Decisión nº 360-08 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 29 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2008
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteDomingo Arteaga Perez
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA TERCERA

Maracaibo, 29 de Septiembre de 2008

198° y 149°

DECISION N° 360-08.

PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL: D.A.P..

Han subido las presentes actuaciones procesales a esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud de la competencia funcional, relacionada con el recurso de apelación interpuesto por la abogada M.L.P.D.F., quien actúa con el carácter de Fiscal Segunda del Ministerio Público del Estado Zulia, en contra de la decisión N° 484-08, dictada en fecha 03 de Septiembre de 2008, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con competencia en materia de delitos de Violencia Contra Las Mujeres, en acto de presentación de imputados.

Recibida la causa, se le dio entrada y se designó como ponente al Juez Profesional quien con tal carácter suscribe la presente decisión. Por auto de fecha 24 de Abril de 2008, se admitió parcialmente el referido recurso de conformidad con lo previsto en el numeral 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal; llegada la oportunidad para decidir, este Tribunal Colegiado lo hace con base en los fundamentos que a continuación se exponen:

  1. DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO:

    La fiscal Segunda del Ministerio Público del Estado Zulia, fundamenta su escrito recursivo en los siguientes términos:

    Manifiesta que el Tribunal Primero de Primera Instancia en Materia de Violencia de Género, mediante decisión dictada en fecha 03 de Septiembre de este año, decretó Sin Lugar la Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, además dicta medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, y medidas de protección para la víctima, contenidas en los ordinales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

    Arguye, quien recurre que observa como en primer término la Jueza de la decisión recurrida no fundamenta ni motiva la decisión por ella dictada, y se ciñe a precisar que “declara sin lugar la aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sin precisar, según la Fiscal, cuales son los motivos para tal decreto, pues en todo caso si la juzgadora considera que se violentaron derechos de rango constitucional, lo propio en derecho hubiere sido decretar la nulidad de la aprehensión y no una declaratoria sin lugar, que no se encuentra estipulada como figura jurídica para desestimar un acta de aprehensión.

    Señala el Ministerio Público que la decisión impugnada contiene errores pues señala como víctima a una ciudadana de nombre A.L.F.S. que no tiene ninguna vinculación con la investigación. Aunado a ello, indica que la decisión in commento omitió pronunciamiento sobre la imputación realizada en el acto de presentación sobre los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39, 42 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., y en consecuencia tal imputación es inexistente al no ser incluida en la parte dispositiva de la decisión impugnada.

    Por último hace alusión quien apela, a que decisiones como la que se estudia generan un amplio margen de incertidumbre e inseguridad jurídica al órgano del Estado legalmente facultado para ejercer la acción penal, es decir el Ministerio Público, pues alega que no basta con que la recurrida invoque los principios que invocó, se requiere que haciendo uso de una sana aplicación del principio de exhaustividad fundamente la decisión proferida, y se hace necesario que explique por qué ha desestimado la calificación de flagrancia en el procedimiento realizado. En consecuencia, la Representación Fiscal sostiene que dicha decisión le causa un gravamen irreparable a la víctima, de no ser corregido a tiempo, y por ende es susceptible de ser revocada, ya que tal inseguridad jurídica redunda en el principio de igualdad entre las partes.

    PETITORIO: Solicita se revoque la decisión dictada por el Tribunal de la Causa, y se ordene la realización de un nuevo acto de presentación de imputados en un Tribunal distinto al que dictó la decisión recurrida, sin los vicios invocados.

  2. DECISION RECURRIDA:

    Corresponde a la decisión N° 484-08, dictada en fecha 03 de Septiembre de 2008, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con competencia en materia de delitos de Violencia Contra Las Mujeres, en acto de presentación de imputados.

