.G.M.F., abogado en ejercicio, e inscrito en el inpreabogado bajo el No. 46.327, presenta diligencia con la cual se da por citado.

En la misma fecha, se dio por citado el ciudadano J.B.M.S., abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el No. 23.405 en su carácter de representante legal de la codemandada INVERSIONES MARJES C.A, asistido del profesional del derecho C.A., inscrito en el inpreabogado bajo el No. 57.630 y de este domicilio.

En fecha, 18 de Diciembre de 2007, el codemandado R.G.M., asistido del profesional del derecho O.U.R., inscrito en el inpreabogado bajo el No. 5111, presenta escrito de contestación a la demanda.

En la misma fecha el representante legal de la sociedad mercantil INVERSIONES MARJES C.A, asistido de los abogados A.M. y C.A., inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 57.630 y 34.078, presenta escrito de contestación a la demanda.

En fecha, 23 de Enero de 2008, la codemandada INVERSIONES MARJES C.A, presentó escrito de promoción de pruebas.

En fecha, 28 de Enero de 2008, la parte actora, y el codemandado R.G.M., presentó escrito de promoción de pruebas.

En fecha, 30 de Enero de 2008, el tribunal ordenó agregar a las actas procesales las pruebas promovidas por las partes.

En fecha, 7 de Febrero de 2008, el tribunal admitió las pruebas promovidas por las partes.

En fecha, 18 de Junio de 2008, el tribunal fijó el décimo quinto día de despacho siguiente a la constancia en actas de la notificación de las partes para que las mismas presentaran sus informes.

En fecha, 4 de Diciembre de 2008, los apoderados judiciales de la codemandada INVERSIONES MARJES C.A y la parte actora presentaron escritos de informes.

II

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

Fundamenta la parte actora su demanda en los siguientes hechos:

Que motivado a una grave crisis económica por la que atravesaban sus representados se vieron en la necesidad de entrar en conversaciones con el ciudadano R.M.F., a los efectos de la consecución de un préstamo, manifestándole dicho ciudadano que hablaría con su tío J.B.M.S., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 4.994.877 y de este domicilio, quien accedió a otorgar un crédito exigiéndole como requisito que el mismo se realizara a través de su empresa sociedad mercantil INVERSIONES MARJES C.A, así como también que la cantidad de dinero prestada generaría unos intereses a la rata del diez por ciento (10%) mensual y necesitaba como garantía un bien inmueble que fuese de su propiedad, hechos estos a los que accedieron sus representados en virtud de la apremiante situación por la que estaban atravesando.

Que en fecha 21 de Abril de 2003, recibieron sus representados de la sociedad mercantil anteriormente identificada, la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 4.000.000,00) en calidad de préstamo, estableciendo una hipoteca convencional de primer grado sobre el inmueble de su propiedad, constituido por una parcela de terreno y la casa sobre ella construida, distinguida con el No. 1-10 del lote 1 de la Urbanización Villas del Sur, situada en jurisdicción de la Parroquia M.D.d.M.A.M.d.E.Z., todo según consta y se evidencia en documento debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en la misma fecha quedando anotado bajo el No. 46, Tomo: 3, Protocolo: 1° de los libros respectivos, inmueble este que es propiedad de sus representados tal como se evidencia de documento protocolizado ante la mencionada oficina en fecha 22 de Septiembre de 2002, quedando anotado bajo el No. 24, Tomo: 3, Protocolo: 1° de los libros respectivos.

Que consta y se evidencia de documento autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo en fecha 5 de Octubre de 2004, que su representado, recibió de manos de la sociedad mercantil INVERSIONES MARJES C.A, la cantidad de DIECISEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 16.000.000,00) constituyéndose a favor de la prestamista una hipoteca convencional de segundo grado, sobre el inmueble propiedad de sus representados hasta por la cantidad de VEINTISEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 26.000.000,00) siendo debidamente autorizada dicha negociación por su representada C.M.M.D.M., en su carácter de cónyuge.

Que las relaciones entre sus representados con los ciudadanos R.M.F. y J.M.S., eran de los mas cordiales y amistosas y basándose en ello, fue que el ciudadano J.M.S., convenció a sus representados para que le vendieran el inmueble de su propiedad y fue así como siempre creyendo en su buena fe, otorgó el documento ante la mencionada Oficina Subalterna de Registro en fecha 25 de Noviembre de 2004, quedando anotado bajo el No. 31, Tomo: 13 de los Libros respectivos, así como también consta y se evidencia de documento autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo, en fecha 2 de Diciembre de 2004, quedando anotado bajo el No. 83, Tomo: 165 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría que en apariencias la sociedad mercantil INVERSORA MARJES C.A, arrendó a su representada simulándose entre las partes un irrisorio canon de arrendamiento de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00), mensuales.

Que INVERSORA MARJES C.A, de manera fraudulenta y simulada demandó a su representada por un presunto contrato de arrendamiento, siendo admitida la demanda por el Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 22 de Mayo de 2007, con el No. 7131, en el cual consta original de dicho contrato de arrendamiento, del cual se desprende que la fecha de presentación para su autenticación fue el 24 de Noviembre de 2004, y la simulada venta que le hace su representado a la mencionada sociedad mercantil fue protocolizada en fecha 25 de Noviembre de 2004, lo que hace concluir que existió una absoluta confabulación en contra de su representado para hacer una presunta venta y contrato de arrendamiento.

Que de la concatenación de la cadena documental anteriormente mencionada y de los hechos anteriormente narrados se puede concluir que estamos en presencia de una venta simulada, queriendo aparentar una realidad inexistente, ya que, en el caso que nos ocupa lo realmente existente es un préstamo usurario con una garantía hipotecaria, con un interés del diez por ciento (10%) mensual, significando dicha situación el delito de usura el cual ha sido criticado por la doctrina y la legislación.

Que su representado en cumplimiento de la obligación de pago de la deuda contraída con la sociedad mercantil INVERSIONES MARJES C.A, tomando en cuenta que el intermediario para la consecución de los préstamos anteriormente mencionados fue el ciudadano R.M.F., le hizo entrega al mismo de las siguientes cantidades de dinero: 1) En fecha 26 de Mayo de 2006, la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00), por concepto de pago parcial facilitado en préstamo, 2) En fecha 27 de Julio de 2006, la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.000.000,00) por concepto de pago total de la cantidad de dinero recibida en préstamo (hechos estos que serán debidamente probados en la oportunidad legal conducente).

Que algunos hechos de los cuales hoy hay constancia expresa en la cadena documental anteriormente mencionada y prueban de manera fehaciente la simulación en la venta realizada en fecha 25 de Noviembre de 2004, ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, anotado dicho documento bajo el No. 31, Tomo: 13, Protocolo: 1° de los libros respectivos son los siguientes:

  1. Del acta constitutiva de la sociedad mercantil INVERSIONES MARJES C.A, en su cláusula tercera se desprende que su capital social es la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 4.000.000,00) siendo así como se explica que haya comprado un inmueble por la cantidad de SESENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 60.000.000,00).

    Que en el referido documento la sociedad mercantil INVERSIONES MARJES C.A, libera la hipoteca de primer grado que tenía a su favor, haciendo mención que su representado C.J.M.R., le cancelaba la cantidad de dinero allí referida y al mismo tiempo le vende a la sociedad mercantil INVERSIONES MARJES, el inmueble allí especificado.

    Que de la nota de autenticación del presunto contrato de arrendamiento se desprende que dicho documento fue presentado para su procesamiento el día 24 de Noviembre de 2004 (hecho es que hace concluir que sus representados siempre estuvieron en posesión del inmueble, ya que su intención nunca fue vender realmente el referido inmueble.

    Que en virtud de los hechos anteriormente narrados y dada la premura que tenían sus representados en la consecución del dinero prestado se puede señalar que el consentimiento expresado en el documento se encuentra viciado de nulidad, así como también tratándose en el fondo de un préstamo usurario con garantía inmobiliaria, nos encontramos frente a una causa ilícita y en tal sentido el artículo 1141 del Código Civil, establece las condiciones necesarias para la existencia de un determinado contrato entre los cuales se puede mencionar la causa lícita y el consentimiento de las partes, asimismo el artículo 1142 ejusdem establece las causas entre las cuales puede ser anulado un documento siendo estos los vicios de consentimiento tal como se mencionó anteriormente en el caso in comento, el consentimiento de sus representados al otorgar el documento de venta se encuentra en entredicho motivado a la apremiante situación económica por la que atravesaban.

    Por los fundamentos expuestos, es por lo que acude a demandar a la sociedad mercantil INVERSIONES MARJES C.A, anteriormente identificada y al ciudadano R.M.F., por tener conexidad e inherencia con los hechos narrados en la presente demanda por simulación y consecuencialmente sean declarados nulos los siguientes documentos: Documento de venta protocolizado ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 25 de Noviembre de 2004, quedando anotado bajo el No. 31, Protocolo: 1°, Tomo: 13 de los libros respectivos y consecuencialmente el contrato de arrendamiento suscrito ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo, en fecha 2 de Diciembre de 2004, quedando anotado bajo el No. 83, Tomo: 165 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría.

    III

    ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

    El codemandado R.G.M.F., antes identificado, asistido del profesional del derecho O.U.R., inscrito en el inpreabogado bajo el No. 5111, presentó escrito de contestación a la demanda, en el cual como un punto previo opone la falta de cualidad y de interés de su persona aduciendo que es una persona natural, a quien se le debe considerar como un tercero en la relación jurídica existente entre los demandantes y el demandado (INVERSIONES MARJES C.A) por lo que en nada atañe a su persona el procedimiento y la controversia jurídica planteada, por lo que solicita sea excluido como codemandado en la presente causa, puesto que no celebró a titulo personal ni de ninguna índole contrato alguno de los hoy impugnados de nulidad con los demandantes de autos, es decir, que la acción debe plantearse solo contra aquellos que aparecen interviniendo en los negocios jurídicos como otorgantes, específicamente contra INVERSIONES MARJES C.A, toda vez, que ésta persona jurídica intervino en los contratos celebrados con la parte actora.

    Impugna la estimación de la demanda por ser exageradamente, subjetiva generalizada e imprecisa.

    A pesar de ello pasa a dar contestación a la demanda en los siguientes términos:

    Admite la veracidad de los siguientes hechos:

    Que es vecino desde hace varios años de los ciudadanos C.J.M.R. y C.M.D.M., plenamente identificados en actas, hoy demandantes en la presente causa.

