Decisión de Corte de Apelaciones Sala Uno de Carabobo, de 14 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2008
EmisorCorte de Apelaciones Sala Uno
PonenteLaudelina Garrido
ProcedimientoCon Lugar Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO

Corte de Apelaciones Penal

Valencia, 14 de Agosto de 2008

Años 198º y 149º

ASUNTO: GP01-R-2008-000149

Ponente: L.E. Garrido Aponte

La Juez Novena de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, por decisión de fecha 22 de abril del 2008, dicta decisión mediante la cual decreta medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo pautado en los ordinales 2, 3, 4 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los imputados O.R.R.P. y C.G.M.C., a quien la Fiscalia del Ministerio Público le imputó el delito de Robo previsto y sancionado previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano V.J.V..

Publicada y notificada la decisión aludida, el profesional del derecho Gustavo Enrique Vizcaya, actuando en su condición de Fiscal Cuarto (E) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, interpone recurso de Apelación en fecha 21 de mayo del 2008.

En fecha 03 de julio del 2008, el profesional del derecho C.E.M.P., en su condición de abogado defensor de los Ciudadanos: O.R.R.P. y C.G.M.C., presentan escrito de contestación al recurso de apelación.

En fecha 07 de Julio del 2008, el Tribunal Noveno de Control del Circuito Judicial del Estado Carabobo, da cumplimiento a los extremos previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, remitiendo la causa a esta Superioridad.

En fecha 14 de julio del 2008, según el sistema de distribución de causas llevadas por el alguacilazgo de este Circuito Judicial penal, corresponde la Ponencia a la Jueza Laudelina Elizabeth Garrido Aponte.

En fecha 17 de julio del 2008, es declarado ADMITIDO el Recurso de Apelación por los integrantes de esta Sala de la Corte de Apelaciones.

En fecha 13 de agosto del 2008, se solicita de conformidad con el artículo 449 del Código Organico Procesal Penal, copias de actuaciones contentivas en el presente asunto, las cuales son recibidas por esta Sala, en fecha 14 de agosto del 2008.

En la presente fecha, cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso, se pasa a dictar la decisión de fondo respectiva y a tal fin, se observa:

DE LA DECISION RECURRIDA

… Quien suscribe la jueza en funciones de control de este circuito judicial penal Ylvia S.E.. Visto y revisado el contenido del escrito que cursa en las presentes actuaciones, el cual fue interpuesto por el abogado defensor C.M.: En su carácter de representación de los imputados: O.R.R.P. y C.G.M.. suficientemente identificado en las actuaciones, mediante el cual solicitan de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal el examen y revisión de la MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, decretada a los dos imputados, identificados en autos, y previo análisis de sus argumentos acuerde una medida menos gravosa, mediante la cual pueda el imputado enfrentar su situación procesal en libertad; petición que hace el referido defensor, invocando los artículos 263 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, En tal sentido, este Tribunal de Control a los fines de aplicar tutela efectiva analiza la solicitud para decidir y observa:

LOS HECHOS QUE DIERON LUGAR A LA AUDIENCIA ESPECIAL QUEDARON FIJADOS

Se efectuó audiencia especial de presentación de imputados donde este Tribunal Noveno en función de Control, a solicitud del Fiscalía 4 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Decretó Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad, en contra del imputado: O.R.R.P. y C.G.M., por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 DEL CODIGO PENAL, considerado llenos los extremos de ley. Por cuanto existe una presunta conducta delictiva atribuida a los prenombrados ciudadanos, Y que aún cuando los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, consagran el Principio de Afirmación a la Libertad y el Estado de Libertad, EN ESE MOMENTO FUE NECESARIO REALIZAR EL DECRETO DE Privación de libertad, presente la investigación respectiva, sin embargo no menos ciertos es que existen normas que consagran a su vez mantener en Libertad durante el proceso a las personas a las cuales se les siga investigación, esta fase concluyo, se presento acusación, apreciándose que la naturaleza jurídica de la medida privativa de libertad, esta radica en los elementos de convicción del tribunal para decretarla, deben ser suficientes para puedan desvirtuar la presunción de inocencia, y por ende el aseguramiento de las resultas del proceso, evidenciándose que uno de los caracteres de la prisión preventiva es que debe obedecer a la regla rebus sic stantibus, de acuerdo a la cual, las providencias cautelares quedan sometidas a los cambios o modificaciones que presenten las condiciones que hayan determinado su imposición y que en virtud de ello, la prisión provisional debe mantenerse mientras permanezcan los motivos que la ocasionaron, por tanto, considera este despacho que han variado las circunstancias que motivaron la detención de los imputados.

Por cuanto el delito que se califica en el escrito acusatorio es por el de ROBO GENERICO, previsto en el articulo 455 del código pernal, si bien es cierto que no es definitivo que con solo el cambio de calificación varíen los supuestos de la medida impuesta, no menos cierto es que la hace procedente habida cuenta que efectivamente en el delito de ROBO genérico no se produce con la utilización de arma propiamente dicha, solo la acción del sujeto esta dirigida a que se entregue el bien y este se apodere del mismo, vale decir el sujeto autor o coparticipe del delito ejecuta el acto con violencia para su provisión, se toma en consideración, que fue recuperado el dinero el cual fue sometido a experticia, como se observa en autos, lo que infiere que no se aprovecharon del bien sustraído. Que seria una de las condiciones para la cual se comete el delito, aprovecharse del bien sustraído, sacar provecho, beneficiarse de este como se ha sostenido en algunas doctrinas patrias. Se fundamenta aun mas la presente decisión que el juez tiene la obligación de examinar la medida privativa de libertad, y sustituirla por una menos gravosa. Precisamente previo examen y análisis de la misma, en el caso que nos ocupa considera este tribunal procede la sustitución de la medida, por cuanto el daño causado se disminuye al recuperar el bien objeto del delito, el cambio de calificación jurídica, y se aplica el principio de afirmación de libertad presunción de inocencia que poseen rango Constitucional.

