Decisión nº 7841 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión Guasdualito), de 22 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteMiguel Jesús Padilla Bazo
ProcedimientoMedida Cautelar Privativa De Libertad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, veintidós (22) de noviembre de 2010

200° y 151°

Estando este Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, de fundamentar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta en contra del imputado: ROLÓN VILLAMIZAR HERNÁN, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-19.050.788, nacido en Totumito, Estado Apure, el día 20/07/1983, mayor de edad, de estado civil soltero, residenciado en el sector P.N. al frente de la Estación de Servicio Guasdualito, Estado Apure, de esta ciudad de Guasdualito, por la presunta comisión de los delitos de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y desechos Peligrosos; SOBORNO, previsto y sancionado en el artículo 63 de la Ley Contra la Corrupción y CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículos 143 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), en perjuicio del Estado Venezolano.

A tal efecto observa:

PRIMERO

Se celebró, en esta misma fecha, audiencia de calificación de flagrancia en la que el Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público, Abg. D.M., quien haciendo uso de las atribuciones conferidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con la Ley Orgánica del Ministerio Público, el Código Orgánico Procesal Penal, hace formal presentación del ciudadano ROLÓN VILLAMIZAR HERNÁN, ya identificados, por la presunta comisión de los delitos de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y desechos Peligrosos; SOBORNO, previsto y sancionado en el artículo 63 de la Ley Contra la Corrupción y CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículos 143 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), en perjuicio del Estado Venezolano, por lo que pasa a relatar los hechos que dieron lugar a la aprehensión, como es el Acta Policial, de fecha 19 de Noviembre de 2010, suscrita por funcionario TTE R.B.R.J., adscrito al Servicio de Punto de control fijo “Las Angostuta”, (La ciudadana secretaria deja constancia que el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, dio lectura integra al acta policial, inserta en el folio dos (02) de la causa ). Seguidamente el ciudadano Fiscal del Ministerio Público una vez concluida la narración de los hechos precalifica los delitos como TRANSPORTE DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y desechos Peligrosos; SOBORNO, previsto y sancionado en el artículo 63 de la Ley Contra la Corrupción y CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículos 143 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), en perjuicio del Estado Venezolano, Ahora bien, el Ministerio Público, seguidamente solicitó se admita la precalificación dada; se decrete la Aprehensión en Flagrancia, por cuanto están llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se siga la causa por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por último solicita se decreten contra del imputado Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 256 del Código Orgánico procesal Penal.

SEGUNDO

Seguidamente el ciudadano Juez le impone al imputado ROLÓN VILLAMIZAR HERNÁN, del Precepto Constitucional contenido en los numerales 2º y 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, le informa de las medidas alternativas a la prosecución del proceso como son Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios, Suspensión Condicional del Proceso, establecidas en los artículos 37,40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, le informa sobre el alcance de lo expuesto por el Fiscal del Ministerio Público, los delitos que se le imputan como lo son los delitos TRANSPORTE DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y desechos Peligrosos; SOBORNO, previsto y sancionado en el artículo 63 de la Ley Contra la Corrupción y CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículos 143 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), en perjuicio del Estado Venezolano, y le pregunta al imputado si desea declarar, a lo que respondieron que no deseaban declarar”.

TERCERO

Acto seguido la ciudadana Juez concede el derecho de palabra a la Defensora Pública, Abg. Meira Quintana, quien realizó la siguiente exposición: “Alegó a favor de sus defendidos el principio de presunción de inocencia, se adhirió a la solicitud fiscal de que se siga la causa por el procedimiento ordinario y a la aplicación de medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad. Es todo.

