Decisión nº 39-I de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 18 de Noviembre de 2005

Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2005
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonentePedro Sánchez
ProcedimientoReivindicación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, Dieciocho (18) de Noviembre de dos mil cinco.

195° y 146°

PARTE ACTORA: Ciudadana E.D.S.V.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.990.325, de este domicilio y hábil.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Abogados A.J.M.C., G.R.P.R., J.R.M.C. y L.A.V.V., inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 104.754, 104.756, 48.497 y 104.757, respectivamente

PARTE DEMANDADA: ciudadana N.E.L.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.230.879

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados ROSALIX V.Q.P., K.L.M.S. y F.A.B.G., inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 105.016, 104.653 y 104.544, en su orden.

MOTIVO: REIVINDICACION. (cuestiones previas).

Surge la presente incidencia, por escrito de fecha 10 de Octubre de 2005, mediante el cual el ciudadano abogado F.A.B.G., en su carácter de apoderado de la ciudadana N.E.L.M. parte demandada, opuso a la parte demandante las cuestiones previas contenidas en el ordinal 1°, ordinal 2° y ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el ordinal 6° del artículo 340 ejusdem.

En dicho escrito expresó la demandada a través de su apoderado, que promueve la cuestión previa del ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir la Incompetencia del Juez, por cuanto a su decir el inmueble objeto de este litigio es ocupado en condición de poseedores inmediatos y legítimos, ella y cuatro menores de edad; que ello se evidencia de diligencia suscrita por la parte actora, inserta al cuaderno de medidas donde la misma reconoce que existen niños poseyendo el inmueble; que se le está causando una indefensión a los adolescentes y menores que allí se encuentran.

Alegó que en virtud de que existen menores de edad habitando y poseyendo el inmueble, de conformidad con el artículo 771 los mismos son poseedores por cuanto tienen la tenencia y el goce inmediato de la cosa, por lo tanto dichos menores de edad también tienen el carácter de demandados, lo que a su decir produce una incompetencia de este Tribunal, pues por mandato legal debe ser tramitado este asunto en los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente.

Planteada como quedó la presente controversia, este juzgador pasa a resolver la misma, en los siguientes términos:

El contenido del artículo 28 del Código de Procedimiento Civil establece que:

Artículo 28.- La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan

.

Así mismo el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece:

Artículo 177.- El Juez designado por el presidente de la Sala de Juicio, según su organización interna, conocerá en primer grado de las siguientes materias:

(…)

Parágrafo Segundo: Asuntos patrimoniales y del Trabajo:

(…)

c)demandas contra niños y adolescentes;…

De las normas citadas se desprende que el Juzgado competente para conocer de las demandas interpuestas contra niños y adolescentes es el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente.

Ahora bien, en la presente causa se puede apreciar que el sujeto pasivo de la relación jurídico procesal es la ciudadana N.E.L.M., quien es venezolana y mayor de edad, tal como esta identificada en autos, en ningún momento se evidencia que la parte demandada del presente proceso sea algún menor de edad, por tanto este juzgador considera que en la presente causa no están dados los supuestos de hecho previstos en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, antes citado, lo que hace improcedente la cuestión previa alegada; en tal virtud, se declara competente este juzgador para seguir conociendo la presente causa, y así se decide.

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO

Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

Notifíquese a las partes de la presente decisión.

El Juez Temporal, (fdo) P.A.S.R.. EL SECRETARIO, (fdo) G.A.S.M. (Esta el sello del Tribunal).

El suscrito secretario del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, certifica la exactitud de la anterior copia por ser fiel traslado de su original que se encuentra en el expediente civil N° 15793, en el que el abogado G.R.P.A.J.M.C. en su carácter de apoderados judiciales de E.D.S.V.S. demanda a N.E.M. por Reivindicación. San Cristóbal, 18 de Noviembre de 2005

EL SECRETARIO

GUILLERMO ANTONIO SÁNCHEZ MUÑOZ

PASR/nohelia

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