En fundamento a lo anteriormente descrito este tribunal considera que se encuentran satisfechos los extremos del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Al variar los elementos que dieron lugar a la medida privativa de libertad procede la solicitud de la defensa privada. Así se decide.

RESOLUCION JUDICIAL

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Noveno en función de Control administrando Justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, ACUERDA LA SUSTITUCION DE LA MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD A LOS DOS IMPUTADOS, O.R.R.P. y C.G.M.C. de conformidad con el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en sus ordinales a saber: ordinales 2,- la constitución de custodia en los padres de los imputados, 3,- presentación cada 15 días por la oficina del alguacilazgo, 4- prohibición de salir del estado Carabobo, sin autorización del tribunal, 6 -prohibición de acercarse a la victima, 9- mantenerse ocupado en trabajo estable, debiendo presentar constancias de la oferta de trabajo, en plazo no mayor de 8 días hábiles. Contados a partir de la materialización de la presente resolución. La cual fue Solicitada, por la defensa privada: C.M., en consecuencia, se ordena el traslado para el día viernes 25 de abril a las 11 AM, Librese el traslado notifíquese a las partes. Regístrese. Déjese copia. Cúmplase. Dada firmada y sellada en el Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo…

DEL RECURSO DE APELACION

  1. El profesional del derecho G.E.V.O., actuando en el carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, recurre de conformidad con lo previsto en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del pronunciamiento emitido por el Juzgado Noveno en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en fecha 22 de abril del 2008, mediante la cual se decreta medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo pautado en los ordinales 2, 3, 4 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los imputados O.R.R.P. y C.G.M.C., a quien la Fiscalia del Ministerio Público le imputó el delito de Robo previsto y sancionado previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio del adulto mayor V.J.V..

  2. Señala la representación Fiscal que a la presente fecha, no han variado los hechos que motivaron a la Juez Novena de Primera Instancia en Funciones de Control, para decretar Medida preventiva de Privación Judicial de Libertad a los imputados O.R.R.P. y C.G.M.C., y que en consecuencia hoy igualmente se encuentran satisfechos los presupuestos establecidos en los artículos 243, 244, 250, 251, 252 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia de la Medida Preventiva de Privación Judicial de Libertad, solicitada por el Ministerio Público.

  3. Puntualiza quien recurre que la Jueza A-quo, comete un error al señalar que en virtud del cambio de calificación realizado por esta Representación Fiscal al presentar escrito acusatorio, variaron los supuestos que dieron origen a la privación judicial preventiva de libertad decretada en contra de los imputados O.R.R.P. y C.G.M.C., habida cuenta que en la Audiencia Especial de Presentación de Imputados, celebrada en fecha 19/02/2008, la calificación jurídica realizada por este representante del Ministerio Público, a la conducta desplegada por los imputados O.R.R.P. y C.G.C., fue la de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado artículo 455 del Código Penal Venezolano, calificación esta admitida por el Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control, y que es la que se mantiene hasta ahora al presentarse escrito acusatorio en contra de los ciudadanos O.R.R.P. y C.G.M.C., en el que se califica la conducta desplegada por ambos ciudadanos de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal venezolano, siendo los tipos legales de ROBO GENERICO o ROBO SIMPLE, sinónimos y adjetivos utilizados en doctrina penal venezolana para describir el mismo tipo penal establecido en el artículo 455 del Código Penal Venezolano Vigente.

  4. De igual forma, refiere el recurrente que el robo es un delito complejo y es considerado como uno de los delitos más ofensivos y graves, debido a la violación de los derechos de libertad, de propiedad, y en ciertos casos, como lo es el particular, el derecho a la vida, tomando a esta última como el máximo bien jurídico, citando criterio jurisprudencial.

  5. Finalmente, acota que la Jueza A-quo, no consideró que existe en doctrina lo que se llama el PRINCIPIO DE INTERESES ENCONTRADOS, el cual establece que cuando colida un interés particular con intereses colectivos, siempre debe prevalecer el derecho constitucional que represente una protección a tales intereses colectivos, tal como sucede en el caso que nos ocupa.

  6. Solicita de esa honorable Corte de Apelación de este Circuito Judicial Penal, se admita el presente recurso, darle el curso de ley correspondiente, según el articulo 447 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, se revoque la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad otorgada y se decrete Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad a los imputados O.R.R.P. y C.G.M.C..

  7. Anexa para que forme parte del presente escrito, copia fotostáticas de las Actas procesales donde consta el procedimiento y las Actas de entrevistas de las victimas del robo que originó la actuación policial, Copia Simple del Auto de fecha 22/04/2008, mediante el cual la Juez Novena de Primera Instancia en Funciones de Control, otorga Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad a favor de los imputados O.R.R.P. y C.G.M.C., las cuales solicitó sean certificadas por el Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control. solicita al Tribunal Noveno de Primera Instancia en funciones de Control, que previo el envió del presente recurso a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, acompañe al presente escrito de apelación- copia certificada de las actuaciones instruidas por ese Tribunal y que conforman el expediente de la presente causa, haciendo especial mención quien aquí suscribe del Acta de la Audiencia Preliminar, de fecha 16/05/2008, en la cual esta Representación Fiscal fue notificada de la Medida Cautelar otorgada por ese Tribunal a los imputados de autos.

    DE LA CONTESTACION

  8. El profesional del derecho C.E.M.P., actuando en su condición de defensor privado de los ciudadanos O.R.R.P. y C.G.M.C., da contestación al recurso de apelación, en los siguientes términos:

  9. Señala que fecha 19-02-2008 sus defendidos fueron presentados en audiencia de presentación de imputados, por el ciudadano Fiscal N° 04 del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, por la presunta y negada participación de sus defendidos, en el delito de Robo Agravado, tipificado y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Vigente; en ese acto el ciudadano Fiscal solicitó, medida de privación preventiva de libertad contra los imputados, por estar llenos los supuestos de los artículos 250, 251 Y 252 del COPP, la cual la ciudadana Juez acordó.

  10. Señala igualmente que la defensa solicitó ante el Tribunal de Control en mención, medida cautelar sustitutiva de libertad a favor de sus defendidos por vía de revisión, la cual le fue negada por la honorable Juez de control N° 09, Doctora YLVIA S.E..

