Decisión nº PJ0052010000128 de Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Carabobo (Extensión Puerto Cabello), de 3 de Junio de 2010

Fecha de Resolución 3 de Junio de 2010
EmisorTribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteJosé Gregorio Kelzi Tabban
ProcedimientoIndemnizacion Por Accidente De Trabajo Y Cobro Ps

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello

ASUNTO: GP21-L-2010-000112

PARTE ACTORA: R.A.L..

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: N.L.A. y PERCEFONI APOSTOLIDIS.

DEMANDADA: ASTALDI S.P.A.

REPRESENTANTE LEGAL: NO COMPARECIO.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO COMPARECIO.

MOTIVO: INDEMNIZACIÒN POR ACCIDENTE LABORAL Y COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

Se dio curso a la presente causa por demanda interpuesta, en fecha diecinueve (19) de marzo de 2010, por el ciudadano R.A.L., titular de la cedula de identidad Nº 4.839.173, debidamente representado por el abogado en ejercicio N.L.A., contra la Sociedad Mercantil ASTALDI S.P.A., correspondiendo su conocimiento a este Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello, quien dio curso a la demanda por Accidente de Trabajo, Daño Moral y Prestaciones Sociales, siendo admitida en fecha 24/03/2010.

La pretensión sustancial de la demanda es la reclamación por Accidente de trabajo, daño moral y pago de prestaciones sociales, alegando el trabajador R.A.L., que en fecha veintinueve (29) de Abril de 2003, comenzó a prestar servicios personales, como obrero de almacén, en un horario de trabajo de 7:00 a.m. a 7:00 p.m., devengando un salario Integral mensual de Bs. 1.702,80.

I

ANTECEDENTES

El día dieciséis (16) de Noviembre de 2005, siendo aproximadamente las 05:45 p.m., encontrándose el trabajador en su puesto de trabajo dentro del área de almacén, realizando conjuntamente con el trabajador Jairo Yanez, labores relacionadas con el almacenaje de 250 filtros de aire (con un contenido por caja de 150 filtros grandes de 4 kilogramos aproximadamente y 100 filtros pequeños de aproximadamente 1.5 kilogramos), contenidos en tres cajas de madera de 1.80 metros de largo por 1.50 metros de ancho y 1.63 metro de altura, siendo que al descargar la segunda caja y al montarse sobre la caja para lanzar la mercancia a su compañero de labores (quien se encontraba en la mezanine para atrapar los filtros), sufrió un accidente de trabajo al pisar la tabla que sirve de soporte y esta se rompió, cayendo dentro de la misma desde una altura de 1.63 mts., golpeándose el hombro izquierdo, el tórax, el cuello y la mejilla izquierda de la cara.

Dicho accidente me produjo Síndrome de Pinzamiento Subacromial Izquierdo, Cervico-vacaglia crónica con discopatia C2, C3, C4 y C5 , además de Amaurosis de ojo izquierdo posterior a desprendimiento de retina, lo cual ameritó tratamiento médico, quirúrgico, reposo y terapia de rehabilitación, siendo posteriormente certificado dicho accidente por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Carabobo (DIERESAT), en fecha quince (15) de Septiembre de 2009, como SINDROME DE PIZAMIENTO SUBACROMIAL IZQUIERDO POST QUIRURGICO, causando en el trabajador una DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE para el trabajo, siendo el porcentaje de perdida de la capacidad para el trabajo de un 67% (Incapacidad Residual), según consta de Certificación de fecha 22/08/2008, emanada de la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual, Subcomisión Carabobo, de la Dirección Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, la cual corre inserto marcado “A”, folio 14 de este expediente.