    Que por esa relación de vecinos que los une nacieron lazos de amistad entre las dos familias, hecho por el cual en el transcurrir el año 2002 y parte del año 2003, en varias oportunidades le prestó al ciudadano C.M. y su cónyuge distintas cantidades de dinero, al punto que en una oportunidad le prestó la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.000.000,00) sin intereses alguno, pero debido al monto, para garantizarle el pago de la misma en su condición de abogado, se libró una letra de cambio a su favor, aceptada y firmada por el ciudadano C.M., la cual devolvió al momento de cancelársele dicho monto.

    Aduce que corren insertos al expediente dos (2) recibos, el primero numerado 1/1 por la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 750.000,00) cuyo concepto es la cancelación de los meses de Junio, Julio y Agosto de 2003, fechado el día 30 de Agosto de 2003, el cual reconoce que fue elaborado y firmado por él, que le cancelaba el ciudadano C.M., como abono del dinero que le había prestado a título personal.

    De igual manera, el recibo numerado 1/1 por la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.250.000,00) elaborado por concepto de cancelación del mes de Septiembre y abono a cuenta mayor, fue suscrito y firmado por él.

    Señala que el ciudadano C.M., de costumbre siempre conseguía dinero prestado, y ante la imposibilidad de seguirle prestando dinero, le pregunto si conocía a alguien a lo cual le hizo el comentario que su tío tenía una inversora dedicada a la compra y venta de inmuebles y préstamo con garantía hipotecaria y le pidió que lo llevara con él pero nunca lo hizo.

    Aduce que el ciudadano C.M., en una reunión social en la cual estaba presente el ciudadano J.M., entabló conversación con éste y así comenzó su relación quienes llegaron a realizar negocios sin su intervención.

    Niega, rechaza y contradice que el recibo que cursa agregado al folio 44, de fecha 26 de Mayo de 2006, a favor de C.M., por la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,00) por concepto de “pago parcial dinero facilitado en préstamo” haya sido elaborado, suscrito y entregado por él a los demandantes, por lo que lo desconoce en su contenido y firma.

    Niega, rechaza y contradice que el recibo que cursa agregado al folio 45, de fecha 27 de Julio de 2006, a favor de C.M., por concepto de “pago parcial dinero facilitado en préstamo” igualmente haya sido elaborado, suscrito y entregado por él a los demandantes, por lo que lo desconoce en su contenido y firma.

    La parte codemandada INVERSIONES MARJES C.A, representada por el ciudadano J.B.M.S., quien a su vez, obra asistido de los profesionales del derecho C.A. y A.M., presenta escrito de contestación a la demanda en los siguientes términos:

    Aduce que el objeto de la sociedad mercantil INVERSIONES MARJES C.A, es precisamente “… la compra, venta, arrendar, administrar, hipotecar y vender bienes muebles inmuebles…” es así, que la referida empresa le otorgó a los demandantes un préstamo a interés por la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 4.000.000,00) con un interés a la rata del uno por ciento (1%) mensual, y no a la rata del diez (10%) mensual estableciéndose como garantía para el cumplimiento hipoteca convencional de primer grado a favor de INVERSIONES MARJES C.A, lo cual quedó establecido en documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 21 de Abril de 2003, registrado bajo el No. 46, Protocolo: 1°, Tomo: 3, Segundo Trimestre.

    Aduce que consta de documento autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo en fecha 5 de Octubre de 2004, el cual quedó anotado bajo el No. 90, Tomo: 140 de los libros de autenticaciones que la empresa mercantil INVERSIONES MARJES C.A, le otorgó a los demandantes un segundo préstamo de dinero por la cantidad de DIECISEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 16.000.000,00) a la rata del uno por ciento (1%) mensual que los demandantes admiten haber recibido de la demandada tanto en el documento señalado como en el texto de la demanda incoada, y para garantizar el mismo, se constituyó hipoteca convencional de segundo grado sobre el mismo inmueble al que se hizo referencia anteriormente.

    Señala que es de observar que el primer préstamo realizado es del uno por ciento (1%) mensual, al igual que el primer préstamo realizado.

    Niega, que ambos préstamos se hayan realizados con motivo de una grave crisis económica presentada por los demandantes, porque el ciudadano C.M., antes identificado devenga buen dinero al prestarle servicio de transporte de personal a la compañía petrolera CHEVRON de Maracaibo, cuya remuneración por el servicio que le presta al administrar el personal de transporte le proporciona buenos ingresos.

    Alega que consta en documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Tercer Circuito de Registro de fecha 25 de Noviembre de 2004, que se encuentra registrado bajo el No. 31, Protocolo: 1°, Tomo: 13, que los hoy demandantes le vendieron a la empresa mercantil INVERSIONES MARJES C.A, el inmueble objeto del presente litigio y el cual se encuentra plenamente identificado en autos, en el cual el vendedor solicita un lapso de cuatro (4) meses para realizar la entrega material del inmueble objeto de la venta y para justificar su permanencia en el inmueble se compromete a firmar un contrato de arrendamiento que regulase su permanencia precaria en el mencionado inmueble.

    Aduce que dicho contrato de arrendamiento se otorgó por ambas partes según documento autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo de fecha 2 de Diciembre de 2004, el cual quedó anotado bajo el No. 83, Tomo: 165 de los libros de autenticaciones, sobre el cual comenta que quien solicita permanecer cuatro meses en el inmueble es el vendedor, y que el canon establecido si bien es irrisorio, se estableció de esa manera en consideración a el arrendatario y el corto tiempo de vigencia.

    Niega, que la venta que le hicieron los demandantes a la empresa INVERSIONES MARJES C.A, se trate de una venta simulada.

    Señala que el ciudadano R.M., no tuvo injerencia de ninguna naturaleza en las negociaciones realizados por los hoy demandantes e INVERSIONES MARJES, C.A, puesto que su única participación se limitó a presentar a las partes en el desarrollo de un evento social dada la circunstancia de ser vecino de los demandantes y familiar dentro del tercer grado de consanguinidad del representante legal de INVERSIONES MARJES C.A, por lo que mal puede considerarse al codemandando en el presente juicio por lo que solicita sea excluido de la presente causa.

    Con relación a los recibos presentados por los demandantes con el libelo de demanda, desconoce en su contenido y firma los que corren a los folios 44 y 45, puesto no fueron elaborados por ella, ni suscrito por su representante legal J.M.S..

    Señalan que los demandantes recibieron en su totalidad la cantidad de SESENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 60.000.000,00) por el inmueble de la siguiente manera: Recibieron CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 4.000.000,00) al momento de realizarse la primera hipoteca, y así lo reconocen en el escrito libelar y en el documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del tercer Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 21 de Abril de 2003, bajo el No. 46, Protocolo: 1° , Tomo: 3°, Segundo Trimestre, la cantidad de DIECISESIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 16.000.000,00) al realizarse la segunda hipoteca que de igual forma reconocen en el escrito libelar y en el documento debidamente autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo de fecha 5 de Octubre de 2004, anotado bajo el No. 90, Tomo: 140 de los libros respectivos y la cantidad de VEINTICINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 25.000.000,00) constantes de dos cheques de gerencia uno por la cantidad de DOCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 12.000.000,00) y otro por la cantidad de TRECE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 13.000.000,00) y el resto del dinero se le entregó en efectivo.

    Desconoce en su contenido y firma el recibo que corre inserto al folio 81 del expediente por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,00) como si hubiese sido otorgado por J.M..

    Alega que los demandantes no mencionan la existencia de otros dos documentos que se suscribieron en virtud de la no entrega del inmueble vendido, los cuales identifican como documento autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo, en fecha 18 de Julio de 2005, el cual se encuentra anotado bajo el No. 73, Tomo: 98 de los libros respectivos y que corren inserto en el expediente donde hoy el demandante ciudadano C.J.M.R., reconoce su total insolvencia en el pago de los cánones de arrendamiento y se compromete a entregar el inmueble en fecha 31 de Julio de 2005, y Documento autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo de fecha 10 de Noviembre de 2006, el cual se encuentra anotado bajo el No. 76, Tomo: 217 de los libros respectivos donde los hoy demandantes C.M. y C.M.D.M., reconocen en forma conjunta la propiedad de INVERSIONES MARJES C.A, sobre el inmueble, y reconocen su insolvencia en el pago de los cánones de arrendamiento hasta esa fecha, y se comprometen a realizar la entrega material del inmueble par el día 25 de Noviembre de 2006, cuyo reiterado incumplimiento dio origen a la instauración del juicio que por cumplimiento de contrato ante el Juzgado Sexto de los Municipios.

    Aduce que los demandantes en el escrito de la demanda de nulidad de documento de compraventa del inmueble aducen que vendieron alegando vicios en el consentimiento por parte de ellos, si embargo, no existió vicio alguno en el otorgamiento del documento de compraventa.

    Niega la afirmación de los demandantes referida a que la cancelación previa de la hipoteca existente a favor de INVERSIONES MARJES C.A, hace presumir que se trataba de un préstamo de dinero, porque la verdad es que esta situación no tiene asidero jurídico ya que INVERSIONES MARJES C.A, mal podría comprar una propiedad con un gravamen existente a su favor, además que no es posible comprar un inmueble sin la previa cancelación de los gravámenes existentes sobre éste.

    Asimismo, niegan la afirmación de los demandantes referida a que no es posible que INVERSIONES MARJES C.A, con un capital de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 4.000.000,00) haya comprado el inmueble en SESENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 60.000.000,00), puesto que manifestar tal aseveración connota que los demandantes no tiene conocimiento alguno en materia contable, y que cualquier accionista puede comprar bienes a nombre de la empresa ésta quedaría con saldo deudor al accionista.

    Niega, que entre el ciudadano J.S. y los demandantes existieran relaciones de amistad, toda vez, que tales relaciones fueron de tipo comercial y las mismas se fueron enturbiando debido al incumplimiento reiterado de éstos, y a la multiplicidad de excusas para entregar el inmueble, lo que dio origen a que hubiese necesidad de acudir ante la autoridad judicial en busca de la protección de los derechos de propiedad que ostenta INVERSIONES MARJES C.A.

    Rechaza la estimación de la demanda, ya que, la compra del inmueble fue por la cantidad de SESENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 60.000.000,00) y la estimación de QUINIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 500.000.000,00) parece un exabrupto numérico.

