Decisión nº 11265 de Juzgado Segundo en lo Civil de Vargas, de 15 de Junio de 2015

Fecha de Resolución15 de Junio de 2015
EmisorJuzgado Segundo en lo Civil
PonenteLiseth Carolina Mora Villafañe
ProcedimientoInterdicto Por Despojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Maiquetía, Quince (15) de Junio de dos mil quince (2015).

205º y 156º

-I-

DEMANDANTE: R.A.C.T., M.E.C.T. Y L.A.C.T., venezolanos, de este domicilio, titulares de la cédula de identidad Nros V-18.235.140, V-18.739.801 y V-24.277.970 respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: N.D.B.B., Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 223.431.

DEMANDADO: T.D.J.R., venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.404.656

MOTIVO: INTERDICTO DE DESPOJO.-

ASUNTO: WP12-V-2015-000148.-

-II-

Se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, demanda contentiva de INTERDICTO DE DESPOJO, interpuesta por los ciudadanos R.A.C.T., M.E.C.T. Y L.A.C.T., venezolanos, de este domicilio, titulares de la cédula de identidad Nros V-18.235.140, V-18.739.801 y V-24.277.970 respectivamente, asistidos por el Abogado N.D.B.B., Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 223.431, en contra de la ciudadana T.D.J.R., venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.404.656, proveniente del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario Y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Transito del estado Vargas en virtud a la declinatoria de competencia en razón de la materia, dándosele entrada en fecha 11 de Junio de 2015.

-III-

Llegada la oportunidad para proveer sobre la admisión de la demanda, el Tribunal observa:

La parte actora en su escrito libelar expresa lo siguiente:

En el presente caso se demuestra la existencia de una presunción grave en nuestro favor de que real y efectivamente ocurrió un despojo sobre el bien inmueble de la cual somos únicos y absolutos propietarios, tal como ha sido explicado anteriormente, de tal manera que esto nos da derecho de actuar por vía legitima a través del procedimiento interdictal previsto en el artículo 783 del Código Civil vigente en concordancia con los artículos 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil vigente, a fin de que me sea restituido a la mayor brevedad la posesión de mi inmueble ya pormenorizado del cual he sido despojado

.

Continua la parte actora, expresando lo siguiente:

A pesar de las múltiples gestiones amistosas para llegar a un arreglo amistoso y pacifico, las cuales fueron infructuosas, y como quiera que los hechos antes expuestos constituyen una desposesión a mi derecho de propiedad sobre el inmueble en referencia, es por lo que con fundamento a los alegatos y razones de hechos y de derecho a mi favor antes expuestos, es que vengo a demandar como efecto así lo hago en mi propio nombre y representación en acción reivindicatoria la ciudadana T.D.J.R., quien es venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.404.656 y con domicilio en la dirección de ubicación del inmueble antes citado objeto de la presente acción, para que convenga o en su defecto sea condenada por este Tribunal: a devolverme sin plazo alguno el inmueble descrito en la Primera parte de este libelo de demanda civil, de conformidad con lo previsto en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, para la admisión y sustanciación de la misma.

Por cuanto se desprende de lo antes narrado, que el inmueble en referencia es de dudosa posesión legítima por parte de la demandada con motivo de las actuaciones materiales, arbitrarias y de mala fe de su parte, pido al Tribunal de conformidad con el Numeral 2 del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, se sirva decretar medida de secuestro del descrito inmueble, y que una vez decretada y ejecutada la misma se acuerde nombrarme omo depositaria toda vez que soy la única y absoluta propietaria …

Ahora bien, observa esta juzgadora que la actora en su libelo de demanda, acumula pretensiones por cuanto por un lado, pretende una Acción Reivindicatoria, que debe ser tramitado por el procedimiento ordinario conforme a lo establecido en el artículo 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y por otro lado pretende Interdicto de Despojo, cuya pretensión debe ser ventilada por el procedimiento dispuesto en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil.

Así pues, es preciso citar para quien suscribe lo establecido en el Artículo 78 del Código de Procedimiento Civil:

Artículo 78: No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal, ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.

Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí

.