Continua alegando la parte actora, que el accidente de trabajo es el resultado de que la empresa no informó al trabajador por escrito de los principios de prevención de las condiciones inseguras o insalubres, tanto al ingresar al área de almacén, como al producirse un cambio en el proceso laboral o una modificación del puesto de trabajo sin haberse instruido del riesgo que corría al laborar en esas condiciones; Ni tomaron las medidas de protección, ya que el trabajador efectuaba las labores sin dispositivos o implementos de protección o seguridad, sin una plataforma segura para apoyarse, ni cinturón de seguridad, ni eslinga, las cuales pudieron evitar la caída, siendo que el patrono nunca tomo las medidas preventivas necesarias, dando como resultado un accidente que motivo una incapacidad Parcial y Permanente, solicitando a la empresa demandada los conceptos que posteriormente se detallarán.

En fecha 27/05/2010, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar, anunciada a las 10:00 a.m. por el Alguacil a las puertas de este Tribunal, se encontraba presente la parte actora reclamante ciudadano R.A.L., antes identificado, debidamente representado por su apoderado judicial abogado en ejercicio N.L.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 30.866, sin que la parte demandada Sociedad Mercantil ASTALDI S.P.A., compareciera ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que procedió seguidamente, el Juez de este Tribunal, a declarar la presunción de la admisión de los hechos, reservándose cinco (05) días de despacho siguientes para la publicación del fallo definitivo

II

MOTIVACIÓN NORMATIVA

Planteada la controversia en los términos expuestos, este Tribunal considera que las normas sustantivas y adjetivas que regulan el derecho del trabajo son de orden público, la justicia laboral siempre ha sido objeto de un tratamiento especial en función del contenido social que representa, es por eso que dentro del proceso laboral venezolano se garantiza la protección de los derechos de los trabajadores y trabajadoras en los términos previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 86 al 97, texto que establece los principios rectores conjuntamente con las leyes laborales vigentes, tendiendo siempre a buscar la equidad, justicia, igualdad y celeridad dentro del proceso laboral, en aras de lograr la consecución de la verdad.

El sistema laboral contenido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece dos audiencias en primera instancia, la preliminar y la audiencia de juicio, en este caso particular la audiencia preliminar cumple un rol fundamental dentro del proceso, siendo que en esta primera etapa pueden resolverse conflictos sin necesidad de llegar a la fase de juicio, esto a través de la función de inmediación del juez, que le permite interactuar con las partes hasta lograr un acuerdo que ponga fin a la controversia planteada.

Ahora bien, la asistencia de las partes o de sus apoderados judiciales a la audiencia preliminar es de carácter obligatoria, existiendo ciertas consecuencias jurídicas en caso de incomparecencia. Si faltare la parte actora a la audiencia preliminar la consecuencia jurídica sería el desistimiento del procedimiento y si faltare la parte demandada se produciría la presunción de admisión de hechos de pleno derecho, siempre y cuando la petición del demandante no sea ilegal ni contraria a derecho.

En el caso de autos, el alguacil del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial y sede, dejó constancia en el expediente de haber practicado la notificación a la parte demandada en fecha 03 de Mayo de 2010, siendo certificado por la secretaria del juzgado, para la comparecencia a la Audiencia Preliminar, en fecha 13 de Mayo de 2010, sin embargo ésta no compareció a la audiencia preliminar fijada para el día 27 de Mayo de 2010, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, procediendo entonces este Tribunal a declarar la Presunción de la Admisión de los Hechos alegados por la parte demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 ejusdem de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

En cuanto a la procedencia de los conceptos demandados, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que el Juzgador esta en la obligación de analizar si los hechos esgrimidos por la parte actora, en su escrito libelar, acarrean las consecuencias jurídicas señaladas en el mismo, debiendo señalar el Juez en su sentencia los motivos de derecho que le llevan a decidir de cierta forma, ya que lo que debe aceptarse son los hechos alegados más no el derecho invocado por la parte actora.