    Por los fundamentos expuestos, solicita sea declarada sin lugar la demanda en la definitiva.

    IV

    PUNTO PREVIO

    Siendo la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, procede este juzgador a decidir sobre las defensas de fondo opuestas por los codemandados en sus escritos de contestación a la demanda de la siguiente manera:

    El codemandado R.M., opone su falta de cualidad para sostenes la presente causa, aduciendo que es un tercero ajeno a la relación jurídica existente entre los demandantes y la demandada (INVERSIONES MARJES C.A) por lo que en nada atañe a su persona el procedimiento y la controversia jurídica planteada, por lo que solicita sea excluido como codemandado en la presente causa, puesto que no celebró a titulo personal ni de ninguna índole contrato alguno de los hoy impugnados de nulidad con los demandantes de autos.

    Para decidir el Tribunal observa:

    La legitimación a la causa alude a quiénes tienen derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandantes, se resuelva sobre sus pretensiones, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse

    A este respecto, el tratadista A.R.R., al referirse a la Legitimación establece lo siguiente:

    La legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido, en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos o pasivos de dicha relación. La Regla general en esta materia puede formularse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva).

    La cualidad o legitimación a la causa es definida por Chiovenda como:

    “un juicio de relación y no de contenido y puede ser activa o pasiva. La primera es aquella que establece una identidad lógica entre el demandante concreto y aquel a quien la ley da la acción; es decir, la posibilidad de pretender la satisfacción de su crédito. Y la cualidad pasiva es aquella que establece una identidad lógica entre el demandado concreto y aquel contra quien la ley da la acción.

    Sobre este punto el autor H.D.E. en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil señala lo siguiente:

    Al estudiar este tema se trata de saber cuándo el demandante tiene derecho a que se resuelva sobre las determinadas pretensiones contenidas en la demanda y cuándo el demandado es la persona frente a la cual debe pronunciarse esa decisión, y si demandante y demandado son las únicas personas que deben estar presentes en el juicio para que la discusión sobre la existencia del derecho material o relación jurídica material pueda ser resuelta, o si, por el contrario, existen otras que no figuran como demandantes ni demandados .

    La Jurisprudencia de la Sala de Casación Civil ha sido pacífica y reiterada al considerar que dentro de los presupuestos materiales de la sentencia de fondo, en particular de la sentencia favorable, se encuentran los presupuestos de la pretensión; a saber: a) la legitimatio ad causam; b) el interés para obrar; y c) en algunos casos, el cumplimiento de ciertos requisitos previos para que el juez pueda proveer sobre el fondo de la controversia, como podría ser, en nuestro ordenamiento procesal, algunos procedimientos especiales, tal la preparación de la vía ejecutiva.

    Ahora bien la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar; la falta de legitimación acarrea ciertamente que la sentencia deba ser inhibitoria; no se referirá a la validez del juicio ni a la acción, sólo será atinente a la pretensión, a sus presupuestos. Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida.

    En el caso bajo análisis los ciudadanos C.J.M.R. y C.M.D.M., demandan a la sociedad mercantil INVERSIONES MARJES C.A y al ciudadano R.M., aduciendo que celebraron contratos de compraventa y de arrendamiento, los cuales constan el primero en documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 25 de Noviembre de 2004, bajo el No. 31, Protocolo: 1°, Tomo: 13°, Segundo Trimestre y el segundo en documento autenticado ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia en fecha 2 de Diciembre de 2004, bajo el No. 83, Tomo: 165 de los libros de autenticaciones.

    No obstante de una revisión de los referidos documentos contentivos de los contratos cuya nulidad se pretende aduciendo que los negocios jurídicos celebrados son simulados, no se evidencia participación alguna del ciudadano R.M.F., que haga inducir a este juzgador que el mismo, está legitimado para sostener las razones del presente juicio.

    En este sentido, es importante enfatizar que los terceros se encuentran legitimados para intentar la acción de simulación de acuerdo a lo previsto en el artículo 1.281 del Código Civil, cuando estos tengan interés en preservar el patrimonio de alguna de las partes. No obstante para ser legitimado pasivo en la causa de simulación, el tercero debe haber tenido alguna participación en el negocio jurídico simulado, lo cual no se deduce de las actas procesales, en consecuencia, se declara procedente la defensa de falta de cualidad del ciudadano R.M.F., opuesta por el mismo, y consecuencialmente al quedar excluido de la presente causa, el Tribunal se abstiene de resolver lo atinente al resto de las defensas formuladas por éste. Así se establece.

    Determinado lo anterior procede este juzgador a pronunciarse sobre la impugnación de la estimación de la demanda realizada por el representante legal de la codemandada INVERSIONES MARJES C.A, aduciendo que el inmueble objeto del litigio se encuentra valorado en la cantidad de SESENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 60.000.000,00) actualmente SESENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bsf. 60.000,00) por lo tanto la estimación realizada en la cantidad de QUINIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs.500.000.000,00) actualmente QUINIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bsf. 500.000,00) constituye un exabrupto numérico.

    Al respecto, establece el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

    Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.

    El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo a la sentencia definitiva.

    Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez en la sentencia, la causa resulte por su cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será éste quien resolverá sobre el fondo de la demanda, y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente.

    En relación a la estimación de la demanda la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 31 de Octubre de 2000, estableció lo siguiente:

    “Esta estimación la considera la Sala Arbitraria, pues si el monto de lo reclamado en la demanda asciende a la suma de cuatro millones cuatrocientos cincuenta mil ochocientos noventa y cuatro bolívares con 00/30 bolívares (Bs. 4.450.894,30), no se puede admitir, estimar el valor de la misma en un monto mayor, como es el de siete millones de bolívares (Bs. 7.000.000,00), pues de lo contrario se permitiría la violación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil

    En sentencia del 5 -11-91 la Sala decidió lo siguiente:

    … En interpretación de los artículos 31, 32, 33, 35 y 36 del Código de Procedimiento Civil, vigente, este Supremo Tribunal ha establecido que el valor de la demanda no lo fija el demandante a su arbitrio sino que es rigurosamente legal; es decir, ha sido fijado por la ley y, en consecuencia, el demandante debe aplicar al caso concreto el artículo correspondiente.

    Ahora bien, en el caso que se analiza la pretensión de la parte demandante, persigue una sentencia declarativa del tribunal, ya que, lo que busca es obtener la declaratoria de simulación del tribunal de los negocios jurídicos de compraventa y arrendamiento, y la consecuencial declaratoria de nulidad de los respectivos contratos, en este sentido, se observa, que los hechos planteados por la parte actora, no se subsumen en ninguno de los supuestos de las normas contenidas en los artículos 31, 32, 33, 35 y 36 del Código de Procedimiento Civil, que fijan los parámetros legales para realizar la estimación de la demanda.

    En tal sentido, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 3 de Abril de 2006, con ponencia del Magistrado Luís Ortiz, Caso: J.E.D.S.F., Expediente No. 2005-000531, estableció lo siguiente:

    La disposición supra transcrita no establece metodología alguna para que estimada la demanda e impugnada ésta, el juez aplique una fórmula y determine de manera precisa cuál deberá ser el monto o valor de la acción, sino que todo ello es producto de la actividad probatoria que en contrario despliegue la parte que considere escasa o exagerada tal estimación.

    Dicha norma tan solo impone al jurisdicente la obligación de pronunciarse en la sentencia definitiva y de manera previa sobre la impugnación hecha a la cuantía, lo cual fue cumplido en el fallo recurrido. Por lo tanto, esta Sala concluye que la recurrida interpretó de manera acertada el contenido del artículo 38 del código adjetivo denunciado como infringido. Así se establece.

    En el mismo orden de ideas, respecto a las situaciones que se pueden presentar en cuanto a la estimación de la demanda y su impugnación, el criterio de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia ha sido pacífico y reiterado al afirmar, mediante sentencia No. 0012, Expediente No. 99-0417, de fecha 17 de Febrero de 2000, con ponencia del Magistrado C.O.V., lo siguiente:

    Esta Sala en fallo de fecha 5 de agosto de 1997 (Caso Zadur E.B.A. contra I.G.R.), procedió a revisar su doctrina sobre el particular, dejando sentado que en los casos en que el demandado impugnase la cuantía, éste sólo podía proceder a hacerlo alegando al efecto lo exagerado o insuficiente de la estimación, por expresarlo así el propio texto del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil. En función de ello, se dejo sentado que en los casos de impugnación de cuantía el demandado tenía la carga alegatoria de sostener lo exagerado o insuficiente de la estimación de la demanda, y por consiguiente la subsecuente carga de demostrar tal afirmación. Así, en el referido fallo se indicó:

    Aclarado lo anterior conviene revisar si efectivamente la doctrina anotada supra es aplicable bajo la vigencia del actual Código de Procedimiento Civil, y para ello procederá la Sala a efectuar un análisis de cada uno de los supuestos de la doctrina en comento; así:

    c) Si el actor estima la demanda y el demandado contradice pura y simplemente.

    En este supuesto la Sala se rigió por el principio general que establece que la carga de la prueba incumbe a quien alega un hecho , y no al que lo niega, el actor debe probar su afirmación.

    En consecuencia, si el actor no prueba debe declararse que no existe ninguna estimación.

    Con respecto a esta afirmación la Sala revisa la veracidad de lo expuesto y observa que el artículo 38 es categórico al indicar que el demandado puede rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada.

    Es decir, se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía.

    No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente, por fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que ‘el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada.’

    Por tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma.

    Así, si nada prueba el demandado, en este único supuesto, queda firme la estimación hecha por el actor

    .

    En el caso que se a.l.p.d. impugna la cuantía aduciendo que la misma constituye un exabrupto numérico, ya que, el inmueble objeto del litigio se encuentra valorado en la cantidad de SESENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 60.000.000,00) actualmente SESENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bsf. 60.000,00) y la parte actora estima la demanda en la cantidad de QUINIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs.500.000.000,00) actualmente QUINIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bsf. 500.000,00), de lo que deduce este juzgador que el mismo impugna la estimación por exagerada, siendo así a tenor del criterio citado le incumbía a la parte demandada demostrar tal afirmación, y al efecto, se evidencia de las actas procesales que los negocios jurídicos calificados por la actora como simulados, como son la compraventa y el arrendamiento, fueron pactados por las partes en la cantidad de SESENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 60.000.000,00) el primero, actualmente SESENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bsf. 60.000,00) y el segundo en la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,00) actualmente CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bsf. 400,00) tal como se deduce de los documentos acompañados a la demanda y cuya copia certificada fuera remitida por las oficinas de autenticación respectivas, en el lapso probatorio correspondiente, siendo así a juicio de este tribunal la estimación debía realizarse en función del valor de los negocios jurídicos cuya declaración de simulación se pretende, de manera pues, que verifica el órgano jurisdiccional que la estimación realizada por la parte demandante es exagerada y en consecuencia se declara procedente la impugnación realizada por la demandada INVERSIONES MARJES C.A, y se fija la estimación de la demanda en la cantidad de SESENTA MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bsf. 60.400,00). Así se establece.

