Decisión de Corte de Apelaciones 2 de Caracas, de 25 de Enero de 2007

Fecha de Resolución25 de Enero de 2007
EmisorCorte de Apelaciones 2
PonenteClotilde Condado Rodríguez
ProcedimientoSin Lugar La Recusacion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

CORTE DE APELACIONES

SALA DOS

Caracas, 25 de Enero de 2007

196º y 147º

CAUSA N° 2007-2290

PONENTE: DRA. C.C.R..

Corresponde a esta Sala conocer de la Recusación interpuesta en fecha 17/01/07, por los Abogados M.H.U., A.O.Á.V. y R.P.P., en su carácter de Querellante en el juicio seguido en contra del ciudadano ZVI E.S., por la comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal, en contra de los Jueces integrantes de la Sala Diez de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Doctores R.H.T., A.L.B.B. y W.S.R., con fundamento en la causal contenida en el numeral 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal; esta Sala, para decidir, observa:

Cursa a los folios 183 y 184 de la segunda pieza del presente expediente suscrito por los Abogados M.H.U., A.O.Á.V. y R.P.P., en su carácter de Querellante, y parte Recusante, en el cual entre otras cosas, expusieron lo siguiente:

...Formalmente RECUSAMOS a los Magistrados de esta Sala 10 de la Corte de Apelaciones, doctores: R.H.T., Presidente; A.L.B.B. y W.S.R. en el presente juicio, por encontrarse incursos en la causal de recusación prevista en el artículo 86 Numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal...

Fundamentamos nuestra recusación en el hecho que al haber admitido un recurso de Apelación en contra de una decisión dictada por el Juez Vigésimo Noveno del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas en fecha 06/11/2006 y por la cual fue denegada la Nulidad Absoluta solicitada por los apoderados del acusado, decisión la cual no tiene apelación por disposición expresa de los artículos 196, 432 y 437 del Código Orgánico Procesal Penal, este hecho constituye error inexcusable por ignorancia crasa del derecho, el cual según la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia no puede justificarse por criterios jurídicos razonables, lo cual le confiere al carácter de falta grave, conforme criterio expresado en Sentencia de la Sala Político Administrativa de fecha 27/03/2001...

Estimamos como “motivo grave” al cual se refiere la Ley y que compromete la parcialidad de los jueces recusados, que una apelación que resulta inadmisible por disposición expresa de la ley, haya sido admitida en beneficio exclusivo del imputado, acusado o querellado Sr. ZVI E.S. y en perjuicio de sus víctimas y aquí acusadores o querellantes a quienes se pretende obstaculizarles u obstruirles la evacuación de la prueba de la comisión del delito cometido, que está (sic) representada precisamente en los mails o correspondencia electrónica que demuestran las amenazas de muerte proferidas. En efecto, al haber admitido la apelación interpuesta, en violación del derecho porque resulta inadmisible, se evidencia una clara parcialización hacia el querellado, imputado o acusado, cuyos apoderados han insistido en oponerse a la prueba legítima de la comisión del delito, que está prevista en la Ley de “Mensaje de datos y firmas electrónicas”.

Esta situación constituye un motivo grave que da lugar a considerar que la imparcialidad de los jueces ha sido alterada, razón por la cual, hemos procedido en esta misma fecha a interponer denuncia contra los aquí recusados por ante la Inspectoría General de Tribunales del Tribunal Supremo de Justicia, cuya copia simple aquí se agrega, a los fines de que inicie las averiguaciones de rigor a objeto de establecer las responsabilidades previstas en la Ley.

Solicitamos en tal virtud se proceda a darle el curso de ley a esta recusación de conformidad con lo establecido en los artículos 92, 93, 94, 95 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal...

.

Cursa del folio 192 al 195 de la segunda pieza del presente expediente, informe presentado por los Doctores R.H.T., A.L.B.B. y W.S.R., Jueces integrante de la Sala 10 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en el que expusieron lo siguiente:

“...Se observa que la recusación consiste en uno de los mecanismos que tienen las partes involucradas en un proceso para solicitar el apartamiento de un Juez cuando se duda sobre su imparcialidad en las resultas de un proceso, por lo que constituye la aureola del principio del debido proceso, que se invoca como el Derecho a la Defensa, sin trabas procesales y sin subterfugios, ni maniobras judiciales, como expresa Binder...