En cuanto a los hechos y el derecho alegado por la parte actora en el presente procedimiento, y en virtud de la incomparecencia de la parte demandada, queda en la convicción de esta juzgadora el tener como admitidos los siguientes hechos aducidos en el escrito libelar, en cuanto a: 1) La existencia de la relación de trabajo entre el ciudadano R.A.L. y la Sociedad Mercantil ASTALDI S.P.A.; 2) la ocurrencia del accidente de trabajo que ocasionó la incapacidad parcial y permanente del trabajador; 3) Que la fecha de inicio de la relación laboral fue el veintinueve (29) de Abril de 2003; 4) Que la fecha del accidente de trabajo ocurrió el dieciséis (16) de Noviembre de 2005; 5) Que el cargo desempeñado por el mencionado ciudadano fue de Obrero de Almacén. 6) Que el trabajador se encontraba inscrito en el Seguro Social. 7) Que la empresa no cuenta con un adecuado programa de salud y seguridad laboral; 8) Que la empresa no informó por escrito ni por cualquier otro medio, al trabajador, de los principios de la prevención de las condiciones inseguras o insalubres tanto al ingresar como al producirse un cambio en el proceso laboral o una modificación del puesto de trabajo. 9) Que en la empresa demandada si existe un Comité de seguridad y salud laboral; 10) Que el patrono no cumplió en informar por escrito al trabajador de las notificaciones o advertencias de riesgos por escrito; 11) Que para el momento de accidente de trabajo el trabajador no contaba con los equipos de protección personal respectivos; 11) que al trabajador le corresponde los cálculos en base a un salario mensual de Bs. 1.702,80. Así se establece.

III

DEL ACCIDENTE EN EL TRABAJO

A los fines de determinar la procedencia o no de los montos reclamados con motivo del Accidente del Trabajo, la Sala de Casación social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido como doctrina que el trabajador que sufra un accidente o enfermedad profesional, deberá demandar las indemnizaciones que le correspondan ante los Tribunales del Trabajo, bien, por la responsabilidad objetiva prevista en la Ley Orgánica del Trabajo, por daños materiales tarifados y daño moral, como por la indemnización establecida en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, así como también, si logra probar los extremos que conforman el hecho ilícito, la indemnización material que supera las indemnizaciones antes mencionadas.

PRIMERO

Con respecto a la indemnización solicitada por el actor, conforme a lo dispuesto en el Artículo 80, ordinal 2º de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT), debe indicarse que: El articulo 78 de la misma ley hace una clasificación de las prestaciones dinerarias del Régimen Prestacional de Seguridad y Salud, derivada de los daños que ocasiona las enfermedades ocupacionales o accidentes de trabajo a un trabajador afiliado, todas las cuales según, lo dispone el mismo articulo, serán canceladas por la tesorería de Seguridad Social y Salud en el Trabajo; por lo tanto la indemnización solicitada, referida al articulo 80 ejusdem, forma parte de esta categoría, la cual corresponde su cumplimiento, para el caso de llenar los extremos de ley, a la Tesorería de Seguridad Social y no a la demandada; por lo tanto y a pesar de no haber sido alegada, en atención a las razones de interés u orden público que caracteriza esta ley, se declara su improcedencia por falta de cualidad de la demandada y así se decide.

SEGUNDO

Sobre la solicitud de cancelación conforme a lo dispuesto en el Artículo 100 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT), es oportuno resaltar que nuestra Constitución Nacional consagra los principios, entre otros, relativos a la estabilidad en el trabajo, dando paso así a las instituciones de la estabilidad e inamovilidad laboral (Estabilidad relativa y Estabilidad absoluta) previstas y desarrolladas jurídicamente en la Ley Orgánica del Trabajo, y en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las cuales establecen los respectivos procedimientos así como el órgano que tiene atribuido el conocimiento tanto de uno como del otro procedimiento. Así tenemos que la inamovilidad protege la permanencia en el puesto de trabajo con las mismas condiciones que existía al momento de terminación de la relación laboral, no pudiendo ser relajada de manera alguna, en virtud que ella responde a una protección espacialísima por parte del Estado hacia los trabajadores, atribuyéndole a la administración pública a través del Inspector del Trabajo la facultades para conocer y decidir sobre los supuestos de Inamovilidad.

