Decisión nº PJ0572013000046 de Tribunal Superior Primero del Trabajo de Carabobo, de 14 de Marzo de 2013

Fecha de Resolución14 de Marzo de 2013
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo
PonenteHilen Daher
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

EXPEDIENTE NUMERO: GP02-R-2012-000436

PARTE ACTORA: R.A.M.

APODERADOS JUDICIALES: H.T. y JOSE ANGEL APONTE

PARTE DEMANDADA: GRANZONERIA MONTIEL, C.A.

APODERADOS JUDICIALES: P.R.H., R.R.H., P.B., I.H., M.M., B.S., M.E.G., A.M.D.G., G.M.U., B.E.R., ELYANA GUTIERREZ CORREA, L.R.M..

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

TRIBUNAL A-QUO: JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO CON SEDE EN VALENCIA.

DECISION: SE ORDENA REMITIR EXPEDIENTE.

FECHA DE PUBLICACIÓN: 14 de Marzo de 2013

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Exp. GP02-R-2012-000436

Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del RECURSO DE APELACION ejercido por las partes ACTORA y ACCIONADA, en el juicio que por derechos e indemnizaciones laborales, incoare el ciudadano R.A.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.816.469, representado judicialmente por los abogados H.T. y J.A.A., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 106.193 y 86.676, respectivamente, contra la sociedad de comercio GRANZONERIA MONTIEL, C.A., inscrita en el Registro de Comercio que llevó la Secretaria del Juzgado Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 07 de marzo de 1967, bajo el número 113, Libro 61, Tomo 3º, modificado su documento constitutivo según acta de asamblea general anual ordinaria celebrada en Maracaibo Estado Zulia, en fecha 03 de marzo de 1992, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 23 de febrero de 2000, bajo el Nº 60, tomo 8-A, representada judicialmente por los abogados P.R.H., R.R.H., P.B., I.H., M.M., B.S., M.E.G., A.M.D.G., G.M.U., B.E.R., ELYANA GUTIERREZ CORREA, L.R.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 1.822, 48.744, 39.956, 27.302, 27.295, 64.732, 67.772, 35.099, 41.580, 79.754, 106.005 y 128.285, respectivamente

I

FALLO RECURRIDO

Se observa de lo actuado a los folios 158 al 172, de la pieza principal, que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, en fecha 15 de octubre del año 2012, dictó sentencia declarando:

…………..Parcialmente con lugar la demanda interpuesta por el ciudadano R.A.M. contra GRANZONERA MONTIEL, C.A.

No hay condenatoria en costas en virtud de que no hubo vencimiento total de la parte demandada……..

En su parte motiva expuso:

“…..IX

Consideraciones para decidir:

De las reclamaciones deducidas en la presente causa:

Luego de haberse constatado que las pretensiones deducidas en el libelo de demanda no son contrarias a derecho, resuelve sobre la procedencia de las reclamaciones libeladas en los siguientes términos:

Primero

Remuneración de preaviso:

Surge improcedente …

Segundo

Prestación de antigüedad, sus intereses y corrección monetaria:

(i)

Por concepto de la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se causó la cantidad de VEINTIUN MIL SETECIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON 53/100 (Bs.21.766,53), equivalente a novecientos veintisiete (927) salarios diarios integrales, suma sobre la que recae la condenatoria por el concepto en referencia y que, en consecuencia, Granzonera Montiel, C.A. debe pagar al demandante, ciudadano R.A.M..

………………….

(ii)

Intereses y corrección monetaria que aplican sobre la prestación de antigüedad:

De igual manera se condena a Granzonera Montiel, C.A. a pagar al accionante, ciudadano R.A.M., los intereses generados por la prestación de antigüedad liquidada en la tabla N° 1 que antecede, calculados conforme al literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, atendiendo a las variaciones de las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada periodo mensual. Para la liquidación de dichos intereses se ordena experticia complementaria del fallo la cual se realizara mediante un solo experto nombrado por el tribunal de la ejecución

Además y con sujeción a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se condena a Granzonera Montiel, C.A. a pagar al accionante, ciudadano R.A.M., los intereses de mora calculados sobre Bs.21.766,53 (suma liquidada por concepto de prestación de antigüedad en el presente fallo) y sobre lo que resulte por intereses sobre la prestación de antigüedad.

