Decisión nº IG0120100000576 de Corte de Apelaciones de Falcon, de 1 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución 1 de Noviembre de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteGlenda Oviedo
ProcedimientoSin Lugar Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A. deC., 01 de Noviembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-003877

ASUNTO : IP01-R-2010-000090

JUEZA PONENTE: G.Z.O.R.

Procede esta Corte de Apelaciones a decidir el recurso de apelación interpuesto por el Abogado É.J.H., en su condición de Defensor Público Sexto Penal de los ciudadanos: R.J.G. ARTEAGA, ANA YOELYS DIAZ SILVA y D.A.M.L., venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros. 16.103.611, 20.933.144 y 17.923.835, respectivamente, en el asunto N° IP01-P-2009-003877, contra el auto dictado en fecha 11 de mayo 2010, por el Tribunal Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal, a cargo para ese entonces, de la abogada R.M., que impuso la pena a los mencionados ciudadanos por el procedimiento de admisión de los hechos, de VEINTE AÑOS DE PRISIÓN por la comisión de los delitos de SECUESTRO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORES y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR.

En fecha 17 de septiembre de 2010 se dio ingreso al asunto, se dio cuenta en Sala, designándose Ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 29 de septiembre de 2010 el recurso de apelación fue declarado admisible y a tenor de lo establecido en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal fijó la audiencia oral para que las partes debatieran sobre el recurso de apelación interpuesto para el día 14 de Octubre de 2010, oportunidad en la cual se celebró la aludida audiencia con la presencia de los acusados, el Defensor Público Sexto Penal, el Fiscal Décimo del Ministerio Público y las Apoderadas Judiciales de la Parte Querellante y encontrándose esta Alzada en el Octavo (8vo) día hábil siguiente de su celebración, motivo por el cual se procede a resolver el fondo de la situación planteada en los términos siguientes:

HECHOS OBJETO DEL PROCESO

Conforme se desprende de la decisión objeto del recurso de apelación, los hechos admitidos por los acusados de autos y por los cuales se les impuso la pena de veinte (20) años de prisión por el procedimiento por admisión de los hechos, fueron los siguientes:

“En fecha 10-12-2009, en horas de la mañana, fue interceptado por sujetos armados el ciudadano: R.F.D.A.F., en momentos cuando se disponía a dejar su hija: (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), en el Kinder Matarile ubicado en la lntercomunal Coro La Vela, dichos sujetos efectuaron disparos y bajo amenaza de muerte se llevaron a la niña antes mencionada a bordo de un vehículo Marca Hyundai color gris rumbo a la población de la Vela, procediendo inmediatamente a formular la denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas. Desplegándose un dispositivo de seguridad logrando ubicar abandonado en las cercanías del sitio del suceso, un vehículo Marca: Hyundai, Modelo: Elantra, Tipo: Sedan, Placas: PAK-77V, Color: Gris, el cual fue identificado por el ciudadano: L.E.R.C., Venezolano) mayor de edad, titular de la cédula de identidad N 013.516,43]) y domiciliado en el sector Los Olivos calle Los Claveles, casa N 04, del Municipio Colina del Estado Falcón, como uno de los cuatro vehículos que entraron de manera sospechosa en las adyacencias de su casa a exceso de velocidad describiendo los otros tres como un Malibú pequeño, color vino tinto, con rines de lujo, cauchos anchos, vidrios oscuros y un anuncio de taxi, que fue el que pudo observar mejor, otro un vehículo Fiesta de los pequeños color Plata y en un Optra color Beige. Seguidamente se establecieron alcabalas móviles, logrando la detención en un punto de control en sentido Coro-Zulia de un vehículo Marca Chevrolet, Modelo Malibú, Color: Vino Tinto, Placas: SCA-606, encontrando en su interior TRES BOLSOS, DIFERENTES GORRAS, UNA COLCHONETA ENVUELTA Y CUBIETTA POR UNA BOLSA NEGRA, que se relacionaban con el caso, siendo detenido el chofer del mismo ciudadano: GUERRA PIRELA A.R., pudiendo éste ser reconocido por el testigo como uno de los vehículos que había observado, seguidamente y continuando con investigaciones de inteligencia en la población de Mene Mauroa Estado Falcón se pudo realizar la detención de los ciudadanos MEDINA LEAL D.A., LEAL CORONEL F.J., CONTRERAS BENAVIDES NIGCE ANTONIO, quienes’ fueron detenidos en momentos cuando intentaban recibir el dinero por el pago de la liberación de la niña (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), así mismo manifestaron de manera espontánea y sin ninguna coacción ni apremio, que habían trasladado a la niña secuestrada desde una zona enmontada de la población de Cumarebo hasta una residencia ubicada en el sector denominado Playa Blanca de a referida población en horas de la madrugada del día anterior, y que estaban dispuestos a señalarles el inmueble donde s encontraba cautiva al referida niña, por o que se conformé una comisión de Funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas quienes se trasladaron a bordo de vehículos particulares, hacia el citado sector donde una vez apersonados y luego de identificarse como Funcionarios de ese Cuerpo, fueron recibidos por un ciudadano, quien al exponerle el motivo de su presencia, dijo ser y llamarse: ZERPA CARRANZA J.L., quien a su vez les manifestó que en la planta baja de la residencia se encontraba su menor hija y su progenitora y en la parte de arriba de la residencia se encontraban sus dos sobrinos y un amigo de nombre ROLANDO en compañía de su esposa y una niña quienes habían llegado en horas de la mañana solicitándole alojo ya que presuntamente tenían problemas con unos sujetos, dicho esto les permitió el acceso al lugar logrando ubicar en la planta baja de la residencia una ciudadana de avanzada edad que se encontraba convaleciente y era cuidada por una adolescente de 16 años de edad, así mismo al momento de ingresar a la planta alta de la residencia se encontraban el ciudadano: ZERPA CARRASQUERO C.A., DIAZ S.A.Y., G.A.R.J., SILVA ZERPA CHEYDER OMAR, lograron localizar en uno de los compartimientos de la residencia que fungen como cuartos, a una niña quien al nombrarla por su nombre la misma respondió a tal llamado, siendo la niña (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) víctima del hecho, se procedió a la detención de los mismos y puestos a la disposición de este despacho Fiscal...”.

DE LA DECISIÓN OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN

Conforme se estableció anteriormente, el pronunciamiento objeto del recurso de apelación fue dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de este estado, en su sede principal ubicada en la ciudad de Coro, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar que resolvió sobre la admisibilidad de la acusación y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y la Parte Querellante, y aplicó el procedimiento por admisión de los hechos a los mencionados acusados y, por ende la pena, en los siguientes términos:

… Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo del Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Resuelve: PRIMERO: De conformidad a lo establecido en el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la acusación interpuesta por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, se admite parcialmente, conforme a lo establecido en el 326 del Código Orgánico Procesal Penal y se admiten en su totalidad las Pruebas promovidas por el Ministerio Público … las pruebas ofrecidas por los Acusadores Privados, en su escrito, se admiten en su totalidad. TERCERO: De conformidad a lo previsto en el artículo 331 ejusdem, se ordena la Apertura del Juicio Oral y Público del presente asunto penal signado con los números y letras IP01-P-2009-003877, con respecto a los ciudadanos: con respecto a los ciudadanos: W.B., CHEIDER ZERPA, JOSÉ ZERPA, CARLOS ZERPA, A.A., por los delitos de SECUESTRO AGRAVADO en grado de complicidad Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 3 y 10 numeral 1° en concordancia con el artículo 11 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión y el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la delincuencia Organizada. E igualmente se ordena la apertura a Juicio Oral y público en el presente asunto penal con relación al ciudadano: A.T.Z., por la comisión del delito de SECUESTRO AGRAVADO en grado de Coautoría y de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 3 y 10 ordinal 1° de la ley contra el secuestro y la extorsión en concordancia con el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la delincuencia Organizada en perjuicio de la niña (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). CUARTO: Se emplazan a las partes para que en un plazo común de cinco (05) días concurran por ante el Juez de Juicio respectivo. Se faculta suficientemente al secretario a los efectos de que remita en su oportunidad las presentes actuaciones al Juez de juicio correspondiente. QUINTO: Se condena a cumplir la pena de: VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, a los ciudadanos: A.D., NIGCE CONTRERAS, F.L., D.M. y R.G., por el delito de SECUESTRO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 3 y 10 ordinal 1° de La Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en concordancia con el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada, en perjuicio de (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y R.F.A.F., más las penas accesorias de Ley previstas en el artículo 16 del Código Penal. Se exoneran al pago de las costas procesales…