  3. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:

    Este Tribunal de Alzada, una vez analizados como han sido los fundamentos de derecho explanados por la recurrente en su escrito de apelación, pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente forma:

    El quid del presente recurso de apelación radica en impugnar la decisión recurrida, signada bajo el N° 484-08, dictada en fecha 03 de Septiembre de este año, por parte del Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, con competencia en materia de delitos de violencia contra las mujeres; habida cuenta que según el Ministerio Público, la misma genera un gravamen irreparable a las hoy víctimas, ciudadanas Y.C.P.G. e I.C.G.V., toda vez que a criterio de la Representación Fiscal, la decisión de marras carece de motivación, aunado al hecho de que entre los pronunciamientos emitidos por la Jueza de Instancia se observa declarada sin lugar la calificación de flagrancia requerida por la Vindicta Pública, así como la omisión de pronunciamiento por parte de la Instancia, en relación a los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZAS y VIOLENCIA FÍSICA, lo cual según quien recurre genera como consecuencia que tal imputación sea inexistente al no ser incluida en la parte dispositiva del fallo impugnado.

    Para comenzar a analizar la primera denuncia interpuesta por la defensa, referida a la falta de motivación, esta Sala de Alzada cree importante explorar lo que la doctrina y jurisprudencia han determinado como motivación y en éstos términos señala C.M.B. lo siguiente: “...la motivación del fallo consiste en la expresión de las razones de hecho y de derecho en que haya de fundarse la sentencia, según el resultado que suministre el proceso y las disposiciones legales sustantivas y procesales aplicables al respectivo caso...” (Moreno Brant, Carlos. El P.P.V.. Caracas. Vadell Hermanos.2003: p. 571).

    Así mismo, el Dr. E.P.S. expresa que la motivación:

    ...requiere como elemento fundamental la descripción detallada del hecho que el tribunal da por probado y la calificación, la apreciación de las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal y las penas que se impongan, tienen que ser coherentes con el hecho que se da por probado. Entonces, si no hay correspondencia entre el hecho que el tribunal da por probado y tales circunstancias, el Tribunal habrá incurrido en la contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia...

    (Pérez Sarmiento, E.L.. Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal. Caracas. Vadell Hermanos. 2002: p. 521).

    Siguiendo con el análisis jurisprudencial sobre el vicio de inmotivación, en sentencia de fecha 11-02-03, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo, expresa el objetivo que debe buscar la motivación de la sentencia, en los siguientes términos:

    ...La motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial y a los principios de la tutela judicial efectiva (artículo 49, de la Constitución...

    .

    Así mismo ha establecido la jurisprudencia, en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, lo siguiente: “...que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación ...” (subrayado del Tribunal Supremo de Justicia. Sentencia No. 434 de fecha 4-12-03. Sala de Casación Penal.).

    Así las cosas, observa la Sala que tal como quedó demostrado ut supra del análisis doctrinal y jurisprudencial efectuado, motivar un fallo implica explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución, siendo necesario analizar el contenido de la valoración realizada a las pruebas debatidas en juicio, confrontándola con las demás existentes en autos, a los fines de explicar las razones de hecho y de derecho que llevaron a plasmar las circunstancias sobre las cuales se basó la decisión, siendo además que en cada caso concreto las exigencias de la motivación son particulares, y sus motivos no deben ser inconciliables entre sí, so pena de poder destruirse mutuamente.

    Ante los planteamientos realizados por el Ministerio Público, este Cuerpo Colegiado considera necesario pasar a a.d.e. acta levantada en fecha 03 de Septiembre del año 2008, por parte del Juzgado a quo, con motivo de la audiencia de presentación del imputado de autos, y en el cual el tribunal deja expresa constancia del siguiente pronunciamiento:

    …DISPOSITIVA… Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con competencia en materia de delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECIDE. PRIMERO: Declara sin lugar la aprehensión en flagrancia, de conformidad con el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor del imputado: R.E.R.L., de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 19/12/1980, de estado civil Concubino, de profesión u oficio Chofer, titular de la cédula de identidad N° V-14.525.808, hijo de los ciudadanos DELI LARES Y O.R., con residencia en el Sector Los Claveles, calle 96J Casa (sic) s/n al fondo del Colegio Ricaurte, Maracaibo, Estado Zulia, teléfono 0261-7882675, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA Y AMENAZAS, previstos y sancionados en los Artículos 50 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana Y.C.P.G. E I.C.G., siendo que debe cumplir con las obligaciones establecidas en el artículo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece la Presentación periódica ante un Tribunal o autoridad que se designe; por lo que declara parcialmente con lugar la solicitud de la Representación Fiscal. TERCERO: DECRETA LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN PARA LA VÍCTIMA, establecidas en el artículo 87 ordinales 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. QUINTO: Se ordena que la presente causa se siga por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, establecido en el artículo 79 la (sic) Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Se proveen las copias simples…

    (Folio 22 de la causa).