    V

    ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

    Parte Demandante:

  2. Acompañó a la demanda copia certificada del expediente No. 7131, contentivo del juicio de cumplimiento de contrato de arrendamiento, intentado por INVERSIONES MARJES, C.A, en contra del ciudadano C.J.M.R..

    Esta prueba este juzgador la aprecia y le otorga el valor probatorio que de la misma se desprende de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y la tiene como fidedigna por ser copia de un documento público que no fue impugnada por la parte demandada. Así se establece.

  3. Acompañó a la demanda copia certificada de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 21 de Abril de 2003, bajo el No. 46, Protocolo: 1°, Tomo: 3°, Segundo Trimestre, contentivo del préstamo concedido por la sociedad mercantil INVERSIONES MARJES C.A, al ciudadano C.J.M.R., por la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 4.000.000,00) con un interés mensual del uno por ciento (1%), y para garantizar la obligación se constituye hipoteca convencional de primer grado sobre el inmueble constituido por la parcela de terreno y la casa sobre ella construida distinguido con la nomenclatura No. 1-10 del Lote “1” de la Urbanización Villas del Sur situado en la Parroquia M.D.d.M.M.d.E.Z..

    Esta prueba este juzgador la aprecia y le otorga el valor probatorio que de la misma se desprende de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y la tiene como fidedigna por ser copia de un documento auténtico que no fue impugnada por la parte demandada. Así se establece.

  4. Acompañó a la demanda copia fotostática de documento autenticado ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 5 de Octubre de 2004, bajo el No. 90, Tomo: 140, contentivo del préstamo concedido por la sociedad mercantil INVERSIONES MARJES C.A, al ciudadano C.J.M.R., por la cantidad de DIECISEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 16.000.000,00) con un interés mensual del uno por ciento (1%), y para garantizar la obligación se constituye hipoteca convencional de segundo grado sobre el inmueble constituido por un inmueble constituido por la parcela de terreno y la casa sobre ella construida distinguido con la nomenclatura No. 1-10 del Lote “1” de la Urbanización Villas del Sur situado en la Parroquia M.D.d.M.M.d.E.Z..

    Esta prueba este juzgador la aprecia y le otorga el valor probatorio que de la misma se desprende de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y la tiene como fidedigna por ser copia de un documento auténtico que no fue impugnada por la parte demandada. Así se establece.

  5. Acompañó a la demanda recibos emitidos por el ciudadano R.M., al ciudadano C.M., el primero signado con el No. 1/1 de fecha 30 de Agosto de 2003, por la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 750.000,00) por concepto de cancelación del mes de Junio, Julio y Agosto de 2003 y el segundo signado con el No. 1/1 de fecha, 6 de Octubre de 2003, por la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.250.000,00) por concepto de cancelación del mes de Septiembre Bs. 250.000 abono a cuenta mayor Bs. 1.000.000,00.

    Esta prueba este juzgador no la aprecia y la desecha del proceso por cuanto de las actas se desprende que el ciudadano R.M., quedo excluido de la presente causa al no ostentar legitimación ad causam, para sostener el presente juicio, siendo así tales pruebas son impertinentes, por no guardar relación con los hechos controvertidos en la presente causa. Así se establece.

  6. Acompañó a la demanda recibo de suscrito en fecha 22 de Mayo de 2003 por el ciudadano J.M.S., al ciudadano C.M., por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,00).

    En relación a esta prueba el ciudadano J.M.S., en su condición de representante legal de la sociedad mercantil INVERSIONES MARJES, C.A, desconoce el recibo, ante lo cual lo parte actora promueve la prueba de cotejo, no obstante de actas se evidencia que la misma no fue evacuada en el transcurso del juicio, por lo que en criterio del órgano jurisdiccional la parte promovente tenía la carga de impulsar la evacuación de la prueba y al no haberlo realizado, debe desecharse del proceso, el referido recibo, al haber sido desconocido sin que la parte actora demostrara la autenticidad de la firma. Así se establece.

  7. Acompañó a la demanda copia certificada de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 25 de Noviembre de 2004, bajo el No. 31, Protocolo: 1°, Tomo: 13°, Segundo Trimestre, contentivo del documento de liberación de hipoteca sucrito por la sociedad mercantil INVERSIONES MARJES S.A, y contrato de compraventa, sucrito por la misma sociedad mercantil y los ciudadanos C.J.M.R. y C.M.M.D.M., sobre un inmueble constituido por la parcela de terreno y la casa sobre ella construida distinguido con la nomenclatura No. 1-10 del Lote “1” de la Urbanización Villas del Sur situado en la Parroquia M.D.d.M.M.d.E.Z..

    Sobre esta prueba este juzgador emitirá su valoración en las motivaciones del presente fallo, toda vez, que la pretensión de la parte actora está dirigida a obtener la declaratoria de simulación de este negocio jurídico y la nulidad del contrato. Así se establece.

  8. Acompañó a la demanda copia fotostática del documento autenticado ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia en fecha 2 de Diciembre de 2004, bajo el No. 83, Tomo: 165 de los libros de autenticaciones, contentivo del contrato de arrendamiento celebrado por la sociedad mercantil INVERSIONES MARJES C.A y el ciudadano C.M.R., sobre el inmueble constituido por la parcela de terreno y la casa sobre ella construida distinguido con la nomenclatura No. 1-10 del Lote “1” de la Urbanización Villas del Sur situado en la Parroquia M.D.d.M.M.d.E.Z..

    Sobre esta prueba este juzgador emitirá su valoración en las motivaciones del presente fallo, toda vez, que la pretensión de la parte actora está dirigida a obtener la declaratoria de simulación de este negocio jurídico y la nulidad del contrato. Así se establece.

  9. Promovió recibo sucrito por el ciudadano R.M.F., en fecha 26 de Mayo de 2006, en el cual declara haber recibido del ciudadano C.J.M.R., la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00) por concepto de pago parcial de dinero recibido en préstamo.

    Esta prueba este juzgador no la aprecia y la desecha del proceso por cuanto de las actas se desprende que el ciudadano R.M., quedo excluido de la presente causa al no ostentar legitimación ad causam, para sostener el presente juicio, siendo así tales pruebas son impertinentes, por no guardar relación con los hechos controvertidos en la presente causa. Así se establece.

  10. Promovió recibo firmado por el ciudadano R.M.F., en fecha 27 de Julio de 2006, en el cual declara haber recibido de manos del ciudadano C.M.R., la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.000.000,00) por concepto de pago total de dinero recibido en préstamo.

    Esta prueba este juzgador no la aprecia y la desecha del proceso por cuanto de las actas se desprende que el ciudadano R.M., quedo excluido de la presente causa al no ostentar legitimación ad causam, para sostener el presente juicio, siendo así tales pruebas son impertinentes, por no guardar relación con los hechos controvertidos en la presente causa. Así se establece.

  11. Promueve constante de diez (10) folios útiles relación de la deuda contraída por sus representados con la demandada, la cual no aparece suscrita por el representante de Inversiones Marjes, C.A.

    Esta prueba este juzgador no la aprecia, por ser el referido documento una prueba constituida por la parte demandante a su favor, sobre la cual la parte demandada, no ha tenido ningún control, ni puede ejercer su derecho de contradicción y en consecuencia queda la misma desechada del proceso. Así se establece.

  12. Promovió las testimoniales de los ciudadanos E.E.D.P., y D.J.R.M., titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.841.988 y 6.746.513, respectivamente, y domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

    Para la evacuación de esta prueba se comisionó al Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, evacuándose la testimonial del ciudadano D.J.R.M., en fecha 3 de Abril de 2008, quien declaró que conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano C.J.M.R., desde el año 2002, netamente laboral fue empleado del mismo trabajando en la empresa CHEVRON, que conoce de vista a los ciudadanos R.M.F. y J.B.S., ya que, en una oportunidad tenían una reunión los compañeros de trabajo en casa del señor moreno y les pidió que lo acompañaran a casa del señor Roque ya que tenía una reunión con dos personas referente a un dinero que iba a solicitar prestado, y allí los presentó, que el presenció la reunión y hablaron sobre un préstamo de dinero que el señor Carlos estaba solicitando a los señores y las condiciones en las que se iba a efectuar, y le pidieron al señor CARLOS, una garantía, la casa y le plantearon que iban a realizar un arrendamiento para que siguiera viviendo en el mismo, ya que, ellos no iban a usar la casa, que le fue exigido al ciudadano C.M., el diez por ciento (10%) de interés. Al ser repreguntado por los apoderados de la parte demandada, respondió que no tiene conocimiento que hasta el año pasado el ciudadano C.M., le prestaba servicios a la empresa CHEVRON y actualmente no sabe que esta haciendo, que prestaba servicios de taxi a Chevron, a la cual él trabajaba, que en la reunión en la cual estaba presente se estaba hablando de la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLIVARES FUERTES (Bsf. 25.000.000,00) que la reunión fue en Noviembre de 2004, referente al pago de su sueldo que el ciudadano C.J.M., estaba buscando la manera de realizarlo puesto que CHEVRON tenía dos (2) meses que no le hacía efectivo el pago, que la relación que tenía con el ciudadano C.J.M., era taxista del personal de CHEVRON, que en la reunión que estuvo se encontraban cinco (5) personas, el señor Moreno, un compañero de trabajo el señor Roque y el señor Jesús, que ninguna de las personas le otorgó el préstamo sólo se hablo de las condiciones pero el no presenció otra cosa, que no le consta la celebración del préstamo y si se hizo no fue en su presencia, lo que si le consta es que el señor Moreno fue desalojado de su casa.

