Decisión de Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 30 de Junio de 2010

Fecha de Resolución30 de Junio de 2010
EmisorTribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteRubia Esperanza Castillo De Vasquez
ProcedimientoAuto De Apertura A Juicio Y Sobreseimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL

Barquisimeto, 30 de junio de 2010

Años: 200° y 151º

AUTO DE APERTURA A JUICIO

SOBRESEIMIENTO

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-002955

JUEZA: Abg. R.C.d.V..

SECRETARIA: Abg. R.O..

FISCALIA: 20º del Ministerio Pública, Abogados R.V. y J.T..

VICTIMA: T.R.S.F..

ACUSADOS: R.E.J.R., J.D.C.L.

Colmenarez, V.R.C.S., J.L.

Molina Silva, G.D.J.C.M. y Juan

A.G..

DEFENSA: Abg. R.P.L..

DELITOS: Homicidio Intencional, Uso Indebido de Arma de Fuego y Lesiones

Personales del Mediana Gravedad.

IDENTIFICACIÓN DE LOS ACUSADOS

R.E.J.R., titular de la Cédula de Identidad Nº 13.370.055, casado, de 32 años de edad, nacido en Maracaibo Estado Zulia el 24/09/1977, funcionario del CICPC, residenciado en la calle 10, entre avenida 3 y 4, Urbanización La Mata, casa 21-50, teléfonos 0414-5244681 y 0251-2370511. Cabudare, Estado Lara. J.D.C.L.C., titular de la Cédula de Identidad Nº 10.787.549, casado, de 39 años de edad, nacido en Caracas el 16/07/1970, funcionario del CICPC, residenciado en la Urbanización El Obelisco, carrera 23 esquina calle 56, casa Nº 55-28, teléfonos 0414-5087132 y 0412-5443034. Barquisimeto, Estado Lara. V.R.C.S., titular de la Cédula de Identidad Nº 12.703.940, soltero, de 33 años de edad, nacido en Barquisimeto el 01/12/1976, funcionario del CICPC, residenciado en la Avenida Libertador Urbanización Los Apamates, calle 2 casa 50, teléfonos 0414-5233048 y 0416-5011821. Cabudare, Estado Lara. J.L.M.S., titular de la Cédula de Identidad Nº 11.783.400, casado, de 39 años de edad, nacido en Barquisimeto el 21/08/70, funcionario del CICPC, residenciado en la carrera 6 con calle 2 casa Nº 6-20 Urbanización Villa Crepuscular, teléfonos 0424-5064648 y 0251-2696417. Barquisimeto, Estado Lara. G.D.J.C.M., titular de la Cédula de Identidad Nº 9.604.860, casado, de 42 años de edad, nacido en Barquisimeto el 28/08/67, funcionario del CICPC, residenciado en el Conjunto Residencial Parque Central, torre C piso 11, apartamento 11-1, Avenida Lara, teléfonos 0424-5047273 y 0251-2695432. Barquisimeto, Estado Lara.