RAZONES Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR EL DEFENSOR PÚBLICO SEXTO PENAL

El Abogado E.J.H. G, Defensor Público Sexto de la Unidad de Defensa Pública del Estado Falcón, expuso como fundamentos del recurso de apelación dos denuncias puntuales, que serán resueltas de manera separada por esta Corte de Apelaciones en los términos siguientes:

PRIMERA DENUNCIA: Alegó la Falta de Motivación de la Sentencia con fundamento a lo establecido en el Artículo 452, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por infracción del Artículo 364,ordinal 4° del mismo Código, pues considera que dicha decisión recurrida es violatoria a la Ley, por cuanto el juzgador, al momento de tomar su decisión, no tomó en consideración los alegatos explanados por la defensa en cuanto al CAMBIO DE CALIFICACIÓN JURIDICA, en fundamento a los elementos que fueron interpuestos u ofrecidos por el Ministerio Público en el respectivo Acto Conclusivo de Acusación, por los cuales no se evidenciaba COAUTORIA en la comisión del delito, a los fines de interponer la pena justa en la aplicación del procedimiento especial de admisión de los hechos solicitado.

Expresó, que el Tribunal, aun cuando el artículo 330, numeral segundo del Código Orgánico Procesal Penal le confiere la posibilidad, aún de oficio, de dar a los hechos una calificación Jurídica provisional distinta, a la interpuesta por el Ministerio Público, no es menos cierto, que al momento de decidir sobre lo solicitado, declara la solicitud sin lugar, por cuanto lo solicitado es materia de fondo, y no tiene posibilidad de decidir lo solicitado, como consta en su decisión textualmente:

En relación a los alegatos del Abg. E.H., alega hechos y circunstancias propias del Juicio Oral y público ya que esta no es la oportunidad procesal para demostrar la participación o no de sus defendidos en los hechos por los cuales es acusado, en tal sentido se declara sin lugar tales alegatos de conformidad a lo previsto en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, del mismo modo sin lugar la solicitud de sobreseimiento imprentada, y así se decide....

Es el caso, expresa, que aún cuando fue declarado sin lugar el cambio de calificación solicitado por la defensa, con respecto a no encontrarse los elementos para admitir la Acusación bajo las circunstancias de COAUTORIA, no es menos cierto que, de haber procedido al atribuirle a los hechos circunstancias de participación en grado de complicidad establecido en el articulo 11 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, hubiese impuesto una pena justa, ya que la participación de los mismos fue secundaria o accesoria, no tomaron parte directamente en la comisión del delito, como lo establece el Dr. ALBERTO ARTEAGA SANCHEZ, Pág.522, última Edición de Derecho Penal Venezolano actualizada,

LA COAUTORIA, es cuando resulta a cargo de varias personas, quienes perpetran y ejecutan, o sea, en pocas palabras, EL COAUTOR, es un Autor Material, un perpetrador que realiza el hecho típico conjuntamente con otro, u otros autores (Arrebata, traslada la niña, campanea, refuerza el hecho baja amenazas, a los fines de la consumación del mismo, es el momento propio de la consumación y de la COAUTORIA).

Sin embargo, al Admitir la acusación bajo las circunstancias de COAUTORIA, debe acreditarse las circunstancias siguientes:

PRIMERO

Indicar los elementos que subsumen el hecho en su calificación.

SEGUNDO

establecer una relación clara y precisa de los elementos que comprometen su responsabilidad, a tenor de lo establecido en el articulo 364 del Código Orgánico Procesal Penal.

Es evidente, advierte, que el Tribunal no estableció los fundamentos de hecho y de derecho, a los fines de condenar y aplicar la pena correspondiente, a sus defendidos, lo que hace carente de motivación la Sentencia, por cuanto, fue publicado solo AUTO DE APERTURA A JUICIO, para los ciudadanos que manifestaron NO acogerse al Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, y NO, fue publicada la Sentencia In-Extenso de la Condena Impuesta a sus defendidos plenamente identificados, con indicación de los FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO, que involucraban a sus representados en el delito acusado y posteriormente condenados a cumplir la pena de Veinte 20 años de presidio en la respectiva Audiencia Preliminar.

Indicó, que el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal trata sobre la Apreciación de las Pruebas, las cuales se apreciarán por el Tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, debiendo utilizarse el método de la sana crítica para llegar a una conclusión razonada.

Señaló que aún cuando no hubo debate, debió analizarse los elementos de pruebas incorporados para ser evacuados en juicio oral y público, y en cuanto a su pertinencia y necesidad, admitirlos y acreditarlos, a los fines de llegar a una conclusión razonada de condena y poder In-Extenso, llevar al convencimiento de las partes que intervienen en el proceso, específicamente al Acusado de Autos, de los motivos por los cuales se tomó la decisión.

Consideró que la motivación es una garantía del justiciable mediante la cual puede comprobar que la resolución dada al caso, es consecuencia de una exigencia racional del ordenamiento jurídico y no del fruto de la arbitrariedad; por ello que la ausencia de motivación, o de aquella motivación insuficiente, que nada explique la solución que proporciona a las cuestiones planteadas, ni de las que se puede inferir tampoco cuáles sean las razones próximas o remotas que justifiquen aquélla, es una resolución que no solo viola la ley sino que vulnera también el derecho a la tutela judicial efectiva.

Expresó que ese derecho a la motivación de las resoluciones judiciales supone la expresión de un modo claro y suficiente que exprese y de a entender el porque de lo resuelto, quedando así de manifiesto que no se ha actuado arbitrariamente. De este modo se refuerza la garantía de las partes en el proceso de obtener una tutela judicial efectiva de los derechos subjetivos, con prescripción de cualquier indefensión. (Fundamentos a los derechos atinentes al debido proceso, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia del 15 de febrero de 2000)

Por esas razones considera que del pronunciamiento emitido por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Coro, no existen fundamentos serios de Hecho ni de Derecho, para condenar a sus defendidos: R.J.G. ARTEAGA, ANA YOELYS DIAZ SILVA y D.A.M.L., como Coautores del presunto delito de SECUESTRO, establecido en el artículo 3 y 10 ordinal 1° de La Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, y condenarlos a cumplir la pena de 20 años de prisión, por cuanto en la misma existe una evidente falta absoluta de análisis y comparación de todos los medios de pruebas que fueron presentados, por lo tanto la misma es inmotivada, en base a los anteriores razonamientos, es por lo que solicita LA DECLARATORIA CON LUGAR DE LA PRESENTE DENUNCIA, DECRETE LA NULIDAD DE LA SENTENCIA RECURRIDA, y ordene la celebración de nueva Audiencia Preliminar, para que ante un juez distinto al que dictó la presente decisión, se subsanen los vicios de Inmotivación de que adolece la misma y así pide se declare.

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO

Por su parte, el Fiscal Décimo del Ministerio Público dio contestación a este motivo del recurso de apelación en los términos siguientes:

En cuanto a que el A quo no acogió su solicitud de cambio de calificación a sus defendidos a Secuestro Agravado en Grado de Complicidad, en lugar de Coautoría en el referido tipo penal, tal como fue imputado por el Ministerio Público en su escrito acusatorio, sobre la base que de los elementos de convicción que sustentaban la acusación no se desprendía la COAUTORIA, sino un grado de COMPLICIDAD, siendo el caso, que ante tal solicitud, la Juez de la causa, de manera acertada manifestó en el cuerpo de la sentencia que no podía entrar a valorar elementos y circunstancias que eventualmente serán evacuados y debatidos en el debate oral y Público, facultad esta que le está vedada en este instancia procesal, es decir, no es la oportunidad para determinar si la participación de sus defendidos fue principal o accesoria.

