Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 22 de Abril de 2014

Fecha de Resolución22 de Abril de 2014
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteOlga Nathaly Stincone Rosa
ProcedimientoPrivacion Judicial Preventiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSION CARUPANO

TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 05

Carúpano, 22 de abril de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-002224

ASUNTO: RP11-P-2014-002224

Celebrada como ha sido el día 21 de Abril de 2014, la Audiencia de Presentación de Imputado, en el asunto seguido en contra del imputado: R.A.B.D., por los delitos contemplados en la L.O.S.D.M.V.L.V y Contra El Orden Público, en perjuicio de E.D.V.L.M. Y EL ESTADO VENEZOLANO. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: La Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público, Abg. M.C., y el imputado, previo traslado. Acto seguido el Juez impuso al imputado del derecho que tiene de ser asistido de un abogado de su confianza, manifestando el mismo no tener abogado de confianza, por lo que se hizo llamar a la Defensor Publico Penal en funciones de guardia Nº 6 Abg. C.G., asimismo fue impuesta de las actuaciones procesales.

DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Esta representación Fiscal en uso de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal, y la Ley Orgánica del Ministerio Público presento e imputo formalmente en este acto al ciudadano: R.A.B.D., plenamente identificado en autos, por encontrarse incurso en la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, VIOLENCIA PSICOLOGICA, Y AMENAZAS previstos y sancionados en los artículos 42, 39 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana E.D.V.L.M., y la comisión de los delitos de DETENCIACION DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Control y Desarme de armas y Municiones, en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO, todo ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha: 20-04-2014, según denuncia interpuesta por la victima E.D.V.L., por ante funcionarios adscritos al IAPES, Centro de Coordinación Policial R.B., quien expone: el día 20-04-2014, a eso de las 1:30 horas de la madrugada, regresaba a mi casa con mi pareja de una fiesta, cuando de repente no se que le paso que de manera muy alterada comenzó a insultarme y a decirme groserías y amenazarme con que me iba a matar, y agarro un machete y comenzó a lanzarme machetazos, dándome varias veces por la espalda, luego soltó el machete y comenzó a darme por la cara y no le importo que mi hija estaba viendo, me solté, me volvió a agarrar y me dijo que me iba a matar, entro al cuarto y saco una escopeta y me apunto y así paso varios minutos hasta que llego la policía… Viendo como fueron los hechos es por lo que solicito se sirva decretar la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de los mismos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 2º y 3º y 5º, parágrafo primero y artículo 238 numerales 1º y del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las actuaciones se evidencia que existen suficientes elementos de convicción que comprometen como autor o responsable al ciudadano identificado en autos de la comisión del delito antes precalificado, por considerar que se configura el peligro de fuga y obstaculización, por la pena que pudiera imponerse, la magnitud del daño causado, y el comportamiento demostrado durante el presente procedimiento. Asimismo se le Ratifiquen las Medidas de Protección y Seguridad establecidas en el artículo 87 numerales 3°, 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Solicito se decrete la Flagrancia de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal penal. Por último solicito copias simples de la presente acta, es todo.”

DEL IMPUTADO

Seguidamente a los fines de concederle la palabra al Imputado, la Juez lo impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del Articulo 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir podrán hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, quien fue impuesto del hecho que se le imputa y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia procediendo a identificarse el primero de ellos como: R.A.B.D. natural de Maturín, de 38 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultura, nacido en fecha 10-11-1964; identificado con la Cédula de Identidad Número V- 14.311.419, hijo de M.D. y L.B., domiciliado en C.d.A., calle el Carnaval, casa sin numero, Municipio Benítez del Estado Sucre, quien expone: me acojo al precepto constitucional. Es todo.

DE LA DEFENSA

“esta defensa en nombre de mi representado R.A.B.D., plenamente identificado en autos, por encontrarse incurso en la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, VIOLENCIA PSICOLOGICA, Y AMENAZAS previstos y sancionados en los artículos 42, 39 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana E.D.V.L.M., y la comisión de los delitos de DETENCIACION DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Control y Desarme de armas y Municiones, en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO, siendo esta la oportunidad procesal previsto en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esgrimen los alegatos correspondiente a la defensa, si bien es cierto que estamos en presencia de un delito el cual no se encuentra preescrito por ser de reciente data tal y como lo señala la referida norma en su ordinal 1, no es menos cierto que no hay suficiente elementos de convicción pata estimar que la conducta de mi representado se subsuma en los delitos señalados, por lo que al no darse los supuestos de la referida norma en su ordinal 2, esta defensa va a pedir una libertad sin restricciones por los argumentos ya expresados, de no compartir este tribunal el criterio de la defensa solicito una medida cautelar sustitutiva de libertad, de las contenidas en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo visto el estado de salud de mi representado, es por lo que solicito respetuosamente a este Tribunal se le acuerde un examen medico Forense, de igual manera solicito copia de las actas que conforman la referida causa y del presente acto. Es todo.

