Decisión de Tribunal Primero de Juicio del Trabajo de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 24 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución24 de Octubre de 2011
EmisorTribunal Primero de Juicio del Trabajo
PonenteMaría Chavez
ProcedimientoRecurso De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, veinticuatro de octubre de dos mil once

201º y 152º

ASUNTO: BP02-L-2011-000566

PARTE RECURRENTE: AISNER SALAZAR, A.F., R.F., R.L., J.G.M. y O.S., venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad números 17.537.084, 15.154.571, 10.290.759, 17.360.824, 8.275.632 y 19.839.257, respectivamente, actuando en su condición de afiliados al SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DE LAS BEBIDAS Y SUS SIMILARES DEL ESTADO ANZOÁTEGUI (SINTRAIBEAN).

APODERADO JUDICIAL: L.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 144.053.

MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD CONTRA LAS AACTAS DE ASAMBLEA DEL SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DE LAS BEBIDAS Y SUS SIMILARES DEL ESTADO ANZOÁTEGUI (SINTRAIBEAN) DE FECHAS 8 DE MARZO DE 2009, 22 DE MARZO DE 2009 y 02 DE AGOSTO DE 2009.

Se inicia el presente procedimiento con ocasión a la acción de nulidad interpuesta en fecha 13 de junio de 2011 por los ciudadanos AISNER SALAZAR, A.F., R.F., R.L., J.G.M. y O.S., venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad números 17.537.084, 15.154.571, 10.290.759, 17.360.824, 8.275.632 y 19.839.257, respectivamente, actuando en su condición de afiliados al SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DE LAS BEBIDAS Y SUS SIMILARES DEL ESTADO ANZOÁTEGUI (SINTRAIBEAN), asistidos por el abogado L.B., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 144.053 contra las Actas de Asamblea celebradas por el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DE LAS BEBIDAS Y SUS SIMILARES DEL ESTADO ANZOÁTEGUI (SINTRAIBEAN) de fechas 08 de marzo de 2009, 22 de marzo de 2009 y 2 de agosto de 2009 “mediante las cuales se somete a aprobación la gestión de finanzas de la organización sindical de los períodos segundo semestre de 2008 y primer semestre de 2009”, por estar infectadas de una serie de vicios y que fueron levantadas por la Junta Directiva que “hoy día también representa a la organización sindical”.

El 20 de junio de 2011, este Tribunal dio por recibido el asunto y en fecha 28 de junio de 2011, determinó que al no existir un procedimiento judicial para la prosecución del presente juicio de nulidad, se iba a tramitar conforme al procedimiento de amparo constitucional, por ser el más expedito y semejante a los principios consagrados en nuestra Ley procesal. En esa misma oportunidad, se requirió a los accionantes, la documentación necesaria para la identificación de los ciudadanos O.G., A.C., J.L., W.G. y J.V., personas que fueron señaladas en el escrito de demanda como representantes del SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DE LAS BEBIDAS Y SUS SIMILARES DEL ESTADO ANZOÁTEGUI (SINTRAIBEAN) y en quienes solicitaron se practicara la notificación.

En fecha 21 de julio de 2011, los actores consignaron documentación que en su criterio cumplía con lo exigido por este órgano jurisdiccional.

Mediante auto del 22 de julio de 2011, se admitió la presente acción y se acordó notificar al ciudadano O.G., con cédula de identidad número 15.912.983, en su carácter de Presidente del SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DE LAS BEBIDAS Y SUS SIMILARES DEL ESTADO ANZOÁTEGUI (SINTRAIBEAN), para que indicara la o las personas que representaría a dicha organización sindical, puesto que según lo previsto en el artículo 11 de los estatutos de la misma, la M.A., reside en la Asamblea General de Asociados.

Mediante escrito de fecha 23 de septiembre de 2011, el ciudadano O.G., debidamente asistido de profesional del derecho, informa a este Despacho que no ocupa el cargo de Presidente del SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DE LAS BEBIDAS Y SUS SIMILARES DEL ESTADO ANZOÁTEGUI (SINTRAIBEAN) y, a tal efecto, acompaña documentales, entre otras, Gaceta Electoral número 539 de fecha 10 de septiembre de 2010, donde “claramente se evidencia y demuestra que el que ocupa el cargo de Presidente de dicha organización Sindicato de Trabajadores de la Industria de las Bebidas y sus Similares del Estado Anzoátegui del período comprendido desde 2010 al 2013, lo ocupa y lo ejerce el ciudadano FRANKLIN CATEN H FRANKLIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número. V-8.296.240” (sic).