Respecto al alegato del recurrente que el A quo no indicó los elementos que subsumen el hecho en su calificación y que no estableció una relación clara y precisa de los elementos que comprometen su responsabilidad, a tenor en lo establecido en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, es oportuno señalar que en el caso los representados del apelante, se acogieron al procedimiento especial de Admisión de los hechos es decir, admitieron plenamente los hechos imputados por el Ministerio Público en su escrito acusatorio, los cuales se subsumen a la perfección con el supuesto de hecho establecido en el artículo 3 en relación al artículo 10 numeral primero, de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, referido al Secuestro Agravado que contempla una penalidad de 20 a 30 años, debiendo aumentarse una tercera parte por la circunstancia modificativa agravatoria de la responsabilidad penal que consagra el segundo de los artículos mencionados, además; del delito de Asociación para delinquir tipificado en el artículo 6 de la Ley contra la Delincuencia Organizada.

Es de mencionar, advirtió, que en el procedimiento especial, por admisión de los hechos al que se refiere el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que el acusado o acusada podrá solicitar la aplicación de dicho procedimiento para lo cual Admitirá el hecho objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva es decir, el acusado una vez admitida la acusación, no admite calificación jurídica, admite hechos, y los hechos que le imputó el ministerio Público encuadran en el supuesto fáctico de los tipos penales a que se hizo referencia con anterioridad y que les fuesen imputados en la acusación.

El Tribunal de Control en el caso de procedimiento por admisión de los hechos, no se le puede exigir realizar una fijación de los hechos, por cuanto en fase preliminar no se realiza una evacuación probatoria, no hay inmediación, por lo que debe circunscribirse a los hechos plasmados en el escrito acusatorio, salvo que los hechos en este, se adecuen a los supuestos de hecho de otro tipo penal distinto al imputado, lo que en el caso que nos ocupa no es así, debiendo adecuar la penalidad al tipo imputado en el escrito acusatorio, previa aplicación de la dosimetría penal dando como resultado en el caso de marras 20 años de presidio para todos los defendidos del recurrente.

Invoca la defensa que no se aplicó lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que se refiere a los medios o instrumentos que debe valerse el tribunal a la hora de apreciar las pruebas, pero en ese estadio procesal no se aprecian pruebas, por que lo que existen son elementos de convicción o fuentes de prueba, sin entrar a valorar o apreciar los elementos que fueron ofrecidos para presentarse en el juicio.

Sostiene el recurrente, que el A quo aún cuando no hubo debate debió expresar una conclusión razonada de la condena, manifestando los motivos por los cuales tomó su decisión, para así poder llegar al convencimiento de las partes que intervienen en el proceso, específicamente a los acusados de auto; pues bien, en este caso en donde medió una Admisión de hechos de los acusados, no era necesario explanar el convencimiento en relación a la culpabilidad de los mismos, porque tal declaratoria de culpabilidad no deviene de lo que se desprendió de determinados elementos probatorios, sino de la propia manifestación de los acusados, quienes manifestaron de manera voluntaria y libres de apremio y coacción su deseo de Admitir de manera plena los hechos por los cuales fueron acusados.

Estimó que no se vulneró de modo alguno, la tutela judicial efectiva de los derechos subjetivos de los acusados como lo sostiene la defensa, ya que los mismos como dije anteriormente, fueron condenados en base a la Admisión de los hechos imputados por el Ministerio Público en la Acusación, previa admisión de la misma por parte del A quo, y por ende de los elementos de convicción que la sustentaban y de las pruebas a ser presentadas en el debate oral y público, y que a su juicio eran suficientes para exponer a los encausados a un debate oral y público, por existir una probabilidad cierta, de que los mismos obtuviesen una sentencia condenatoria.

CONTESTACIÓN DEL RECURSO POR LAS APODERADAS JUDICIALES DE LA VÍCTIMA

Igualmente, aun cuando las Apoderadas Judiciales de la Parte Querellante no dieron contestación al recurso de apelación de manera escrita, en la audiencia oral celebrada ante esta Corte de Apelaciones conforme al artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal expusieron oralmente sus argumentos de oposición a la apelación ejercida por el Defensor de los procesados, argumentando, entre otros aspectos, que el juez a quo si motivó la sentencia que la defensa señala que no motivó, estimando que al defensor no se le entiende qué es que lo quería, si era que el juez se pronunciara en cuanto a su calificación jurídica de complicidad, siendo que la juez dio cumplimiento al deber de motivación, explica los motivos que llevaron a esa juzgadora a considerar que se deban los supuestos del delito señalado en el Art. 3 en concordancia con el Art. 10 de la Ley de Secuestro y Extorsión, y el Art. 6 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada.

La Corte de Apelaciones para decidir observa:

En este primer motivo del recurso de apelación se denuncia la falta de motivación de la sentencia, vicio que aparece regulado en el Código Orgánico Procesal Penal como causal de apelación contra la sentencia definitiva en el numeral 2 del artículo 452, respecto del cual se estima pertinente traer sus conceptualizaciones:

Los Autores Bello Tabares y J.R. (2004), en su obra: “Tutela Judicial Efectiva y Otras Garantías Constitucionales Procesales”, al analizar el derecho que tienen los justiciables a obtener una decisión judicial motivada, razonada, justa, congruente y que no sea jurídicamente errónea, expresan que es en el campo de la motivación de la sentencia: “donde el juzgador debe dar las explicaciones que justifiquen el dispositivo del fallo, el cual, es el producto de la construcción de la premisa y menor y mayor del silogismo judicial y de la actividad de subsumir los hechos concretos en el supuesto abstracto de la norma, actividades intelectuales éstas que deben constar en el cuerpo de la sentencia… (Pág. 51)

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha dictaminado de manera reiterada y a partir de la sentencia Nº 1963, del 16 de octubre de 2001, caso: L.E.B.O., que dentro de las garantías procesales “… se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual, tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho que ponga fin al proceso”, y que “ese contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes”, de tal suerte que: “una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución…”.

En la sentencia citada la Sala Constitucional adiciona:

… La motivación de una decisión no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del juzgador. La obligación de motivar el fallo impone que la misma esté precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión y con ello, se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso…

Partiendo, entonces, de estos conceptos doctrinarios y jurisprudenciales sobre el contenido o significado de la motivación de la sentencia y visto que el Defensor de los coacusados de autos impugna la decisión que dictara el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control que acordó imponerles la pena de veinte años de prisión por la admisión de los hechos que efectuaron en la audiencia preliminar, imputados en sus contra en la acusación por el Ministerio Público, porque, en primer lugar, el juzgador, al momento de tomar su decisión, no tomó en consideración los alegatos explanados por la defensa en cuanto al CAMBIO DE CALIFICACIÓN JURIDICA, en fundamento a los elementos que fueron interpuestos u ofrecidos por el Ministerio Público en el respectivo Acto Conclusivo de Acusación, por los cuales no se evidenciaba COAUTORIA en la comisión del delito, a los fines de imponer la pena justa en la aplicación del referido procedimiento especial y porque la decisión dictada no cumplió con lo establecido en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal en su numeral 4°, motivo por el cual se harán las siguientes consideraciones:

El procedimiento por admisión de los hechos es una fórmula de autocomposición procesal mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público y con la condena del imputado, poniendo fin al proceso, lo que amerita del cumplimiento de ciertos requisitos o condiciones que deben darse en el proceso, siendo ellos los siguientes:

  1. - Que haya sido presentada la acusación por parte del Ministerio Público y la Parte Querellante, de haberse constituido, ante el Tribunal de Control, con lo cual concluye la fase preparatoria, dándose inicio a la fase intermedia del proceso, que es donde, en primer término, se podrá admitir los hechos y esto es así ya que, conforme al Código Orgánico Procesal Penal, para que el Juez fije la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar debe haber recibido el acto conclusivo correspondiente (la acusación).