  11. En fecha 18-03-2008 el Fiscal N° 04, del Ministerio Público, presentó formal acusación contra los imputados en auto; una vez presentada dicha acusación la defensa solicitó de nuevo, a tenor de lo establecido en el artículo 264 del COPP medida cautelar sustitutiva de libertad, la cual fue acordada en fecha 22-04-2008.

  12. Señala que con el acto conclusivo presentado por el Ministerio Público, variaron las circunstancias del caso, ya que el ciudadano Fiscal presentó en la audiencia de presentación a los imputados por Robo Agravado y luego lo calificó como Robo Genérico previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal Vigente; en tal sentido señala que un acto conclusivo hace variar las circunstancias que motivan la decisión del Juez de Control, porque se desvirtúa el articulo 252 del COPP, señalando que la ley adjetiva penal no discrimina a que tipos de delitos le procede o no la medida cautelar sustitutiva o privativa,

  13. Refiere que en la audiencia preliminar la cual ya se celebró en presencia de la victima señor V.J.V., éste negó la participación de sus dos defendidos en la comisión del delito del cual del cual fue objeto, cuestión esta que la honorable Juez no acento en el acta de la audiencia celebrada, por respeto al ciudadano fiscal que en dicho acto, tuvo una actitud o conducta “interperativa” (sic)

  14. Por todo lo expuesto anteriormente, solicita a los ciudadanos magistrados de esta Corte de Apelaciones, se deje sin efecto el recurso de apelación interpuesto por el Ciudadano Fiscal Auxiliar N° 04 Doctor G.E.V.O.; y se mantenga la medida cautelar sustitutiva de libertad con las condiciones impuestas por la honorable Juez de control N° 09 de este Circuito Judicial Penal. Es todo en valencia a la fecha de su presentación.

    DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

    Se plantea ante esta Corte de Apelaciones, un asunto preciso de derecho referido a la procedencia o no de Medida Cautelar Sustitutiva de libertad decretada por parte de la Jueza Novena de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 22 de abril del 2008, contra los imputados O.R.P.R. y C.G.M.C., en virtud de estimar dicha autoridad que variaron las circunstancias por las cuales decretó inicialmente la medida privativa judicial de libertad.

    Siendo este el punto controvertido, lo acertado es analizar el auto recurrido, bajo la premisa de determinar si ciertamente han variado las circunstancias por las cuales el Juez A-quo, procedió en primer término a dictar una medida privativa judicial de libertad en contra de los imputados y posteriormente procedió a dictar una medida cautelar sustitutiva menos gravosa, debiendo regirnos en dicho análisis tal y como lo refiere la Jueza de instancia, en el auto recurrido por “ la regla rebus sic stantibus, de acuerdo a la cual, las providencias cautelares quedan sometidas a los cambios o modificaciones que presenten las condiciones que hayan determinado la imposición de la medida privativa judicial de libertad y que en virtud de ello, la prisión provisional debe mantenerse vigente mientras permanezcan los motivos que la ocasionaron”.

    En tal sentido quienes deciden, consideran pertinente citar en el texto de la presente decisión, los antecedentes del asunto, verificando las circunstancias por las cuales fueron presentados los imputados en la audiencia de presentación, luego la argumentación por la cual la Jueza de instancia dictó el auto mediante el cual decretó la medida privativa judicial de libertad en contra de los imputados; Igualmente se hace necesario, verificar por qué la Jueza A-quo en una primera solicitud de revisión de medida presentada por la defensa, la misma negó la medida cautelar sustitutiva solicitada contrastándolo con el auto recurrido, y finalmente verificar si acaso como lo alegó la defensa ante esta Corte de Apelaciones, varió la calificación Fiscal a través del contenido del escrito acusatorio con la precalificación realizada en la audiencia de presentación, constatando en este sentido por qué hecho y bajo que tipo legal se decretó al auto de apertura a juicio de los imputados.