Ahora bien, luego de la revisión detallada de cada una de las actas procesales que integran el presente juicio, este Tribunal observa lo siguiente:

I

En el caso sub iudice, se está en presencia de una acción de nulidad ejercida en contra de las Actas de Asamblea del SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DE LAS BEBIDAS Y SUS SIMILARES DEL ESTADO ANZOÁTEGUI (SINTRAIBEAN) celebradas en fechas 8 de marzo de 2009, 22 de marzo de 2009 y 02 de agosto de 2009.

Afirma la parte accionante que las referidas Actas recogen sendas asambleas de miembros para la “presentación de cuentas” de los períodos segundo semestre de 2008 y primer semestre de 2009, por lo que debieron cumplir “con rigurosas formalidades en cuanto a modo, lugar y tiempo” y que al no haber sido acatadas “constituyen hechos violatorios de los Estatutos que rigen la organización SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DE LAS BEBIDAS Y SUS SIMILARES DEL ESTADO ANZOÁTEGUI (SINTRAIBEAN) y de la Ley Orgánica del Trabajo en relación a la presentación de cuentas”.

Manifiesta que el primer vicio en que incurren es su “extemporaneidad”, puesto que conforme al artículo 15 de los estatutos del SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DE LAS BEBIDAS Y SUS SIMILARES DEL ESTADO ANZOÁTEGUI (SINTRAIBEAN), la oportunidad de celebración de las asambleas ordinarias, lo serán en los meses de julio y enero de cada año y que cualquier otra Asamblea celebrada en fecha distinta, deberá considerarse extraordinaria; así, expresa que es en la Asamblea ordinaria semestral donde se darán a conocer el informe de los ingresos y egresos de los fondos del sindicato, es decir, la presentación de cuentas; que es una facultad exclusiva e indelegable del Comité Ejecutivo incluir otro punto en la agenda cuando sea de urgencia para el momento, siendo el único punto de estas asambleas ordinarias por regla la presentación de cuentas. En tal sentido, aduce la parte accionante que las actas de Asambleas impugnadas de fechas 08 de marzo de 2009, 22 de marzo de 2009 y 02 de agosto de 2009, suscritas por los directivos para ese entonces del SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DE LAS BEBIDAS Y SUS SIMILARES DEL ESTADO ANZOÁTEGUI (SINTRAIBEAN), presentan violaciones flagrantes a esas formalidades, por cuanto las dos primeras fueron levantadas “en el mes de marzo de 2009, cuando debieron efectuarse en enero de 2009, y la tercera fue levantada en agosto de 2009, cuando debió efectuarse en julio de 2009”.

Así mismo, se alega que dichas actas contienen puntos donde no se justificó su urgencia, siendo que en las asambleas ordinarias el único punto a tratar por disposición del artículo 15 de los estatutos, es informar de los ingresos y egresos del sindicato.

Igualmente, expresan los demandantes que no se proporcionó a los afiliados “la debida oportunidad para revisarlas y aprobarlas u objetarlas” (las actas recurridas), como lo prevé el artículo 18 de los estatutos de la organización sindical.

De igual forma, se señala que en dichas Acta de Asamblea “no se evidencia con certeza si el número de trabajadores que asistieron a dichas asambleas, lo cual fue reflejado, representan por lo menos el 25% del total de afiliados”, pues no se expresa en modo alguno el total de afiliados que conforman el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DE LAS BEBIDAS Y SUS SIMILARES DEL ESTADO ANZOÁTEGUI (SINTRAIBEAN).

Es así que con fundamento al alegado incumplimiento de formalidades previstas en los estatutos de la organización para la presentación de cuentas por quienes dirigían la organización sindical para el período 2006-2009 (que son los mismos representantes en la actualidad), se solicita mediante la demanda que nos ocupa, la declaratoria de nulidad absoluta de las actas de asambleas de fechas 08 de marzo de 2009, 22 de marzo de 2009 y 02 de agosto de 2009, en sujeción a los artículos 15 y 18 de los Estatutos Sociales del SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DE LAS BEBIDAS Y SUS SIMILARES DEL ESTADO ANZOÁTEGUI (SINTRAIBEAN) y los artículos 431 y 432 de la Ley Orgánica del Trabajo.

II

Del análisis del escrito libelar y de la lectura de las actas que conforman el expediente, advierte quien decide, que la pretensión está dirigida a que se declare la nulidad de las Actas de Asamblea celebradas en fechas 08 de marzo, 22 de marzo y 02 de agosto de 2009, relativas a la presentación de cuentas, esto es, el informe sobre el estado de los ingresos y egresos de los fondos del sindicato, realizados por la Junta Directiva del SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DE LAS BEBIDAS Y SUS SIMILARES DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, para el período 2006-2009 y quien “…hoy día también representa a la organización sindical…”, en v.d.p. eleccionario realizado en fecha 14-05-2010.

