Decisión nº 8260 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión Guasdualito), de 29 de Abril de 2011

Fecha de Resolución29 de Abril de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteNelly Mildret Ruiz Ruiz
ProcedimientoExtinción De La Acción Penal

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, 29 de abril de 2011

200° y 152°

Estando este Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, de fundamentar L.P., dictada al ciudadano ROLÓN VILLAMIZAR HERNÁN, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V.- 19.050.788, natural de Guasdualito, estado Apure, de 27 años de edad, nacido en fecha 20-07-1983, de estado civil soltero, de ocupación chofer, residenciado en el barrio P.N., casa S/N, frente a la estación de servicio Guasdualito, Guasdualito, estado Apure, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO SIMPLE, previsto en el artículo 7 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. A tal efecto observa:

PRIMERO

En Audiencia de Calificación de Flagrancia se le concede la palabra al Fiscal Auxiliar Décimo Segundo del Ministerio Público Abg. R.G., quien haciendo uso de las atribuciones conferidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el día de hoy hace formal de presentación del ciudadano ROLÓN VILLAMIZAR HERNÁN, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO SIMPLE, previsto en el artículo 7 de la Ley Sobre el delito de Contrabando, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, las circunstancias de modo, tiempo y lugar que motivaron la detención de el imputado, las cuales están reflejadas en acta de investigación, de fecha 28 de abril de 2011, realizada por funcionarios adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional, de Guasdualito, estado Apure, donde dejan constancia que en esa misma fecha, siendo las 10:00 horas de la noche, continuando con información recibida y que consta en acta de conocimiento del caso, se constituyeron en comisión hacia la carretera nacional Elorza-Guasdualito, donde realizaron labores de patrullaje en ambos sentidos, cuando siendo las 11:20 lograron avistar un vehículo tipo camión que se trasladaba en sentido Guasdualito-La Victoria a la altura del sector Fe y Alegría, con una carga en su plataforma cubierta con un loina de color oscuro, decidiendo dar la voz de alto al conductor del vehículo, quien de forma inmediata aparcó el vehículo del lado derecho de la vía y previa identificación como funcionarios del SEBIN le solicitaron la identificación personal y la del vehículo, como la guía única de movilización, factura de compra o cualquier otra correspondiente a la carga que transportaba, haciendo entrega de un permiso provisional de conducir de quinto grado y un certificado médico para conducir, a nombre de Rolón Villamizar Hernán, titular de la cédula de identidad Nº V.- 19.050.788, indicando el mismo que son de su propiedad y que no posee ningún otro documento que lo identifique y que no porta documentos del camión ni de la carga pues esos papeles estaban en manos de un ciudadano apodado el brother, que es el propietario del camión y de la carga y que éste se trasladaba en un carro marca Ford, modelo fiesta, tipo sedan, color rojo, que se movilizaba en el mismo sentido pero con cinco minutos de ventaja con relación al camión, procedieron a realizar chequeo de la carga, resultando ser trescientos (300) sacos de material sintético (bultos) de color blanco, a los cuales se les puede leer “APROSCELLO semilla de arroz, no apto para consumo”, con un peso de cuarenta kilogramos (Kgs 40) cada uno, para un total de doce mil (12.000) kilos de semilla de arroz, los cuales eran transportados en un vehículo de carga marca Ford, color beige, clase camión, tipo estaca, modelo 750, placas 44L-NAB, procediendo a establecer contacto telefónico con el presunto propietario de la mercancía y el camión, siendo infructuosa la comunicación. Así mismo, el ciudadano Fiscal del Ministerio Público manifiesta que reposa en la causa registro de cadena de custodia de evidencia física de fecha 28 de abril de 2011, realizada por funcionarios adscritos Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional de Guasdualito, estado Apure, correspondiente a vehículo marca Ford, color beige, clase camión, tipo estaca, modelo 750, placas 44L-NAB y trescientos 300) sacos de material sintético (bultos) de color blanco, con un peso de cuarenta kilogramos (Kgs 40) cada uno, para un total de doce mil (12.000) kilos de semilla de arroz y fotografías de vehículo y carga retenida. Del contenido del acta Policial, se desprende que la conducta del ciudadano ROLÓN VILLAMIZAR HERNÁN, se encuentra desplegada dentro del delito de CONTRABANDO SIMPLE, previsto en el artículo 7 de la Ley Sobre el delito de Contrabando, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, por lo que solicitó se admita la precalificación fiscal dada; se decrete la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y numeral 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se siga la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto existen actuaciones sin practicar; solicita se le imponga una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de la Libertad, de conformidad a lo establecido en el artículo 256 numeral 8º, del Código Orgánico Procesal Penal, como es la caución económica.