DE LOS HECHOS

La Fiscal del Ministerio Público imputo a los acusados por los hechos que narró y dejó constancia en el escrito acusatorio, que son los siguientes: “El día 25 de abril del 2003, se inicia procedimiento penal con ocasión a llamada telefónica recibida en la Central de Guardias de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, en donde se recibe la información de que al Ambulatorio de la Carucieña, han ingresado dos personas presentando heridas por arma de fuego, verificándose luego a eso de las 2:00 de la tarde, del día 25/04/03, fueron visualizados por la calle 4 entre 5 y 6 del Barrio 5 de Julio, tres vehículos, entre los cuales uno era un TOYOTA COROLLA, color blanco, uno TOYOTA MACHITO, color gris y un FIAT UNO, de color azul, que los mismo se trasladaban lentamente por la zona y al llegar a la esquina, se acercaron a una vivienda ubicada en el Barrio 5 de Julio, calle 6 entre carreras 4 y 5 casa Nº 282, en donde se encontraba un grupo de personas, en la parte de afuera y dentro de la casa, específicamente en el área del patio, sentadas en sillas tejidas, comiéndose unos mangos las adolescentes C.M.S.H. y D.C.S.E., según el dicho de los testigos presénciales, los vehículos se mantuvieron vigilando al grupo de jóvenes que se encontraban parados en la puerta de la entrada de dicha vivienda en cuestión y de repente el MACHITO TOYOTA GRIS, emprende la marcha y el TOYOTA COROLLA BLANCO se acerca hasta la casa, saliendo de su interior un sujeto que les apunto con un arma de fuego y les grito “Párense Ahí” a la par de que comenzaba a dispararle a las personas que inmediatamente corrieron hacia el interior de la casa, son conteste los testigos al indicar que el sujeto que salió del carro COROLLA TOYOTA BLANCO, era una persona de contextura gruesa, de mediana estatura, usaba el corte de barba comúnmente llamado “Candadito”, y portaba una chaqueta con las siglas del CICPC, así como también al indicar que el sujeto se coloco en la entrada de la vivienda y realizo varios disparos hacia el interior de la misma y que luego de disparar, enfunda el arma entra nuevamente en el descrito retirándose del sitio. Una vez ocurridos los hechos, los jóvenes agredidos dan parte a la Comisaría Nº 13 de la Carucieña y se inicia el proceso de ubicación en primer lugar de los vehículos descrito y en segundo lugar de la persona descrita por los denunciantes; se da parte a las demás unidades de patrullaje de la zona, y se emprende la búsqueda, a través de todas las patrullas en la zona, aportándoles a los funcionarios no solo las características de los vehículos sino los números de placas identificativas de los mismos, es de hacer notar, que a la par la unidad Nº PL669, a la altura de la Av. 2, sector 2, frente a la cancha Los Mangos de la Urb. La Carucieña, interceptan a los tres vehículos descritos y solicitan la identificación de los ocupantes, quienes manifiestan ser funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalísticas del Estado Lara y se niegan a aportar a la comisión policial sus respectivas identificaciones, indicando que se encontraban en un operativo y que trasladaban en calidad de detenidos a dos ciudadanos a quienes se negaron a identificar y solo manifestaron que eran “Piratas de Carretera”. Aun habiéndose negado a entregar sus respectivas credenciales a los funcionarios policiales, las personas que se trasladan en los vehículos descritos por las victimas, se identificaron verbalmente como INSP. J.L., INSP. JORGE MOLINA, DETECTIVES V.C., R.J., J.G. Y GIOVANNY CASTELLANOS,... (OMISIS)…”