    ANTECEDENTES RELEVANTES

    Audiencia de presentación

    “…En Valencia, el día de hoy, diecinueve de febrero de dos mil ocho, siendo las 3:20 PM , día fijado para la celebración de la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO en la causa signada con el Nº GP01-P-2008-002255 en virtud de la solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad efectuada en escrito presentado por el Fiscal 4º (A) del Ministerio Público del Estado Carabobo;...Acto seguido el (la) Juez (a) de Control da inicio al acto, le concede la palabra al representante del Ministerio Público quien expone de manera sucinta las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos de originaron la detención de los ciudadanos (imputados) antes mencionados: El Ministerio Público pone a disposición del Tribunal a los ciudadanos O.R.P.R. y C.G.M.C., quienes fueron aprehendidos en fecha 18-02-08 por funcionarios policiales adscritos a la Brigada Motorizada, tal como consta en el acta policial que se acompaña al presente asunto, dejando constancia el funcionario J.R.A., que en fecha 18-02-08 siendo aproximadamente las 11:10 a.m. encontrándose en labores de patrullaje en la Unidad M-551 acompañado por el Agente R.O., conductor de la Unidad M-659, transitaban por el barrio Francisco de Miranda, cuando observaron a dos sujetos que aparentemente valiéndose de la fuerza trataban de despojar de algún objeto a un ciudadano de avanzada edad. El ciudadano forcejeaba con ellos y las personas cerca del lugar gritaban y al acercarse los funcionarios policiales los dos sospechosos se percataron de la presencia policial y corrieron hacia la Avenida Las ferias, cada uno por un lado distinto de la acera. El adulto mayor gritó que los hombres le habían robado y a bordo de las unidades los funcionarios fueron tras los sospechosos que huían, logrando darle alcance a uno de ellos vestido de franela azul manga corta con un emblema que simula un dragón impreso del lado izquierdo del pecho, pantalón bluejean, a quien le dieron la voz de alto, la cual desacató por lo cual fue interceptado con la unidad, quedando identificado como O.R.R.P., a quien de conformidad con el artículo 205 del COPP le efectuaron un cateo corporal, incautándole en el bolsillo delantero derecho del pantalón 03 billetes de cincuenta bolívares fuertes y 01 billete de veinte bolívares fuertes. Varios metros distantes de ese punto, el otro funcionario policial realizó la detención del otro hombre implicado en el hecho, a quien de igual manera se le efectuó el cateo corporal sin incautarle objeto alguno de interés criminalistico, quedando identificado como C.G.M.C... Incautado el dinero como evidencia, fueron impuestos de sus derechos contemplados en el artículo 125 del COPP, procediendo a trasladarlos a la sede de la Unidad, lugar al cual también se le indicó al agraviado, quien se identificó como V.J.V., titular de la cédula de identidad Nº 2.835.870. Efectuaron llamada a SIIPOL donde señalaron que con los datos aportados los detenidos no presentan solicitudes ni registros. El procedimiento fue debidamente notificado al Ministerio Público. Esta representación Fiscal precalifica el hecho imputado a los ciudadanos O.R.P.R. y C.G.M.C. , cambiando en este acto como el delito de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal en perjuicio del ciudadano V.J.V. ya que las formas como se cometió el delito encuandran mejor en este tipo penal y solicito se acuerde MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por encontrarse llenos los extremos contenidos en los artículos 250 y 251 del COPP. Solicito se acuerde igualmente continuar el procedimiento por la vía ordinaria y se remitan las actuaciones a la Fiscalía 4º del Ministerio Público. Es todo. Oída la manifestación anterior, se les impone a los ciudadano (s) O.R.R.P. y C.G.M.C., del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, especialmente en su ordinal 5to, el cual establece “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad...” y de las demás disposiciones legales aplicables, quienes manifestaron su voluntad de si quiero declarar y se identifican separadamente de la siguiente manera 1.- O.R.P.R., venezolano, natural de Caracas DC, de 26 años de edad, fecha de nacimiento 01/02/1982, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.577.772, de profesión u oficio Estudiando el Quinto Año de Bachillerato, hijo E.M.R. y C.P., domiciliado Residencias A.J.D.S., calle La Pista, Sector A.J.D.S., casa 16-06, Valencia, Carabobo, teléfono 0414-1029452.- y expone: “Yo me conseguía con mis reales en el bolsillo porque voy a comprar un repuesto de mi carro Lada, yo andaba con mi cuñado, que se quedo por ahí y vi cuando venia corriendo y me decía que lo querían agarrar ya hi dijeron que yo había sido que lo había robado, yo trabajo de taxista, yo no tengo necesidad de robar, yo soy de buena familia mi mamma es educadora y yo soy estudiante, es todo“ 2.- C.G.M.C., natural de , de 19 años de edad, fecha de nacimiento 22/02/1988, titular de la Cédula de Identidad Nº 22.690.319, de profesión u oficio , hijo domiciliado Barrio La Pista, sector A.J.D.S..- y expone: “ Nosotros íbamos buscando una venta de repuesto que mi cuñado iba a comprar para su carro y ahí había pasado un robo de un banco, primero me jalaron a mi y me decían que yo lo había robado y el señor de la venta de repuesto decía que por que nos iban a llevar, no llevaron para la comisaría y nos guindaron y nos dieron golpes, nos echaron una pela, nos dieron cachetadas y me dieron patadas, es todo” Seguidamente, el Juez concede el derecho de palabra a el (la) defensor (a) Abg. C.M., quien expone: “Después de haber tenido acceso a las actas procesales la defensa iba hacer la observación que ya fue corregida por el ciudadano Fiscal del Ministerio Publico en cuanto a la precalificación del delito de Robo Agravado a Robo genérico, pero como el mismo ciudadano Fiscal solicita el cambio de calificación ante el Tribunal, considera la defensa que si el delito es flagrante, el delito se frustra por la acción policial y aparentemente de la declaración de la victima, este recupera el dinero sustraído, es decir los tres billetes de cincuenta Bolívares y de 20 Bolívares Fuertes, ahora bien le llama la atención a la defensa que el dinero que de acuerdo al acta policial en la requisa a O.P. uno de los imputados, que le fue incautado a él si pertenecían a la victima el ministerio publico o los funcionarios deberían ponerlo al resguardo de la fiscalia para su posterior entrega, e ne este estado el Fiscal señala que esta el dinero en el registro de cadena de custodia, continua el defensor quien señala que la violencia se dirige única y exclusivamente arrebatar la cosa a la persona, por lo que estaríamos en presencia de lo que establece el artículo 256 en su ultimo aparte, es decir un robo arrebaton, por lo que solicito a la ciudadana Juez se aparte del criterio fiscal y s ele decrete una Medida menos gravosa de las contenidas en el artículo 256 del COPP y se solicita esto por considerar que no están llenos los extremos del artículo 250 y 251 del COPP, además no tienen antecedentes y son primarios y solicito una medicatura forense a ambos imputados, es todo”. El Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley admite la precalificación fiscal en relación al ciudadano O.R.P.R. el delito de ROBO GENERICO previsto y sancionado en el articulo 455 DEL Código Penal DECRETA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD por cuanto se encuentran satisfechos los requisitos del artículo 250 y 251 del COPP existe la comisión de un hecho punible que no esta evidentemente prescrito con elementos de convicción que se extraen de la acta policial cuando la victima declara en fecha 18/02/08 que yo Sali que iba para mi casa, Sali de Corp Banca de las ferias donde cambie un cheque.. faltando como una cuadra y media sentique me empujaron estaba un hombre bajito de camisa azul y otro flaco alto camisa roja y pantalón azul, el más bajito me dijo dame los reales o te doy un tiro e hizo para sacar una pistola le dije no tenia dinero y el bajito me sacó eso del bolsillo, ( se refiere a los billetes que le fueron incautados a posteriori y que se encuentran descritos en el acta), la pena a imponer sobrepasa los tres años, si fuese el caso de ser condenado, existe peligro de fuga por cuanto el imputado declaró en sala que vive en las residencias A.J. deS. y no es coherente el referido domicilio cuando afirma que es el barrio A.J. deS., que él procede de Caracas, que estudia actualmente sin embargo no soporta ni sustenta su dicho con cualquier constancia que lo pruebe, por loiq eu el Tribunal considera que el imputado pudiera sustraerse del proceso, respecto al ciudadano C.G.M.C., su desarrolloo en la actuación presuntamente punible, se suscribe a cooperar en la presunta comisión del delito habida cuenta que no se le sustrajo ningún elemento de interés criminalistico en consecuencia precalifica como cooperador en el delito de Robo Genérico previsto y sancionado en el artículo 455 del Código penal en concordancia con el 83 ejusdem, este Tribunal le decreta Medida Privativa de Libertad por cuanto existen suficientes elementos de convicción tal y como se evidencia en el acta policial donde se narra las circunstancias de modo, tiempo, y lugar y la declaración de la victima que expreso como fue despojado del dinero que había sacado de Corp Banca para estimar que el imputado fue autor o participe del hecho, ya que las características aportadas por la victima coincide, que el mismo no se encuentra evidentemente prescrito. Remítase las actuaciones FISCALIA CUARTA DEL MINISTERIO PUBLICO. Quedan las partes presentes notificadas. Líbrense los oficios correspondientes. Se acuerda la efectuar practica Medico Forense. Es todo, terminó, se leyó y conforme firman.