Acto seguido se impone al imputado ROLÓN VILLAMIZAR HERNÁN, el Precepto Constitucional contenido en los numerales 2º y 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, le informa de las medidas alternativas a la prosecución del proceso como son Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios, Suspensión Condicional del Proceso, establecidas en los artículos 37, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, le informa sobre el alcance de lo expuesto por el Fiscal del Ministerio Público, los delitos que se le imputan como son CONTRABANDO SIMPLE, previsto en el artículo 7 de la Ley Sobre el delito de Contrabando y le pregunta al imputado si desea declarar, a lo que responde “Si” y expone: “ Yo le estaba desvarando el carro al señor que le dicen el brother, yo no trabajo fijo con él ni nada de eso, él habló conmigo y me fui a desvarar el carro, porque yo trabajo mecánica cuando no tengo viajes, entonces cuando venía me agarró la DISIP y no me dejaron ni llamarlo y la guía la llevaba el señor adelante, ellos decían que estaban buscando una urea y me preguntaban por el otro camión con la urea, yo les dije que qué urea que yo no sabía nada de eso, que yo estaba era desvarando el camión, me montaron en la camioneta y fuimos mas arriba de la UNELLEZ y el camión lo dejamos ahí solo botado él señor está abajo con todo”. De seguidas se concede el derecho de palabra al Ministerio Público, quien realiza las siguientes preguntas: 1.- ¿Dónde está su cédula de identidad? Respondió: Aquí tengo una copia, porque estoy sacando los papeles, tengo lo de la partida de nacimiento. 2.- ¿Usted venía con el chofer? Respondió: No, el señor me dijo que llevara el camión hasta mi casa. 3.- ¿De dónde lo traía? Respondió: De más acá de la alcabala de Totumito, donde él estaba varado. 4.- ¿Quién lo buscó para que fuera? Respondió: Él me buscó en la casa, yo vine busque la mujer a la universidad, la llevé a la casa y ahí si me fui con él. 5.- ¿Dónde vive usted? Respondió: En P.N., frente a la bomba, estación de servicio Guasdualito, por la calle principal. 6.- ¿Cuál es el número de la casa? Respondió: No tiene es frente a la estación de servicio Guasdualito. 7.- ¿Usted trabaja en algún taller? Respondió: Yo soy chofer, pero cuando no hago viajes trabajo mecánica en la casa, ahí está un cauchera. 8.- ¿Cómo se llama la cauchera? Respondió: Taller de servicios la “Y”, yo trabajo ahí y trabajan mis hermanos.

Seguidamente el Tribunal concede el derecho de palabra al ciudadano Defensor Privado Abg. Dilcio Zurita, quien expuso que su representado lo que estaba era trabajando, él tiene una causa por acá que es la Nº 1C7841-10 y le fueron impuestas presentaciones, pudiendo verificarse que no ha faltado a ellas, hace referencia a esto a ver si se pude cambiar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de la Libertad por la del numeral 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto él es una persona de pocos recursos económicos, de igual forma presenta original para vista y devolución de factura de compra y guía de movilización de la mercancía, así como copia para ser consignada en la causa, de donde se demuestra que se venía cumpliendo con todos los requisitos de ley, está hasta el último sello puesto en la alcabala de Totumito, pero luego de esta se vara el camión, busca a su representado para que repare el camión, él lo desvara y se viene y un poco más adelante de la emisora fe y alegría lo detiene la DISIP, y se presume por lo dicho por la DISIP que andaban buscado otra cosa, puesto que le preguntaban por los otros camiones, se devolvieron con él , pero no pasaron hasta la alcabala de Totumito a averiguar si ese camión había pasado por allí, no le permitieron hacer una llamada, porque de ser así no se estuviera aquí haciéndole perder tiempo al Estado Venezolano, ya que de poder llamar se comunica con el señor que le dicen el brother, quien está abajo y pude manifestar que la mercancía es de él, que es agricultor de Guafitas, la mercancía no iba para la Victoria, ya que la guía dice que la mercancía va para la finca “Si Dios quiere”, la cual está ubicada en Guafitas, por lo que se demostrara que no existe delito, no es contrabandista y no estaba cometiendo delito sino trabajando, aparte de ello que la semilla es húmeda y se puede deteriorar.

