Decisión nº 295 de Juzgado del Municipio San Fernando de Apure de Apure, de 7 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2009
EmisorJuzgado del Municipio San Fernando de Apure
PonenteEumely Sanchez
ProcedimientoIncidencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

Juzgado del Municipio San Fernando

de la Circunscripción Judicial del Estado Apure

EXPEDIENTE: Nº. 2.009- 308

I

Vista la diligencia que antecede y revisadas como han sido las actuaciones contentivas de la Solicitud de Justificativo Judicial realizada por el ciudadano R.J. MIRABAL ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 8.199.129, de este domicilio, asistido por el Abogado H.A. LAVADO SALAZAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 37.420.

Se desprende que el solicitante, en escrito que encabeza estas actuaciones, que adquirió el día 23 de Julio del año 1.997 un Vehículo de parte del ciudadano A.U.L., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. V-9.873.706, en representación de los ciudadanos J.F. LANDAETA JIMENEZ Y N.M.H.D.L. bajo la modalidad de VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, de las siguientes características: MARCA: LD. (LADA); MODELO: 21210; AÑO: 1.992; COLOR: BC (BLANCO); CLASE: RC (RUSTICO); TIPO:TD (TECHO DURO); SERIAL DEL MOTOR; 2263034; SERIAL DE CARROCERIA: XTA212100N0925442; PLACA: XSN-934, según se evidencia de documento de VENTA CON PACTO DE RESERVA DE DOMINIO, autenticado por ante la Notaria Publica de San F. deA., Estado Apure, en fecha 6 de Agosto del año 2.009, bajo el Nº 31, tomo 53, de los libros de autenticaciones llevados por la Notaria para tal fin, asimismo expresa, que por razones de deterioro del motor se vio en la necesidad de reemplazarlo, según factura marcada “C”, anexa a la solicitud, quedando el nuevo Serial del Motor así: JEV206449, de igual manera acompañó a la solicitud C. deR. por parte de las autoridades del Instituto Nacional de T.T. (I.N.T.T), de fecha 19 de Marzo de 2009 y Experticia de Carrocería y motor por parte del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística (C.I.C.P.C.); por lo que ocurre a este Tribunal para obtener un JUSTIFICATIVO JUDICIAL, en el cual se deje constancia de la Adquisición (Subrayado del Tribunal) del vehículo en referencia a los fines de realizar trámites administrativos para registrar ante el Instituto Nacional de T.T., a objeto de dar cumplimiento al Artículo 9 de la Ley de T.T. y a los Artículos 94 y 95 de su Reglamento y para ello se sirva interrogar a los testigos que oportunamente presentará sobre los particulares especificados en la Solicitud, y que una vez evacuada le sean devuelta las actuaciones de conformidad con los Artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, posteriormente en diligencia de fecha 14 de Agosto de 2009, solicitó se declare este Tribunal en el Justificativo Judicial la Posesión (subrayado del Tribunal) del aludido vehículo, de conformidad con el Articulo 937 ejusdem.

II

Este Tribunal para decidir sobre la presente solicitud, observa:

De acuerdo al Artículo 796 del Código Civil, “la propiedad se adquiere por ocupación. La propiedad y demás derechos se adquieren y transmiten por la Ley, la sucesión, por efecto de los contratos. Pueden también adquirirse por medio de la prescripción”.

De manera que el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, faculta al Juez competente para que previas las diligencias correspondientes, le otorgue al solicitante del Título Supletorio el aseguramiento de la posesión o algún derecho, lo que comúnmente resulta factible cuando se refiere a un inmueble, pero salvaguardando los intereses de terceros en cada caso.

Respecto a los automotores, que son por su naturaleza bienes muebles, al igual que los bienes inmuebles, están sometidos a un régimen registral, y los instrumentos que cumplen con tal registro, acredita la propiedad del que allí aparezca como adquirente frente a los terceros y la administración pública, y para el caso que dicha venta lo fuere por documento autenticado pero no estuviere registrado, dicha compraventa sólo tendrá efectos entre los firmantes y sus sucesores.

Dentro de este marco, no hay duda que cualquier interesado, puede solicitar ante al Tribunal competente el trámite de un Título Supletorio para que tales diligencias le puedan asegurar la posesión o algún derecho sobre un vehículo automotor, lo que no puede decretar el jurisdiscente, es el aseguramiento de la propiedad de un vehículo en forma general, pues incurriría en desviación de poder ya que el Título de Propiedad respectivo, sólo lo puede emitir el Ministerio de Infraestructura y previo los trámites exigidos por la Ley.

Por su parte el Artículo 48 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, señala, que se considera propietario, quien figure en el Registro Nacional de Vehículos como adquirente, aún cuando lo haya adquirido con Reserva de Dominio.

El Artículo 94 del Reglamento de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre dispone:

Las personas interesadas en registrar un vehículo usado que no haya sido inscrito en el Registro Nacional de Vehículos por el propietario anterior o no aparezcan los documentos del mismo, deberán dirigir solicitud por escrito al organismo competente con los siguientes datos…

3) Justificativo Judicial, en el cual se deje constancia de la adquisición o propiedad del vehículo…”

A su vez, el Artículo 95 eiusdem, dispone que:

Una vez cumplidos los requisitos anteriormente especificados, el Ministerio de Transporte y Comunicaciones podrá darle curso al registro solicitado

.

