Decisión nº WP01-P-2008-004077 de Juzgado Tercero de Control de Vargas, de 21 de Julio de 2008

Fecha de Resolución21 de Julio de 2008
EmisorJuzgado Tercero de Control
PonenteCarla Morales Mora
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de de Control del Estado Vargas

Macuto, 21 de Julio de 2008

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2008-004077

ASUNTO : WP01-P-2008-004077

Corresponde a este Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy, para oír al imputado E.A.C.T., de nacionalidad Venezolano, natural de La Guaira, Estado Vargas, nacido en fecha 06-10-1979, de 29 años de edad, de profesión u oficio Oficial de la Policía, estado civil Soltero, hijo de P.C. (v) y de A.T. (v), titular de la Cédula de Identidad N° 14.314.361, residenciado en Calle real de Montesano, Callejón Colmenares, Casa n° 121, Estado Vargas Tle: 0412-5975373, quien se encuentra debidamente asistido por la Defensora Pública Penal Cuarta de Guardia del Estado Vargas Abg. A.N., en la cual, la ciudadana Fiscal Primera del Ministerio Público ABG. JULIMIR VASQUEZ, solicito la imposición de Medidas Cautelares de las previstas en el articulo 87 ordinales 3°, 5° y 6° de la referida Ley Orgánica y la referida en el ordinal 3° y 6° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, atribuyendo una calificación provisional a los hechos imputados como VIOLENCIA FISICA, PSICOLOGICA y AMENAZAS, previsto y sancionado en el articulo 39, 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujer y a una V.L.d.V., y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado 281 con relación al 277 del Código Penal.

Como fundamento de su petición, el Representante del Ministerio Público, manifestó, lo siguiente: “Presento al ciudadano E.A.C.T., quién fuera aprehendido en fecha 20-07-2008, por Funcionarios Adscritos a la Policía del Estado Vargas, en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana L.D.C.G., quién manifestó que en el día 14-07-2008, siendo aproximadamente 23:45 horas, encontrándose de servicio en el punto de control de montesano funcionarios adscrito de la Guardia Nacional, se apersono una ciudadana con una pistola en la mano, se le dio la voz de alto , procediendo esta a detenerse ente fue despojada del arma con la siguientes características marca SIG-PRO, calibre 9MM, serial SP0049783, con un (01) cargador contentivo de quince (15) cartucho sin percutar, asimismo se identifico como L.d.C.G., informando la misma que un ciudadano quien fue su pareja la agredió físicamente golpeándole la cabeza con la pistola de reglamento y dándole un puñetazo en la boca igualmente informo que el ciudadano trabaja en la policía del Estado Vargas y que la Pistola que poseía se le había quitado, en el cual fue la misma con la que la golpeo, pasando uno o dos minutos aproximadamente se presento un ciudadano quien para el momento vestía un blue jeans tipo Bermuda, quien se identifico como C.T.E., presunto funcionario de la Policía del Estado Vargas y que la pistola era de el (Pistola de Reglamento), se le solicito el respectivo porte de arma motivado a que es un arma de reglamento y para el momento se encontraba de civil franco de servicio, manifestando que no poseía, cuando se estaban interrogando a los ciudadanos sobre lo sucedido, se apersono un grupo de personas ajenas a lo que estaba ocurrieron, cuando se estaban tomando los datos de los ciudadanos involucrados en el procedimiento un ciudadano desconocido le propino un golpe en la cabeza presuntamente con un objeto contundente al ciudadano C.T.E., ocasionándole una herida en el cuero cabelludo, dándose a la fuga, seguidamente los funcionarios procedieron a informarle a ambas personas que serian trasladadas hasta el comando de la segunda compañía del D-53, para realizar las averiguaciones pertinentes, por todo lo antes expuesto, precalifico la presente conducta desplegada por el ciudadano en el delito de VIOLENCIA FISICA, PSICOLOGICA y AMENAZAS, previsto y sancionado en el articulo 39, 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujer y a una V.L.d.V., y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado 281 con relación al 277 del Código Penal, solicito que la presente causa se siga por el procedimiento ordinario considerando el fuero de atracción que establece el articulo 75 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito la imposición de Medidas Cautelares de las previstas en el articulo 87 ordinales 5°, 6ª y 9ª° de la referida Ley Orgánica, el articulo 92 ordinal 7ª ejusdem y la referida en el ordinal 3° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.

Seguidamente se le cedió la palabra a la victima G.L.D.C., quien expuso: “Yo en la declaración del 53 el mi celular me lo partió, y quien lo golpeo no tengo porque mentir mi hijo al ver que el me estaba agrediendo lo golpeo en la cabeza con una botella porque el ya había hablado con el y le había dicho que estaba cansado que me pegara y papelea se motivo porque yo esa noche no lo quise llevar a mi casa, porque mi hijo me prohibió que o llevara a la casa por todo lo sucedido y por el comportamiento de el, me dijo que ya estaba bueno, el me entrego la pistola y me dijo que lo matara, el no se condolió de que yo me arrodillara y le dijera que se quedara quieto fue cuando me dio el cachazo en la cabeza, para la policía soy una sin vergüenza por volver con el y darle la oportunidad pero no es así, es todo”.