SEGUNDO

Este Tribunal una vez oído lo expuesto por el Ministerio Público lo expuesto por la defensa y lo declarado por el imputado en esta audiencia, entra a analizar las actas de investigación a los fines de determinar si surgen suficientes elementos de convicción para presumir la comisión de los hechos punibles imputados por el Ministerio Público y la presunta participación del imputado en esos hechos punibles, por lo que valora: 1.- Acta de investigación, de fecha 28 de abril de 2011, realizada por funcionarios adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional, de Guasdualito, estado Apure, donde dejan constancia que en esa misma fecha, siendo las 10:00 horas de la noche, continuando con información recibida y que consta en acta de conocimiento del caso, se constituyeron en comisión hacia la carretera nacional Elorza-Guasdualito, donde realizaron labores de patrullaje en ambos sentidos, cuando siendo las 11:20 lograron avistar un vehículo tipo camión que se trasladaba en sentido Guasdualito-La Victoria a la altura del sector Fe y Alegría, con una carga en su plataforma cubierta con un loina de color oscuro, decidiendo dar la voz de alto al conductor del vehículo, quien de forma inmediata aparcó el vehículo del lado derecho de la vía y previa identificación como funcionarios del SEBIN le solicitaron la identificación personal y la del vehículo, como la guía única de movilización, factura de compra o cualquier otra correspondiente a la carga que transportaba, haciendo entrega de un permiso provisional de conducir de quinto grado y un certificado médico para conducir, a nombre de Rolón Villamizar Hernán, titular de la cédula de identidad Nº V.- 19.050.788, indicando el mismo que son de su propiedad y que no posee ningún otro documento que lo identifique y que no porta documentos del camión ni de la carga pues esos papeles estaban en manos de un ciudadano apodado el brother, que es el propietario del camión y de la carga y que éste se trasladaba en un carro marca Ford, modelo fiesta, tipo sedan, color rojo, que se movilizaba en el mismo sentido pero con cinco minutos de ventaja con relación al camión, procedieron a realizar chequeo de la carga, resultando ser trescientos (300) sacos de material sintético (bultos) de color blanco, a los cuales se les puede leer “APROSCELLO semilla de arroz, no apto para consumo”, con un peso de cuarenta kilogramos (Kgs 40) cada uno, para un total de doce mil (12.000) kilos de semilla de arroz, los cuales eran transportados en un vehículo de carga marca Ford, color beige, clase camión, tipo estaca, modelo 750, placas 44L-NAB, procediendo a establecer contacto telefónico con el presunto propietario de la mercancía y el camión, siendo infructuosa la comunicación, presumiendo los funcionarios que se encontraban en presencia de un irregular al no cumplir con lo exigido en la normativa exigida en la Ley de s.A.I.. El Ministerio Público precalifica el delito como Contrabando Simple, tipificado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, el cual establece: “Quien por cualquier vía introduzca al territorio y demás espacios geográficos de la República Bolivariana de Venezuela, extraiga de él mercancías o bienes públicos o privados, o haga tránsito aduanero por rutas o lugares no autorizados, sin cumplir o intentando cumplir los requisitos, formalidades o controles aduaneros establecidos por la autoridad del Estado y las leyes, será sancionado con prisión de cuatro a ocho años”, si bien es cierto que el Tribunal debe valorar el contenido del acta de investigación realizada por funcionarios, que se encargan de la investigación y que tienen a cargo la seguridad y la investigación de los delitos que puedan cometerse, también es cierto que debe valorara los elementos de convicción que aporten las partes, dado que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece el principio de igualdad, es decir el artículo 21 Ejusdem señala que todos son iguales ante la ley y el artículo 2 establece que se debe buscar la justicia y en base a ello el Tribunal procede a analizar de igual forma los elementos aportados por la defensa y el imputado, así como su declaración, observando que el decreto Ley de S.A. e Integral establece en su artículo 36 lo siguiente: “ El ejecutivo Nacional, a través de sus órganos y entes competentes, regulará y emitirá las autorizaciones sanitarias para movilización de animales y vegetales, productos y subproductos de ambos orígenes …” es decir, que el Ejecutivo designa los órganos y entes competentes, el artículo 57 del mismo decreto señala: “ El Instituto Nacional de S.A.I. (INSAI), tiene las siguientes competencias: …Nº 13.