    Como es sabido, esa acusación penal debe satisfacer unos requisitos legales, establecidos en el artículo 326 del texto penal adjetivo, los cuales son los siguientes:

    ART. 326.—Acusación. Cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado o imputada, presentará la acusación ante el tribunal de control.

    La acusación debe contener:

  2. Los datos que permitan identificar y ubicar al imputado o imputada y el nombre y domicilio o residencia de su defensor o defensora; así como los que permitan la identificación de la víctima.

  3. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado o imputada.

  4. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan.

  5. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables.

  6. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad.

  7. La solicitud de enjuiciamiento del imputado o imputada.

    Se consignarán por separado, los datos de la dirección que permitan ubicar a la víctima y testigos, lo cual tendrá carácter reservado para el imputado o imputada y su defensa.

    De estos requisitos, interesan destacar los contenidos en los numerales 2 y 4, referidos a la determinación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado y de los preceptos jurídicos aplicables, toda vez que estos informan al acusado y su defensa cuáles son los hechos que se le imputan, la calificación jurídica dada a los mismos y el grado de participación del procesado en los mismos.

  8. - Fijación de la Audiencia Preliminar dentro del lapso estipulado en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal para que transcurra el lapso estipulado en el artículo 328 eiusdem, lo que permitirá a las partes cumplir con las cargas en él establecidas, que es de “hasta cinco días antes de la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia preliminar”, entre ellas, proponer la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, incluso, efectuarlo oralmente en la oportunidad de celebrarse la misma.

  9. - El cumplimiento de las formalidades en el desarrollo de la audiencia preliminar, en el entendido de que el Fiscal del Ministerio Público formulará oralmente la acusación y las pruebas que promueve u ofrece; se impone al imputado del precepto constitucional que consagra el ordinal 5° del artículo 49 de la Carta Magna y que lo exime de declarar en causa propia y de consentir a hacerlo, sin juramento y sin ningún tipo de coacción o apremio; conceder después la palabra a la Defensa, para que exponga sus argumentos de defensa, oponga excepciones y solicite las nulidades que crea pertinentes.

  10. - Que el Juez admita la acusación y las pruebas ofrecidas, pudiendo darle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta, de todo lo cual quedan las partes impuestas en la misma audiencia, ya que el Juez resuelve con base a lo debatido por las partes en esa audiencia. Con ocasión de la celebración de esta audiencia el Juez toma conocimiento, por vía de la inmediatez, del delito de que se trata.

  11. - Después de admitida la acusación, deberá imponer al acusado o acusada de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento por admisión de los hechos, pudiendo el imputado admitir los hechos objeto del proceso y podrá solicitar la aplicación de la pena, lo cual se realiza con el asesoramiento de su Defensor Técnico, quien junto con el Juez lo impone del quantum de la pena y la rebaja que comportará de aplicarse dicho procedimiento o fórmula de autocomposición procesal.

    De todo lo anterior queda claro entonces que, cuando el imputado admite los hechos, es porque ha estado a derecho desde el momento de la presentación de la acusación de cuáles son los hechos que le imputa el Ministerio Público, su grado de participación en los mismos y la calificación jurídica que le ha sido dada, tanto por el Fiscal interviniente, como por el Juez al momento de resolver sobre la admisión de la acusación, por lo cual no puede pretender que, después que han sido admitidos los hechos, el Tribunal le imponga la pena con base en una calificación jurídica distinta a la admitida previamente, por cuanto ello es un pronunciamiento previo que hace el Juez antes de imponer al acusado o acusados de dichos medios alternativos de prosecución del proceso.

    Obsérvese que el imputado admite los hechos que le han sido imputados por el Fiscal del Ministerio Público, hechos que constituyen el suceso del mundo físico, del mundo material, perceptible sensorialmente y desprovisto totalmente de significado. Por ello es evidente que cuando el Juez de Control le informa al acusado de lo que previamente admitió en esta fase, no sólo lo está imponiendo de los hechos sino también de la calificación jurídica y evidentemente la pena que le impondría por ese hecho, así como los beneficios que esto le procurará en caso que acceda a admitir los hechos, es evidente que es bajo esas circunstancias que al imputado le conviene o no reconocer su culpabilidad en el hecho imputado.

    En consecuencia, si cumplidas las formalidades legales necesarias para que proceda la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos el imputado admite los hechos imputados en su contra en la acusación Fiscal e impuesta la condena, resultaría contradictorio que luego de ocurrido esto, de manera voluntaria, conciente y sin ningún tipo de condicionamiento y coacción, argumente posteriormente que no está de acuerdo con la calificación o modalidad del delito por el cual fue condenado. Así lo sostiene la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 205 del 22/06/2010, al expresar:

    … La Sala señala, que la admisión de los hechos, consiste en un procedimiento especial, por medio del cual el imputado en la audiencia preliminar o de juicio (procedimiento ordinario o abreviado, según sea el caso), luego que el juez haya admitido la acusación fiscal y le informe tanto de los hechos como de la calificación jurídica, éste admite su participación en el delito del cual se le acusa. Evitando con esto, pasar a la fase del debate oral y público, y procediendo en forma inmediata a imponerlo de la pena correspondiente.

    Ahora bien, en la presente causa se observa, que en la audiencia preliminar, luego de que el Juez de Control admitiera la acusación fiscal y cambiara la calificación jurídica del delito, le informó a las partes, específicamente, al acusado y sus defensores, tanto de los hechos objeto del proceso, como de la nueva calificación jurídica que acordó, es decir, encuadrándolos en el delito de abuso sexual a niño, establecido en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

    Posterior a esto, le impuso de las medidas alternativas de la prosecución del proceso, entre ellas la admisión de los hechos, al adolescente acusado, quien se encontraba debidamente acompañado por sus defensores y expresó (según consta del acta de la audiencia preliminar, folio Nº 146, pieza Nº 1) “… Si admito los hechos es todo…”. Evidenciándose, que el Tribunal de Control dio cumplimiento a lo establecido en el prenombrado artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal…

    La Sala de Casación Penal señala, que en el caso de autos se constató, que el adolescente acusado y sus defensores tenían pleno conocimiento, tanto de los hechos que acreditó el tribunal de instancia como de la calificación jurídica otorgada, de donde claramente se evidenciaba que el delito abuso sexual a niños era en la modalidad de violación (en razón de las circunstancias probadas, en los hechos objeto del proceso) por configurarse la condición esencial establecida en el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, que reza: “…Si el acto sexual implica, penetración genital, anal u oral…”.

    En ese sentido, resulta contradictorio, que luego de haber manifestado con conocimiento de causa, de manera voluntaria, conciente y sin ningún tipo de condición ni coacción, la admisión de los hechos imputados por el Ministerio Público, lo que traía consigo la aceptación del delito y su respectiva modalidad; argumentar que no están de acuerdo, con la calificación o modalidad del delito por el cual fue condenado el adolescente acusado.

    Sobre el particular ilustra la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 469 dictada el 03/08/2007, al expresar:

    … El Juez de Control en la audiencia preliminar es garante que la acusación se perfeccione bajo las actas de investigación ejecutadas, preservando el derecho a la defensa e igualdad entre las partes y ello sólo puede alcanzarse a través del examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público, y determinar si el pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado.

    El Juez no es simple tramitador o validador de la acusación fiscal o del querellante, tal es la función del Juez como contralor de los requisitos del escrito de acusación (artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal), que le está permitido cambiar la calificación fiscal a que se contrae el escrito de acusación, pero ello no obedece al azar o a una simple intuición sino que es producto del examen de los elementos de investigación recabados en la etapa preparatoria, contenidos en el escrito de acusación fiscal.