    Una vez revisada la decisión recurrida, este Tribunal Colegiado observa que efectivamente tal y como lo denuncia la parte recurrente, de la misma se desprende el vicio de falta de motivación, habida cuenta que de la lectura hecha al texto íntegro de la recurrida no se desprenden las razones de hecho y de derecho que motivaron a la Jueza de Instancia a dictar el fallo impugnado, aunado al hecho de que se desprende de la decisión objeto de estudio, como la Jueza a quo omite pronunciarse en relación a los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENZAS Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., los cuales también fueron imputados en el acto de presentación de imputados por el Ministerio Público en el acto de individualización, y aunado a ello se constata que la Jueza recurrida, decide sin razonamiento alguno declarar sin lugar la calificación de flagrancia requerida por parte de la Vindicta Pública, y aun así acuerda decretar medida cautelar sustitutiva de libertad, y el procedimiento ordinario.

    Así las cosas, considera oportuno esta Sala traer a colación la exposición hecha por la Representación Fiscal, en el acto de presentación de imputados, ello a objeto de dejar constancia que efectivamente la Vindicta Pública presentó al hoy procesado, tanto por los delitos de VIOLENCIA PATRIMONIAL, ECONÓMICA Y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 50 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., como por los delitos de VIOLENCIA PISCOLÓGICA AMENAZAS, y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 38, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en tal sentido de la decisión recurrida se extrae:

    Presento y pongo a la disposición de este Tribunal al Ciudadano: R.E.R.L., quien fuera detenido por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía (sic) del Municipio San Maracaibo (sic),… consta en ACTA POLICIAL, de fecha 02 de septiembre de 2008,…mediante la cual deja constancia de lo siguiente: Aproximadamente a las 12:30 horas de la tarde, se trasladó en compañía de Oficiales V.A. y G.O. hasta el Sector Las Colinas, Barrio Los Claveles, calle 96I, avenida 41, casa N° 41-147, para hacer entrega de una boleta de notificación sobre una Medida de Protección ordenada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, según causa 24-F02.1608-08 a favor de la ciudadana Y.C.P.G., quien era concubina del ciudadano R.E.P.G., razón por la cual se trasladó al lugar al llegar a la dirección antes mencionada, se entrevistaron con un ciudadano quien se identificó como R.E.R.G., titular de la cédula de identidad, a quien se le indicó el motivo de su presencia; posteriormente se apersonó una ciudadana de nombre Y.C.P.G., quien manifestó que el ciudadano antes descrito había sido concubino y que hacía pocos minutos se había introducido a la fuerza a su vivienda, tumbando el portón de la misma y amenazándola de muerte para llevarse a la fuerza a sus hijos en un vehículo…por lo antes expuesto se procedió a restringir al ciudadano, se practicó la inspección corporal…y luego su respectiva detención no sin antes informarle sus derechos y garantías constitucionales…hechos por los cuales resulta acreditada la comisión de los delitos de VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA Y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 50 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Así mismo, en este acto consignó (sic) constante de diecisiete folios útiles copias simples de la causa que cursa por ante la Fiscalía Segunda; y en virtud de la conducta predelictual del prenombrado ciudadano de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal paso a imputar al ciudadano de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZAS Y VIOLENCIA FISICA, previstos en los artículos 39, 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. de Violencia…

    (Folio 19 y 20 de la causa).

    Del contenido transcrito ut supra se desprende que efectivamente el Representante Fiscal adscrito a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Zulia, al realizarse el acto de presentación de imputados del ciudadano R.E.R.L., plenamente identificado en autos, le imputó a este además de los delitos de VIOLENCIA PATRIMONIAL, ECONÓMICA Y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 50 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., los delitos de VIOLENCIA PISCOLÓGICA AMENAZAS, y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 38, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., ello motivado a la conducta predelictual del imputado tal y como lo señala la Vindita Pública en la exposición que rinde, como puede apreciarse de la decisión que se revisa.