En este sentido, la Sala observa que la parte recusante expresa:

...La Sala observa que la parte recusante invoca como causal de recusación la contenida en el artículo 86 numera 8º del texto adjetivo penal, que establece: ...

... Dicha causal de carácter genérico, al ser invocada debe ser especificada y acreditada por el sujeto activo de la incidencia el caso concreto del interés personal del funcionario judicial que permita comprobar la imparcialidad del funcionario; ello con fundamento en lo dispuesto en el artículo 102 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: “Las partes deben litigar con buena fe, evitando los planteamientos dilatorios, meramente formales y cualquier abuso de las facultades que este Código les concede...”; que se refiere como señala Roxin, a que los abogados como miembros integrantes de la administración de justicia; están obligados a cumplir su profesión de una forma capaz y eficiente; de lo que se derivan una serie de deberes, como son entre otros, el proceder con lealtad con sentido ético-jurídico, ejerciendo la asistencia con prescindencia del abuso, saboteo u obstrucción de los f.d.p.. En conclusión el arte de la defensa consiste en asistir al patrocinado sea en el carácter de imputado, acusado, condenado o víctima con los medios a su alcance en forma leal, proba y honesta, sin faltar nunca a la verdad o entorpecer el proceso...

Se desprende del escrito presentado por el sujeto activo de la presente incidencia; que sustenta el mismo, en la decisióin dictada por esta Sala en fecha 19 de diciembre de 2006, que si bien es cierto se admitió la apelación interpuesta contra la decisión dictada por el Tribunal de Juicio que declaró sin lugar la solicitud de nulidad; esta Sala como se desprende del texto del fallo, lo hizo en cumplimiento al respeto y las garantías constitucionales denunciados como presuntamente violadas por la parte recurrente y en aplicación de lo dispuesto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal y como lo ha sostenido nuestro m.T. en fecha 21 de Agosto de 2003, con Ponencia del Dr. Magistrado Jesús Eduardo Cabrera...

...En consecuencia, en base a las consideraciones expuestas, del escrito de recusación interpuesto, se evidencia por una parte, que denota a todas luces que la parte recusante demuestra su disconformidad con el fallo dictado por esta Sala, el cual se decretó en apego a las garantías constitucionales; y por la otra no acredita la imparcialidad de los jueces integrantes de esta Sala, en la tramitación y decisión de lka presente incidencia; quebrantando con ello, el deber de litigar de buena fe, evitando los planteamientos dilatorios, como establece el artículo 102 del Código Orgánico Procesal Penal anteriormente citado y la ética del Abogado, como expresa M.C.... y que refleja, lo que expresa el artículo 15 de la Ley de Abogados: “El Abogado tiene el deber de ofrecer al cliente el concurso de la cultura y de la técnica que posee; aplicarlas con rectitud de conciencia y esmero en la defensa; ser prudente en el consejo, sereno en la acción y proceder con lealtad, colaborando con el Juez, en el triunfo de la justicia”; motivos por los cuales, dicha recusación por ser manifiestamente temeraria, debe ser declarada SIN LUGAR; y así, lo solicitamos respetuosamente a la Sala de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, que ha de conocer de la misma...”.

En fecha 23/01/07, esta Sala dictó decisión mediante la cual señaló lo siguiente:

...Vista la prueba promovida en la presente Recusación por los Abogados M.H.U., A.O.Á.V. y R.P.P., en su carácter de Querellante y Parte Recusante, en la causa seguida en contra del ciudadano ZVI E.S., esta Sala conforme al artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, para decidir observa:

El presente expediente ingresó en fecha 19/01/07 y estando dentro del lapso previsto en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, dentro de los tres días siguientes al recibo de las actuaciones corresponde para decidir acerca de la admisión o no de la prueba promovida por la Parte Recusante en el escrito de Recusación y al respecto esta Sala luego de la revisión de las actas, observa que ha promovido prueba documental, que se trata de una copia simple de la denuncia interpuesta en contra de los Jueces integrantes de la Sala 10 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, ante la Inspectoría General de Tribunales del Tribunal Supremo de Justicia, prueba ésta que esta Sala considera que es Admisible por ser útil y pertinente para ser apreciada en la definitiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA…

. (Folios 202 y 203 del expediente).