    Auto mediante el cual decretó la medida privativa judicial de libertad

    En contra de los imputados

    “…El Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, admitió la precalificación fiscal en relación al ciudadano: O.R.P.R., identificado en autos por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO previsto y sancionado en el articulo 455 DEL Código Penal, en consecuencia DECRETA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, por cuanto se encuentran satisfechos los requisitos del artículo 250 y 251 del COPP existe la comisión de un hecho punible que no esta evidentemente prescrito con elementos de convicción que se extraen de la acta policial cuando la victima declara en fecha 18/02/08 que yo Salí que iba para mi casa, Sali de Corp Banca de las ferias donde cambie un cheque.. faltando como una cuadra y media senti que me empujaron y observe que estaba un hombre bajito de camisa azul y otro flaco alto camisa roja y pantalón azul, el más bajito me dijo dame los reales o te doy un tiro e hizo para sacar una pistola le dije no tenia dinero y el bajito me sacó eso del bolsillo, ( se refiere a los billetes que le fueron incautados a posteriori y que se encuentran descritos en el acta), la aunado a que la pena a imponer sobrepasa los tres años, si fuese el caso de ser condenado, existe peligro de fuga por cuanto el imputado declaró en sala que vive en las residencias A.J. deS. y no es coherente el referido domicilio cuando afirma que es el barrio A.J. deS., que él procede de Caracas, que estudia actualmente sin embargo no soporta ni sustenta su dicho con cualquier constancia que lo acredite, por lo que este tribunal estima que el imputado pudiera sustraerse del proceso, el delito tipo es de entidad grave, se atenta contra la integridad física y psicológica del sujeto pasivo, y contra sus bienes, con respecto al ciudadano: C.G.M.C., su conducta se suscribe en la actuación presuntamente punible, a cooperar en la presunta comisión del delito antes descrito habida cuenta que no se le sustrajo ningún elemento de interés criminalístico, sin embargo la victima lo señala como la persona que acompañaba al antes mencionado ciudadano O.R., ambos residen en el mismo sector Guigue, lo que favorece los elementos de convicción de la juzgadora, es por ello que se precalifica como cooperador en el delito de Robo Genérico previsto y sancionado en el artículo 455 del Código penal en concordancia con el 83 ejusdem, este Tribunal decreta Medida Privativa de Libertad por cuanto existen suficientes elementos de convicción tal y como se evidencia en el acta policial donde se narra las circunstancias de modo, tiempo, y lugar y la declaración de la victima que expreso como fue despojado del dinero que había sacado de Corp Banca para estimar que el imputado fue autor o participe del hecho, ya que las características aportadas por la victima coincide, que el mismo no se encuentra evidentemente prescrito. Remítase las actuaciones FISCALIA CUARTA DEL MINISTERIO PUBLICO. Quedando las partes presentes notificadas. Líbrense los oficios correspondientes. Se acordó la efectuar practica Medico Forense. Guárdese copia certificada de la presente actuación.

    Auto de revisión de fecha 26 de marzo del 2008, mediante el cual se negó la medida cautelar sustitutiva solicitada

    Quien suscribe la jueza en funciones de control de este circuito judicial penal Ylvia S.E.. Visto y revisado el contenido del escrito que cursa en las presentes actuaciones, el cual fue interpuesto por EL abogados defensor C.M.: En su carácter de Defensor de los imputados: O.R.R.P. y C.G.M.. suficientemente identificado en las actuaciones, y mediante el cual solicitan de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal el examen y revisión de la MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, decretada a los dos imputados, y previo análisis de sus argumentos acuerde una medida menos gravosa, mediante la cual pueda el imputado enfrentar su situación procesal en libertad; petición que hace los referidos defensores, invocando los artículos 263 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, En tal sentido, este Tribunal de Control a los fines de responder a tal solicitud para decidir observa:

    Se celebro la audiencia especial de presentación de imputados donde este Tribunal Noveno en función de Control, a solicitud de la Fiscalía 4 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Decretó Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad, en contra del imputado: O.R.R.P. y C.G.M., por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 DEL CODIGO PENAL. Entre otras cosas, se acompaño la experticia a los fines de respaldar su solicitud de privativa de libertad.

    Existe una presunta conducta delictiva atribuida a los prenombrados ciudadanos, que aún cuando los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, consagran el Principio de Afirmación a la Libertad y el Estado de Libertad, ordenando mantener en Libertad durante el proceso a las personas a las cuales se les siga un proceso de investigación, también se señalan las situaciones excepcionales previstas en los artículos 251 y 252 del mencionado Código Orgánico Procesal Penal. No menos cierto es que el delito tipo es de un cuantun de pena mayor de tres años, y presuntos elementos de la participación de, los dos imputados.

