Decisión nº 223 de Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito. de Vargas, de 23 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución23 de Marzo de 2015
EmisorTribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito.
PonenteBelkis Cottoni Dieppa
ProcedimientoAccion Reivindicatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Maiquetía, veintitrés (23) de marzo de dos mil quince (2.015)

204º y 156º

ASUNTO: WP12-V-2015-000073.

PARTES DEMANDANTES: R.A.C.T., L.A. CHACON TERAN Y M.E.C.T., mayores de edad, venezolanos, civilmente hábiles, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 18.235.140, V-24.277.970 y V-18.739.801, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE DE LAS PARTES DEMANDADAS: N.D.B.B., abogado en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nro. 223.431.

MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA.

Por ante el Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, fue presentada demanda por Acción Reivindicatoria, intentada por los ciudadanos R.A.C.T., L.A. CHACON TERAN Y M.E.C.T., representados por el abogado N.D.B.B., inscrito en el I.P.S.A bajo el N°.223.431, representación que consta en Poder Apud-Acta, consignado en fecha 12 de Marzo de 2015; contra la ciudadana T.D.J.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.404.656, la cual efectuado el sorteo correspondiente fue asignada a este Despacho. Por auto de fecha 13 de marzo de 2015, se le dio entrada y se anotó en el libro respectivo. Por lo que, siendo esta la oportunidad para pronunciarse acerca de la admisibilidad de la misma, este Tribunal observa:

Revisado el libelo de demanda, se observa que en los hechos del mismo expresamente señala la parte actora:

… Ahora bien, es el caso ciudadano Juez, que el inmueble se encuentra habitado por la ciudadana T.D.J.R., (…) y aparte de que no cancela ninguna cantidad de dinero, lo cual se explica por cuanto no se trata de ocupación por Arrendamiento, ni tampoco por Comodato, no le dispensa ningún tipo de conservación o buen mantenimiento a la casa de habitación en cuestión, y a innumerables solicitudes extendidas por mi persona de desocupación por parte de la ocupante arbitraria, para que sin demora nos haga entrega de lo que en derecho nos pertenece (…)

Es decir, la parte actora pretende con su acción la entrega material de una vivienda constituida por inmueble, que está constituido por una Casa, ubicado en: Calle los mangos, Parroquia Naiguatá, estado Vargas. En consecuencia, siendo que, dicha acción judicial pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra El Desalojo Y La Desocupación Arbitraria de Viviendas, que reza: Artículo 5: “Previo al ejercicio de cualquier otra acción judicial o administrativa que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, deberá tramitarse por ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes.” Considera que, para que pueda ser admisible la pretensión, es menester el agotamiento previo de la vía administrativa por parte del interesado, ante los Organismos Administrativos del Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda, para que una vez cumplido dicho procedimiento, sea posible para el interesado la interposición de una demanda por ante los Órganos Jurisdiccionales, para hacer valer sus pretensiones, según se desprende del contenido del artículo 10 eiusdem. Artículo 10: “Cumplido el procedimiento antes descrito, independientemente de la decisión, las partes podrán acceder a los órganos jurisdiccionales competentes para hacer valer sus pretensiones. Conforme a lo sentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 01 de Noviembre del año 2011, en el expediente N° 2011-000146, que asentó: “Seguidamente, el decreto regula las dos hipótesis de posible ocurrencia en la práctica:

1) El juicio no se ha iniciado, en cuyo caso debe ser cumplido el procedimiento establecido en los artículos 5 al 11;

2) El juicio está en curso, en cuyo caso el procedimiento está fijado en el artículo 12.”

De manera tal, que, en los casos como el de autos, en los que el juicio no se ha iniciado, la parte actora debe haber agotado la vía administrativa correspondiente, establecidos en los artículo 5 al 11 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra El Desalojo Y La Desocupación Arbitraria de Viviendas, con anterioridad a la interposición de una pretensión judicial, lo procedente es declarar su inadmisibilidad conforme a las normas y jurisprudencia antes citada.

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la presente demanda, por ser improcedente su interposición con anticipación al agotamiento del procedimiento administrativo contemplado en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.ASI SE DECIDE.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, a los veintitrés (23) días del mes de Marzo de dos mil quince (2015).

AÑOS. 204° de la Independencia y 156º de la Federación.

LA JUEZA,

DRA. B.C.D.

LA SECRETARIA .,

Abg. A.M.

En la misma fecha siendo las 10:33 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA .,

Abg. A.M.

WP12-S-2015-000073.

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