Ahora bien, luego de la revisión de las actas que conforman el presente expediente se observa que se trata de la Recusación interpuesta en fecha 17/01/07, por los ciudadanos M.H.U., A.O.Á.V. y R.P.P., quienes actúan en su carácter de parte Querellante en el juicio seguido en contra del ciudadano ZVI E.S., por la comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal, en contra de los Jueces integrantes de la Sala Diez de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Doctores R.H.T., A.L.B.B. y W.S.R., con fundamento en la causal contenida en el numeral 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, por causa fundada en motivos graves que afectan su imparcialidad. En fecha 17/01/2007 los Jueces Recusados presentaron el Informe en el que exponen sus argumentos a los fines consiguientes.

En el escrito de Recusación en contra de los Jueces que integran la Sala Diez de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal se señala como causa que afecta la imparcialidad de dichos Jueces el hecho de haber admitido el Recurso de Apelación interpuesto en contra de la Decisión dictada por la Juez Vigésimo Noveno de Primera Instancia en funciones de Juicio, en fecha 06-11-2006, mediante la cual Declaró Sin Lugar la solicitud de Nulidad Absoluta presentada por los Apoderados Judiciales del acusado, señalando los recusantes que dicha decisión no tiene apelación por disposición expresa de los artículos 196, 432 y 437 todos del Código Orgánico Procesal Penal, lo que en su criterio constituye un error inexcusable por ignorancia crasa del derecho. Anexan y refieren en su informe copia simple de denuncia interpuesta ante la Inspectoría General del Tribunal Supremo de Justicia, prueba que fue admitida por esta Sala en fecha 23-01-2007.

Los Jueces integrantes de la Sala Diez de la Corte de Apelaciones Doctores R.H.T., A.L.B.B. y W.S.R., señalaron en el Informe de Recusación que al momento de dictar la decisión mediante la cual admitieron el recurso de apelación, dejaron asentado en el texto del fallo que lo hicieron en cumplimiento al respeto y las garantías constitucionales denunciadas como presuntamente violadas por la parte recurrente, y en aplicación de lo dispuesto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal y como lo ha sostenido nuestro m.T. en fecha 21 de Agosto de 2003 con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera. Igualmente señalan que el recusante no acredita la imparcialidad de los Jueces Integrantes de la Sala en la tramitación y decisión de la incidencia, observando que no se estaba litigando de buena fe, conforme lo establece el artículo 102 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 15 de la Ley de Abogado, razón por la cual solicitaron se declarara Sin Lugar y temeraria dicha Recusación.

Así las cosas observa esta Sala que la razón aducida por los recusantes no puede calificarse como una causal que se fundamenta en un motivo grave que permita establecer la parcialidad de los Jueces recusados, en razón a que la admisión o no de un Recurso es un acto procesal propio del proceso, independientemente de lo acertado o no de esa decisión, pues siempre una de las partes no va a estar de acuerdo por lo decidido por el Juez, que en todo caso tiene los recursos ordinarios o extraordinarios, no sólo para atacar ese acto procesal sino para reclamar, como lo ha hecho, según la referencia que hace en su escrito, en el orden disciplinario. No compete a esta Sala dilucidar si es correcta o no dicha decisión, pues al tramitarse una recusación, lo que corresponde es verificar si los Jueces recusados están incursos en la causal por la que se recusa probándose en la incidencia la causal que se invoca y en el caso de autos ello no ha ocurrido, razón por la cual debe declararse Sin Lugar la Recusación y no Temeraria, en atención a que es un derecho de las partes el recusar a los Jueces, no observándose que en este caso se haya actuado de mala fe, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 86 numeral 8, 87 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR Y NO TEMERARIA la Recusación interpuesta en fecha 17/01/07, por los Abogados M.H.U., A.O.Á.V. y R.P.P., en su carácter de Querellante en el juicio seguido en contra del ciudadano ZVI E.S., por la comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal, en contra de los Jueces integrantes de la Sala Diez de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Doctores R.H.T., A.L.B.B. y W.S.R., todo de conformidad con lo establecido en los artículos 86 numeral 8, 87 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Regístrese, diarícese, publíquese la presente decisión.

EL JUEZ PRESIDENTE,

DR. J.J.O.I.

LA JUEZ,

DRA. C.C.R..

PONENTE

EL JUEZ,

DR. MARIO ALBERTO POPOLI RADEMAKER

LA SECRETARIA,

ABG. K.T.L.

En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

ABG. K.T.L.

EXP. No. 2007-2290

JJOI/CCR/MAPR/KTL/mjml.

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