Acto seguido se le impuso del precepto constitucional al imputado: E.A.C.T., quien manifestó: “Si deseo declarar, el caso del día sábado en horas de la mañana me dirigí para cortarme el cabello hacia Maiquetía, al salir de mi casa recibí una llamada de un puesto telefónico que esta ubicado ene. Bloque 1, donde al atender la llamada la ciudadana L.d.C.G., me indico que necesitaba hablar conmigo el cual hice caso de la misma y la espere en la entrada de mi casa, me monte en el vehículo tipo aveo, color plata, trasladándome hacia un lugar por el sector de Tanaguarena, en el cual mientras charlábamos la ayude a limpiar el vehículo, ahí conocimos a unos ciudadanos que se encontraban con sus esposas, el cual posteriormente nos invitaron para una piscina cerca del M.C., el cual salimos como a eso de las 8 de la noche motivado a que yo me quería ir a mi residencia una vez mas pasando por el callejón Colmenares, se encontraba la madre de las hijas mías la cual avisto y o me quiso dejar en el lugar, dejándome en la entrada de la escuela privada San M.d.P., entorno a que mi desespero por venirme de la piscina a mi casa era porque yo me quería quedar con la madre de mis niñas eso era lo que me indicaba L.G., el cual agarro mi arma de reglamento la cual se encontraba a la altura del freno de mano entregándosela a un efectivo de la Guardia Nacional quien se encontraba dentro del modulo, llegue al lugar con una botella de Naiquatá que acababa de destapar un vaso y 1 jarra de jugo de naranja, llegue al comando dela Guardia en el cual me identifique como funcionario policial, de igual manera preguntándome el Cabo Boada Jesús que había sucedido para el momento el cual le narre los hechos como los estoy exponiendo, me quitaron la botella me la colocaron en el piso frente a ella, una vez mas que la ciudadana G.S. al ver que los Guardias no tomaban acciones en contra mía procedió a agarra la botella de dicha bebida y me la pego en el cuero cabelludo, de ahí empecé a sangrar y no fui trasladado al momento para un centro asistencial, posteriormente se introdujeron dentro del comando de ellos mismos los 2 jóvenes como la señora aquí al salir del lugar querían colocarme una camisa en la cara y ponerme en la unidad de ellos, ahí si me puse agresivo y le indique que iba a llamar a unidad de la institución el cual se apersono al lugar y fui trasladado al comando de la guardia nacional en el aeropuerto, y yo tengo una prueba de la joven donde me dice que no la ignore desde el mes de diciembre donde me había colocado una denuncia por lo mismo indicando una serie de cuestiones incluso que fue golpeada de igual manera, para así luego de los 2 días retirar la denuncia en contra mía, aquí tengo unos mensajes indicándome “Ay erick no me ignores por favor” con su nombre y todo, y otro que dice “disculpe no puedo olvidarte”, hay otro por acá que dice “sabes erick que me provoca lanzarme por los bloques de 10 e marzo y sabes quien me detiene mi niña”, es todo”. De seguidas se le cedio la palabra a las partes de conformidad con lo establecido en el articulo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se le cedio la palabra a la Defensora Publica quien ha preguntas formuladas entre otras cosas respondió: “Yo tenia este short otra camisa que la tengo en el koala que esta llena de sangre, yo no accione mi arma de reglamento están los 15 cartuchos sin percutir, yo estoy adscrito a la Policía del Estado Vargas, Comisaría Rural de Carayaca con el cargo de Oficial de Policía, esa arma que ella entrego es mi arma de reglamento, es todo”.