RESOLUCION DEL TRIBUNAL

Concluido el desarrollo de la presente audiencia, escuchada la solicitud planteada por el Ministerio Público, quien solicita para el ciudadano R.A.B.D. plenamente identificado en autos, la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de los mismos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 2º y 3º y 5º, parágrafo primero y artículo 238 numerales 1º y del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse incurso en la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, VIOLENCIA PSICOLOGICA, Y AMENAZAS previstos y sancionados en los artículos 42, 39 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana E.D.V.L.M., y la comisión de los delitos de DETENCIACION DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Control y Desarme de armas y Municiones, en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO, todo ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha: 20-04-2014. Asimismo oída los alegatos esgrimidos por la Defensa Publica quien solicitó libertad sin restricciones, la declaración de la víctima y el imputado de autos, es por lo que este Tribunal de Control, considera que en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, VIOLENCIA PSICOLOGICA, Y AMENAZAS previstos y sancionados en los artículos 42, 39 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana E.D.V.L.M., y la comisión de los delitos de DETENCIACION DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Control y Desarme de armas y Municiones, en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO, y donde la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran estos son de fecha reciente, es decir, del 20-04-2014, ahora bien a los fines de determinar la presunta participación del imputado, este Tribunal pasa a analizar las distintas actuaciones policiales y de investigación cursante al expediente, entre estas: DENUNCIA, de fecha 20-04-2014, interpuesta por la victima E.D.V.L., por ante funcionarios adscritos al IAPES, Centro de Coordinación Policial R.B., quien expone: el día 20-04-2014, a eso de las 1:30 horas de la madrugada, regresaba a mi casa con mi pareja de una fiesta, cuando de repente no se que le paso que de manera muy alterada comenzó a insultarme y a decirme groserías y amenazarme con que me iba a matar, y agarro un machete y comenzó a lanzarme machetazos, dándome varias veces por la espalda, luego soltó el machete y comenzó a darme por la cara y no le importo que mi hija estaba viendo, me solté, me volvió a agarrar y me dijo que me iba a matar, entro al cuarto y saco una escopeta y me apunto y así paso varios minutos hasta que llego la policía…Acta policial, de fecha 20-04-2014, suscrita por funcionarios adscritos al IAPES, Centro de Coordinación Policial R.B., donde se deja constancia de la detención del imputado de autos. Acta de Entrevista, de fecha 20-04-2014 suscrita por el ciudadano T.P.A.J., donde deja constancia de las circunstancia de modo tiempo y lugar como ocurrieron los hechos. ACTA DE IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, de fecha 20-04-2014, impuesta a favor de la victima. Acta de Inspección OCULAR, de fecha 20-04-2014, suscrita por funcionarios adscritos al IAPES, Centro de Coordinación Policial R.B. realizada al sitio del suceso. C.M., de fecha 19-04-2014, emitida a nombre de la ciudadana E.L., donde se deja constancia de las lesiones sufridas. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA Y EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 20-04-2014, suscrita por funcionarios adscritos al IAPES, Centro de Coordinación Policial R.B., a saber: un arma de fuego, de fabricación casera denominada escopeta, con empuñadura de madera y culta de madera de color Marlon de calibre 16 mm con un tubo de hierro de color marrón. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA Y EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 20-04-2014, suscrita por funcionarios adscritos al IAPES, Centro de Coordinación Policial R.B., a saber: un arma blanca (machete) con un mango de madera y una hoja de hierro con doble filo sujeto por alambre a su alrededor. Acta de Investigación Penal de fecha 20-04-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub. Delegación Carúpano, donde se deja constancia del recibido de las actuaciones, y como detenido el imputado, además de las diligencias policiales realizadas. Reconocimiento Nº 190 de fecha 20-04-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub. Delegación Carúpano, realizada a los objetos incautados en el procedimiento. Memorandum Nº 9700-226-444 de fecha 20-04-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub. Delegación Carúpano, donde se deja constancia que el referido ciudadano NO PRESENTA REGISTROS POLICIALES. Ahora bien, considera este Juzgadora que se encuentran configurados los supuestos establecidos en los artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 2º y 3º parágrafo