    Ahora bien, una vez realizado el resumen de lo acontecido en actas, es menester citar seguidamente el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a fines de dejar claramente establecido en la presente decisión, cuales son los presupuestos que debe de tomar en cuenta el Juez de Control, al momento de dictar decisión en acto de presentación de imputados, al decretar una medida cautelar ya sea privativa o sustitutiva de libertad, y bajo los cuales debe fundamentar su resolución:

    Artículo 250. Procedencia. El juez de control a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

    1.-Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible. 3.- Una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación

    En este orden, el Juez de Control, al fundamentar su decisión, siguiendo el contenido de la norma adjetiva deberá indicar en el recorrido de su motivación, si se ha verificado la existencia de un hecho punible que no se observe evidentemente prescrito, y que merezca pena privativa de libertad, así mismo, deberá analizar y dejar constancia en las actas, si observa o no la existencia de fundados elementos de convicción que hagan presumir la responsabilidad penal del imputado de autos en la comisión del hecho punible por el cual es presentado por el Ministerio Público, así como la existencia o no de la presunción razonable del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo cual atiende a la gravedad del delito o la pena que pudiera llegar a imponerse; requisitos estos que de encontrarse cubiertos harán procedente el dictamen de una medida privativa de libertad, la cual deberá ser motivada por el Juez en estos términos, a menos que el Juez de Control al entrar a analizar los citados presupuestos de procedencia, estime que el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, en el caso concreto no se encuentre latente y para salvaguardar las resultas del proceso considere suficiente la aplicación de una de una medida cautelar sustitutiva de libertad, lo cual conjuntamente deberá motivar al dictar el fallo.

    De manera pues, que habiendo verificado este Tribunal de Instancia Superior que en el caso sub judice, la decisión de marras desprende el vicio de falta de motivación, tal y como lo denuncia la parte recurrente, quienes aquí deciden consideran que lo ajustado a derecho es declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Zulia, y en tal sentido anular la decisión impugnada a los fines de que se reponga la causa al estado de realizarse una nueva audiencia de presentación de imputados por ante un Tribunal distinto al que dictó la decisión recurrida. Y así se declara.

    Se ordena librar copia certificada de la presente decisión al Tribunal que dictó la decisión recurrida.

    DECISION

    Por los fundamentos expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada M.L.P.D.F., quien actúa con el carácter de Fiscal Segunda del Ministerio Público del Estado Zulia, SEGUNDO: SE ANULA la decisión N° 484-08, dictada en fecha 03 de Septiembre de 2008, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con competencia en materia de delitos de Violencia Contra Las Mujeres. TERCERO: ORDENA la reposición de la presente causa al estado en que se realice una nueva audiencia de presentación de imputados por ante un Juez distinto al que dictó la decisión recurrida. CUARTO: Líbrese copia certificada de la presente decisión al Tribunal Primero en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

    QUEDA ASI DECLARADO PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO Y MODIFICADA LA DECISION APELADA.

    Regístrese y Publíquese.

    LA JUEZA PRESIDENTA,

    L.R.G.

    LOS JUECES PROFESIONALES,

    D.A.P.M.Z.V.

    Ponente

    EL SECRETARIO,

    ABOG. C.O.G.

    En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el N° 360-08, en el libro de decisiones correspondientes.

    EL SECRETARIO,

    ABOG. C.O.G.

    Causa VP02-R-2008-000756

    DAP/Melixi*.-

    El Suscrito Secretario de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abog. C.O.G., hace constar: que las anteriores copias son transcripciones fieles y exactas de sus originales que cursan insertas a la causa N° VP02-R-2008-0007563. ASÍ LO CERTIFICO, todo de conformidad a lo dispuesto en los Artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, en Maracaibo a los Veintinueve (29) días del mes de Septiembre de dos mil ocho (2008).

    EL SECRETARIO,

    ABOG. C.O.G.

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