    En la misma fecha, se evacuó la testimonial de E.E.D.P., quien declaró que conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano C.J.M.R., desde el año 2002, con el cual estableció relaciones laborales en transporte de personal, que conoce de vista a los ciudadanos R.M.F. y J.B.M.S., en una oportunidad que hubo una reunión entre el señor Moreno y dichos señores, con la finalidad de celebrar una transacción con respecto a un préstamo y por el cual tuvo alto interés porque el señor les adeudaba dinero y el mismo estaba avocado a resolverles la situación, que el presenció la reunión de los ciudadanos C.J.M.R., J.B.M.S. y C.J.M.R., ya que, el señor MORENO, los convidó para la misma, para finiquitar la deuda de transporte y solicitaba a los señores Roque y Jesús, dichos préstamos por obligaciones que tenía constituidas con el transporte y personales, y en el momento en el cual hablaban mantenían una conversación muy comercial donde el señor Moreno planteaba la cantidad del monto a solicitar préstamo y se planteó la un porcentaje por la cantidad del 10%, que en su parecer es exagerada, pero por las circunstancias de las deudas que tenía el señor moreno con ellos, en días posteriores realizó dicho préstamo pero el le planteó al ciudadano R.M., que eso era una locura, que el 10% del que habla era mensual, que los referidos ciudadanos necesitaban una garantía de dicho préstamo y manifestaron que no tenían problema con su vivienda y en ese momento plantearon sobre ese inmueble un contrato de arrendamiento. Al ser repreguntado contestó que la fecha exacta de la reunión no la recuerda pero que fue en Noviembre de 2004 y ya estaba anocheciendo fueron a casa del señor Carlos a realizar la planificación de las rutas el señor Dany y él, y a su vez, plantearon la necesidad del dinero que les adeudaba fue entonces para ese momento que se dirigieron a casa de un vecino de él donde se les hizo hincapié que se iba a hacer el negocio de un préstamo de dinero, que él estuvo presente cuando ellos hablaron en la Urbanización el señor Roque y el señor C.M., que no conoce la calle pero fue en el parcelamiento Villa del Sur, Sector Sierra Maestra, en Circunvalación 2, diagonal al Centro Comercial FADESA, diagonal a la Bomba PDV, que se encuentra por el CADA, que en esa reunión se encontraban cinco personas el señor Dany, el señor C.M., el señor Roque y el señor Jesús, y en esa reunión el señor C.M. trató de solucionar los problemas del transporte, que el préstamo lo conversaron el señor Jesús y el señor Roque con el señor C.M., que decir exactamente quien le prestó el dinero no era su asunto y en cuanto al momento se planteó la necesidad de veinticinco millones de bolívares (Bs. 25.000.000,00), que de acuerdo al pago que el señor Moreno les hizo a ellos los transportistas, le fue realizado el préstamo para poder solventar los pagos, que dicho préstamo le fue facilitado al señor Moreno por el señor Jesús, por cuanto primero se le había plantado al señor Roque, pero según dicho señor no tenía como solventar esa cantidad y planteó la necesidad al señor Moreno de un familiar que lo podía realizar como por ende debió haber sucedido, ya que, esta información de las confió el señor Moreno, posterior al pago realizado a la transportista.

    Una vez, examinadas las deposiciones de los testigos evidencia el órgano jurisdiccional, que el ciudadano E.D., manifiesta, que presenció una reunión en la cual se habló de un préstamo y que debió haberse realizado, ya que, esa información se las confío el señor Moreno, de lo que se infiere que el ciudadano E.D., asume la realización de un préstamo, por lo manifestado por el demandante C.M.R., lo que lo hace un testigo referencial, y en consecuencia debe desecharse del proceso.

    En cuanto a la declaración del ciudadano D.R., este juzgador no lo aprecia toda vez, que el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, exige que las deposiciones de los testigos se analicen en conjunto, para establecer así la concordancia o contradicción entre sus declaraciones por lo que siendo que no existe regla especial de valoración para el testigo único, en nuestro ordenamiento jurídico, se desecha tal declaración del proceso. Así se establece.

    Parte Demandada:

  13. Promovió documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 21 de Abril de 2003, bajo el No. 46, Protocolo: 1°, Tomo: 3°, Segundo Trimestre, contentivo del préstamo concedido por la sociedad mercantil INVERSIONES MARJES C.A, al ciudadano C.J.M.R., por la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 4.000.000,00) con un interés mensual del uno por ciento (1%), y para garantizar la obligación se constituye hipoteca convencional de primer grado sobre el inmueble constituido por la parcela de terreno y la casa sobre ella construida distinguido con la nomenclatura No. 1-10 del Lote “1” de la Urbanización Villas del Sur situado en la Parroquia M.D.d.M.M.d.E.Z..

    Esta prueba este juzgador la aprecia y le otorga el valor probatorio que de la misma se desprende de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil por ser un documento auténtico que no fue tachado por la parte demandada. Así se establece.

  14. Promovió documento autenticado ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 5 de Octubre de 2004, bajo el No. 90, Tomo: 140, contentivo del préstamo concedido por la sociedad mercantil INVERSIONES MARJES C.A, al ciudadano C.J.M.R., por la cantidad de DIECISEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 16.000.000,00) con un interés mensual del uno por ciento (1%), y para garantizar la obligación se constituye hipoteca convencional de segundo grado sobre el inmueble constituido por la parcela de terreno y la casa sobre ella construida distinguido con la nomenclatura No. 1-10 del Lote “1” de la Urbanización Villas del Sur situado en la Parroquia M.D.d.M.M.d.E.Z..

    Esta prueba este juzgador la aprecia y le otorga el valor probatorio que de la misma se desprende de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil por ser un documento auténtico que no fue tachado por la parte demandada. Así se establece.

  15. Promovió documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 25 de Noviembre de 2004, bajo el No. 31, Protocolo: 1°, Tomo: 13°, Segundo Trimestre, contentivo del documento de liberación de hipoteca sucrito por la sociedad mercantil INVERSIONES MARJES S.A, y contrato de compraventa, sucrito por la misma sociedad mercantil y los ciudadanos C.J.M.R. y C.M.M.D.M., sobre un inmueble constituido por la parcela de terreno y la casa sobre ella construida distinguido con la nomenclatura No. 1-10 del Lote “1” de la Urbanización Villas del Sur situado en la Parroquia M.D.d.M.M.d.E.Z..

    Sobre esta prueba este juzgador emitirá su valoración en las motivaciones del presente fallo, toda vez, que la pretensión de la parte actora está dirigida a obtener la declaratoria de simulación de este negocio jurídico y la nulidad del contrato. Así se establece.

  16. Promovió copia certificada del acta constitutiva de la sociedad mercantil INVERSIONES MARJES C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 2 de Mayo de 2001, anotado bajo el No. 18, Tomo: 21 A, de los libros respectivos.

    Esta prueba este juzgador la aprecia y le otorga el valor probatorio que de la misma se desprende de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y la tiene como fidedigna por ser copia de un documento público que no fue impugnada por la parte demandada. Así se establece.

  17. Acompañó a la demanda copia fotostática del documento autenticado ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia en fecha 2 de Diciembre de 2004, bajo el No. 83, Tomo: 165 de los libros de autenticaciones, contentivo del contrato de arrendamiento celebrado por la sociedad mercantil INVERSIONES MARJES C.A y el ciudadano C.M.R., sobre el inmueble constituido por la parcela de terreno y la casa sobre ella construida distinguido con la nomenclatura No. 1-10 del Lote “1” de la Urbanización Villas del Sur situado en la Parroquia M.D.d.M.M.d.E.Z..

    Sobre esta prueba este juzgador emitirá su valoración en las motivaciones del presente fallo, toda vez, que la pretensión de la parte actora está dirigida a obtener la declaratoria de simulación de este negocio jurídico y la nulidad del contrato. Así se establece.

  18. Documento autenticado ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 15 de Julio de 2005, anotado bajo el No. 73, Tomo: 98 de los libros de autenticaciones llevados ante esa Notaría en el cual el ciudadano C.M.R., manifiesta expresamente que se encuentra en estado de insolvencia con el canon de arrendamiento y se compromete a entregar el inmueble desocupado en fecha 31 de Mayo de 2005.

    Esta prueba este juzgador la aprecia y le otorga el valor probatorio que de la misma se desprende de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil por ser un documento auténtico que no fue tachado por la parte demandada. Así se establece.

  19. Consignó documento autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 10 de Noviembre de 2006, anotado bajo el No. 76, Tomo: 217 de los libros de autenticaciones respectivos donde el ciudadano C.M.R., conjuntamente con su cónyuge, C.D.M., reconocen la propiedad de INVERSIONES MARJES, C.A, sobre el inmueble y su insolvencia en el pago del canon de arrendamiento y se comprometen a la entrega formal del inmueble para el 25 de Noviembre de 2006.

    Esta prueba este juzgador la aprecia y le otorga el valor probatorio que de la misma se desprende de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil por ser un documento auténtico que no fue tachado por la parte demandada. Así se establece.

  20. Promovió copia fotostática del cheque No. 24-21127943, emitido en fecha 5 de Octubre de 2004, por la cantidad de CATORCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 14.000.000,00) hoy CATORCE MIL BOLIVARES FUERTES (Bsf. 14.000,00) con cargo a la cuenta No. 0151-0132-68-1044002280 del ciudadano J.M., en el banco Fondo Común hoy BFC FONDO COMÚN, y cobrado por el ciudadano C.J.M..

    Esta prueba este juzgador la aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, por ser copia de un documento privado que no fue desconocido por la parte demandada, y cuyo cobro fuera ratificado por el Banco Fondo Común, Banco Universal, mediante la prueba de informes promovida por la parte demandada. Así se establece.

  21. Promovió copia fotostática del cheque de gerencia No. 9496128187, comprado en fecha 25 de Noviembre de 2004, con cargo en la cuenta de ahorros del ciudadano J.M., No. 0151-0132-68-1044002280 en el Banco Fondo Común, hoy BFC FONDO COMÚN, a la orden del ciudadano C.J.M., por la cantidad de DOCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 12.000.000,00) hoy DOCE MIL BOLIVARES FUERTES (Bsf. 12.000,00).

    Esta prueba este juzgador la aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, por ser copia de un documento privado que no fue desconocido por la parte demandada, y cuyo cobro fuera ratificado por el Banco Fondo Común, Banco Universal, mediante la prueba de informes promovida por la parte demandada. Así se establece.