Ahora bien, tomando en cuenta, que la parte actora en su escrito libelar, manifiesta: cito: “… Así mismo debe cancelarme la empresa de conformidad con el articulo 100 en su cuarto aparte de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, el salario correspondiente a un (01) año de inamovilidad laboral contado desde la fecha de mi despido …”; nos advierte que estamos frente a un trabajador que gozaba de inamovilidad laboral, por lo que era a través de la Administración Pública por intermedio de la Inspectoría del Trabajo, a juicio de esta juzgadora, a quien correspondía conocer de la calificación de despido del actor y determinar si en efecto estaba protegido de la Inamovilidad alegada y pronunciarse, de ser procedente, acerca de la solicitud de reingreso o reubicación al trabajo y pago de salarios caídos. En otras palabras, la norma in comento es una norma protectora del trabajador accidentado y no una norma indemnizatoria, por lo que el demandado yerra en la aplicación del mencionado articulo de forma indemnizatoria, razones suficientes para desechar dicho conceptos. Asi se declara.-

TERCERO

Ahora bien, en el presente caso es importante señalar que la parte actora indica que el accidente de trabajo es el resultado de que la empresa no informó al trabajador del riesgo o de las condiciones inseguras a la que estaba expuesto, ni tomaron las medidas de protección, ya que el trabajador efectuaba las labores sin una plataforma para apoyarse y desprovisto de cinturón de seguridad o de una soga que pudiese evitar la caída o que hubiese impedido tan grave accidente; tampoco corrigieron las condiciones inseguras que existen en las labores desempeñadas por los trabajadores de dicha empresa, lo que ocasionó un accidente que pudo evitarse si el patrono hubiera tomado las medidas preventivas necesarias evitando el resultado del accidente que concluyó con una incapacidad Parcial y Permanente, que por informe emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales INPSASEL de fecha quince (15) de Septiembre de 2009, produjo una discapacidad parcial y permanente en el trabajador, con un porcentaje de pérdida de capacidad para el trabajo del sesenta y siete por ciento (67%) según evaluación expedida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en fecha 22/08/2008.

La Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, en su artículo 130, creó un régimen indemnizatorio especial o complementario y totalmente independiente del régimen indemnizatorio común regulado por la Ley Orgánica del Trabajo y del establecido en la Ley Orgánica del Seguro Social. Igualmente aparece de una naturaleza diferente a las indemnizaciones por hecho ilícito reguladas por el derecho civil, presentando características propias de las indemnizaciones del Derecho del Trabajo. Así pues nace, que toda infracción a las obligaciones en materia de higiene y seguridad debe considerarse imputable al patrono, pues es quien tiene la facultad de dirigir y el deber de vigilar, y es así que el artículo 130 numeral 4° de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y el artículo 16 numeral 27° del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo establecen que al trabajador le beneficia una indemnización que no será menos de dos años ni más de cinco años de salario integral, por lo que en el presente caso y como consecuencia de haberse admitido los hechos, le corresponden al trabajador 42 meses a razón de u salario mensual de Bs. 1.702,80, la cual asciende a la cantidad de SETENTA Y UN MIL QUINIENTOS DIECISIETE BOLIVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 71.517,60). Asi se decide.

CUARTO

En otro sentido, debe tenerse en cuenta también que se demandada una indemnización por el daño moral sufrido por el accionado producto de este accidente.