    Cómo puede alcanzar el Juez este convencimiento sino analiza, estudia, o examina los argumentos de las partes y el acervo probatorio, para así obtener un grado de certeza y con base en ello ha construido y declarado la culpabilidad del acusado. Para tal declaratoria, el órgano jurisdiccional debe haber previamente comprobado que el hecho calificado en la acusación fiscal es sustancialmente igual a la descripción fáctica establecida en la ley penal como presupuesto para una consecuencia jurídica (pena o medida de seguridad). Ello no es otra cosa que la operación mental denominada SUBSUNCIÓN, es decir, la vinculación de un hecho con un pensamiento, a los fines de verificar si los elementos del pensamiento se reproducen en ese hecho. Claro está, la SUBSUNCIÓN deberá exteriorizarse y plasmarse en la MOTIVACIÓN de la sentencia. Debe señalarse que lo anterior, además de ser una exigencia de seguridad jurídica, es un modo de garantizar el derecho a la defensa de los ciudadanos.

    Se observa, entonces, cómo esta pronunciamiento de la Sala Penal se funda a su vez en una doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en sentencia N° 1.106, de fecha 23/05/2006, que distinguió los “hechos” de la “calificación jurídica” y donde dispuso:

    … “hechos” no es igual a “calificación jurídica”, por lo que admitir los “hechos” establecidos en la acusación, de acuerdo con el contenido del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, no implica la aceptación de la “calificación jurídica” que en dicho libelo le atribuye el Ministerio Público a los imputados”.

    … cuando el acusado “accede a reconocer su participación o coparticipación en esos hechos, afirma su ejecución en aquellos elementos fácticos que han sido precisados por la parte acusadora, es decir, el tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los mismos. Da su consentimiento o acepta, en forma pura y simple, que ejecutó un comportamiento activo u omisivo”.

    Por lo que es evidente, culmina la Sala Penal, que “…una vez que el acusado admite los hechos, o sea que da su consentimiento o acepta, en forma pura y simple, que ejecutó un hecho determinado como un comportamiento activo u omisivo, corresponde al Juez de Control realizar la subsunción de los hechos, dentro de su autonomía de decisión y mediante el uso de la adecuación típica determinar su calificación jurídica, por lo que puede compartir o disentir de la calificación planteada por el Ministerio Público, para luego imponer la pena correspondiente, lo que permite al acusado, en el caso de que no se esté de acuerdo con la calificación jurídica o con la pena impuesta, interponer recurso de apelación contra esa decisión condenatoria…

    Esto es importante destacarlo, en cuanto a ese proceso de subsunción que realiza el Juez de los hechos admitidos por el acusado en la norma penal sustantiva en la que encajan, ya que ésta es la que determina el verbo rector o los verbos rectores constitutivos de la conducta tipificada por el legislador como punible. Por ello, pertinente citar la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que expresamente dispuso: “… Resulta esencial que, previamente a la admisión por el imputado de los hechos punibles que le hayan sido atribuidos, la acusación haya sido, a su vez, admitida y con ello, definida la correspondiente calificación jurídica, porque sólo así el procesado tendrá certeza jurídica en relación con el tipo legal sobre el cual se fundamenta la declaración de su responsabilidad penal, así como la cuantía y la especie de la pena que corresponda…” (N° 317; 28/02/2007)

    También es pertinente destacar que la decisión que se dicta por aplicación del procedimiento por admisión de los hechos no es una sentencia que debe reunir los mismos requisitos que exige el legislador para la redacción de la sentencia definitiva, a tenor de lo establecido en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, porque la misma no es producto del debate oral público. Así, F.V., en Ponencia presentada en las Segundas Jornadas de Derecho Procesal Penal celebradas por la Universidad Católica Andrés Bello (1999), titulada: “La Admisión de los Hechos en el Nuevo Proceso”, expresa:

    … Creemos que la sentencia que se dicte como colofón de este especial procedimiento no puede ser la misma que se dicte como conclusión del juicio. Lo contrario comportará privarlo de su especial naturaleza. De acuerdo con el Código Orgánico Procesal Penal no tiene por qué esta sentencia cumplir con todos los requisitos del art, 365. Debe sí, contener todos los datos que sirvan para identificar de modo preciso al Tribunal, a las partes, señalar los hechos situándolos en el espacio y en el tiempo mediante una correcta descripción y, finalmente pronunciará la condena con la firma del Juez de Control. De este modo es posible salvar el requisito de la congruencia entre la sentencia y la acusación como lo requiere el art, 364 del mismo código. No es posible dar cumplimiento a los ordinales 3’ y4’ del mencionado artículo 365, por la sencilla razón de que no hubo juicio oral, no hubo debate, de manera que no puede afirmar el Juez de Control que hayan sido acreditados ciertos hechos, así como no puede expresar los fundamentos de hecho y derecho, salvo aquellos que sustenten procesalmente la sentencia.

    … Un asunto de relevante importancia y que hoy constituye en la práctica un problema que suele ser examinado por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, es el relativo a los requisitos de la sentencia. Tradicionalmente la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha sido exigente, propio del actual sistema, en el cumplimiento de los requisitos,:sobre todos los formales, de la sentencia. De acuerdo con el art. 190 Código Orgánico Procesal Penal, todo auto y sentencia deben ser fundados, bajo pena de nulidad. No dispone el art. 376 cuáles han de ser los requisitos de la decisión que imponga la pena, como se desprende de lo señalado en el párrafo precedente, lo que nos suscita dos interrogantes: ¿Cuándo el art. 376 expresa que el imputado podrá solicitar la imposición de la pena y que el tribunal la impondrá: con la rebaja antes señalada, el acto que impone la pena es un auto o una sentencia, o es una decisión intermedia o sui generis? Es una sentencia de condena y esto le da el carácter de sentencia; de acuerdo con el mencionado art. 190 del Código Orgánico Procesal Penal.

    La sentencia, conforme a la misma disposición, debe ser motivada, en cuyo caso debe ajustarse, guardando la distancia con atención a la naturaleza del procedimiento, a los requisitos del art. 365 del Código Orgánico Procesal Penal. Consideramos, pues, que de acuerdo con el arr. 376, la decisión debe limitarse, además de señalar el requisito contenido en el ordinal 1 del art 365 a indicar cuál es el hecho de naturaleza penal materia de su conocimiento, y la peculiar manera como el Tribunal asume el asunto, decidiendo, por supuesto, sobre la pena que se resuelve imponer. De este modo se cumple con el requisito de la motivación de la sentencia en concordancia con las características y la naturaleza del procedimiento empleado… (Págs. 58-59)

    Sobre la base de todo lo anteriormente establecido, procederá esta Corte de Apelaciones a indagar en las actas procesales, a fin de constatar del escrito de acusación Fiscal por cuál o cuáles delitos fueron acusados los encausados de autos y así, se extrae de la Pieza N° 4 del expediente que la Fiscalía Décima del Ministerio Público acusó por la comisión de los delitos de SECUESTRO AGRAVADO, tipificado en el artículo 3 Parágrafo Segundo de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, estableciendo además cuál fue la conducta desplegada por cada uno de los encausados, en los términos siguientes:

    … En cuanto a los ciudadanos MEDINA LEAL D.A.… se trata de los ciudadanos que conducían e iban a bordo del vehículo Marca CHEVROLET, Modelo Sport, el cual el día 15/12/2009, seguía el vehículo que tripulaba el ciudadano F. deA., progenitor de (la) víctima, en momento en que se dirigía a la población de Mene Mauroa del Estado Falcón, en donde cancelería la cantidad de Setecientos Mil Bolívares Fuertes por el rescate de su hija, esto para garantizar que se hiciera efectivo el pago (del) rescate, manteniendo estos ciudadanos permanente comunicación telefónica entre ellos y con el ciudadano R.G., quien se encontraba con la niña (al momento del rescate de ésta, además que el vehículo Sport Marca CHEVROLET fue utilizado para el traslado de la pequeña, tal como se evidencia de la experticia de comparación tricológica realizada a los apéndices pilosos colectados en el prenombrado vehículo, por lo que se les imputa el delito de Secuestro Agravado en Grado de Coautor, tipificado en el artículo 3 en relación al 10 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, adminiculado con el artículo 83 del Código Penal…