  22. Promovió copia fotostática del cheque de gerencia No. 9696128188, comprado en fecha 25 de Noviembre de 2004, con cargo en la cuenta de ahorros del ciudadano J.M., No. 0151-0132-68-1044002280 en el Banco Fondo Común, hoy BFC FONDO COMÚN, por la cantidad de TRECE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 13.000.000,00) hoy TRECE MIL BOLIVARES FUERTES (Bsf. 13.000,00) a la orden del ciudadano C.J.M..

    Esta prueba este juzgador la aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, por ser copia de un documento privado que no fue desconocido por la parte demandada, y cuyo cobro fuera ratificado por el Banco Fondo Común, Banco Universal, mediante la prueba de informes promovida por la parte demandada. Así se establece.

  23. Promovió copias fotostáticas de dos (2) recibos emitidos por el Banco Fondo Común (notas de débito), donde se evidencian que los cheques de gerencia comprados a favor del ciudadano C.M., por el ciudadano J.M., con cargo a su cuenta de ahorros.

    Esta prueba este juzgador la aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, por ser copia de un documento privado emanado de un tercero fue ratificado por el tercero Banco Fondo Común, Banco Universal, mediante la prueba de informes promovida por la parte demandada y del cual se deduce la compra de los cheques de gerencia por el ciudadano J.M., a favor del ciudadano C.M.. Así se establece.

  24. Promovió prueba de informes a los fines que se oficiara a la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, para que informara sobre al veracidad y legalidad del documento registrado en fecha 25 de Noviembre de 2004, el cual quedó registrado bajo el No. 31, Tomo: 13, Protocolo: 1°, Cuarto Trimestre, y remita copia certificada del mismo.

    En relación a esta prueba mediante comunicación de fecha 26 de Marzo de 2008, signada con el No. 04-0281-0609-262, la referida oficina de registro remite la copia certificada del referido documento, e informa que han tomado la debida nota de su contenido para los fines legales consiguientes, por lo que este juzgador aprecia esta probanza y le otorga el valor probatorio que de la misma se desprende de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 507 ejusdem, en cuanto al hecho que el referido documento fue protocolizado en dicha oficina, ya que, la veracidad del negocio jurídico celebrado en el mismo, será analizada en la parte motiva del fallo. Así se establece.

  25. Promovió prueba de informes a los efectos que oficiara a la Notaría Pública Segunda del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, para que informe sobre la veracidad y la legalidad del de los siguientes documentos: Autenticado en fecha 5 de Octubre de 2004, bajo el No. 90, Tomo: 140, contentivo del préstamo concedido por la sociedad mercantil INVERSIONES MARJES C.A, al ciudadano C.J.M.R., y se constituye hipoteca convencional de segundo grado sobre un inmueble constituido por la parcela de terreno y la casa sobre ella construida distinguido con la nomenclatura No. 1-10 del Lote “1” de la Urbanización Villas del Sur situado en la Parroquia M.D.d.M.M.d.E.Z.. Documento autenticado ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia en fecha 2 de Diciembre de 2004, bajo el No. 83, Tomo: 165 de los libros de autenticaciones, contentivo del contrato de arrendamiento celebrado por la sociedad mercantil INVERSIONES MARJES C.A y el ciudadano C.M.R., sobre un inmueble constituido por la parcela de terreno y la casa sobre ella construida distinguido con la nomenclatura No. 1-10 del Lote “1” de la Urbanización Villas del Sur situado en la Parroquia M.D.d.M.M.d.E.Z., documento autenticado en fecha 15 de Julio de 2005, anotado bajo el No. 73, Tomo: 98 de los libros de autenticaciones llevados ante esa Notaría en el cual el ciudadano C.M.R., manifiesta expresamente que se encuentra en estado de insolvencia con el canon de arrendamiento y se compromete a entregar el inmueble desocupado en fecha 31 de Mayo de 2005, y documento autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 10 de Noviembre de 2006, anotado bajo el No. 76, Tomo: 217 de los libros de autenticaciones respectivos donde el ciudadano C.M.R., conjuntamente con su cónyuge, C.D.M., reconocen la propiedad de INVERSIONES MARJES, C.A, sobre el inmueble y su insolvencia en el pago del canon de arrendamiento y se comprometen a la entrega formal del inmueble para el 25 de Noviembre de 2006.

    En relación a esta prueba mediante oficio de fecha 9 de Abril de 2008, signado con el No. 7915-88, remitió copias certificadas de los documentos solicitados, por lo que esta juzgador la aprecia y le otorga el valor probatorio que de la misma se desprende de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 507 ejusdem, en cuanto al hecho que los referidos documentos fueron autenticados ante dicha oficina notarial, ya que la veracidad de los negocios jurídicos celebrado en los mismos, será analizada en la parte motiva del fallo. Así se establece.

  26. Promovió prueba de informes a los fines que se oficiara a la empresa CHEVRON, en el sentido que informe al Tribunal si durante los años 2003, 2004, 2005, 2006 y 2007, mantuvo o todavía mantiene algún tipo de relación laboral o comercial en forma directa o indirecta con el ciudadano C.J.M.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.764.020 y de este domicilio, informando el monto del salario, comisiones u honorarios devengados.

    En relación a esta prueba observa este Juzgador que mediante comunicación de fecha 26 de Marzo de 2008, la sociedad mercantil CHEVRON GLOBAL TECHNOLOGY SERVICES C.A, informa al tribunal que en sus registros no existe información alguna del ciudadano C.J.M.R., identificado con la cédula de identidad No. 4.764.020, por lo que se tiene que deducir que no existió, ni existe relación laboral, ni directa ni indirectamente entre dicha empresa y el ciudadano M.R., por lo que este juzgador la aprecia y le otorga el valor probatorio que de la misma se desprende de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 507 ejusdem y deduce de la misma que el ciudadano C.M., no es empleado de la referida empresa. Así se establece.

  27. Promovió el pago de la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 4.000.000,00) según consta en cheque No. 15075259, emitido en fecha 21 de Abril de 2003, con cargo para ese momento a la cuenta corriente de J.M.S., bajo el No. 0151-0132-68-1044002280, del Banco Fondo Común.

    Esta prueba este juzgador no la aprecia y la desecha del proceso, toda vez, que no se desprende de las actas procesales que el promovente haya consignado el mismo en el expediente y de la prueba de informes requerida a la entidad bancaria donde está registrada la cuenta contra la cual presuntamente se libró el cheque, no se deduce que se haya ratificado ni la emisión, ni el cobro del mismo. Así se establece.

    VI

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Habiendo transcurrido todos los lapsos procesales y siendo la oportunidad para dictar sentencia procede este juzgador a hacerlo de conformidad con las siguientes consideraciones:

    Solicita la parte actora, se declare la simulación de la compraventa que consta en documento autenticado ante la Oficina Subalterna de Registro en fecha 25 de Noviembre de 2004, quedando anotado bajo el No. 31, Tomo: 13 de los Libros respectivos, y del arrendamiento que consta en documento autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo, en fecha 2 de Diciembre de 2004, quedando anotado bajo el No. 83, Tomo: 165 de los libros de autenticaciones puesto que de los documentos que rielan en actas se puede concluir que estamos en presencia de una venta simulada, ya que, en el caso que nos ocupa lo realmente existente es un préstamo usurario con una garantía hipotecaria, con un interés del diez por ciento (10%) mensual.

    Por su parte la demandada INVERSIONES MARJES C.A, representada por el ciudadano J.B.M.S., admite que realizó dos préstamos a la parte demandante el primero por la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 4.000.000,00), el segundo por la cantidad de DIECISEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 16.000.000,00) con un interés del uno por ciento (1%) mensual y los cuales se garantizaron con hipotecas convencionales de primero y segundo grado sobre un inmueble propiedad de la parte demandante y niega, que la venta que el hicieron los demandantes a la empresa INVERSIONES MARJES C.A, se trate de una venta simulada. Y señala que los demandantes recibieron en su totalidad la cantidad de SESENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 60.000.000,00) por el inmueble y niegan la afirmación de los demandantes referida a que la cancelación previa de la hipoteca existente a favor de INVERSIONES MARJES C.A, hace presumir que se trataba de un préstamo de dinero.

    Ahora bien, para decidir el Tribunal observa:

    Según la doctrina la simulación general puede ser de dos tipos, absoluta y relativa, estableciéndose las siguientes características para cada una de ellas: La simulación absoluta cuando el acto simulado nada tiene de real; y relativa, cuando a un acto jurídico se le da una falsa apariencia que oculta su verdadero carácter. Significa, que cuando los contratantes llevan a cabo el acto simulado, realizan un negocio jurídico sólo aparente, con interés de efectuar otro distinto, simulación relativa o no verificar ninguno, en caso de la simulación absoluta.

    En el mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 3 de julio de 2002, Caso: C.A.P.J. y otros contra D.A.P.C. y otros, indicó que:

    …De acuerdo con la doctrina, se pueden distinguir dos tipos de simulación absoluta, cuando las partes fingen un acto que no existe en forma alguna, o sea, cuando el acto subjetivo (la intención de las partes) no es conforme con el acto objetivo exterior; y relativa, cuando tiene por objeto esconder un acto jurídico verdadero, es decir, cuando las partes hacen una declaratoria de voluntad real, conscientemente y de acuerdo entre ellas, para producir, con fines de engaño, un negocio jurídico distinto al que realmente se llevó a cabo.

    En el mismo sentido se expresa el profesor J.M.O. al considerar las dos formas en que obra la simulación de los negocios jurídicos, diferenciando la simulación absoluta de la simulación relativa, en el hecho de que la primera no aloja una relación jurídica subyacente que se persigue disimular; en tanto que la simulación relativa se presenta como una forma de ocultación de un negocio jurídico realmente consentido pero escondido dentro de las formas del negocio simulado. En ese sentido, cabe destacar del citado autor, la síntesis de tales conceptos que desarrolla del siguiente modo:

    Hay simulación cuando con el consentimiento del destinatario se emite una declaración recepticia destinada a producir una mera apariencia. Las partes fingen la existencia de un negocio jurídico sin tener en absoluto la intención de que tal negocio produzca efectos vinculatorios entre ellas. El negocio es empleado únicamente como una “pantalla” o “máscara”, para ocultar finalidades distintas de las que expresa.