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL

Constituido este tribunal en fecha 29/06/2010 a los fines de la realización de la audiencia preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal; oída como fue la exposición y solicitud de la representación fiscal, la declaración del acusado J.d.C.L.C., no así de los otros acusados quienes manifestaron su deseo de no declarar, y los alegatos y solicitud del defensor privado; de conformidad con lo previsto en el artículo 330 numeral 2, 3, 5 y 9 del Código Adjetivo Penal, se resolvió en los siguientes términos: PRIMERO: Vista la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público presentada en la oportunidad legal, por cuanto en la misma se cumplieron con los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Adjetivo Penal; apreciados los fundamentos de la imputación, de donde surgen los elementos de convicción de la presunta participación de los acusados en los hechos investigados; verificado lo expuesto por el defensor y por la representación fiscal, que el delito de Lesiones Personales de Mediana Gravedad, previsto en el artículo 415 del Código Penal, vigente para la fecha que ocurrieron los hechos, se encuentra prescrito, siendo la prescripción de orden público, SE ADMITIO PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN, presentada contra los acusados R.E.J.R., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previstos en los artículos 407 y 282 del Código Penal, vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos; en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica Para La Protección del N.N. y Adolescente en perjuicio de la adolescente (hoy occisa) K.M.S.H. y D.C.S.E.; y contra los acusados V.R.C.S., G.D.J.C.M., J.L.M.S., J.A.G. y J.D.C.L.C., por la presunta comisión de los delitos de COOPERADORES en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto en el artículo 407 en relación con el 83 del Código Penal, y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 282 ejusden, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y Adolescente; en perjuicio de la adolescente (hoy occisa) K.M.S.H.. El tribunal mantiene las calificaciones realizadas por la representación fiscal, por cuanto para realizar el cambio debe el tribunal valorar las pruebas ofrecidas no siendo competente esta juzgadora en esta fase del proceso, siendo competencia del tribunal de Juicio que le corresponda conocer. SEGUNDO: Se admitieron todas las pruebas ofrecidas por la representación fiscal, que se trascriben en el escrito acusatorio que cursa en la pieza dos (2) del folio 493 al 518, ambos inclusive, consistentes en testimoniales y documentales, que se dan aquí por reproducidas; Así mismo, con fundamento en los artículos 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal, se admitió la proposición y promoción de la prueba de RECONSTRUCCION DE LOS HECHOS, para ser fijada y realizada por el Juez o Jueza en función de Juicio que le corresponda conocer de la presente causa, en garantía del cumplimiento del principio de inmediación. Pruebas de las que hará uso la defensa en garantía del principio de comunidad de la prueba. Pruebas que se declaran lícitas, pertinentes y necesarios para la realización del juicio oral y público. TERCERO: Verificado como fue, que el delito de LESIONES PERSONALES DE MEDIANA GRAVEDAD, previsto en el artículo 415 del Código Penal, vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, merece una pena de prisión de tres (3) a doce (12) meses, y de conformidad con lo previsto en el artículo 108 numeral 6º prescribe a los tres años; apreciado lo previsto en el artículo 110 primer aparte, se evidenció que transcurrieron más de cuatro años y medio, tiempo aplicable para la prescripción especial, es por lo que se declaró prescrita la acción penal por el transcurso del tiempo, y de conformidad con lo previsto en el artículo 48 numeral 8º y 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, se decretó el SOBRESEIMIENTO de la causa, a favor de los acusados R.E.J.R., por la presunta comisión del delito de LESIONES DE MEDIANA GRAVEDAD, previsto en el artículo 415 del Código Penal, y a favor de los acusados V.R.C.S., G.D.J.C.M., J.L.M.S., J.A.G. y J.D.C.L.C., por la presunta comisión del delito de COOPERADORES para la comisión del delito de LESIONES DE MEDIANA GRAVEDAD, previsto en el artículo 415 del Código Penal. CUARTO: En cuanto a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por la Fiscalia, quien expuso que la victima tenía protección por cuanto había sido amenazado y seguido, y la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por la defensa, este tribunal procedió a verificar si se configuraban los supuestos previstos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, verificado que la representación fiscal, en la acusación y por los fundamentos presentados, acreditó la existencia de hechos punibles, cuyas acciones penales no han prescrito; apreciado de los fundamentos de la acusación, entre otros las actas suscritas por los funcionarios actuantes donde dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, como se realizó el procedimiento y fueron detenidos los acusados que presuntamente eran los que se trasladaban en los vehículos señalados por las personas que fueron entrevistadas; de las experticias realizadas a las conchas incriminadas donde se concluye que las mismas fueron