    No se observan en autos elementos suficientes que puedan desvirtuar los hechos que se le atribuyen a los imputados ya que existen elementos tendentes a demostrar que estos presuntamente participaron en los hechos que se le atribuyen; y evidenciándose que uno de los caracteres de la prisión preventiva es que debe obedecer a la regla rebus sic stantibus, de acuerdo a la cual, las providencias cautelares quedan sometidas a los cambios o modificaciones que presenten las condiciones que hayan determinado su imposición y que en virtud de ello, la prisión provisional debe mantenerse mientras permanezcan los motivos que la ocasionaron, por tanto, considera este despacho que no han variado las circunstancias que motivaron la detención de los imputados.

    En fundamento a lo anteriormente descrito y por lo que señala la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al considerar el delito de Robo es de entidad gravosa, se priva a los agentes de su libertad, y de su patrimonio,

    Es por ello que se presume el peligro de fuga, así como por la magnitud del daño causado, tal como lo señala la Jurisprudencia. Por supuesto si varían las condiciones que dieron lugar a la medida privativa efectivamente se podría otorgar medida menos gravosa.

    Hasta la presente fecha no han aportado ningún elemento nuevo, que haga variar los elementos que tomo en cuenta jueza A quo, para dictar la medida privativa de libertad.

    RESOLUCION JUDICIAL

    Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Noveno en función de Control administrando Justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal NIEGA la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada, y en consecuencia, se mantiene la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que pesa sobre el imputados: O.R.R.P. y C.G.M.C., identificados en las actuaciones.

    Calificación Jurídica contenida en el escrito acusatorio

    ROBO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 455 DEL CÓDIGO PENAL

    .

    Acta de Audiencia preliminar

    “…En el día de hoy catorce (14) de Mayo del año Dos Mil Ocho (2008) siendo las 2:30 horas de la tarde, día fijado para que tenga lugar la AUDIENCIA PRELIMINAR en la causa signada con el Nº GP01-P-2008-00225 seguida en contra de los Imputados O.R.R.P. y C.G.M.C., de conformidad con lo establecido en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal. Constituido el Tribunal de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, preside el Jueza Novena, Abogada Abg. Ylvia S.E., asistida por la Secretaria Abg. H.O.M., y el alguacil F.P., la ciudadana Jueza procede de inmediato a solicitar de la Secretaria que verifique la presencia de las partes; se deja constancia que se encuentran presentes en el acto, la Fiscal Cuarto (Aux) del Ministerio Publico, Abg. Gustavo Vizcaya, los imputados O.R.R.P. y C.G.M.C., quienes se encuentran el libertad, debidamente asistido en este acto por su defensor Privado Abg. C.M.; se da inicio a la audiencia preliminar, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: Ratifico la acusación interpuesta en fecha 18/03/08, en la cual los hechos (sic) los ciudadanos O.R.P.R. y C.G.M.C., quienes fueron aprehendidos en fecha 18-02-08 por funcionarios policiales adscritos a la Brigada Motorizada, tal como consta en el acta policial que se acompaña al presente asunto, dejando constancia el funcionario J.R.A., que en fecha 18-02-08 siendo aproximadamente las 11:10 a.m. encontrándose en labores de patrullaje en la Unidad M-551 acompañado por el Agente R.O., conductor de la Unidad M-659, transitaban por el barrio Francisco de Miranda, cuando observaron a dos sujetos que aparentemente valiéndose de la fuerza trataban de despojar de algún objeto a un ciudadano de avanzada edad. El ciudadano forcejeaba con ellos y las personas cerca del lugar gritaban y al acercarse los funcionarios policiales los dos sospechosos se percataron de la presencia policial y corrieron hacia la Avenida Las ferias, cada uno por un lado distinto de la acera. El adulto mayor gritó que los hombres le habían robado y a bordo de las unidades los funcionarios fueron tras los sospechosos que huían, logrando darle alcance a uno de ellos vestido de franela azul manga corta con un emblema que simula un dragón impreso del lado izquierdo del pecho, pantalón blue jean, a quien le dieron la voz de alto, la cual desacató por lo cual fue interceptado con la unidad, quedando identificado como O.R.R.P., a quien de conformidad con el artículo 205 del COPP le efectuaron un cateo corporal, incautándole en el bolsillo delantero derecho del pantalón 03 billetes de cincuenta bolívares fuertes y 01 billete de veinte bolívares fuertes. Varios metros distantes de ese punto, el otro funcionario policial realizó la detención del otro hombre implicado en el hecho, a quien de igual manera se le efectuó el cateo corporal sin incautarle objeto alguno de interés criminalistico, quedando identificado como C.G.M.C... Incautado el dinero como evidencia, fueron impuestos de sus derechos contemplados en el artículo 125 del COPP, procediendo a trasladarlos a la sede de la Unidad, lugar al cual también se le indicó al agraviado, quien se identificó como V.J.V., titular de la cédula de identidad Nº 2.835.870. Efectuaron llamada a SIIPOL donde señalaron que con los datos aportados los detenidos no presentan solicitudes ni registros. Así mismo ratificó a viva voz todas y cada de unas las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio, las cuales cursan en los folios 12 al 16, para que las mismas sean admitidas, por considerar que son útiles pertinentes y necesaria, ya que las mismas determinaran la probanza y su participación en los hechos; así mismo se admita totalmente la acusación presentada, se abra el Juicio Oral y Público, en cuanto a la calificación jurídica, por cuanto existe en el articulo 5 de la calificación jurídica error en cuanto a la calificación jurídica ya que la misma indica que la conducta desplegada de los imputados ya que la responsabilidad radica tal como lo señala la conducta desplegada por el ciudadano O.R.R.P. encuadra en el tipo penal de ROBO GENERICO O SIMPLE previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal Venezolano; Y la conducta desplegada por el ciudadano C.G.M.C. encuadra en el tipo penal de cooperador en robo genérico en el articulo 455 en relación con el articulo 83 eisdem, y por ultimo solicito se mantenga la medida Privativa de libertad, el cual me doy por notificado en este acto de la decisión dictada por este Tribunal el día 22 de Abril del presente año, es todo, Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa quien expone: solicito la comunidad de la prueba para la apertura a juicio. Es todo. Oída las exposiciones de las partes el Tribunal Primero: admite en todas y cada una de sus partes la acusación interpuesta en contra de los imputados O.R.P.R. y C.G.M.C., por la comisión de los delitos de Robo Genérico y Cooperador en el Delito de Robo Genérico, previsto y sancionado en el Artículo 455 en relación al articulo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Viñas V.J.; Segundo: admite el ofrecimiento probatorio del Ministerio Publico, los cuales corren inserto a los folios 12 al 16, al entenderlo necesario útil y pertinente a los fines de la pretensión de acreditar el contenido del thema decidendi; se acuerda el principio de la comunidad de la prueba para la defensa; admitida como fue la acusación, se le impone del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución Bolivariana de Venezuela, así como de las medidas alternativas de prosecución del proceso, como la admisión de los hechos, lo cual implicaría una rebaja considerable de la pena a imponer, quedo identificado como: O.R.P.R., natural de Caracas Distrito Federal, con fecha de nacimiento 01-02-82, de 26 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 16.577.772, de profesión u oficio Vendedor con domicilio en: S.T. deT.A.L. debajo de la Emisora Pica Pica Estado Miranda, teléfono: 0239-2311385 quien expone: me acojo al precepto constitucional. Es todo. y C.G.M.C., natural de Caracas Distrito Federal, fecha de nacimiento 22-02-88, de 20 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 22.690.319, de profesión u oficio Vendedor ambulante, domiciliado Plaza de Toros Barrio la Pista Sector A.J. deS. Nº casa 50-86 V.E.C., Teléfono: 0414-5958297, quien expone: el numero de la casa fue cambiado recientemente, es todo. Seguidamente este Tribunal Noveno de Primera Instancia en función de Control una vez oídas las exposiciones de las partes, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO, a los ciudadanos O.R.P.R., natural de Caracas Distrito Federal, con fecha de nacimiento 01-02-82, de 26 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 16.577.772, de profesión u oficio Vendedor con domicilio en: S.T. deT.A.L. debajo de la Emisora Pica Pica Estado Miranda, teléfono: 0239-2311385 y C.G.M.C., natural de Caracas Distrito Federal, fecha de nacimiento 22-02-88, de 20 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 22.690.319, de profesión u oficio Vendedor ambulante, domiciliado Plaza de Toros Barrio la Pista Sector A.J. deS. Nº casa 50-86 V.E.C., Teléfono: 0414-5958297, por el delito de Robo Genérico, y cooperador en el delito de Robo Generico previsto y sancionado en el Artículo 455 en relacion al articulo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano V.J.V., así mismo se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Remítase el presente asunto en su oportunidad al Tribunal de Juicio a través de la URDD, la Publicación del texto íntegro de la Sentencia se hará por auto separado. Quedan las partes notificadas, es todo se leyó y conformes firman siendo las 3:20 horas de la Tarde-.