    … En relación a los ciudadanos DÍAZ S.A.Y., G.A.R.J., su actuación encuadra perfectamente en el supuesto fáctico del delito de Secuestro Agravado imputado, en razón de que eran quienes tenían a la niña (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)cautiva en un cuarto en una vivienda ubicada en la Urbanización Playa Blanca de la población de Cumarebo, Municipio Z. delE. falcón, además que el ciudadano G.A.R.J. mantenía permanente comunicación telefónica con los ciudadanos MEDINA LEAL D.A., LEAL CORONEL F.J., CONTRERAS BENAVIDES NIGCE ANTONIO en la coordinación del plagio de la niña y del intento de cobro del rescate, por lo que se les imputa el delito de Secuestro Agravado en Grado de Coautor, tipificado en el artículo 3 en relación al 10 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, adminiculado con el artículo 83 del Código Penal…

    Luego, verificó esta Alzada lo acontecido en el desarrollo de la audiencia preliminar, con base a los hechos imputados a los acusados de autos y que fueron citados en capítulo precedente del presente fallo, desprendiéndose del acta levantada en la audiencia preliminar celebrada el 20/04/2010, que el Tribunal de Control admitió parcialmente la acusación Fiscal, especificando que contra los acusados de autos la admitía por la comisión del delito de Secuestro Agravado en Grado de Coautores, tipificado en el artículo 3 parágrafo Segundo de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, dejando constancia sobre la imposición a los acusados de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, concretamente la contemplada en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y del procedimiento especial por admisión de los hechos, indicándoles que en dicho proceso y en virtud del delito imputado ese era el procedente, explicándoles igualmente y de forma detallada el alcance práctico y jurídico de tales medios alternativos, acogiéndose los imputados de autos a dicha fórmula de autocomposición procesal, imponiéndoles el Tribunal la pena de 20 años, tal como se lee del contenido del acta levantada durante la audiencia preliminar que corre agregada a los folios 99 al 113, de la Pieza N° 05 del Expediente, del que se extrae:

    ... En consecuencia se admite parcialmente la acusación fiscal por reunir los requisitos del Articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón… Resuelve, Primero: Se admite parcialmente la Acusación interpuesta por el Ministerio Público en contra de los ciudadanos imputados D.A.M., F.L., Nigce Contreras, A.D., R.G., J.L.Z., W.B. y A.A., en perjuicio de (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), los primeros cinco de los nombrados por los delitos de SECUESTRO AGRAVADO, previsto en el parágrafo segundo del artículo 3 de la Ley contra el secuestro y la extorsión, en relación al numeral del artículo 10 ejusdem y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley contra la Delincuencia Organizada…

    Seguidamente la ciudadana Jueza, admitida la acusación Fiscal, le informa al acusado de las alternativas a la prosecución del proceso penal contempladas en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y del procedimiento especial por admisión de los hechos, indicando que en el presente proceso y en virtud del delito imputado, es procedente la figura de la admisión de los hechos, explicó igualmente y de forma detallada el alcance práctico y jurídico de tales Medios Alternos. Seguidamente, se le concede la palabra a la acusada A.D. a los fines de que manifieste si se acoge o no a las medidas alternativas señalando el acusado que “SI DESEO ADIMITIR LOS HECHOS Y LA RESPONSABILIDAD”. Seguidamente, se le concede la palabra al acusado… D.M. a los fines de que manifieste si se acoge o no a las medidas alternativas, señalando el acusado que “SI ADMITO LOS HECHOS”. Seguidamente, se le concede la palabra al acusado R.G. a los fines de que manifieste si se acoge o no a las medidas alternativas, señalando el acusado que “SI ADMITO LOS HECHOS”… Acto seguido el Tribunal, vista la exposición efectuada por los acusados, procede a sentenciar a los ciudadanos A.D.… D.M., R.G. conforme al procedimiento especial por Admisión de Hechos y en consecuencia lo condena a cumplir la pena de 20 años de prisión, más las accesorias de Ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal…

    Como se observa de estos párrafos de la recurrida, los acusados fueron impuestos de la admisión de la acusación con su respectiva calificación jurídica y de los medios alternativos a la prosecución de los hechos, concretamente, del procedimiento por admisión de los hechos, manifestando éstos de manera voluntaria, sin condiciones, coacción y apremio que sí admitían los hechos.

    Ahora bien, debe esta Corte de Apelaciones destacar que el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal es claro cuando señala que en los delitos en los que haya habido violencia contra las personas el Juez sólo podrá rebajar la pena hasta un tercio y en ningún caso podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la Ley para el delito correspondiente.

    Esta norma tiene trascendental importancia en la resolución de este motivo del recurso, ya que se observa de los hechos objeto del proceso e imputados por el Ministerio Público a los acusados, que:

    … En fecha 10-12-2009, en horas de la mañana, fue interceptado por sujetos armados el ciudadano: R.F.D.A.F., en momentos cuando se disponía a dejar su hija: (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), en el Kinder Matarile ubicado en la lntercomunal Coro La Vela, dichos sujetos efectuaron disparos y bajo amenaza de muerte se llevaron a la niña antes mencionada a bordo de un vehículo Marca Hyundai color gris rumbo a la población de la Vela, procediendo inmediatamente a formular la denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas…

    Por lo que los acusados, desde el inicio de la investigación y con ocasión a la acusación interpuesta en sus contra, han estado a derecho de los hechos y delitos que se les imputan; por ende, si la calificación jurídica que ha sido acogida por el A quo en la Audiencia Preliminar, fue la de secuestro agravado y asociación para delinquir, lo que redunda en una concurrencia real o material de delitos, la pena aplicable sería la más grave, aumentada en la mitad de la pena que habría correspondido aplicar por el otro delito, sin que en ningún caso haya podido bajarse la pena, por efecto de la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, del límite mínimo de la pena prevista para el delito en el cual hubo violencia contra las personas, en este caso, al delito de secuestro agravado, cuyo límite mínimo de la pena es de veinte años.

    Importante también destacar que conforme al señalado artículo 3 de la ley contra el Secuestro y la Extorsión, incurren en tal delito:

    Quien ilegítimamente prive de libertad, retenga, oculte, arrebate o traslade a una o más personas, por cualquier medio, a un lugar distinto al que se hallaba, para obtener de ellas o de terceras personas dinero, bienes, títulos, documentos, beneficios, acciones u omisiones que produzcan efectos jurídicos o que alteren de cualquier manera sus derechos a cambio de su libertac4 será sancionado o sancionada con prisión de veinte a treinta años.

    Incurrirá en la misma pena cuando las circunstancias del hecho evidencien la existencia de los supuestos previstos en este artículo, aun cuando el perpetrador o perpetradora no haya solicitado a la víctima o terceras personas u obtenido de ellas dinero, bienes, títulos, documentos, beneficios, acciones u omisiones que produzcan efectos jurídicos o que alteren de cualquier manera sus derechos a cambio de la libertad del secuestrado o secuestrada.