Por su parte, la Defensa Publica en ese mismo acto indicó, lo siguiente: “Oída la exposición del Ministerio publico y revisadas las presentes actuaciones la defensa solicita se desestime el petitorio fiscal toda vez que en cuanto a la imputación de los delitos previstos y sancionados en los artículos 277 en relación con el 281 del Código Penal, la defensa observa que del acta policial se desprende según el dicho de los funcionarios aprehensores que es a la ciudadana L.d.C.G. a quien despojan de una pistola que llevaba en las manos no a mi representado quien posteriormente se presenta ante el Comando tal y como el lo señalo identificándose como funcionario policial siendo extrañamente a el a quien le solicitan el porte y no a la ciudadana que portaba el arma, en relación al delito imputado de Uso Indebido, mi representado en este acto se encuentra aun con la vestimenta que usaba para el momento que es aprehendido en razón de ello solicito en descargo de su defensa que se ordene la practica de una experticia de barrido a los fines de determinar si en la misma se encuentran las sustancias propias de la deflagración de la pólvora, y solicito que sea practicado por un órgano diferente al que practico la aprehensión y si el Ministerio Publico lo considera pertinente ordene la practica de una experticia de ATD así como una experticia balística en la cual se determine si dicha arma de reglamento fue disparada para el momento en que si indican en las actas policiales de igual manera solicito que el Ministerio Publico ordene la practica de una experticia en el teléfono móvil de mi representado o se sirva recabar al Nª 0412-597.53.73 en las cuales se explanen las llamadas entrantes y se ordene un desgrave de los mensajes en dicho móvil recibido y el teléfono del cual fueron enviados, ello en virtud de que en entrevista previa mi representado me manifestó que desde el me de diciembre la hoy denunciante lo acosa mediante dichos mensajes audiencia el siempre a su llamado por temor de que pueda atentar contra su vida, en relación a los delitos de violencia así como a las medidas solicitadas la defensa considera que pueden ser impuestas en todo caso por razones de seguridad medidas menos gravosas que permitan la finalidad del proceso oponiéndome en este acto a la medida contemplada en el numeral 9 del articulo 87 toda vez que dicha arma de fuego pertenece al estado y mi representado presta una función publica y en virtud de ello obtiene el permiso de porte correspondiente con dicha medida se le estaría cercenando el derecho de mi representado a continuar prestando el servicio como funcionario policial en relación a la lesión que presenta mi representado solicito se ordene la practica de un reconocimiento medico legal y se aperture la investigación que corresponda, por ultimo esta defensa señala que las personas que rindieron declaración en calidad de entrevista una vez que se realicen las pruebas pertinentes en el arma de mi representado solicito sean citadas a declarar nuevamente por la representación fiscal, y por ultimo solicito copias de todas las actuaciones. Es todo”.

Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y que hicieron procedente el decreto de medidas cautelares sustitutivas de libertad en contra del ciudadano E.A.C.T., toda vez que de actas, se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merecen la medida cautelar impuesta, ya que la calificación jurídica atribuida provisionalmente a la conducta desplegada por el imputado, se enmarca dentro del tipo penal contemplado en el artículo 39, 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujer y a una V.L.d.V., y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado 281 con relación al 277 del Código Penal, hechos suscitados en fecha 20 de los corrientes y que deriva en la certeza que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.

Por otra parte, el análisis de las actas que sustentan el procedimiento y que detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, soportan la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano E.A.C.T., es el presunto autor del delito que les es atribuido por el Ministerio Público, quién fuera aprehendido en fecha 20-07-2008, por Funcionarios Adscritos a la Policía del Estado Vargas, en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana L.D.C.G., quién manifestó que en el día 14-07-2008, siendo aproximadamente 23:45 horas, encontrándose de servicio en el punto de control de montesano funcionarios adscrito de la Guardia Nacional, se apersono una ciudadana con una pistola en la mano, se le dio la voz de alto , procediendo esta a detenerse ente fue despojada del arma con la siguientes características marca SIG-PRO, calibre 9MM, serial SP0049783, con un (01) cargador contentivo de quince (15) cartucho sin percutar, asimismo se identifico como L.d.C.G., informando la misma que un ciudadano quien fue su pareja la agredió físicamente golpeándole la cabeza con la pistola de reglamento y dándole un puñetazo en la boca igualmente informo que el ciudadano trabaja en la policía del Estado Vargas y que la Pistola que poseía se le había quitado, en el cual fue la misma con la que la golpeo, pasando uno o dos minutos aproximadamente se presento un ciudadano quien para el momento vestía un blue jeans tipo Bermuda, quien se identifico como C.T.E., presunto funcionario de la Policía del Estado Vargas y que la pistola era de el (Pistola de Reglamento), se le solicito el respectivo porte de arma motivado a que es un arma de reglamento y para el momento se encontraba de civil franco de servicio, manifestando que no poseía, cuando se estaban interrogando a los ciudadanos sobre lo sucedido, se apersono un grupo de personas ajenas a lo que estaba ocurrieron, cuando se estaban tomando los datos de los ciudadanos involucrados en el procedimiento un ciudadano desconocido le propino un golpe en la cabeza presuntamente con un objeto contundente al ciudadano C.T.E., ocasionándole una herida en el cuero cabelludo, dándose a la fuga, seguidamente los funcionarios procedieron a informarle a ambas personas que serian trasladadas hasta el comando de la segunda compañía del D-53.