Tales intereses moratorios se consideran causados desde el 04 de diciembre de 2009 (exclusive) hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, el juez al que corresponda la ejecución aplicara lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

……………….

Finalmente se condena G.M., C.A. a pagar al accionante, ciudadano R.A.M., lo que resulte de la corrección monetaria de la suma de Bs.21.766,53 (suma que representa la prestación de antigüedad liquidada en el presente fallo) y sobre lo que resulte por intereses sobre la prestación de antigüedad.

La referida corrección monetaria deberá computarse desde el 04 de diciembre de 2009 (exclusive) hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, deberá aplicarse lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo,…..

Tercero

Indemnizaciones por despido injustificado:

Surge improcedente

Cuarto

Utilidades fraccionadas:

Surge improcedente

Quinto

Vacaciones y bono vacacional y su corrección monetaria:

Por concepto de disfrute vacacional remunerado y bono vacacional correspondientes a los periodos 1995-1996, 1996-1997, 1997-1988, 1998-1999, 1999-2000, 2000-2001, 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, calculado conforme a las previsiones de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde al actor, ciudadano R.A.M., la suma de VEINTICUATRO MIL SETECIENTOS SEIS BOLIVARES CON 29/100 (Bs.24.706,29) sobre la cual recae la condenatoria del concepto en referencia y que, en consecuencia, Granzonera Montiel, C.A. debe pagarle.

.......

Finalmente se condena a Granzonera Montiel, C.A. a pagar al actor, ciudadano R.A.M., lo que resulte de la corrección monetaria de la suma de Bs.24.706,29 liquidada por concepto de vacaciones y bono vacacional.

Dado el carácter salarial de los referidos conceptos, su corrección monetaria debe calcularse desde el 04 de diciembre de 2009 (exclusive) hasta que el presente fallo quede definitivamente firme.

A los fines del cálculo y liquidación de la referida corrección monetaria, se ordena experticia complementaria del fallo que deberá realizar un solo experto nombrado por el tribunal al que corresponda la ejecución del fallo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales.

Finalmente se advierte que, en caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo al que corresponda la ejecución del presente fallo, deberá aplicar lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, calcular la corrección monetaria desde el decreto de ejecución forzosa hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo.

Sexto

Salario correspondiente al periodo de reposo médico:

Surge improcedente la reclamación deducida por concepto de remuneración de tiempo de reposo médico, toda vez que se refiere causada en el periodo comprendido entre el 30 de agosto al 14 de septiembre de 2010, época en la que no estuvo vigente la relación de trabajo que ha vinculado a las partes, …

Séptimo

Salario por tiempo extraordinario de trabajo:

Establecido lo anterior, interesaba a la parte accionante –y no lo hizo- aportar medios de prueba tendentes a establecer que efectivamente hubiere laborado las horas extras cuya remuneración ha reclamado por lo que, resulta forzoso concluir en la improcedencia de las reclamaciones deducidas por la parte demandante sobre la base del tiempo extraordinario en el trabajo.

Sin perjuicio de lo expuesto debe advertirse que tal reclamación está afectada por la prescripción de la acción promovida por la parte demandada, toda vez que no quedó comprendida entre los conceptos sobre los que se ha considerado renunciada la prescripción. ….(fin de la cita).

Frente a la anterior resolutoria, tanto la parte Actora como la Accionada ejercieron recurso ordinario de apelación, motivo por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada, por remisión que de ellas efectuare el juzgado A Quo.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En fecha 12 de Noviembre de 2012, este tribunal le da entrada al presente asunto, y en fecha 19 de Noviembre de 2012, procede a fijar la oportunidad para celebrar la audiencia oral y pública de apelación, para el décimo quinto día de despacho siguiente a las 09:00 a.m.

