Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 16 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución16 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteIgnacio López
ProcedimientoPrivacion Judicial Preventiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control

Carúpano, 16 de Mayo de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-002333

ASUNTO: RP11-P-2010-002333

Celebrada en fecha Quince (15) de Mayo de 2014, Audiencia Oral de Imposición de la Orden de Aprehensión, dictada por este Juzgado Quinto de Control en la causa RP11-P-2010-002333, en fecha 18 de Octubre del año 2010, seguida en contra del ciudadano: R.A.B.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.311.419, natural de Guiria, Residenciado en la calle principal del sector S.P., casa S/N Municipio Valdez Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43 tercer aparte en concordancia con el cuarto aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V. con la agravante del articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en perjuicio de niña (se omite el nombre). Seguidamente, se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes: la Fiscal Quinta del Ministerio Público Abg. K.A., el imputado R.A.B.D.. Acto seguido el Tribunal hizo saber al imputado de autos del derecho a estar asistido en el presente acto por Abogado de su confianza, manifestando el mismo No tener abogado de confianza, por lo que se hace pasar a la sala a la Defensora Pública Penal en funciones de guardia Abg. J.A., quien estando presente aceptó el cargo recaído y se impuso de las actuaciones. Seguidamente se notificó a los presentes del motivo del presente acto y se dio inicio al mismo con las formalidades de Ley.

DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Ratifico en todas y cada una de sus partes, el contenido del escrito presentado, narrando a tal fin, las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron los hechos, en fecha 07-10-2010, por tales motivos solicito se ratifique la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano R.A.B.D., identificado en autos, por la presunta comisión de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43 tercer aparte en concordancia con el cuarto aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V. con la agravante del articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en perjuicio de la niña (Se omite el nombre). Ratifico se mantenga la medida que pesa sobre el imputado, de conformidad con lo previsto en el artículo 236 numerales 1º, y , articulo 237 y 238 todos del COPP. Solicito se siga la investigación por vía del procedimiento ordinario 373 COPP. En este mismo acto consigno las actuaciones relacionadas con la presente causa a los fines de ser agregadas a las actuaciones que constan en el tribunal y se le expida copia del acta que se levante como producto de la celebración de la presente audiencia. Es todo.

DECLARACIÓN DEL IMPUTADO

Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del artículo 8 del Pacto de San J.d.C.R., disposiciones éstas que lo eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele, que su declaración es un medio para su defensa, a lo que se hizo pasar al imputado, quien manifestó llamarse, R.A.B.D., venezolano, natural de Maturín Estado Monagas, mayor de edad, de 39 años de edad, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° 14.311.419, de oficio agricultor, hijo de L.B. (difunto) y Marys Díaz, Residenciado en el p.d.c.d. ajíes, calle carnaval, casa sin numero detrás del cementerio Municipio Libertador Estado Sucre; quien expone: me acojo al precepto constitucional. Es todo.

ALEGATOS DE LA DEFENSA PÚBLICA

Oído lo manifestado por la representación fiscal solicito a este tribunal solicito a este tribunal se declare la libertad sin restricciones de mi defendido o en su defecto se declare una medida cautelar sustitutiva de libertad en vista de que por una persona de bajos recurso no existe el peligro de fuga que pueda obstaculizar las investigaciones y el proceso en cuanto a los hechos que se le imputa. Por ultimo solicito se me de copias simples del acta que se levante al efecto, es todo.

