Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Yaracuy, de 30 de Septiembre de 2015

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2015
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteWilfred Asdrubal Casanova Araque
ProcedimientoDivorcio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

EXPEDIENTE: Nº 7683

DEMANDANTE: R.A.D.L., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-4.475.048, domiciliado en la Avenida 1, Sector el Paují, Casa N° 06, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy.

ABOGADO ASISTENTE: Abogado J.J.T., titular de la Cédula de Identidad número V-12.081.146, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 174.835, de este domicilio.

DEMANDADO: C.C.A.A., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-7.513.448, domiciliada en Marincito, Parroquia Albarico, Municipio San F.d.e.Y..

MOTIVO: DIVORCIO CAUSAL 2° Artículo 185 C.C.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

MATERIA: CIVIL.

Se inicia el presente juicio, mediante escrito de demanda presentada por distribución por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, y en fecha 06/07/2015 (folio 10), se realizó el sorteo de distribución de causas, correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento de la presente demanda, interpuesta por el ciudadano R.A.D.L., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-4.475.048, domiciliado en la Avenida 1, Sector el Paují, Casa N° 06, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, asistido por el abogado J.J.T., titular de la Cédula de Identidad número V-12.081.146, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 174.835, de este domicilio, quien entre otras cosas expuso:

…En fecha 16 de Julio del año Mil Novecientos sesenta y siete (1977), contraje Matrimonio Civil en la Alcaldía Civil del Municipio Albarico, Distrito San F.d.E.Y., con la ciudadana: C.C.A.A., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-7.513.448. Domiciliada en Marincito, Parroquia Albarico, Municipio San F.d.e.Y., tal como se evidencia en Acta de Matrimonio N° 17, la cual anexo a este escrito de solicitud marcada con la letra “A”, para que surta todos sus efectos legales. Posteriormente fijamos nuestro hogar común enla (sic) Calle Real de Marincito, Diagonal a la Quebrada el hoyote, Casa Nro. 17, Parroquia Albarico, Municipio San F.d.E.Y., donde la armonía y el entendimiento se desarrollaron en un clima de normalidad, pero por razones ajenas a mi voluntad la ciudadana, C.C.A.A. decide no atender más en el Hogar como esposa, y me trataba de manera hostil, es por ello que en fecha 03 de Febrero del año 2008, decido marcharme del hogar, y es desde ese tiempo que no volvípara (sic) evitar daños mayores, fijando mi residencia en la Av. 1, Sector el Paují, casa N° 06, Municipio San F.d.E.Y., es por eso que ocurro a este tribunal para solicitar eldivorcio (sic), por abandono voluntario, establecido en el artículo 185 Ordinal “2” del Código Civil Venezolano, en contra de mi cónyuge la ciudadana: C.C.A.A.; antes identificada. Denuestra (sic) unión matrimonial procreamos (06) hijos, los cuales llevan por nombre, I.J.D.A., C.V. DIAZ APONTE, CLAIRET A.D.A., L.E.D.A., E.E.D.A., W.H.D.A., venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las Cedulas de Identidad Nros. 14.210.364, 15.283.913, 15.966.876, 17.611.411, 19.818777, 21.301.789, Respectivamente, de este domicilio, como se evidencia en copiad de cedula de identidad la cual anexamos a este escrito marcada con la letra “B”; En el tiempo que duro nuestra unión matrimonial no adquirimos ninguna clase de bienes y así lo declaro para los efectos correspondiente…”.

La demanda fue admitida por auto dictado por el Tribunal de fecha ocho (08) de Julio de 2015, (folio 11), emplazándose a ambos cónyuges para los actos sustanciales del proceso, se ordenó la notificación de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Yaracuy, y asimismo se ordenó librar compulsa y boleta de notificación.

En fecha 09 de Julio de 2015 (folio 14), el ciudadano R.A.D.L., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-4.475.048, asistida en este acto por el abogado J.J.T., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 174.835, presentó diligencia mediante el cual consigna los emolumentos necesarios para la elaboración de la compulsa; y el aguacil en misma fecha dejó constancia de ello.

Inserto al vuelto del folio 16, 17 y su vuelto del expediente, se evidencia, consignación del alguacil de fecha 13/07/2015, notificación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial y recibo de compulsa debidamente practicada.

En fecha 29/09/2015 (folio 18), Se llevo a cabo el Primer Acto Conciliatorio, dejando constancia el Tribunal que ninguna de las partes intervinientes se hicieron presentes, ni por si, ni por medio de abogado, como tampoco se hizo presente la representación Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

I

Al respecto, nuestra legislación custodia la permanencia del matrimonio y establece las bases para su disolución de manera rigurosa, donde uno de los cónyuges puede solicitar el divorcio ante la ocurrencia de una conducta culpable, contraria al interés matrimonial del otro cónyuge y que origina la violación de los deberes conyugales, establecidas en la Ley; pero el legislador no puede apartarse de la realidad social, y si bien la unión de la pareja es el estado ideal, no es menos cierto que, en el matrimonio se suscitan conflictos que pueden llevar a su ruptura, lo que conlleva a la disolución del vínculo matrimonial, la cual se regula a través del denominado procedimiento de divorcio, siendo el artículo 185 del Código Civil, el que prevé las causales que dan lugar a él.