    Conforme a este artículo, no sólo es autor de tal delito de secuestro, el que prive de la libertad a una persona para obtener de ella o de terceras personas dinero, bienes u otros beneficios, sino también quien la retenga, oculte o arrebate, siendo una agravante de tal delito, la prevista en el numeral 1° del artículo 10 de la aludida Ley Especial, cuando la víctima es un niño, niña o adolescente, lo cual es primordial traer a colación, visto que la discusión de la defensa estriba en que a sus defendidos se les debió calificar por la comisión de tal delito pero en grado de complicidad, y ello es lo que se extrae cuando el defensor apunta en los fundamentos del recurso de apelación que: “… aún cuando fue declarado sin lugar el cambio de calificación solicitado por la defensa, con respecto a no encontrarse los elementos para admitir la Acusación bajo las circunstancias de COAUTORIA, no es menos cierto que, de haber procedido al atribuirle a los hechos circunstancias de participación en grado de complicidad establecido en el articulo 11 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, hubiese impuesto una pena justa, ya que la participación de los mismos fue secundaria o accesoria…”, todo lo cual lo que revela es el cuestionamiento que la Defensa realiza a la calificación jurídica acogida o admitida por el Tribunal de Control, respecto de la cual quedó impuesto junto a sus defendidos cuando admitió la acusación Fiscal, por lo cual, como lo dice la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia: “… Resulta contradictorio, que luego de haber manifestado con conocimiento de causa, de manera voluntaria, conciente y sin ningún tipo de condición ni coacción, la admisión de los hechos imputados por el Ministerio Público, lo que traía consigo la aceptación del delito y su respectiva modalidad; argumentar que no están de acuerdo, con la calificación o modalidad del delito por el cual fue condenado el acusado, y mucho menos atribuyéndole el vicio de falta de motivación, porque lo que se discutió en la Audiencia Preliminar fue la calificación jurídica dada a los hechos imputados, según la pretensión de la Defensa, como cómplices, siendo acogida por el Tribunal, provisionalmente, la de coautores, por el proceso de subsunción que realizó de tales hechos en el artículo 3 de la señalada Ley contra el Secuestro y la Extorsión, por lo que, si no se estaba de acuerdo con tal calificación jurídica, debió entonces pasar a la siguiente fase, para que controlara las pruebas a debatirse en el Juicio Oral y Público para poder comprobar así ese argumento, motivo por el cual debe esta Corte de Apelaciones concluir con la declaratoria de “sin lugar” de este motivo del recurso de apelación. Así se decide.

    Como SEGUNDA DENUNCIA alega el Defensor Público Sexto Penal la INOBSERVANCIA DE LA LEY EN LA APLICACIÓN DE UNA N.J.. Indicó que con fundamento a lo establecido en el Artículo 452, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, denuncia la infracción del Artículo 364,ordinal 3°, del mismo Código, pues la Defensa considera que dicha decisión recurrida es violatoria a la Ley, por cuanto el juzgador, al momento de tomar su decisión, no tomó en consideración los alegatos explanados por la defensa en cuanto al CAMBIO DE CALIFICACIÓN JURIDICA, en fundamento a los elementos que fueron interpuestos u ofrecidos por el Ministerio Público, en el respectivo Acto Conclusivo de Acusación, por los cuales no se evidenciaba COAUTORIA en la comisión del delito, a los fines de interponer la pena justa en la aplicación del procedimiento especial de admisión de los hechos solicitado, siendo además que el Tribunal A-quo, no estableció la distinción de normas sustantivas a los fines su aplicación, de dicha sentencia se evidencia que fueron aplicadas diferentes leyes en la comisión de un solo delito, lo que evidencia el choque de las mismas, violación evidente al principio de legalidad en base a los siguientes elementos:

    Alegó, que al momento de la celebración de la respectiva Audiencia Preliminar; la defensa solicitó entre otras cosas al Tribunal y las cuales fueron acreditadas por el mismo, lo siguiente:

    En quinto lugar tomó la palabra el Defensor Público Sexto Penal Abogado E.H. quien expuso: “Actuando en representación de: R.G., A.D. y D.M., de acuerdo con lo establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, ratificando de forma oral el escrito de contestación interpuesto en su oportunidad, primeramente ESTAN ACUSANDO POR LAS DOS LEYES POR LA LEY DEL SECUESTRO Y LA EXTORSIÓN Y POR LA LEY DE DELINCUENCIA ORGANIZADA, DEBIÓ ACUSARSE POR LA LEY ESPECIAL, solicitando la admisión parcial de la acusación solo en lo que se refiere a la Ley sobre la Extorsión y del Secuestro, SI APLICAMOS LA LEY CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA ESTABLECE QUE SE APLICA SOLO PARA DELITOS ESTABLECIDOS EN ESA LEY, SI SE APLICA LA ASOCIACIÓN SE DEBE APLICAR LA PENA DEL SECUESTRO QUE ESTABLECE LA LEY DE DELINCUENCIA ORGANIZADA, O SE APLICA LA LEY CONTRA EL SECUESTRO Y LA EXTORSIÓN O LA LEY CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA, existe un error de derecho pues hay una colisión de leyes por lo que al no tenerlo claro se debe al momento de admitir la acusación se realice de manera específica por cual ley se admite, pero si aplicamos la ley contra la extorsión y el secuestro, aquí no podía haber coautoría porque no fue el que le arrebato la niña al señor de sus brazos, por lo que como no se encuentra acreditada la Coautoría se aplique lo que establece el artículo 11 de la Ley contra el secuestro y la extorsión, debiendo considerar el tribunal esta solicitud, se aplique la pena rebajada, en caso de admitir la acusación sus defendidos se acojan a una medida alternativa a la prosecución del proceso, solicitando se cambie la calificación, con respecto al ciudadano D.M. de los hechos y del seguimiento le dieron captura con otras personas que se encuentran en esta sala, se considera que no quedo acreditada la coautoría SOLICITANDO DE IGUAL FORMA EL CAMBIO DE LA CALIFICACIÓN PARA COMPLICIDAD, solicitando se verifique los requisitos del artículo 326, solicitando se admita parcialmente y se les imponga de una medida alternativa a la prosecución del proceso”.

    Siendo que el Tribunal al momento de tomar su decisión no tomó en consideración la solicitud de la defensa, admitió la Acusación Fiscal con respecto a los delitos y a la Calificación Jurídica dada a los hechos por la representación fiscal, aplicando disposiciones que coliden entre sí, por la aplicación preferente de la Ley Penal, o sea no debió admitir la Acusación por las normas de Asociación para delinquir, establecida en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, por cuanto la misma solo se refiere a su aplicación, solo en delitos cometidos y establecidos en dicha ley, o sea, el Parágrafo Segundo de la misma ley, que establece pena de Diez a 18 años, para el delito de Secuestro, en al aplicación de la dosimetría penal y la rebajas por admisión de los hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la pena que correspondería, seria de 10 años de prisión, siendo que dichas disposiciones fueron derogadas por la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, no debió ser aplicada la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, por cuanto la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en su disposición derogatoria única establece que, se derogan todas las normas que colidan con esa ley, entonces no debió aplicarse, si no Las establecidas en la respectiva Ley Especial, cuya entrada en vigencia ocurrió el 5 de Julio del año 2009, debió ser la aplicable y no como erróneamente se aplicó, sin ni siquiera señalar los elementos que acreditaban dicha asociación, es por lo que:

    En base a los anteriores razonamientos, es por lo que solicito LA DECLARATORIA CON LUGAR DE LA PRESENTE DENUNCIA, rectifique la Pena, Exima de responsabilidad a sus defendidos por la comisión del delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada o ANULE, EL AUTO IMPUGNADO, ordenando la celebración de nueva Audiencia Preliminar, ante un Juez distinto a aquel que dictó la Decisión Recurrida, a los fines de que se corrijan los vicios de Inmotivación y Contradicción que adolece la Sentencia, se motive correctamente el fallo en su próxima oportunidad, todo de acuerdo a lo establecido en los Artículos 364 del Código Orgánico Procesal Penal, y así pido se declare.