Las aseveraciones realizadas por la parte actora, en su solicitud se enmarcan en la Ley Orgánica del Trabajo en su Capítulo II, Título VII, en lo concerniente a la figura del Derecho Colectivo del Trabajo y en las disposiciones de su Reglamento, capítulos II y III. En tal sentido, se precisa que estas normativas, le reservan expresamente a la Administración del Trabajo determinados aspectos relacionados con las organizaciones sindicales; actuando el Inspector del Trabajo en el Derecho Colectivo, como el conciliador entre las partes, correspondiéndole todo lo relativo a la regulación de las relaciones obrero-patronales, convenciones y conflictos colectivos de Trabajo, modificaciones estatutarias de la organización sindical, actualización anual de los miembros del sindicato y, en definitiva, la toma de decisiones tendientes a mejorar las actividades de los grupos organizados de la comunidad nacional con fines de promoción y solidaridad social.

En consonancia con lo anteriormente expuesto y en sujeción a decisiones reiteradas del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Política Administrativa, contenidas en los fallos judiciales números 1754, 739, 1662, 207 y 552 de fechas 31 de febrero de 2009, 27 de mayo de 2009, 18 de noviembre de 2009, 16 de febrero de 2011 y 28 de abril de 2011, respectivamente, este Tribunal del Trabajo, estima que corresponderá a la Inspectoría del Trabajo pronunciarse sobre lo alegado por la parte accionante en este juicio en cuanto a la invalidación o nulidad de las Actas de Asambleas celebradas en fechas 8 de marzo de 2009, 22 de marzo de 2009 y 02 de agosto de 2009 por haber presuntamente transgredido los estatutos del SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DE LAS BEBIDAS Y SUS SIMILARES DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, enmarcándose ello, dentro de las excepciones en las cuales los Juzgados del Trabajo no tienen jurisdicción para conocer de un asunto.

En mérito de lo anterior, resulta forzoso para este Tribunal de Juicio del Trabajo declarar su FALTA DE JURISDICCIÓN frente a los órganos de la Administración Pública Nacional (Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, Inspectoría del Trabajo), conforme a las regulaciones normativas de los artículos 516, 517, 519 y 521 de la Ley Orgánica del Trabajo; por lo que habiéndose tramitado el procedimiento de constitución del SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DE LAS BEBIDAS Y SUS SIMILARES DEL ESTADO ANZOÁTEGUI (SINTRAIBEAN), por ante la Inspectoría del Trabajo “Alberto Lovera” de Barcelona del Estado Anzoátegui, conforme se evidencia de las copias certificadas que rielan de los folios 05 al 58 de la primera pieza del expediente, es a ese órgano al que le corresponde conocer la nulidad de las Actas de Asamblea General impugnadas y emitir pronunciamiento respecto al no cumplimiento de las formalidades legales y estatutarias previstas para su realización, aspectos estos que -se reitera- deben ser examinados por dicho órgano administrativo.

En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 62 eiusdem, se ordena remitir de inmediato el presente expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de la consulta obligatoria sobre la regulación de la jurisdicción.

III

Por los razonamientos que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: Que el PODER JUDICIAL NO TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la demanda de nulidad interpuesta por los ciudadanos AISNER SALAZAR, A.F., R.F., R.L., J.G.M. y O.S., en su condición de afiliados al SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DE LAS BEBIDAS Y SUS SIMILARES DEL ESTADO ANZOÁTEGUI (SINTRAIBEAN), antes identificados, contra las Actas de Asamblea celebradas por el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DE LAS BEBIDAS Y SUS SIMILARES DEL ESTADO ANZOÁTEGUI (SINTRAIBEAN) de fechas 08 de marzo de 2009, 22 de marzo de 2009 y 2 de agosto de 2009 “mediante las cuales se somete a aprobación la gestión de finanzas de la organización sindical de los períodos segundo semestre de 2008 y primer semestre de 2009”.

Publíquese y regístrese. Remítase al Tribunal Supremo de Justicia, Sala Político Administrativa. Líbrese Oficio. Cúmplase con lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veinticuatro (24) días del mes de octubre del año dos mil once (2011).

La Juez,

M.A.C.R.

La Secretaria,

L.R.H.

En esta misma fecha se registró y publicó en el sistema Juris 2000 siendo las once de la mañana (11:00 a.m.).- Conste.-

La Secretaria,

L.R.H.

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