    DE LAS RAZONES PARA DECIDIR

    El Fiscal del Ministerio Público, adversa la medida cautelar menos gravosa, dictada por la Jueza Novena de Control de este Circuito Judicial Penal, a los imputados O.R.P.R. y C.G.M.C., conforme a una solicitud de revisión fundamentada en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, arguyendo fundamentalmente que no hubo variación en forma alguna de las circunstancias, ni de la calificación jurídica, que fundamentaron la privación de libertad que les fuera decretada ab initio, refutando enfáticamente que para sustituirse o revocarse una medida precautelativa inicialmente decretada, se requiere el cese o variación total o parcial de los supuestos fundamentales que dieron lugar a la misma. (Subrayado y negrilla de la Sala).

    La defensa por su parte rechaza dichos argumentos y expone en su escrito de contestación, que ciertamente han variado las circunstancias tomadas en cuenta inicialmente por la Jueza A-quo, fundamentalmente porque los imputados fueron presentados por el Ministerio Público en audiencia especial por el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, siendo que el acto conclusivo de acusación presentado por el Ministerio Público fue por el delito de Robo Genérico.

    Planteado así, el motivo del recurso de apelación, se estudian las actas procesales que conforman el cuaderno separado de la incidencia recursiva y se observa que en fecha: 19 de febrero del 2008, la Jueza Novena de Control de este Circuito Judicial Penal, realizó audiencia de presentación, motivando auto en fecha: 20 de febrero del 2008, mediante la cual se decretó medida privativa de libertad en contra de los hoy imputados: O.R. PIÑANGO Y C.G.M.C., con fundamento en que se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, así como también en la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han participado como autores o participes en la comisión delito de ROBO GENERICO, contemplado en el artículo 455 del Código Penal, motivando debidamente el cumplimiento de los extremos previstos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. (Subrayado de la Sala).

    Posteriormente a este dictamen, adicionalmente se advierte del contenido de las copias certificadas del asunto principal, solicitada por este Tribunal Colegiado, que el Abogado defensor de los imputados, solicitó la revisión de la medida judicial privativa de libertad, de sus defendidos; siendo que la Jueza al proveer la revisión solicitada, en fecha 26 de marzo del 2008, conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, negó por improcedente la medida cautelar sustitutiva, solicitada por vía de revisión al considerar que no habían variado los supuestos que había tomado en cuenta para dictar la medida privativa judicial de libertad.

    Siendo que por decisión de fecha 22 de abril del 2008, la Jueza acuerda la revisión solicitada y concede una medida cautelar menos gravosa a los acusados en virtud de considerar que variaron las circunstancias por las cuales inicialmente les dictó la medida Privativa Judicial de Libertad.

    A este respecto la Sala observa lo siguiente:

    Es un requisito imprescindible para sustituir una medida privativa judicial de libertad, por una medida cautelar sustitutiva de libertad, a través de una providencia de revisión de medida conforme a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y la reglas “rebus sic stantibus”, que los supuestos tomados por el Juez A-quo inicialmente al momento de dictar la medida privativa judicial de libertad hayan variado para el momento de proveer la revisión solicitada.