primero y segundo y artículo 238, numerales 1º y del Código Orgánico Procesal Penal, en donde se evidencia que existe peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad; asimismo tomando en cuenta que la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso ya que es superior a Diez (10) años, y por la magnitud del daño causado. De igual forma se evidencia el peligro de obstaculización previsto en el ordinal 2 del articulo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que estando el imputado en libertad pudieran influir en la victima o expertos para que estos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente o induciendo a otros a realizar esos comportamientos poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, por lo que se configura no solo el peligro de fuga sino también el de obstaculización. Motivo por lo cual considera éste Tribunal que están llenos los extremos del artículo 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 2º y 3º parágrafo primero y segundo y artículo 238, numerales 1º y del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia resulta procedente decretar la Medida de Coerción Personal, solicitada por el Fiscal del Ministerio Público. Declarándose así improcedente la solicitud de Medida Cautelar solicitada por la Defensa, ello en atención a los argumentos esgrimidos anteriormente este Juzgador, quedando dicho imputado recluido en la Comandancia de Policía de esta ciudad. Se Ratifican las Medidas de Protección y Seguridad establecidas en el artículo 87 numerales 3°, 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Se califica la aprehensión en flagrancia y se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 y la detención en flagrancia conforme al artículo 234 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda el examen medico forense al imputado de autos, y en consecuencia se acuerda oficiar al medico forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a los fines de que se le practique el examen medido forense al imputado de autos. Asimismo por cuanto de la revisión del sistema JURIS2000 se observa que el imputado de autos, presenta una orden de aprehensión por ante este mismo tribunal en la causa N° RP11-P-2010-00233, es por lo que se acuerda librar notificar a las partes a los fines de la imposición de la orden de aprehensión. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Penal Quinto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano: R.A.B.D. natural de Maturín, de 38 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultura, nacido en fecha 10-11-1964; identificado con la Cédula de Identidad Número V- 14.311.419, hijo de M.D. y L.B., domiciliado en C.d.A., calle el Carnaval, casa sin numero, Municipio Benítez del Estado Sucre, por encontrarse incurso en la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, VIOLENCIA PSICOLOGICA, Y AMENAZAS previstos y sancionados en los artículos 42, 39 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana E.D.V.L.M., y la comisión de los delitos de DETENCIACION DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Control y Desarme de armas y Municiones, en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 2º y 3º parágrafo primero y segundo y artículo 238, numerales 1º y del Código Orgánico Procesal Penal. Se Ratifican las Medidas de Protección y Seguridad establecidas en el artículo 87 numerales 3°, 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Se califica la aprehensión en flagrancia y se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 y la detención en flagrancia conforme al artículo 234 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Declarándose así improcedente la solicitud de Medida Cautelar solicitada por la Defensa, ello en atención a los argumentos esgrimidos anteriormente este Juzgador. Se acuerda como sitio de reclusión la Comandancia de Policía. Se acuerda el examen medico forense al imputado de autos, y en consecuencia se acuerda oficiar al medico forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a los fines de que se le practique el examen medido forense al imputado de autos. Asimismo por cuanto de la revisión del sistema JURIS2000 se observa que el imputado de autos, presenta una orden de aprehensión por ante este mismo tribunal en la causa N° RP11-P-2010-00233, es por lo que se acuerda librar notificar a las partes a los fines de la imposición de la orden de aprehensión para el día jueves 24-04-2014 a las 9:30 AM, en las instalaciones de este Circuito Judicial Penal. LÍBRESE OFICIO AL COMANDANTE DE LA POLICIA DE ESTA CIUDAD, JUNTO CON LA BOLETA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía SEGUNDA del Ministerio Público, en el lapso legal correspondiente. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Cúmplase.-

LA JUEZ QUINTA DE CONTROL,

ABG. O.S.R.V.

LA SECRETARIA JUDICIAL,

ABG P.R.B.

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