Considera éste Tribunal que no son acumulables las acciones o pretensiones que tengan procedimientos incompatibles entre sí. La unidad de procedimiento es una característica de la acumulación en general, y cuando a cada pretensión corresponde un procedimiento incompatible con el de la otra, aquella unidad no puede lograrse y la acumulación por tanto no es posible. Así tenemos por ejemplo que una pretensión de reivindicación no puede acumularse con otra de ejecución de hipoteca, porque la primera tiene un procedimiento ordinario, y la segunda se sigue por uno especial. No pueden acumularse una pretensión de cobro de bolívares de una letra de cambio y una de rendición de cuentas, porque aunque ambas corresponden a la competencia mercantil, la primera debe seguirse por el procedimiento ordinario y la segunda por uno especial.

Sobre la inepta acumulación de pretensiones, la Sala de Casación Civil en un fallo de fecha 7 de junio de 2005, dejó sentado lo siguiente:

En el caso sub iudice, el Juez de la recurrida declara sin lugar la apelación, inadmisible la demanda y su reforma y condenó en costas a los apelantes, motivado a que ambas adolecen de distintos vicios, entre las cuales se encuentran la acumulación de pretensiones cuyos procedimientos son incompatibles entre sí, pues en la demanda inicial se persigue una extensa declaratoria de nulidades, a las cuales le es aplicable el procedimiento ordinario; y una partición de bienes hereditarios, que tiene un procedimiento especial distinto al de nulidad, aunado a ello, la reforma de la demanda también acumula esas pretensiones, incorporando una nueva pretensión con procedimiento incompatible respecto a los otros dos, como lo es la tacha de falsedad.

La sala observa en el caso bajo decisión que el ad quem declara la inadmisibilidad de la demanda por existir inepta acumulación de acciones, con tal pronunciamiento el juez de la recurrida no subvirtió las formas procesales preestablecidas para la sustanciación de los juicios, por cuanto su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público, el cual “representa una noción que cristaliza todas aquéllas normas de interés público que exijan observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada. La indicación de estos signos característicos del concepto de orden público, esto es, la necesidad de la observancia incondicional de sus normas, y su consiguiente indisponibilidad por los particulares, permite descubrir con razonable margen de acierto, cuando se está o no en el caso de infracción de una norma de orden público”.

Por otra parte, los principios relativos a la defensa de orden constitucional y el debido proceso, imponen al juzgador dar aplicación a los conceptos procesales de saneamiento, relevancia o trascendencia, de nulidad esencial y el de obligatoriedad de los procedimientos establecidos en la ley,………

Así pues, en aplicación a los criterios jurisprudenciales y doctrinales, anteriormente transcritos al caso sub iudice se evidencia que el Juez de la recurrida al declarar la inadmisibilidad de la demanda tal como lo hace de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del fallo, y al no haber permitido la acumulación de pretensiones que tienen procedimientos incompatibles, está garantizando lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil…….

Igualmente, la Sala Constitucional de nuestro m.T. de la República, en fecha 13 de diciembre de 2004, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, Sentencia número 2914, destacó que:

(…) la inepta acumulación de pretensiones, en los casos que éstas se excluyen mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad (…)

Visto entonces los criterios jurisprudenciales antes parcialmente transcritos, este Tribunal observa que como consecuencia de la acumulación prohibida o inepta acumulación de pretensiones en la cual incurrió la parte actora en la presente causa, por cuanto pretende una Acción reivindicatoria y a su vez, Interdicto de Despojo, cuyos procedimientos son incompatibles, es por lo que resulta forzoso declarar inadmisible la presente acción en resguardo al orden público, tal y como se hará en la dispositiva del presente fallo. Así se declara.

-V-

Es criterio de quien juzga, en todo concorde con lo anteriormente expuesto, que habiéndose acumulado distintas pretensiones en el libelo de la demanda, cuyos procedimientos son incompatibles entre sí, y siendo esta materia de orden público es imperativo declarar INADMISIBLE la presente demanda de INTERDICTO DE DESPOJO, interpuesta por los ciudadanos R.A.C.T., M.E.C.T. y L.A.C.T. contra la ciudadana T.D.J.R., antes identificados, y así se decide.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, Firmada y Sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, a los quince (15) días del mes de Junio del año dos mil quince (2015).

LA JUEZA,

ABG. L.C. MORA VILLAFAÑE

LA SECRETARIA,

ABG. M.V.

En la misma fecha de hoy, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 2:00 pm.

LA SECRETARIA,

ABG. M.V.

LCMV/MV/marian.-

ASUNTO: WP12-V-2015-000148.-

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