En otro orden de ideas, las razones por las cuales el legislador venezolano protege al matrimonio y a la familia de las graves consecuencias que origina el divorcio, se ha establecido un régimen taxativo y limitativo para él, en cuanto a las condiciones que pueda proceder, las cuales deben aplicarse de manera rigurosa.

En este sentido, queda claro que, el ejercicio de la demanda de divorcio corresponde en principio de manera exclusiva a los cónyuges, ya que ésta acción es personalísima, puesto que, constituye el medio legal a través del cual se puede intentar la disolución del vínculo matrimonial válidamente contraído entre los cónyuges (Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, sentencia 0901, expediente 05-889, con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, de fecha 02/06/2006 Caso: J.M.G.B. contra A.M.V.Z.).

Asimismo, este Jurisdicente considera necesario traer a colación el Artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:

Artículo 756. “Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez emplazará a ambas partes para un acto conciliatorio en el cual las excitará a reconciliarse, haciéndoles al efecto las reflexiones conducentes. Este acto tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco días después de la citación del demandado, a la hora que fije el Tribunal. A dicho acto comparecerán las partes personalmente y podrán hacerse acompañar de parientes o amigos, en número no mayor de dos por cada parte. La falta de comparecencia del demandante a este acto será causa de extinción del proceso.” (Negrita del Tribunal).

En los términos que se plantea este análisis, los actos conciliatorios previstos por la Ley para los juicios de divorcio, están orientados a mantener la unión conyugal, a lograr, con la intervención del Juez, e incluso de familiares y amigos de la pareja en conflicto, la reconciliación de los cónyuges; al respecto, los actos conciliatorios no están dirigidos a obtener la sentencia que resuelva la controversia, ya que su finalidad no es otra, que extinguir el proceso por la composición amigable mediante la reconciliación de los cónyuges con la intervención del Juez, es por ello, que estos actos tienen la característica de ser personalísimos; a ellos deben comparecer las partes personalmente a la hora fijada por el Tribunal, siguiendo las exigencias del Artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, antes transcrito.

En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 1806, expediente número 05-00710, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, de fecha 15/12/2005 (Caso: C.G.P.P. contra A.P.H.), dejó sentado que:

…De la presente trascripción observa la Sala, que contrariamente a lo denunciado por el recurrente, el Juez ad-quem realizó pronunciamiento sobre el alegato expuesto por la parte demandante, toda vez que éste señaló al declarar la extinción del proceso, que ello se debía a la falta de comparecencia de la accionante al … acto conciliatorio, y explicó el carácter personalísimo que tiene el mencionado acto, al extremo que ello no es una facultad que pueda ser conferida a una persona distinta, todo lo cual conlleva a afirmar que no incurrió la Alzada en el vicio… denunciado, en consecuencia, se declara la improcedencia de la presente denuncia. Así se establece.

…Omissis…

Ahora bien, el delatado artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, establece:

…Omissis…

Así pues, denunciada como ha sido la falta de aplicación del artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, la Sala encuentra que en el caso examinado, al haber constatado la Alzada que la cónyuge demandante no compareció al primer acto conciliatorio, sino su apoderado judicial, la recurrida declaró extinguido el proceso haciendo referencia a lo previsto en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé la extinción del proceso por ausencia de la parte actora al acto conciliatorio de la demanda, en tal sentido, mal puede delatarse la falta de aplicación de dicho artículo…

.

Ahora bien, el Artículo 191 del Código Civil, señala lo siguiente:

Artículo 191. “La acción de divorcio y la separación de cuerpos, corresponde exclusivamente a los cónyuges…”.

En este sentido, el Tribunal observa que en el caso de marras, en la oportunidad de celebrarse el Primer Acto Conciliatorio, el ciudadano R.A.D.L., identificado en autos, la parte actora del presente caso, no se presentó en fecha veintinueve (29) de septiembre de 2015, a las once de la mañana (11:00 a.m.), día y hora fijada por el Tribunal, por lo que, del precitado Artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, se desprende claramente que el legislador exige la comparecencia del actor personalmente a dicho acto, o de lo contrario, constituye una causal para extinción del proceso.

En este sentido, de la lectura del acta de fecha veintinueve (29) de septiembre de 2015 (folio 18), se constató la Inasistencia de parte de la actora, al Primer Acto Conciliatorio, que fuere fijado por el Tribunal a las once de la mañana (11:00 a.m.), asimismo, se observó la inasistencia de la parte demandada, por todo lo antes expuesto este Tribunal procede a declarar, con fundamento en el Artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, la extinción del proceso, el cual dispone que la falta de comparecencia de la parte demandante al acto conciliatorio será causa de extinción del proceso debido al carácter personalísimo que tiene el mencionado acto.

Es por lo que aplicada la norma en comento al caso de autos, este Tribunal en virtud de lo cual y de conformidad con las previsiones establecidas en el Artículo 756, en su parte in fine, se declara extinguida la presente causa, tal cual se establecerá en la dispositiva. Y así se decide.

Decisión

En virtud de lo anterior, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la presente demanda de DIVORCIO, incoado por el ciudadano R.A.D.L., contra la ciudadana C.C.A.A., todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 756 del Código de Procedimiento Civil.

No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en el Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los treinta (30) días del mes de septiembre de 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

El Juez Provisorio

Abg. W.A.C.A..

La Secretaria,

Abg. K.M.L.R..

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 03:00 de la tarde, se dejó copia para el archivo del Tribunal.

La Secretaria,

Abg. K.M.L.R..

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