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL

Presentada como ha sido la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, oído al imputado, así como los alegatos de la Defensa; y revisadas detenidamente las actuaciones este Tribunal, Desprendiéndose de las actas los siguientes elementos de convicción a saber: los cuales se desprenden: Inicio de investigación de fecha 07-10-2010, suscrito por la ABG: MARALBA GUEVARA, en su carácter de Fiscal Quinta del Ministerio Público, en la cual ordena la practica de diversas diligencias. Acta de Entrevista rendida por la victima K.D.V.L.M., de 8 años de edad, ante la Fiscal Quinta del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Niñas y del Adolescentes, en las instalaciones del Hospital S.A.D.C., en presencia de su representante legal progenitora E.d.V.L.M., en la cual explica las circunstancias de modo tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos. Evaluación Medico Legal de fecha 11-10-2010, practicada a la victima K.D.V.L.M., suscrita por el Dr. D.R. titular de la cedula de identidad N° 03.134.329, Experto Profesional IV, medico Forense de la Medicatura Forense de Carúpano, adscrita al CICPC, en la cual se deja constancia que la que ingreso al Hospital S.A.D., en fecha 07-10-2010, por presentar sangrado genital con coágulos, y una vez realizado el examen se apreció paciente muy nerviosa, poco colaboradora con área equimotica y edema en labio menos izquierdo, desgarro en himen hora tres (03) u desgarro transverso en pared vaginal, no sangrante de ese lado, ANO RECTAL: Sin lesiones, ID: DESFLORACIÓN POSITIVA Y RECIENTE….Partida de Nacimiento, expedida por la Prefectura Civil del Municipio Valdez Guiria estado Sucre, en la cual certifica que la niña K.D.V.L.M., nació en Guiria el día 31-07-2002. Acta de Entrevista de fecha 12-10-2010, rendida ante el CICPC Subdelegación Guiria, por la progenitora de la niña E.D.V.L.M.. Acta de Entrevista rendida por la victima K.D.V.L.M., de 8 años de edad, en presencia de su representante legal progenitora E.d.V.L.M., por ante el CICPC Subdelegación Guiria, en la cual explica las circunstancias de modo tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos.- Acta de Entrevista rendida por la ciudadana ROSANNY O.L.B., por ante el CICPC Subdelegación Guiria.- Acta de Entrevista, rendida por el ciudadano E.J.C.F., por ante el CICPC Subdelegación Guiria.- Acta de Entrevista, rendida por la ciudadana C.E.M.M., por ante el CICPC Subdelegación Guiria; por lo que corresponde entonces a este Juzgador verificar si en el presente caso se cumplen los extremos de ley; ya que de las actuaciones que conforman el presente expediente y que acompañan el escrito de solicitud introducida ante este Tribunal por el Ministerio Público y en atención al sustento de dicha solicitud fiscal, observa quien decide que, siendo una potestad del Estado Venezolano el imponer medidas de coerción personal en causas penales a quien se les impute la comisión de hechos punibles, la misma debe ser realizada tomando en consideración los extremos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en atención al artículo 236, que regula la Privación de Libertad y, en dicha disposición se exige que se encuentren cubiertos los extremos indicados en sus tres ordinales, para decretar o no, lo solicitado por la representación fiscal y a tal efecto Observa que en la norma se infiere que, para la procedencia de una medida de coerción, debe acreditarse en autos de manera concurrente la existencia de los supuestos legales siguientes: En primer lugar, la comisión de un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita. En segundo lugar, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el o los imputados, han sido autores o participes en la comisión de un hecho punible. En tercer lugar debe existir una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. En cuanto a estos supuestos y en atención a lo observado en el caso de marras, evidentemente estamos en presencia de unos hechos punibles, que merecen pena privativa de libertad, calificado en principio por la Representación Fiscal como, VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43 tercer aparte en concordancia con el cuarto aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V. con la agravante del articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, es un delito que atentan contra el pudor de las personas y el buen orden de la familia; cuya acción penal no está evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente. Asimismo, existen fundados elementos de convicción, para estimar que el ciudadano R.A.B.D., plenamente identificado en autos, es autor de los hechos punibles atribuido por la vindicta pública, lo cual se evidencia de las actuaciones que conforman el presente asunto. Igualmente a juicio de quien decide, existe presunción razonable de peligro de fuga, en atención a los numerales 2° y 3° y parágrafo primero del articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal; ya que la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, excede de diez años en su límite máximo, así como por la magnitud del daño causado; ya que en el presente caso estamos en presencia de unos de los delitos que atenta contra el pudor de las personas y el buen orden de la familia, lo cual hace procedente la medida de coerción solicitada por la fiscalía del ministerio público, desestimando de esta forma la solicitud de medida cautelar efectuada por la defensa. Asimismo se ordena la instrucción del presente asunto por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del COPP y en virtud de lo solicitado por la representación fiscal. Se establece como sitio de reclusión la Comandancia de Policía de esta ciudad. Por ultimo se ordena la remisión de la presente causa a la Fiscalia Quinta del Ministerio Público, en el lapso legal establecido en el COPP. Y así se decide.

DISPOSITIVA:

Por todos los razonamientos antes expuestos, que este Tribunal Quinto de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RATIFICA LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra del ciudadano R.A.B.D., venezolano, natural de Maturín Estado Monagas, mayor de edad, de 39 años de edad, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° 14.311.419, de oficio agricultor, hijo de L.B. (difunto) y Marys Diaz, Residenciado en el pueblo de ajies, calle carnaval, casa sin numero detrás del cementerio Municipio Libertador Estado Sucre;, por la presunta comisión de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43 tercer aparte en concordancia con el cuarto aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V. con la agravante del articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en perjuicio de la niña (Se omite el nombre), todo de conformidad con lo previsto en los artículos 236 ordinales 1, 2 y 3, articulo 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad, Oficio adjunto al Director de la Comandancia de Policía de esta ciudad. Se acuerda la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Se acuerdan las copias solicitadas, debiendo las partes realizar las gestiones pertinentes a su reproducción. Cúmplase.-

El Juez Quinto de Control,

Abg. Y.L.

La Secretaria Judicial,

Abg. P.R.B.

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