    En el caso bajo análisis, se observa que la Jueza Novena de Control de este Circuito Judicial Penal, al fundamentar su medida privativa judicial de libertad dictada, lo hizo por el delito de Robo Genérico o Robo Simple previsto en el artículo 455 del Código Penal, y que todo el proceso se ha seguido por este tipo penal, incluso la acusación presentada por el Ministerio Público, desestimándose por incierto la antitesis de la defensa que indica que se baso en la variación de la calificación jurídica de Robo Agravado a Robo Genérico, lo cual es totalmente incierto, ya que si bien de manera inicial al momento de realizarse la audiencia de presentación se advierte que hubo una imprecisión respecto al tipo legal a imputar, tal circunstancia fue debidamente dirimida y resuelta, tanto en la audiencia de presentación, como en el auto dictado por el Juez de Control, siendo que como consecuencia del mismo se advierte que la Juez calificó el delito de Robo Genérico o Robo Simple previsto en el artículo 455 del Código Penal.

    En este mismo orden de ideas, del análisis del auto recurrido, se infiere que la Jueza A-quo, basa la infundada variación de los supuestos por ella tomados para dictar la medida privativa judicial de libertad y ahora proceder a dictar la cautelar en el hecho de haberse recuperado el dinero, circunstancia que también se advierte como una infundada argumentación acerca de la variación de las circunstancias que motivaron la privación judicial de libertad, toda vez que del detallado estudio de los hechos fiscales, los cuales se mantienen incólumes en el auto de apertura a juicio, se evidencia que desde un primer momento la Jueza A-quo, conocía del hecho de la recuperación del dinero y de la falta de provecho por parte de los hoy acusado, y sin embargo la misma procedió a dictar inicialmente una medida privativa judicial de libertad, por lo que igualmente se declara que no hubo variación alguna de las circunstancias que justifiquen el cambio de medida, por lo menos de lo analizado en el auto recurrido. Así se decide.

    Igualmente en el texto de su decisión la Jueza fundamenta la sustitución de la medida en el Principio de Afirmación de la L.P. y de la Presunción de Inocencia, argumentos que no son justificables para ser invocados como presupuestos de “variación de circunstancias” para dictar en esta oportunidad, una sustitución de Medidas, por la vía de revisión, toda vez que siendo Principio básicos inherentes al Debido Proceso y al P.P. en general, los mismo han debido ser tomados en cuenta y sopesados por el Juzgador desde el primer momento en que tuvo a los imputados frente a su autoridad y no pretender que conforme a su invocación, después de dictada una medida privativa judicial de libertad, impresione a los jueces de este Tribunal de alzada, como un cambio de las “circunstancias de hecho”, que justifique el cambio de medida dictado inicialmente.

    En orden a estas consideraciones legales y jurisprudencial que seguidamente se cita, le asiste la razón al apelante cuando señala que la medida cautelar sustitutiva fue decretada sin variación alguna de los supuestos que fundaron la medida de privación de libertad, siendo que de aceptar la sustitución de la medida cautelar sin variación alguna en los supuestos o circunstancias de hecho que la funden, máxime cuando la misma autoridad ya había negado la revisión por falta de variación de las circunstancias las cuales siguen siendo las mismos, se estaría violentando el principio de prohibición de reforma de las propias decisiones, consagrado en el artículo 176 eiusdem, que dispone:

    Después de dictada una sentencia o auto, la decisión no podrá ser revocada ni reformada por el tribunal que la haya pronunciado, salvo que sea admisible el recurso de revocación

    .

    Así, de dicho dispositivo legal, se deriva expresamente que el Juez tiene prohibición legal de modificar sus propias decisiones, siendo que de admitir una sustitución de medida cautelar con fundamento en el artículo 264 ibídem, sustentada en los mismos supuestos que fundan la medida de coerción dictada ab initio por el Juez de Control, implica per se, reformar su propia decisión o convertirse en alzada y revocar la decisión dictada en primera instancia. (Subrayado de la Sala)

    Por tales motivos, esta Sala congruente con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia, de fecha: 16-07-2004. Exp 02-1444, en relación a la exégesis del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, le resulta necesario declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto por el representante del Ministerio Público y como corolario revocar el auto impugnado, quedando vigente el auto de privación judicial preventiva de libertad dictado por el Tribunal de Control con ocasión de la audiencia de presentación de imputados realizada el 19 de febrero del 2008 y motivada el 20 de febrero del 2008, a los imputados: O.R.P.R. Y C.G.M.C., en consecuencia, DEBE el Tribunal A-quo ejecutar la presente decisión y con tal propósito realizar las diligencias necesarias para el reingreso de los supra identificados imputados, al Internado Judicial de Carabobo. Así se decide.

    DECISIÓN

    En razón de lo expuesto, esta Sala I de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la ciudadano G.E.V.O., en su carácter de Fiscal Encargado, adscrito a la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en contra de la decisión emitida por el Tribunal Noveno de Control de este Circuito Judicial Penal, que acordó Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad a favor de los imputados: O.R.R.P. Y C.G.M.C., en el asunto GP01-P-2006-002255, por el delito Robo previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal. SEGUNDO: REVOCA EL AUTO OBJETO DE APELACIÓN y queda vigente el auto de privación judicial preventiva de libertad decretada a los imputados O.R.R.P. Y C.G.M.C., en fecha 19 de febrero del 2008 por el Tribunal Noveno de Control con ocasión de la audiencia de presentación de imputados. TERCERO: ORDENA al Tribunal de la causa ejecutar la presente decisión, realizando la diligencias necesarias para el reingreso de los imputados al Internado Judicial de Carabobo. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala I de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en Valencia, en la fecha, ut supra indicada.

    Publíquese, regístrese, notifíquese, remítase el cuaderno separado al Tribunal de la causa.

    JUECES DE SALA,

    L.E. GARRIDO APONTE

    Ponente

    O.U. LEAL BARRIOS NELLY ARCAYA DE LANDAEZ

    LA SECRETARIA.

    Y.V.

    En esta misma fecha se cumplió lo ordenado

    LA SECRETARIA

    Y.V.

    ASUNTO: GP01-R-2008-000149

    Hora de Emisión: 3:37 PM

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