Igualmente, se observa que el delito que le es atribuido, comporta una pena corporal que oscila entre SEIS (06) MESES A DIECIOCHO (18) MESES DE PRISIÓN, DIEZ (10) A VEINTIDOS (22) MESES DE PRISION y TRES (03) A CINCO (05) AÑOS DE PRISION, y atendiendo a la solicitud fiscal, solo procede la imposición de medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, por mandato expreso de la norma contenida en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, se le impone la medida contenida en el artículo 87 numerales 5°, 6° y 9ª en concordancia con el articulo 89 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V. y la establecida en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que deberá el imputado no acercarse a la victima ciudadana G.L.D.C. y abstenerse de realizar actos de persecución, intimidación o acoso, por lo que se ordena retener el arma de fuego y presentarse el mencionado ciudadano cada QUINCE (15) DÍAS por ante la sede de este Circuito Judicial Penal, igualmente lo impone de la medida cautelar contenida en el artículo 92, numeral 7 ejusdem, referida a la obligación de comparecer el Instituto Regional de la Mujer (IREMUJER), donde recibirá orientación acerca de violencia de género, debiendo consignar la constancia de asistencia correspondiente, en el término de 30 días, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA Y PSICOLOGÍCA, previsto en el articulo 39 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujer y a una V.L.d.V. y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado 281 con relación al 277 del Código Penal.

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, al encontrase llenos los extremos legales previstos en el artículo 87 ordinales 5° y 6° en concordancia con el articulo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V. y la establecida en el artículo 256 ordinal 3° y 6ª del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que deberá el imputado no acercarse a la victima y abstenerse de realizar actos de persecución, intimidación o acoso y presentarse el mencionado ciudadano cada QUINCE (15) DÍAS por ante la sede de este Circuito Judicial Penal, por lo que deberá el imputado salir de la residencia en común, no acercarse a la victima ciudadana H.R.E. y abstenerse de realizar actos de persecución, intimidación o acoso, igualmente lo impone de la medida cautelar contenida en el artículo 92, numeral 7 ejusdem, referida a la obligación de comparecer el Instituto Regional de la Mujer (IREMUJER), donde recibirá orientación acerca de violencia de género, debiendo consignar la constancia de asistencia correspondiente, en el término de 30 días, lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como así se hizo en audiencia la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad al ciudadano R.J.F.R.. Y ASI SE DECIDE.

En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevarlo por la vía especial, considera que lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal considerando el fuero de atracción de conformidad con lo establecido en el artículo 75 Ejusdem y ASI TAMBIÉN SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, dispone lo siguiente:

PRIMERO

Se acuerda DECRETRAR LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado R.J.F.R., arriba identificado, contenida en el artículo 87 numerales 5° y 6° en concordancia con el articulo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V. y la establecida en el artículo 256 ordinal 3° y 6ª del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que deberá el imputado no acercarse a la victima y abstenerse de realizar actos de persecución, intimidación o acoso y presentarse el mencionado ciudadano cada QUINCE (15) DÍAS por ante la sede de este Circuito Judicial Penal, por lo que deberá el imputado salir de la residencia en común, no acercarse a la victima ciudadana H.R.E. y abstenerse de realizar actos de persecución, intimidación o acoso, igualmente lo impone de la medida cautelar contenida en el artículo 92, numeral 7 ejusdem, referida a la obligación de comparecer el Instituto Regional de la Mujer (IREMUJER), donde recibirá orientación acerca de violencia de género, debiendo consignar la constancia de asistencia correspondiente, en el término de 30 días, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA Y PSICOLOGÍCA, previsto en el articulo 42 y 44 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujer y a una V.L.d.V. y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado 281 con relación al 277 del Código Penal.

SEGUNDO

Se declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por la Fiscal Ministerio Público en cuanto a la imposición de una de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, por encontrarse llenos los extremos del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

Se declara CON LUGAR la solicitud de la Defensa, en cuanto a las experticias a practicar por parte de la Representación Fiscal, tal como lo es el ATD, BALISTICA y la experticia practicada al teléfono móvil del imputado al numero 0412-597.5373, ahora bien en cuanto a la Libertad sin restricciones se declara SIN LUGAR por encontrarse llenos del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se declara CON LUGAR las copias.

CUARTO

Se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal considerando el fuero de atracción de conformidad con lo establecido en el artículo 75 Ejusdem.

QUINTO

Se acuerda instar al Ministerio Publico a los fines de que ordene la práctica de las experticias de Barrido, ATD y experticia al teléfono celular, asimismo se hace entrega en este acto a la Fiscal del Ministerio Publico de la respectiva camisa ordenándose al CICPC se sirva practicar la misma.

SEXTO

Se acuerda librar oficio a los fines de que le sea practicado un examen medico legal al imputado de autos.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.

En Macuto, a los Veintiún (21) días del mes de Julio del año Dos Mil Ocho (2008).

LA JUEZ,

ABG. K.M.M.

LA SECRETARIA,

ABG. JEYLAN SANDOVAL

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