    A veces, detrás de este “negocio aparente” (que también se califica de “ostensible”, “simulado” o “ficticio”) lo que se oculta es otro negocio y, entonces, este negocio oculto, cuyos efectos sí son verdaderamente queridos por las partes, se denomina negocio “disimulado” (o también “secreto”, “oculto” o “real”). Otras veces, no es propiamente el negocio jurídico en sus elementos objetivos lo que se trata de ocultar, sino solamente la identidad de alguna de las personas intervinientes, por ejemplo: en un contrato ficticio, un “Prestanombre” detrás de quien se esconde el contratante efectivo.

    En la vida práctica, sobre todo en el campo contractual, abundan las situaciones que dan origen a la figura cuya caracterización intentamos realizar. Enumeramos alguna de estas situaciones:

    Un comerciante cargado de deudas que amenazan dejarlo absolutamente arruinado y ante el temor de que sus acreedores embarguen sus bienes, deseando salvar siquiera algunos de ellos, vende aparentemente los inmuebles que le pertenecen a un amigo con el convenio secreto de que, una vez que haya arreglado con un porcentaje a sus acreedores, aquél le devolverá los inmuebles cuya propiedad ha trasmitido sin percibir ningún precio por ellos.

    Un propietario, a sabiendas de que el Estado se propone decretar la expropiación de su finca, vende aparentemente dicha finca a un pariente por un precio muy abultado, a fin de obtener que se eleve el monto de la indemnización que el Estado pagará al supuesto comprador, quien está secretamente de acuerdo en entregarle la suma así obtenida.

    Una persona que quiere beneficiar a otra con una donación, a fin de que esta última no tenga que pagar el impuesto correspondiente, celebra con el destinatario de esta liberalidad un contrato aparente de venta, mientras secretamente convienen que el supuesto comprador no tendrá que pagar el precio fingido, etc.

    (MELICH, Jose. LA NOCIÓN DE LA SIMULACIÓN Y SUS AFINES, en: ESTUDIOS DE DERECHO JURIDICO. Editorial Jurídica Alva. Caracas-Venezuela. Año 1986. p 351-352)

    Al respecto E.M.L., en su obra Curso de Obligaciones, expresa que la simulación puede ser absoluta o relativa, resultando esta última: “… cuando el acto ostensible no es totalmente inexistente sino que solo lo es parcialmente porque en realizad las partes han celebrado una acto de distinta naturaleza…” La simulación relativa, puede ocurrir en varias hipótesis, siendo las más comunes las siguientes:

  28. Cuando se encubre al naturaleza jurídica de un acto.

  29. Cuando se simulan algunas de las cláusulas del acto ostensible (por ejemplo un precio mayor que el real).

  30. Cuando se simula la fecha de un acto.

  31. Cuando por él se constituyen o transmiten derechos o bienes de personas interpuestas quienes en realidad no son las personas a quienes se transmiten.

    De lo anterior se colige que la doctrina y la jurisprudencia son contestes en afirmar, que un acto simulado es una declaración de voluntad no real, emitida conscientemente y por acuerdo de partes, para producir con fines de engaño la apariencia de un negocio jurídico que en verdad no existe o que es distinto del que realmente se ha llevado a cabo y que puede ser de carácter absoluto o relativo, según encubra o no, bajo la apariencia creada por el acuerdo de las partes, un acto real y verdadero.

    En el presente caso los ciudadanos C.M.R. y C.M.D.M., aducen que celebraron contrato de compraventa de un inmueble con la sociedad mercantil INVERSIONES MARJES, C.A, representada por el ciudadano J.M.S., y a su vez, contrato de arrendamiento sobre el mismo inmueble, en el cual los vendedores, permanecerían como arrendatarios del inmueble, pero que el verdadero negocio jurídico celebrado fue un préstamo con intereses, por lo que se deduce de las actas procesales que las partes aducen que se está encubriendo mediante un negocio jurídico aparente otro que es real.

    En cuanto a la prueba de la simulación la Sala de Casación Civil del Tribunal, en sentencia de fecha 6 de Julio de 2000, con ponencia del Magistrado. C.O.V., Expediente No. 99.754, puntualizó lo siguiente:

    Sobre el asunto de la simulación, es oportuno puntualizar, que ella puede configurarse: a) entre las partes que realizan un negocio jurídico, el cual aún cuando posee todas las características de veracidad, vale decir, que en él se cumplen todas las formalidades inherentes a su perfeccionamiento, se efectúa con intención de falsear una realidad; pues no está en el ánimo de los contratantes celebrar tal negocio; b) frente a terceros, quienes no han tomado parte en la relación simulada, mas pueden resultar afectados por su ejecución. Este sería, por ejemplo, el caso de un heredero cuyo causante celebre una venta aparente, con la intención de excluir del acervo hereditario, bienes que serían afectados a él.

    En los casos señalados y a los fines de establecer la simulación pueden utilizarse todos los medios de prueba que la ley contempla, salvo, evidentemente, aquellos que ella misma limita, así el artículo 1.387 del Código Civil, establece la inadmisibilidad de la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o extinguirla, cuando el valor del objeto del contrato o convención, exceda de dos mil bolívares, ni para desvirtuar o modificar una convención contenida en documento público o privado, aún cuando se trate en ellos de un valor menor al supra señalado.

    En este orden de ideas, es oportuno señalar que la legislación vigente acepta y reconoce las presunciones, como medio de prueba, así lo establece el artículo 1.394 del Código Civil, y éllas, cuando no están previstas en la ley, quedarán a la prudencia del juez, por mandato expreso del artículo 1.399 eiusdem, quien deberá apreciarlas siempre que las presunciones o indicios reúnan los requisitos de gravedad, precisión y concordancia.

    En derivación de las consideraciones desarrolladas preliminarmente, procede este juzgador a determinar la aplicación de la situación de excepción contemplada en el artículo 1.360 del Código Civil venezolano, que concibe a la simulación como el único medio a través del cual es posible enervar la fuerza indiscutible del instrumento publico, así entre las partes como respecto de terceros, en cuanto a la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes respecto de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae; por lo que, para verificar la procedencia dentro del caso subiudice de la existencia de esa simulación, con base a la cual se sustraería la eficacia probatoria de los documentos públicos donde constan los actos jurídicos impugnados, es preciso analizar los indicios y presunciones derivadas de cada uno de los medios de pruebas aportados por las partes.

    Al respecto, establecen los artículos 510 del Código de Procedimiento Civil, y 1.394 del Código Civil, lo siguiente:

    Artículo 510. Los Jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos.

    Artículo 1.394. Las presunciones son las consecuencias que la Ley o el Juez sacan de un hecho conocido para establecer uno desconocido.

    En este sentido, se evidencia del acta constitutiva de la sociedad mercantil INVERSIONES MARJES, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 2 de Mayo de 2001, anotado bajo el No. 18, Tomo: 21 A, de los libros respectivos, que la referida empresa tiene como objeto social, la explotación de actividades comerciales e industriales en general, pudiendo negociar con artículos de todo clases, ejercer el ramo inmobiliario, comprar, arrendar, administrar, hipotecar y vender bienes mueble se inmuebles bonos y valores públicos, fabricar, comprar y vender toda clases de artículos industriales o domésticos, ejercer representaciones de firmas nacionales y extranjeras, entre otros, asimismo, se evidencia que el capital social de la compañía era la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 4.000.000,00) actualmente CUATRO MIL BOLIVARES FUERTES (Bsf 4.000.000,00).

    Ahora bien, en lo que respecta a los documentos el primero protocolizado ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 21 de Abril de 2003, bajo el No. 46, Protocolo: 1°, Tomo: 3°, Segundo Trimestre, contentivo del préstamo concedido por la sociedad mercantil INVERSIONES MARJES C.A, al ciudadano C.J.M.R., por la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 4.000.000,00) constituyéndose para garantizar la obligación hipoteca convencional de primer grado sobre el inmueble constituido por la parcela de terreno y la casa sobre ella construida distinguido con la nomenclatura No. 1-10 del Lote “1” de la Urbanización Villas del Sur situado en la Parroquia M.D.d.M.M.d.E.Z., propiedad de los demandantes y del documento autenticado ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 5 de Octubre de 2004, bajo el No. 90, Tomo: 140, contentivo del préstamo concedido por la sociedad mercantil INVERSIONES MARJES C.A, al ciudadano C.J.M.R., por la cantidad de DIECISEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 16.000.000,00) constituyéndose para garantizar la obligación hipoteca convencional de segundo grado, sobre el mismo inmueble, se deduce un indicio a favor del demandante y la certeza en quien suscribe la presente decisión que la indicada sociedad mercantil realizó préstamos de dinero en numerosas ocasiones, a los accionantes C.M.R. y C.M.D.M., con lo cual se demuestra que a pesar que el préstamo de dinero, no forma parte del objeto social, la sociedad mercantil demandada, la misma realizó tales actividades, por cantidades superiores a aquellas por las cuales tenía suscrito su capital social.

    De igual forma, se evidencia que a pesar de la celebración del contrato de compraventa en fecha 25 de Noviembre de 2004, no se llevó a efecto la tradición del inmueble, toda vez, que las partes convinieron que los vendedores ciudadanos C.M.R. y C.M.D.M., permanecerían en el mismo en calidad de arrendatarios por un lapso de cuatro (4) meses, siendo esta permanencia de los demandantes y vendedores en el inmueble regulada por el contrato de arrendamiento celebrado por las partes en fecha 2 de Diciembre de 2004, del cual observa este juzgador los siguientes puntos resaltantes: 1. El canon que la misma parte demandada INVERSIONES MARJES C.A, a través de su representante legal, califica de irrisorio, por la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) hoy CIEN BOLIVARES FUERTES (Bsf. 100,00), 2. El hecho que se estableciera en la cláusula segunda del contrato referido, que su duración por el período de cuatro (4) meses, convenido inicialmente podía ser prorrogado por períodos de igual duración, lo que demuestra la no intención de la demandada de tomar posesión del inmueble, sobre el cual presuntamente adquiría el derecho de propiedad.