CUARTO

Este Tribunal oída como ha sido la solicitud fiscal, lo expuesto por la defensa y dado que el imputado hizo uso de su derecho constitucional de no declarar en esta audiencia, entra a analizar si efectivamente de las actas de investigación consignadas por el Ministerio Público, surgen suficientes elementos de convicción para determinar la comisión del hecho punible y la presunta participación del imputado, por lo que se toma en consideración el Acta Policial, de fecha 19 de Noviembre de 2010, suscrita por funcionario TTE R.B.R.J., adscrito al Servicio de Punto de control fijo “Las Angostuta, Guasdualito Estado Apure, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial: “Me encontraba el día 19 de noviembre de 2010, aproximadamente a las 6:20 horas de la tarde, en el punto de control fijo Sector Las Angostura de la Población de Guasdualito estado Apure, que al pasar un vehículo con las siguientes características: Marca: Chevrolet; Placa: A59AZ5A, Color: Blanco, Modelo: NPRCAB Serial de Carrocería: 8ZCFNJKY2BV40066, Color: Blanco; donde transitaba el ciudadano ROLON VILLAMIZAR HERNÁN, titular de la cédula de identidad, Nº 19.050.788, de 27 años de edad, de nacionalidad venezolana, residenciado en la calle principal de; Mereicito, casa sin número, Guasdualito Estado Apure, el cual fue detenido para efectuarle una inspección respectiva al vehículo, el ciudadano al bajarse del vehículo con las guías y la factura sacó cincuenta (50) bolívares y de manera descarada me dijo que eso era para los frescos ya que llevó más de lo que dicen en las guías, intentando sobornarme de inmediato procedí a chequear dicho vehículo el cual según la guía SICA Nº 11941826, debía llevar 340 fardos de arroz, 24 x1 kilogramos presentando un excedente de 15 fardos de arroz regulado y en el interior de los mismo un recipiente de plástico de setenta (70) litros lleno de presunto gas-oil tapado con bolas negras dicho materiales se presumen son para el contrabando a su vez se revisó la documentación y fue trasladado a la sede del 913 G.C.M.H “ Vencedor de Araure” en el Fuerte Sorocaima y se notificó al Fiscal III del Ministerio Público; 2.- Al folio once (11) de la causa se evidencia copia fotostática de billete de la denominación de cincuenta bolívares. 3.- Copia Fotostática de Factura expedida por la Distribuidora Pilón, Nº 001088, a nombre de Inversiones O.V., por la cantidad de 8.160 kilogramos de arroz de primera. 4.- Al folio trece (13) se evidencia copia fotostática de Factura expedida por la Distribuidora Pilón, Guía de despacho Nº 0322, a nombre de Inversiones O.V., por la cantidad de 24x1 de arroz de primera a nombre de Inversiones O.V.. 5.- al folio catorce (14) se evidencia copia de Guía de movilización de productos alimentarios terminados expedida por el Sistema Integrado de Control Agroalimentarios de Granos y Cereales. Por lo que a juicio de este Tribunal se presume la comisión de los delitos de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y desechos Peligrosos; SOBORNO, previsto y sancionado en el artículo 63 de la Ley Contra la Corrupción y CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículos 143 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), en perjuicio del Estado Venezolano, desprendiéndose del acta policial, inserta al folio dos (02) de la presente causa, por lo que existen fundados elementos de convicción para presumir que el imputado es autor o participe de los hechos por los cuales el Ministerio Público lo puso a disposición de este Tribunal, por lo que se admite la precalificación fiscal y en consecuencia se decreta la aprehensión en flagrancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en cuanto a la solicitud del Ministerio Público de que se siga la causa por el procedimiento ordinario, este Tribunal así lo acuerda de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a la solicitud de la Representación Fiscal que se dicte. En relación a la solicitud de aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de la Libertad, este tribunal a sí lo acuerda tomando en consideración lo previsto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se hace procedente acordar las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de la Libertad, de conformidad con el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que deberá cumplir con la obligación de presentarse cada quince (15) días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión; por lo que se ordena su inmediata libertad. En consecuencia.

QUINTO

Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: PRIMERO: La APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano J1 OSÉ ROLÓN VILLAMIZAR HERNÁN, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-19.050.788, nacido en Totumito, Estado Apure, el día 20/07/1983, mayor de edad, de estado civil soltero, residenciado en el sector P.N. al frente de la Estación de Servicio Guasdualito, Estado Apure, de esta ciudad de Guasdualito, por la presunta comisión de los delitos de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y desechos Peligrosos; SOBORNO, previsto y sancionado en el artículo 63 de la Ley Contra la Corrupción y CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículos 143 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y numeral 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: La continuación del proceso por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: De conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal se acuerda MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD, en contra del ciudadano imputado ROLÓN VILLAMIZAR HERNÁN, de conformidad con el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que deberá cumplir con la obligación de presentarse cada quince (15) días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión. CUARTO: Ofíciese al Cuerpo de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión a fin de informar de las presentaciones que debe realizar el imputado de auto. QUINTO: Solicitar el certificado de antecedentes penales del imputado de auto. SEXTO: Remítase la causa a la Fiscalía III del Ministerio Público en su oportunidad de ley a fin de que dicten el acto conclusivo a que diera lugar. Ofíciese. Se declara concluida la audiencia siendo las 11:40 horas de la tarde. Es todo. Termino, se leyó y conformes firman.

EL JUEZ DE CONTROL,

ABG. MIGUEL PADILLA BAZÓ,

LA SECRETARIA,

ABG. KARIBAY DURAN E.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en auto.

LA SECRETARIA,

ABG. KARIBAY DURAN E.

MPB/KDE.-

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