- Autorizar, certificar, suspender, revocar o renovar el ejercicio de las actividades de s.a.i., mediante la expedición de los permisos y licencias, registros, certificaciones acreditaciones y autorizaciones necesarias”. La defensa consigna ante este Tribunal factura donde se l.A., forma libre, razón social H.M.M., Dirección parcela sector finca Si Dios Quiere, Guasdualito, describiendo semillas Venezuela 21 cert, con 12.000 unidades, 300 sacos, 26-04-11, igual consigna guía única de movilización de productos y sub productos de origen vegetal en su estado natural, dimanada del Instituto Nacional de S.A. (INSAI) Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras de fecha 26-04-2011, en la que señala lo siguiente: El coordinador de salud vegetal integral del Instituto Nacional de S.A.I. (INSAI) del estado Portuguesa concede al ciudadano M.M.H. C.I. V.- 2510581-8, la presente guía de movilización, razón social: M.M.H., C.I. R.I.F. 2510581-8, Nº de registro por el INSAI: Payara, superficie sembrada: aproscello, rubro: arroz semilla, variedades/especie: Venezuela 21, condición: húmero, cantidad: 12TN (toneladas), destino: desde Portuguesa hasta Apure, parcela ubicada sector finca “Si quiere Dios” Guasdualito, por lo que en principio se evidencia que existe factura de APROSCELLO, de 12.000 kilos de semilla de arroz, de igual forma existe permiso expedido por el INSAI para su traslado, no evidenciándose que se hubiese cambiado la ruta destinada. Ahora bien analizando lo establecido en el artículo 7 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, se observa que se señala que se hayan incumplido controles aduaneros establecidos por la autoridad del Estado y las leyes, por rutas o lugares no autorizados, sin cumplir los requisitos de estos controles aduaneros, observando el Tribunal que no surge ninguno de estos elementos de convicción, que permitan considerar que el imputado se encontraba transportando las semillas de arroz evadiendo los controles pertinentes, valorando para ello los elementos de convicción consignados en este acto por la defensa privada en original y copia, observando así mismo que la guía de movilización tiene en su parte posterior los sellos pertinentes, por lo que se considera que el acta de investigación realizada por los funcionarios del SEBIN, no es suficiente elemento de convicción para considerar que se ha cometido el delito de contrabando simple, por lo que valorando el Decreto Ley de S.A. e Integral, el cual establece los requisitos para el traslado de este tipo de semilla que no van dirigidas al consumo humano, se observa que se han cumplido estas formalidades, por lo que se considera que en este momento no existen suficientes elementos de convicción para considerar que el ciudadano ROLÓN VILLAMIZAR HERNÁN, se encuentra incurso en el delito precalificado por el Ministerio Público y es por lo que se niega la aprehensión flagrancia y de conformidad con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se acuerda la L.P. del imputado; se acuerda la prosecución del proceso por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, por cuanto el Ministerio Público requiere practicar otros actos de investigación y así lo permite el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: PRIMERO: Niega la solicitud realizada por el Ministerio Público de APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano imputado ROLON VILLAMIZAR HERNÁN, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V.- 13.946.184, natural de Guasdualito, estado Apure, de 27 años de edad, nacido en fecha 20-07-1983, de estado civil soltero, de ocupación chofer, residenciado en el barrio P.N., casa S/N, frente a la estación de servicio Guasdualito, Guasdualito, estado Apure, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO SIMPLE, previsto en el artículo 7 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, dado que para poder decretarse, debe darse uno de los supuestos establecidos en el artículo 248 el Código Orgánico Procesal Penal, y habiéndose hecho el análisis de los mismo, es por lo que se considera que no se da ninguno de estos supuestos. SEGUNDO: Acuerda que se siga la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: DECRETA LA L.P. del ciudadano ROLÓN VILLAMIZAR HERNÁN, ya identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: Se ordena la devolución del original de la factura de compra y guía única de movilización consignados por la defensa en este acto para su vista y devolución, debiendo ser consignadas las copias a la causa. Líbrese la correspondiente boleta de libertad. Es todo. Termino, se leyó y conformes firman.

LA JUEZ DE CONTROL,

ABG. N.M.R.R.

LA SECRETARIA,

ABG. I.T. VIVAS S.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en auto.

LA SECRETARIA,

ABG. I.T. VIVAS S.

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