Al respecto, ha sido criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, a partir de la sentencia N° 116 de fecha 17 de mayo de 2000 (caso: José Francisco Tesorero Yánez contra Hilados Flexión, S.A.), que en materia de infortunios de trabajo, demostrado el accidente o enfermedad profesional, se aplica la teoría de la responsabilidad objetiva, también denominada del riesgo profesional, según la cual el pago del resarcimiento por daño moral procede con independencia de la culpa o negligencia del patrono. Así, tal como lo establece nuestro ordenamiento jurídico, corresponde a esta sentenciadora determinar la cuantificación del daño moral, de manera discrecional, razonada y motivada, tomando en cuenta los requerimientos que jurisprudencialmente se han establecido para ello, lo cual hace este Juzgado en los siguientes términos:

  1. La entidad (importancia) del daño: Es un hecho admitido en el juicio que la consecuencia del accidente de trabajo padecido por el ciudadano R.A.L. le produjo una incapacidad parcial y permanente.

  2. El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño.

  3. La conducta de la víctima: Se constató que no tuvo ninguna influencia en la ocurrencia del accidente.

  4. Grado de educación y cultura del reclamante: Se observa de la lectura de las actas que el trabajador se desempeñaba como Obrero de Almacén, es decir, calificaba como obrero, con 2do. Año de Bachillerato como grado de instrucción.

  5. Posición social y económica del reclamante: Se observa que el trabajador es de condición económica muy modesta, motivado a la ocupación que desempeñaba y a su carga familiar.

  6. Capacidad económica de la parte accionada: Consta en autos que el capital social de la empresa demandada es de Bsf. 144.420; siendo además que dicha empresa es una Sociedad constituida y existente bajo las leyes de Italia e inscrita en la Republica Bolivariana de Venezuela, y cuya actividad económica es la construcción de obras de gran envergadura (Ferrocarril) y perteneciente a un consorcio extranjero, lo que se infiere que la misma dispone de los activos suficientes para cubrir la indemnización que se acordare.

  7. Los posibles atenuantes a favor del responsable: Se observa que según declaración del demandante, la empresa no prestó asistencia económica al ciudadano R.A.L. durante el período siguiente a la ocurrencia del accidente, lo ingresó y luego lo despidió, así como se evidencia también que el actor reclamó beneficios contractuales como Cesta Ticket, bono de asistencia perfecta y Útiles Escolares, que le correspondían por estar de reposo médico y que no le fueron cancelados en su oportunidad.

  8. Referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización: Como consecuencia de lo expuesto debe establecer este Juzgado, con fundamento en las consideraciones de equidad y equilibrio que deben conducir al juez en la tarea de cuantificar el daño moral, y dado que se cuentan con suficientes elementos para estimar una indemnización correspondiente al daño moral por responsabilidad objetiva acorde con la lesión sufrida, debe ser condenada la empresa demandada a pagar la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 25.000,00).

IV

DE LAS PRESTACIONES SOCIALES DEMANDADAS

FECHA DE INGRESO: 29 de Abril de 2003

FECHA DE EGRESO: 17 de Septiembre de 2008

TIEMPO DE SERVICIO: Según lo alegado por el demandante, la relación laboral la mantuvo por: 05 Años, 04 meses y 18 días.

SALARIO NORMAL DIARIO: Bs. 41,36

SALARIO INTEGRAL DIARIO: Bs. 56,76.

PRIMERO

PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: La cantidad de DIECIOCHO MIL CIENTO SESENTA Y TRES BOLIVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 18.163,20) de conformidad con el Artículo 108, de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los Artículos 133 de la misma Ley, le corresponden 320 días a razón de un salario integral diario de Bs. 56,76.

SEGUNDO

INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO (Artículo 125, numeral 2 de la Ley Orgánica del Trabajo) 150 días a razón de Bs. 56,76 que totalizan la cantidad de OCHO MIL QUINIENTOS CATORCE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 8.514,00).

TERCERO

INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO (Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, literal C), 60 días a razón de Bs. 56,76 que totalizan la cantidad de TRES MIL CUATROCIENTOS CINCO BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 3.405,60).