    De igual manera de los documentos autenticados ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 15 de Julio de 2005, anotado bajo el No. 73, Tomo: 98 de los libros de autenticaciones llevados ante esa Notaría, y en fecha 10 de Noviembre de 2006, anotado bajo el No. 76, Tomo: 217 de los libros de autenticaciones respectivos en los cuales el ciudadano C.M.R., conjuntamente con su cónyuge, C.D.M., reconocen la propiedad de INVERSIONES MARJES, C.A, sobre el inmueble y su insolvencia en el pago del canon de arrendamiento y se comprometen en el primero a la entrega formal del inmueble en fecha 31 de Mayo de 2005 y en el segundo en fecha 25 de Noviembre de 2006, se evidencia que a pesar de el presunto reiterado incumplimiento de parte de los arrendatarios y vendedores del inmueble en el pago del canon desde el mes de Mayo de 2005, la compradora INVERSIONES MARJES C.A, consentía su permanencia en el inmueble otorgándole prórrogas excesivas para su continuación en el mismo, puesto que, si inicialmente el contrato se pactó por cuatro meses desde la fecha cierta del mismo el 2 de Diciembre de 2004, para el 2 de Marzo de 2005, los accionantes debían desocupar el inmueble, y aún incumpliendo repetidamente las obligaciones asumidas en el contrato locativo, no fue sino hasta el 22 de Mayo de 2007, es decir, dos (2) años después que la vendedora y arrendadora inició un procedimiento judicial, a los fines de la consecución de la entrega del inmueble, y en el cual ni siquiera reclaman el pago de los cánones de arrendamiento, que supuestamente adeudaban los arrendatarios, de lo cual se colige que la verdadera intención de INVERSIONES MARJES, C.A, a través de la celebración del contrato de arrendamiento, no era la de obtener la entrega inmediata del inmueble o de percibir cantidad de dinero alguna, de parte de los supuestos arrendatarios por el uso del mismo.

    Igualmente de la prueba de informes requerida al BANCO FONDO COMÚN BANCO UNIVERSAL, así como de los instrumentos cambiarios, que la parte demandada promueve a su favor, y de los documentos constitutivos de préstamo, se evidencia la entrega de cantidades de dinero, antes de la celebración del contrato de compraventa, de parte de INVERSIONES MARJES C.A, a los demandantes C.M.R. y C.M.D.M., tal como lo afirma la parte demandada, y que según sus alegaciones fueron imputados al supuesto precio convenido en el contrato de compraventa en la cantidad de SESENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 60.000.000,00), lo que resulta contrario a la declaración emitida por el ciudadano J.M.S., como representante de INVERSIONES MARJES C.A, cuando declara en el documento protocolizado el 24 de Noviembre de 2004, que el ciudadano C.M.R., ha cancelado la totalidad del préstamo garantizado por la hipoteca convencional de primer grado sobre el inmueble.

    Ahora bien, de cada uno de los medios de pruebas promovidos se derivan los siguientes indicios:

    • La inejecución del contrato de compraventa, ya que, se evidencia, que no se verificó la tradición legal del inmueble, tal como lo establece el artículo 1.487 del Código Civil.

    • La inejecución del contrato de arrendamiento, toda vez, que se observa que el arrendatario, no entregó el inmueble en el lapso establecido en el contrato, ni pagó los cánones de arrendamiento, a los cuales presuntamente se obligó, tal como lo preceptúa el artículo 1.592 del Código Civil.

    • El precio irrisorio en el cual fue pactado el supuesto canon de arrendamiento, en la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) actualmente CIEN BOLIVARES FUERTES (Bsf. 100,00).

    • La permanencia del vendedor en el inmueble vendido por un período excesivo con posterioridad a la celebración del contrato de compraventa, con el consentimiento de la compradora.

    • La anuencia de la compradora en permitir la continuación del vendedor en posesión del inmueble sin recibir a cambio ninguna contraprestación.

    • La interposición de la demanda de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, dos (2) años después de celebrada la venta y el arrendamiento, sin que la sociedad mercantil INVERSIONES MARJES, C.A, solicite el pago de los cánones de arrendamiento supuestamente insolutos.

    • La existencia de dos contratos de préstamos anteriores a la celebración del contrato de compraventa, pese a que esta actividad no formaba parte del objeto social de la empresa.

    • La entrega adelantada de cantidades de dinero, imputadas luego al precio de la venta.

    • La contradicción de los hechos alegados por el representante legal de la demandada, en el escrito de contestación a la demanda, con lo declarado por él en el contrato de compraventa, respecto del pago de la deuda primigenia de parte del demandante C.M. y la consecuente liberación de la hipoteca, y la supuesta imputación del dinero concedido en préstamo al precio de compraventa pactado.

    Sobre la base de las ideas expuestas, debe puntualizarse que todos estos hechos constituyen indicios graves, preciso y concordantes, que este juzgador aprecia a tenor de los dispuesto en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, y que llevan a concluir que en el presente caso, estamos en presencia de una simulación relativa, y que los negocios de liberación de hipoteca sucrito por la sociedad mercantil INVERSIONES MARJES S.A, y de compraventa, sucrito por la misma sociedad mercantil y los ciudadanos C.J.M.R. y C.M.M.D.M., sobre un inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa sobre ella construida distinguido con la nomenclatura No. 1-10 del Lote “1” de la Urbanización Villas del Sur situado en la Parroquia M.D.d.M.M.d.E.Z., que consta en documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 25 de Noviembre de 2004, bajo el No. 31, Protocolo: 1°, Tomo: 13°, Segundo Trimestre, y el arrendamiento que consta en documento autenticado ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia en fecha 2 de Diciembre de 2004, bajo el No. 83, Tomo: 165 de los libros de autenticaciones, celebrado por la sociedad mercantil INVERSIONES MARJES C.A y el ciudadano C.M.R., sobre el mismo inmueble, constituyen negocios jurídicos simulados, y que la verdadera intención de las partes no fue la de celebrar la venta del inmueble y el posterior arrendamiento del mismo, sino que los mismos encubren un préstamo de dinero, por lo que en su lugar, se declara como negocio jurídico disimulado, real y subsistente, préstamo con intereses entre las mismas partes, por la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (Bsf. 45.000,00) por ser esta la cantidad que se deduce de actas fue entregada por el representante legal de la demandada INVERSIONES MARJES C.A, a los demandantes. Así se decide.

    De la anterior declaración se origina la nulidad de los contratos antes referidos, para lo cual se acuerda oficiar a la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y la Notaría Pública Segunda del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, para que tomen nota de la referida declaratoria una vez, quede firme la presente decisión. Así se decide.

    De otra parte, se hace necesario aclarar a la parte demandada que la nulidad de los indicados contratos, se deriva de la declaratoria de simulación relativa antes expresada, debiendo enfatizar que los vicio de consentimiento, son aquellos previstos en el Código Civil, tales como dolo, error y violencia, los cuales causan la anulabilidad de los contratos en caso de verificarse, sin que el presente caso, pueda considerarse que se está ante la presencia de alguno de ellos, ni mucho menos que la premura por una situación económica agobiante haya generado la configuración de alguno de ellos.

    Asimismo, en cuanto a los intereses superiores al interés legal, de los documentos de prestamos que rielan en actas no se evidencia que las partes hayan pactado el interés a la rata del diez por ciento (10%) mensual, sino que por el contrario el mismo fue convenido en la cantidad del uno por ciento (1%) mensual. Así se establece.

    En virtud de las consideraciones precedentes, debe forzosamente este juzgador declarar Con Lugar, la demanda de Simulación, incoada, debiéndose declarar la consecuente nulidad de los contratos previamente identificados, y así quedará plasmado en el dispositivo del fallo.

    VII

    DECISIÓN DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL

    Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley declara:

  32. LA FALTA DE CUALIDAD, del ciudadano R.M.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 6.830.310 y de este domicilio, para sostener las razones del presente juicio.

  33. CON LUGAR, la demanda de SIMULACIÓN, intentada por el ciudadano A.R.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 7.793.441 e inscrito en el inpreabogado bajo el No. 34.143 y domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos C.J.M.R. y C.M.M.D.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.764.020 y 5.836.123, respectivamente y de este domicilio, en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES MARJES C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 2 de Mayo de 2002, quedando anotado bajo el No. 18, Tomo: 21 A, de los libros respectivos.

  34. LA SIMULACIÓN RELATIVA de los negocios de liberación de hipoteca sucrito por la sociedad mercantil INVERSIONES MARJES S.A, y de compraventa, sucrito por la misma sociedad mercantil y los ciudadanos C.J.M.R. y C.M.M.D.M., que consta en documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 25 de Noviembre de 2004, bajo el No. 31, Protocolo: 1°, Tomo: 13°, Segundo Trimestre, y el arrendamiento que consta en documento autenticado ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia en fecha 2 de Diciembre de 2004, bajo el No. 83, Tomo: 165 de los libros de autenticaciones, celebrado por la sociedad mercantil INVERSIONES MARJES C.A y el ciudadano C.M.R., y en su lugar, se declara como negocio jurídico disimulado, real y subsistente, el préstamo con intereses entre las mismas partes la sociedad mercantil INVERSIONES MARJES C.A, como PRESTAMISTA y los ciudadanos C.M.R. y C.M.D.M., como PRESTATARIOS, por la cantidad de CUARENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 45.000.000,00).

  35. NULO el documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 25 de Noviembre de 2004, bajo el No. 31, Protocolo: 1°, Tomo: 13°, Segundo Trimestre, contentivo de la liberación de hipoteca sucrito por la sociedad mercantil INVERSIONES MARJES S.A, y de compraventa, sucrito por la misma sociedad mercantil y los ciudadanos C.J.M.R. y C.M.M.D.M., sobre un inmueble constituido una parcela de terreno y la casa sobre ella construida distinguido con la nomenclatura No. 1-10 del Lote “1” de la Urbanización Villas del Sur situado en la Parroquia M.D.d.M.M.d.E.Z..

  36. NULO el documento autenticado ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia en fecha 2 de Diciembre de 2004, bajo el No. 83, Tomo: 165 de los libros de autenticaciones contentivo del contrato de arrendamiento celebrado por la sociedad mercantil INVERSIONES MARJES C.A y el ciudadano C.M.R., sobre el mismo inmueble.

  37. SE ORDENA OFICIAR a la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y la Notaría Pública Segunda del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, para que tomen nota de la referida declaratoria, una vez, quede firme la presente decisión.

  38. SE CONDENA EN COSTAS, a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida en esta instancia.

    Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en los Ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.

    Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo Treinta (30) días del mes de Abril de 2009. Año 198° de la Independencia y 150° de la Federación.

    El Juez

    Abog. Adán Vivas Santaella

    La Secretaria Temporal,

    Abog. Z.V.G..

    En la misma fecha siendo las 1:00 p.m, se dictó y publicó la anterior decisión.

    La Secretaria Temporal,

    Abog. Z.V.G..

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