Decisión nº WP01-P-2008-004082 de Juzgado Tercero de Control de Vargas, de 21 de Julio de 2008

Fecha de Resolución21 de Julio de 2008
EmisorJuzgado Tercero de Control
PonenteCarla Morales Mora
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de de Control del Estado Vargas

Macuto, 21 de Julio de 2008

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2008-004082

ASUNTO : WP01-P-2008-004082

Corresponde a este Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy, para oír al imputado R.J.F.R., de nacionalidad Venezolano, natural de La Guaira, Estado Vargas, nacido en fecha 23-10-1972, de 34 años de edad, de profesión u oficio Chofer, estado civil Soltero, hijo de J.F. (v) y de J.d.F. (v), titular de la Cédula de Identidad N° 11.059.039, residenciado en Urb. Páez, Vereda 11, casa N° 1519, 04129282786, Catia la Mar, Estado Vargas, quien se encuentra debidamente asistido por la Defensora Pública Penal Cuarta de Guardia del Estado Vargas Abg. A.N., en la cual, la ciudadana Fiscal Primera del Ministerio Público ABG. JULIMIR VASQUEZ, solicito la imposición de Medidas Cautelares de las previstas en el articulo 87 ordinales 3°, 5° y 6° de la referida Ley Orgánica y la referida en el ordinal 3° y 6° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, atribuyendo una calificación provisional a los hechos imputados como VIOLENCIA FISICA y PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el articulo 39 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujer y a una V.L.d.V..

Como fundamento de su petición, el Representante del Ministerio Público, manifestó, lo siguiente: “Presento al ciudadano R.J.F.R., quién fuera aprehendido en fecha 20-07-2008, por Funcionarios Adscritos a la Policía del Estado Vargas, en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana H.R.E., quién manifestó que en el día 14-07-2008, quien manifestó que momento antes, un ciudadano de nombre Roland, quien es vecino de la misma, la había agredido físicamente, con un golpe de puño a la altura del pecho, motivado a que el mencionado ciudadano se encontraba agrediendo físicamente a su pareja y la misma intervino, de igual forma fueron abordados por el ciudadano H.R.M., quien es hermano de la mencionada ciudadana agraviada, informándonos el mismo, que el vecino de nombre Roland, de igual manera lo había agredido físicamente, dándole un empujón en el momento de intervenir cuando este ciudadano agresor estaba maltratando físicamente a su pareja, con quien no logre entrevistarme, ya que no se encontraba presente en el lugar , los funcionarios procedieron a tocar la puerta de una residencia elaborada de bloques, con cerámica en las paredes de color marrón, donde presuntamente reside el ciudadano agresor, allí fueron atendidos por un ciudadano de contextura gruesa, estatura media, de piel m.c., vestía únicamente un short de color gris, a quien le explicaron el motivo de su presencia y procedieron a practicarle la detención preventiva, por todo lo antes expuesto, precalifico la presente conducta desplegada por el ciudadano en el delito de VIOLENCIA FISICA y PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el articulo 39 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujer y a una V.L.d.V., en perjuicio de la concubina, Asimismo en perjuicio a la ciudadana H.E., H.M. por el deliro de LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el 413 del Código Penal solicito que la presente causa se siga por el procedimiento ordinario considerando el fuero de atracción que establece el artículo 72 del Código Orgánico Procesal Penal, establecida en la ley de género, solicito la imposición de Medidas de Seguridad de las previstas en el articulo 87 ordinales 3°, 5° y 6° de la referida Ley Orgánica y la referida en el ordinal 3° y 6° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.

Por su parte, la Defensa Publica en ese mismo acto indicó, lo siguiente: “Oída la imputación fiscal y revisada como han sido las actuaciones, solicito se desestime el petitorio fiscal toda vez que se le imputa a mi representado el delito de violencia en contra de su concubina, pero de las actas no se desprende denuncia laguna por parte de la concubina de la que no conocemos ni el nombre, en relación a la imputación por el delito de lesiones observa esta defensa que no hay testigos que sean terceros no interesados que den fe de los hechos, de igual manera no existe un examen medico en el cual se describan las lesiones que supuestamente le fueron ocasionadas por mi representado, por lo que considero que no se puede dar por cumplida el extremo del artículo 250 de la ley adjetiva penal a los fines de que se decreten las medidas coercitivas solicitadas y por ultimo solicito copias de todas las actuaciones. Es todo”.

Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y que hicieron procedente el decreto de medidas cautelares sustitutivas de libertad en contra del ciudadano R.J.F.R., toda vez que de actas, se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merecen la medida cautelar impuesta, ya que la calificación jurídica atribuida provisionalmente a la conducta desplegada por el imputado, se enmarca dentro del tipo penal contemplado en el artículo 39 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujer y a una V.L.d.V., hechos suscitados en fecha 20 de los corrientes y que deriva en la certeza que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.