CUARTO

SALARIOS RETENIDOS ILICITAMENTE: Con respecto a este concepto, el articulo 94 de la Ley Orgánica el Trabajo establece que : “Serán causa de suspensión: a) El accidente o enfermedad profesional que inhabiliten al trabajador para la prestación del servicio durante un periodo que no exceda de doce (12) meses, aun cuando del accidente se derive una incapacidad parcial y permanente…”. y el articulo 95 de la misma Ley establece: “ Durante la suspensión, el trabajador no estará obligado a prestar el servicio ni el patrono a pagar el salario.” Razón por la cual este Juzgador desestima tal pedimento. Y así se decide

QUINTO

UTILIDADES FRACCIONADAS: Le corresponden 58.56 días a razón de un salario normal diario de Bs. 41,36, que totalizan la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES CON DIECIOCHO CENTIMOS (Bs. 2.426,18).

SEXTO

CESTA TICKETS NO CANCELADOS, Manifiesta el trabajador en este punto que dicho beneficio no le fue cancelado durante los dos (02) años que estuvo de reposo, por lo que ajustando dicho alegato a las jornadas normales que debían ser laboradas en un año, es decir, excluyendo un día de descanso por semana, tenemos que le corresponden 626 días o jornadas a razón de un porcentaje de la unidad tributaria de Bs. 11,50, que totalizan la cantidad de SIETE MIL CIENTO NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 7.199,00).

SEPTIMO

BONO DE ASISTENCIA PERFECTA, Manifiesta igualmente el trabador en este concepto, que dicho beneficio no le fue cancelado durante los dos (02) años que estuvo de reposo, por lo que ajustando dicho beneficio al tiempo que el trabajador estuvo inhabilitado para el trabajo, tenemos que le corresponden 96 días a razón de un salario normal de Bs. 41,36, que totalizan la cantidad de TRES MIL NOVECIENTOS SETENTA BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 3.970,56)

OCTAVO

ÙTILES ESCOLARES, por este concepto se condena a la parte demandada a pagar la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 750,00), por cuanto dicho bono no fue cancelado en el año 2008.

V

DECISIÓN

Por todos los razonamientos expuestos, este Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Puerto cabello, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley y por no ser contraria a derecho la petición del demandante DECLARA:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Accidente de trabajo, Daño moral y Prestaciones Sociales, incoada por el ciudadano R.A.L., contra la Sociedad Mercantil ASTALDI S.P.A.., ambas partes plenamente identificadas al comienzo del presente fallo.

SEGUNDO

Se condena a la parte demandada a cancelar al ciudadano R.A.L., la cantidad de CIENTO CUARENTA MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CATORCE CÉNTIMOS (Bs. 140.946,14), monto que comprende los conceptos por Accidente de trabajo, Artículo 130 numeral 4° de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, Daño moral y Prestaciones Sociales.

TERCERO

En lo que se refiere a la corrección monetaria de las cantidades condenadas a pagar, si la demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia, se ordenará la misma, para lo cual serán cuantificados mediante experticia complementaria del fallo de conformidad a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual se realizará bajo los parámetros siguientes: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último como la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. 2) Los honorarios profesionales del experto correrán por cuenta de la empresa accionada.

En caso de que la parte demandada no cumpliere voluntariamente con el presente fallo, procederá al pago de los intereses de mora y deberá ser calculada sobre el monto total condenado a pagar, desde la fecha que se decrete la ejecución hasta la materialización de esta, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

CUARTO

este Tribunal se abstiene de condenar en costas a la parte demandada por no haber resultado totalmente vencida en el presente procedimiento.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA DEL PRESENTE FALLO.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO CON SEDE EN PUERTO CABELLO, a los tres (03) días del mes de junio de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-

El JUEZ

Abogado. JOSE GREGORIO KELZI

LA SECRETARIA

Abogada. DINA PRIMERA ROBERTIS

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 03:10. P.M.

LA SECRETARIA

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