En fecha 20 de Diciembre de 2012, los abogados JOSE APONTE y ELYANA GUTIERREZ, actuando en representación de las partes actora y accionadas, respectivamente, mediante diligencia cursante al folio 196, pieza principal, solicitaron el diferimiento de la audiencia, lo cual fue acordado por el A-quo en auto de la misma fecha, cursante al folio 197, pieza principal.

En fecha 29 de enero de 2013, se procedió a fijar nueva fecha para la celebración de la audiencia de apelación, para el 13º día de despacho siguiente a las 9:00 a.m., según auto cursante al folio 200, pieza principal.

En fecha 20 de Febrero de 2013, los abogados J.A., en representación de la parte actora, por una parte y por la otra, R.R., en representación de la parte accionada, solicitaron el diferimiento de la audiencia por 15 días de despacho, por cuanto estaban por llegar a un acuerdo, lo cual fue acordado por el A-quo en auto de la misma fecha, cursante al folio 203, pieza principal.

En fecha 05 de marzo de 2013, el ciudadano R.A.M., en su carácter de actor en la presente causa, asistido por el abogado J.A., por una parte y por la otra, el ciudadano F.M.G., en su carácter de Presidente de la sociedad de comercio GRANZONERA MONTIEL, C.A., parte accionada, asistido por la abogada ELYANA GUTIERREZ CORREA, presentaron escrito contentivo del acuerdo transaccional suscrito entre las partes, cursante a los folios 205 al 212, pieza principal, presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de éste Circuito Laboral, donde acordaron, que el actor recibiría la cantidad de Bs. 120.000,00, pagaderos en 3 partes, la primera, al momento de suscribir dicho acuerdo, por un monto de Bs. 40.000,00, la segundo por igual monto a 44 días continuos, correspondiendo el 18 de abril de 2013 y la última parte por igual monto a 90 días siguientes a la firma de dicho acuerdo, correspondiendo el 03 de junio de 2013.

…….SEXTA: LAS PARTES, con base a lo expuesto en este convenio y en razón del arreglo amistoso al cual han llegado, dan por terminado el juicio que R.A.M., intento contra GRANZONERA MONTIEL, C.A., …..

SEPTIMA: LAS PARTES convienen en reconocer a la presente transacción la fuerza de la cosa juzgada………..

(Fin de la cita)

En virtud de tal declaración, mediante el cual la parte demandada, representada por las sociedades de comercio GRANZONERA MONTIEL, C.A., acordó pagarle al actor la cantidad de Bs. 120.000,00, monto que representa el acuerdo transaccional supra mencionado y que fue aceptado por el actor reclamante, es por lo ambas partes solicitan se imparta la debida homologación, es menester para este Tribunal señalar lo siguiente: Nuestro Sistema Judicial opera el doble grado de jurisdicción, el cual está regido por el principio dispositivo que domina el proceso laboral –al igual que el Civil-, y, el principio de la personalidad del recurso de apelación, según el cual el “J. Superior” sólo puede conocer de las cuestiones sometidas por las partes mediante el ejercicio recursivo (nemo iudex sine actore), y en la medida de agravio sufrido en la sentencia de primer grado (tantum devollutum, quantum apellatum), y habida cuenta que en el presente caso las partes presentaron un acuerdo transaccional, este Juzgado agotó su jurisdicción para conocer.

DECISION

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara:

 Como consecuencia del acto de autocomposición procesal celebrado por las partes con anterioridad a la celebración de la audiencia Oral, y Pública de Apelación y habiendo agotado este Tribunal su jurisdicción para conocer.

Se ordena en consecuencia:

  1. Remitir el presente expediente al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial,–a quien le correspondió el conocimiento de la causa en fase preliminar-.

  2. L. oficio al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial, con sede en Valencia , a quien correspondió el conocimiento del asunto en fase de cognición, donde se le participe del acto de Autocomposición procesal celebrado por las partes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los catorce (14) días del mes de marzo del 2013. Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.

HILEN DAHER DE LUCENA

JUEZ

MARIA LUISA MENDOZA

SECRETARIA

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 2:22 p.m.

LA SECRETARIA

EXPEDIENTE N° GP02-R-2012-000436

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