Por otra parte, el análisis de las actas que sustentan el procedimiento y que detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, soportan la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano R.J.F.R., es el presunto autor del delito que les es atribuido por el Ministerio Público, toda vez que el mismo fuera aprehendido en fecha 20-07-2008, fue aprehendido por Funcionarios Adscritos a la Policía del Estado Vargas, en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana H.R.E., quién manifestó que en el día 14-07-2008, quien manifestó que momento antes, un ciudadano de nombre Roland, quien es vecino de la misma, la había agredido físicamente, con un golpe de puño a la altura del pecho, motivado a que el mencionado ciudadano se encontraba agrediendo físicamente a su pareja y la misma intervino, de igual forma fueron abordados por el ciudadano H.R.M., quien es hermano de la mencionada ciudadana agraviada, informándonos el mismo, que el vecino de nombre Roland, de igual manera lo había agredido físicamente, dándole un empujón en el momento de intervenir cuando este ciudadano agresor estaba maltratando físicamente a su pareja.

Igualmente, se observa que el delito que le es atribuido, comporta una pena corporal que oscila entre SEIS (06) MESES A DIECIOCHO (18) MESES DE PRISIÓN, y atendiendo a la solicitud fiscal, solo procede la imposición de medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, por mandato expreso de la norma contenida en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, se le impone la medida contenida en el artículo 87 numerales 5° y 6° en concordancia con el articulo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V. y la establecida en el artículo 256 ordinal 3° y 6ª del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que deberá el imputado no acercarse a la victima y abstenerse de realizar actos de persecución, intimidación o acoso y presentarse el mencionado ciudadano cada QUINCE (15) DÍAS por ante la sede de este Circuito Judicial Penal, igualmente lo impone de la medida cautelar contenida en el artículo 92, numeral 7 ejusdem, referida a la obligación de comparecer el Instituto Regional de la Mujer (IREMUJER), donde recibirá orientación acerca de violencia de género, debiendo consignar la constancia de asistencia correspondiente, en el término de 30 días, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA Y PSICOLOGÍCA, previsto en el articulo 39 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujer y a una V.L.d.V..

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, al encontrase llenos los extremos legales previstos en el artículo 87 ordinales 5° y 6° en concordancia con el articulo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V. y la establecida en el artículo 256 ordinal 3° y 6ª del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que deberá el imputado no acercarse a la victima y abstenerse de realizar actos de persecución, intimidación o acoso y presentarse el mencionado ciudadano cada QUINCE (15) DÍAS por ante la sede de este Circuito Judicial Penal, por lo que deberá el imputado salir de la residencia en común, no acercarse a la victima ciudadana H.R.E. y abstenerse de realizar actos de persecución, intimidación o acoso, igualmente lo impone de la medida cautelar contenida en el artículo 92, numeral 7 ejusdem, referida a la obligación de comparecer el Instituto Regional de la Mujer (IREMUJER), donde recibirá orientación acerca de violencia de género, debiendo consignar la constancia de asistencia correspondiente, en el término de 30 días, lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como así se hizo en audiencia la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad al ciudadano R.J.F.R.. Y ASI SE DECIDE.

En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevarlo por la vía especial, considera que lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE GENERO, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 94 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y ASI TAMBIÉN SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, dispone lo siguiente:

PRIMERO

Se acuerda DECRETRAR LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado R.J.F.R., arriba identificado, contenida en el artículo 87 numerales 5° y 6° en concordancia con el articulo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V. y la establecida en el artículo 256 ordinal 3° y 6ª del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que deberá el imputado no acercarse a la victima y abstenerse de realizar actos de persecución, intimidación o acoso y presentarse el mencionado ciudadano cada QUINCE (15) DÍAS por ante la sede de este Circuito Judicial Penal, por lo que deberá el imputado salir de la residencia en común, no acercarse a la victima ciudadana H.R.E. y abstenerse de realizar actos de persecución, intimidación o acoso, igualmente lo impone de la medida cautelar contenida en el artículo 92, numeral 7 ejusdem, referida a la obligación de comparecer el Instituto Regional de la Mujer (IREMUJER), donde recibirá orientación acerca de violencia de género, debiendo consignar la constancia de asistencia correspondiente, en el término de 30 días, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA Y PSICOLOGÍCA, previsto en el articulo 42 y 44 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujer y a una V.L.d.V..

SEGUNDO

Se declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por la Fiscal Ministerio Público en cuanto a la imposición de una de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, por encontrarse llenos los extremos del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

Se declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa, en cuanto a la Libertad sin restricciones por encontrarse llenos del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se declara CON LUGAR las copias.

CUARTO

Se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal considerando el fuero de atracción de conformidad con lo establecido en el artículo 72 Ejusdem.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.

En Macuto, a los Veintiún (21) días del mes de Julio del año Dos Mil Ocho (2008).

LA JUEZ,

ABG. K.M.M.

LA SECRETARIA,

ABG. JEYLAN SANDOVAL

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