percutadas por una de las armas de fuego asignada al funcionario R.J., son estos, elementos de convicción de la presunta participación de los acusados en los hechos imputados; en cuanto a la presunción razonable del peligro de fuga por la apreciación del caso en particular, se remitió esta juzgadora a lo previsto en el artículo 251 numeral 2, 3, 5 y parágrafo primero, ejusdem, como es las penas que podrían llegarse a imponer de determinarse la responsabilidad de los acusados, que el delito más grave merece la pena en su límite máximo mayor de diez años; la magnitud del daño causado; en este sentido, la víctima de estos hechos era una adolescente que perdió la vida, primer valor fundamental del ser humano; se apreció que los acusados al tiempo en que presuntamente cometieron los hechos eran y son funcionarios de un organismo de seguridad, por ello, la magnitud del daño se extiende no sólo a las víctimas de la presente causa, sino a la seguridad jurídica que se le debe garantizar a la sociedad en consecuencia del país, lo que ha creado un caos actual de confianza hacia los organismos policiales e instituciones que tienen que ver con la seguridad de los ciudadanos; en consecuencia tiene el estado la obligación de velar por el cumplimiento del IUS PUNIENDE. Por otra parte, oído lo expuesto por la fiscal, en cuanto a las amenazas que ha recibido la víctima, esta juzgadora valoró lo previsto en la parte in fini del artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevé: “El Estado protegerá a las víctimas de delitos comunes y procurará que los culpables reparen los daños causados.” Así como, lo previsto en reiteradas jurisprudencias de la Sala Constitucional en relación a que cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio. Entre ellas la siguiente: “En relación con la infracción del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la sala Constitucional en Sentencia No 1212 del 14 de junio de 2005, expuso: “…En tal sentido, y siguiendo al maestro a.J.M.M., debe indicarse que la jerarquía constitucional de la seguridad común (consagrado en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) que se aspira a proteger a través del proceso como instrumento de la función penal del Estado, es de igual rango que la libertad individual del hombre a quien se le imputa haber conculcado aquella. Este último es autor de un delito, aquella es su víctima. Así, en el proceso penal, en forma permanente, están presentes estas dos garantías, debiendo atender la Ley a ambas, y por ello el equilibrio entre ellas debe ser consultado y regulado paso a paso. Ninguna debe estar por encima de la otra, sino sólo en la medida indispensable, excepcional, adecuada a la finalidad del proceso penal, y con la exigencia ineludible de que se cause el menor daño posible (MORAS MOM, Jorge. Manual de Derecho Procesal Penal. Quinta edición actualizada. Editorial Abeledo-Perro. Buenos Aires, 1999, p.286). De lo anterior se desprende una consecuencia lógica, y es que ante estos casos el Juez debe llevar a cabo la ponderación de intereses.” Así las cosas, apreciado lo previsto en los artículos citados y la jurisprudencia de la sala constitucional, apreció esta juzgadora que en el presente caso nos encontramos ante los supuestos previstos en los artículos 30 in fini y 55 citado, así como el 257, que nos establece que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, y para ello es necesario tener a los acusados sujetos al proceso, y aun cuando hasta la presente fecha los mismos han comparecido a los actos del proceso, también es necesario la ponderación por parte del tribunal del rango donde se encuentran los intereses en conflicto como es el derecho que tienen los acusados a su libertad individual y plena y los derechos que debe garantizar el Estado para la protección de las víctimas y la sociedad. Encontrándonos en la presente causa ante la necesidad del estado de resguardar el interés de la víctima de este tipo de hechos, que consagra el referido artículo 55 ejusdem, que está en igual rango con respecto a la libertad individual de los acusados, tal como lo señala el Maestro J.M.M., y la que hace referencia la jurisprudencia arriba citada; y verificado por el sistema si los acusados presentan conducta predelictual, concluyó esta juzgadora que en el caso del acusado como autor directo de los hechos R.J. y J.G., quien presentó varias causas por ante este mismo circuito judicial penal, lo procedente fue DECRETAR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, y ordenar su reclusión en el Centro de Reeducación Artesanal del Paraíso (La Planta), dejando transitoriamente al acusado J.G., en el Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas, por cuanto se encuentra en curso un juicio contra su persona. En cuanto a los acusados J.D.C.L.C., V.R.C.S., J.L.M.S. y G.D.J.C.M., por cuanto a los mismos se le imputa la comisión del delito en grado de cooperadores, que les subsiste el principio de presunción de inocencia, que no presentan conducta predelictual y apreciado la crisis existente en el sistema penitenciario, a los fines de asegurar la finalidad del proceso y en garantía de los derechos y protección de la víctima, se consideró suficiente con el decreto de la medida de coerción personal de DETENCIÓN DOMICILIARIA, establecida en el artículo 256 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ordenó su traslado