Ahora bien, de una revisión exhaustiva de las actas procesales, contenidas en el presente expediente se constata; en primer término, que el vehículo en cuestión es modelo 1.992, lo que indica que es usado; en segundo término, el instrumento de venta acompañado otorgado en fecha 06 de Agosto del presente año ante la Notaría Pública de San F. deA., Estado Apure, el vendedor A.U.L., en representación de los ciudadanos J.F. LANDAETA JIMENEZ Y N.M.H.D.L., manifiesta que el identificado vehículo les pertenece según FACTURA DE COMPRA Nº. L.137 de fecha 30/07/92 totalmente cancelado a la Empresa APURE CARS S.R.L., en tercer término tenemos que, los dichos de los testigos versan sobre la adquisición del vehículo objeto de la presente.

De lo cual se infiere, la no existencia de un Registro de Propiedad del mencionado vehículo, emitido por las autoridades competentes en esta materia.

En tal sentido, visto que la solicitud es un tanto contradictoria por cuanto de su redacción se desprende, que se ocurre ante este Tribunal, a fin de obtener un JUSTIFICATIVO JUDICIAL, en el cual se deje constancia de la Adquisición del vehículo antes descrito, de conformidad con lo preceptuado en los Artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil y posteriormente se solicita Justificativo de Posesión a su favor , de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 937 Ejusdem, no obstante, a la escasa precisión de los términos en que fue redactado la solicitud, se infiere y así lo señala el solicitante en diligencia de fecha 14 de Agosto de 2.009, en la cual solicita Justificativo Judicial de Posesión del aludido vehículo.

Observa esta Juzgadora que, del citado Artículo 94 del Reglamento de la Ley de T.T., en su numeral 3, se desprende que en los casos que se requiera el Registro de un vehículo usado, que no tenga documentos, se deberá anexar a la solicitud que se realice por ante el Órgano Competente, un Justificativo Judicial, en el cual se deje constancia de la adquisición o propiedad del vehículo.

El Artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, faculta a los órganos de administración de justicia para expedir justificaciones y diligencias destinadas a comprobar algún hecho o algún derecho, es decir a instruir los medios probatorios, que luego serán presentados al órgano administrativo competente para que los mismos expidan el título de propiedad o la constancia de modificación del vehículo respectivo, pero no para expedir el título que acredite la propiedad sobre un vehículo original o reconstruido, por cuanto dicha competencia le fue atribuida a un órgano de la administración pública.

En mismo orden de ideas, dispone el citado Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la Ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros

.

El competente para hacer la declaratoria de que habla este Artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate, no obstante en virtud de Resolución Nº. 2009-0006 de fecha 18 de Marzo de 2009, específicamente en su Artículo 3, dicha competencia fue atribuida de forma exclusiva y excluyente a los Juzgados de Municipios, según reglas ordinarias de la competencia por el territorio.

Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 28 de Mayo de 1.991, dejó establecido que “…el derecho que se adquiere con el Título Supletorio o Justificativo para perpetua memoria, no es el de propiedad, sino la prueba de la posesión o de algún derecho a partir de dicha prueba, por tanto para esta alzada dichos justificativos, ni son títulos ni pueden suplir la propiedad…”.

Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 94 del Reglamento de la Ley de Tránsito, el solicitante a los fines de registrar el vehículo por ante el Registro Nacional de Vehículos, entre otros, puede presentar justificativo de testigos donde se deje constancia de la Adquisición del vehículo (Subrayado del Tribunal), como ya le fuera otorgado conforme se desprende de la actuación cursante a los folios 12 y 13 del presente expediente y por ello considera este órgano jurisdiccional que mal puede declarar Título Supletorio de posesión a favor del solicitante del bien mueble (vehículo) antes identificado; de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, cuando para los efectos invocados, lo que debe obtener a los fines del registro del vehículo es un Justificativo de Testigos ex Artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, conforme al Artículo 94 del Reglamento de la Ley de Transporte Terrestre, tal y como lo señaló la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 24 de Marzo de 2.009, que además por mandato del mismo Artículo 936 debe hacerse sin decreto alguno. Y más cuando ya dichas actuaciones a que hace referencia el precedentemente mencionado Artículo, han sido evacuadas en original previamente por este Tribunal, para su presentación ante el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (I.N.T.T.T.), dado que se dejó constancia con el justificativo de testigos de la adquisición del vehículo, en consecuencia y por los motivos antes expuestos, considera esta Juzgadora que el solicitante R.J. MIRABAL ALVARADO no dio cumplimiento a las exigencias legales en los términos expuestos, por lo que niega lo solicitado en diligencia de fecha 14 de Agosto de 2.009, mediante la cual pidió al Tribunal se declarase mediante Justificativo Judicial la POSESION DE VEHICULO . Y así se decide.

III

En consecuencia, este Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:

NIEGA: Lo solicitado por el ciudadano R.J. MIRABAL ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 8.199.129, de este domicilio, asistido por el Abogado H.A. LAVADO SALAZAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 37.420, en diligencia de fecha 14 de Agosto de 2.009, cursante en autos al folio catorce (14), mediante la cual pidió al Tribunal declarase mediante Justificativo Judicial la POSESION DE VEHICULO. Y así se decide.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San F. deA., a las 09:00 a.m., del día Siete (07) de Octubre de dos mil nueve (2.009). AÑOS: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

La Juez,

Abg. EUMELY J. S.M..

La Secretaria,

Abg. L.M.S.P..

En esta misma fecha y hora se publicó y registró la anterior Sentencia, conforme a lo ordenado y quedó anotada en el punto N°. , al folio , del Libro Diario.

La Secretaria,

Abg. L.M.S.P..

SOLICITUD Nº. 09- 308

EJSM/lmsp/mder.-

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