a sus respectivos domicilios. QUINTO: Admitida como fue la acusación fiscal y las pruebas ofrecidas, con fundamento en lo previsto en el artículo 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, se ORDENÓ la APERTURA A JUICIO ORAL y PÚBLICO contra LOS ACUSADOS R.E.J.R., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previstos en los artículos 407 y 282 del Código Penal, vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos; en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica Para La Protección del N.N. y Adolescente en perjuicio de la adolescente (hoy occisa) K.M.S.H. y D.C.S.E.; y contra los acusados V.R.C.S., G.D.J.C.M., J.L.M.S., J.A.G. y J.D.C.L.C., por la presunta comisión de los delitos de COOPERADORES en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto en el artículo 407 en relación con el 83 del Código Penal, y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 282 ejusden, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y Adolescente; en perjuicio de la adolescente (hoy occisa) K.M.S.H.. Se emplazó a las partes para que en el lapso común de cinco días hábiles comparezcan ante el Tribunal de Juicio que le corresponda conocer. Se instruyó a la secretaria para la remisión de las actuaciones correspondientes en el lapso legal. Se ordenó librar las boleta de privación judicial, de detención domiciliaria y oficio al organismo para la vigilancia de la detención domiciliaria. Se ordenó oficiar a los Tribunales de Juicio Nº 3, 1 y 5 donde cursan las causas Nº P-08-1754, P-08-9668 y P-05-1442, contra J.G., informando de la presente decisión. ASÍ SE DECIDIO.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Octavo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en los artículos 318 numeral 3º, 250, 251, 256 numeral 1º, 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, resolvió: PRIMERO: ADMITIO PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN, contra los acusados R.E.J.R., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previstos en los artículos 407 y 282 del Código Penal, vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos; en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica Para La Protección del N.N. y Adolescente, y contra los acusados V.R.C.S., G.D.J.C.M., J.L.M.S., J.A.G. y J.D.C.L.C., por la presunta comisión de los delitos de COOPERADORES en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto en el artículo 407 en relación con el 83 del Código Penal, y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 282 ejusden, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y Adolescente; en perjuicio de la adolescente (hoy occisa) K.M.S.H.. SEGUNDO: SE ADMITIERON TODAS LAS PRUEBAS ofrecidas por la Representación Fiscal, Pruebas de las que hará uso la defensa en garantía del principio de comunidad de la prueba. TERCERO: Se decretó el SOBRESEIMIENTO de la causa, a favor de los acusados R.E.J.R., por la presunta comisión del delito de LESIONES DE MEDIANA GRAVEDAD, previsto en el artículo 415 del Código Penal, y a favor de los acusados V.R.C.S., G.D.J.C.M., J.L.M.S., J.A.G. y J.D.C.L.C., por la presunta comisión del delito de COOPERADORES en la comisión del delito de LESIONES DE MEDIANA GRAVEDAD, previsto en el artículo 415 del Código Penal. CUARTO: Se decreto LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contra R.J. y J.G., y se ordenó su reclusión en el Centro de Reeducación Artesanal del Paraíso (La Planta), dejando transitoriamente al acusado J.G., en el Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas, por cuanto se encuentra en curso un juicio contra su persona. Se decretó de la MEDIDA de DETENCIÓN DOMICILIARIA, en contra de los acusados J.D.C.L.C., V.R.C.S., J.L.M.S. y G.D.J.C.M., se ordenó su traslado a sus respectivos domicilios. QUINTO: Se ORDENÓ la APERTURA A JUICIO ORAL y PÚBLICO contra LOS ACUSADOS R.E.J.R., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previstos en los artículos 407 y 282 del Código Penal, vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos; en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica Para La Protección del N.N. y Adolescente en perjuicio de la adolescente (hoy occisa) K.M.S.H. y D.C.S.E.; y contra los acusados V.R.C.S., G.D.J.C.M., J.L.M.S., J.A.G. y J.D.C.L.C., por la presunta comisión de los delitos de COOPERADORES en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto en el artículo 407 en relación con el 83 del Código Penal, y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 282 ejusden, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y Adolescente; en perjuicio de la adolescente (hoy occisa) K.M.S.H.. Se emplazó a las partes para que en el lapso común de cinco días hábiles comparezcan ante el Tribunal de Juicio que le corresponda conocer. Se instruyó a la secretaria para la remisión de las actuaciones correspondientes en el lapso legal. Se ordenó oficiar a los Tribunales de Juicio Nº 3, 1 y 5 donde cursan las causas Nº P-08-1754, P-08-9668 y P-05-1442, contra J.G., informando de la presente decisión. Transcurrido el lapso legal remítase por secretaría las presentes actuaciones a los fines de su distribución. Las partes quedaron notificadas en audiencia de conformidad con el artículo 175 ejusdem. Regístrese. Remítase. Cúmplase.

LA JUEZA OCTAVA DE CONTROL

Abg. R.C.D.V.

LA SECRETARIA,

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