    CONTESTACIÓN DEL SEGUNDO MOTIVO POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL:

    Manifiesta el Fiscal que fundamenta la Defensa este motivo para recurrir en el Artículo 452 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Pena, referido a la violación de Ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, ya que a su parecer debió aplicarse a sus defendidos el delito de Secuestro, tipificado en el parágrafo segundo numeral primero del artículo 16 de la Ley contra la Delincuencia Organizada, que establece una penalidad de Diez a Dieciocho años, en lugar del delito de Secuestro Agravado previsto en el artículo 3 en relación al artículo 10 numeral primero de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, que contempla una penalidad de 20 a 30 años, por cuanto manifiesta que existe una colisión de leyes.

    Sobre este particular señaló el Ministerio Público, que el A quo acertadamente acogió la calificación imputada por el Ministerio Público, desechando el argumento dado por la defensa en razón que estaba en la obligación de admitir el escrito acusatorio por el tipo penal que previera sanciones más severas, por mandato expreso de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que en su artículo 218 establece la aplicación preferente de dispositivos legales que dispongan mayor penalidad en casos de delitos cometidos contra niños, niñas y adolescentes.

    CONTESTACIÓN DEL RECURSO POR LAS APODERADAS JUDICIALES DE LA VÍCTIMA

    Indicaron las Abogadas Querellantes que alega la defensa que estas normas chocan, el artículo que señala, que es una disposición única, la ley contra el Secuestro y la Extorsión es una ley especial, que tiene que ver con el delito de secuestro y extorsión, y la ley contra Delincuencia Organizada señala es el delito de asociación para delinquir, y que les fue explicado a los acusados de autos por la juez; y cuál era la calificación que se había tomado en cuenta, y los mismos a viva voz admitieron los hechos, una vez admitida la acusación fue que se procedió a imponerlos del procedimiento por admisión de los hechos, antes no se puede hacer porque se estaría violando el debido proceso, y les explicó la pena a imponer en el caso de admitir los hechos, señaló la pena del Art. 3 y la agravante del Art. 10, también señaló la pena del Art. 6 del la Ley Contra La Delincuencia Organizada, más justa que es 20 años, no puede ser mas baja, es la que puede imponer un juzgador, en cuanto a la calificación jurídica hay suficientes elementos para estimar que fueron coautores y no cómplices como lo quiere hacer ver la defensa, en cuanto a que le causaron indefensión, no se observa en ningún momento, ya que el juez a quo actúo apegado a derecho, sin contravenir ninguna norma, y en todo caso se debió apelar por el quantum de la pena, la ley especial que se aplicó está vigente para el momento de los hechos, ya que entró en vigencia en junio del 2009 y el hecho fue cometido en diciembre del 2009, por lo que solicita se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa.

    La Corte de Apelaciones observa:

    Que en este motivo del recurso de apelación se alega la Violación de la Ley por error en la aplicación de la norma jurídica, establecido en el artículo 452.4 del Código Orgánico Procesal Penal, por insistir el Defensor en denunciar que el Juez no dio respuesta a sus alegatos o solicitud de cambio de calificación jurídica, lo cual, conforme se estableció en párrafos precedentes, no procede después que el acusado ha admitido los hechos, porque ello comportaría resoluciones de fondo que no corresponden al Juez de Control, ante la necesidad del contradictorio que sólo permite el Juicio Oral y Público, en cuanto a la comprobación del grado de participación de los acusados en los hechos.

    Así lo ha dictaminado reiteradamente la Sala Penal del M.T. de la República, como en la sentencia dictada el 13/05/2004, donde dispuso:

    … El imputado, como se dijo, admitió los hechos materia de la acusación fiscal y su defensor solicitó un cambio en la calificación jurídica, de homicidio intencional a homicidio preterintencional, pues, en su concepto, su defendido no tuvo la intención de matar sino de lesionar.

    Al alegar la defensa que el acusado sólo tuvo la intención de lesionar, planteó un argumento de fondo que debe ser objeto del debate oral y público. La audiencia preliminar no es la oportunidad para debatir cuestiones atinentes al fondo de la acusación o la defensa, por ello, la admisión de los hechos no puede ser condicionada, puesto que encontrarse limitada al análisis de argumentos de fondo, conllevaría forzosamente al debate de los mismos y ello debe efectuarse en el juicio oral y público.

    El Juzgado de Control, al acordar la solicitud de la defensa, sin que el Ministerio Público estuviera de acuerdo, infringió el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y los principios del debido proceso y el contradictorio (artículos 1º y 18 ejusdem), en el sentido de que no se le dio la oportunidad a las partes de demostrar sus alegatos, en el caso específico, demostrar la intención del acusado de matar o lesionar.

    Por consiguiente, considera la Sala procedente reponer la causa al estado de que el Juzgado de Control, ordene la apertura del juicio oral y público, oportunidad en la cual las partes podrán demostrar sus alegatos. Así se declara… (Expediente N° C-2003-0428).

    En cuanto al alegato de error en la aplicación de las Leyes, concretamente, de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión y la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, por estimar que el Tribunal de Control aplicó disposiciones que coliden entre sí, ya que en su concepto no debió admitir la Acusación por las normas de Asociación para delinquir, establecida en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, por cuanto la misma solo se refiere a su aplicación, en delitos cometidos y establecidos en dicha ley, o sea, el Parágrafo Segundo de la misma ley, que establece pena de 10 a 18 años, para el delito de Secuestro, en la aplicación de la dosimetría penal y la rebajas por admisión de los hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la pena que correspondería, seria de 10 años de prisión, siendo que dichas disposiciones fueron derogadas por la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, considerando que no debió ser aplicada la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, por cuanto la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en su disposición derogatoria única establece que, se derogan todas las normas que colidan con esa ley, entonces no debió aplicarse, si no las establecidas en la respectiva Ley Especial, cuya entrada en vigencia ocurrió el 5 de Julio del año 2009.

    Sobre el particular, efectivamente, se constata que los procesados de autos admitieron los hechos imputados en su contra por el Fiscal Décimo del Ministerio Público, imponiéndoles el Tribunal de Control la pena de VEINTE AÑOS DE PRISIÓN por la comisión de los delitos de SECUESTRO AGRAVADO, tipificado en el parágrafo segundo del artículo 3 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, en relación al numeral 1° del artículo 10 eiusdem y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley contra la Delincuencia Organizada, lo que es cuestionado por el Defensor, al estimar que debió aplicarse la primera de las leyes mencionadas por disponer una disposición derogatoria única con respecto a toda ley que colida con ella, por lo cual no debió aplicarse el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR que tipifica la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, al aplicarse ésta únicamente a los delitos en ella contenidos, motivo por el cual se harán las siguientes consideraciones:

    La discusión que plantea la Defensa Pública ha sido abordada también por la doctrina patria, en cuanto a la aplicación a los casos o delitos de secuestro, del tipo penal de Asociación para Delinquir que prevé la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada en su artículo 6, cuando el secuestro es cometido por varias personas, al estar regulado este último delito en una ley especial posterior, como lo es la Ley contra el Secuestro y la Extorsión y tal discusión se plantea porque el Código Penal contempla el tipo penal de Agavillamiento, aplicable al secuestro cuando este delito es cometido por personas asociadas para la comisión de delitos comunes; mientras que el delito de Asociación para Delinquir es cometido por grupos de delincuencia organizada, entre cuyas características se encuentran: la transnacionalización de las actividades, la estructura de los grupos, el establecimiento de códigos de honor, variabilidad de las formas delictivas ejecutadas, plataforma económica, tecnológica y operacional, entre otras.

    Así, Granadillo Colmenares (2009), en su Obra “La Delincuencia Organizada en el Ordenamiento Jurídico Venezolano”, al analizar el delito de Asociación para Delinquir tipificado en el artículo 6 de la señalada Ley, opina:

    … El delito de asociación previsto en esta norma resulta una incorporación realmente innecesaria que podría conducir sólo a la oscuridad en la aplicación de la ley, pues en esencia pretende sancionar la conducta que el Código Penal venezolano vigente tipifica en el artículo 286 bajo la denominación de “agavillamiento”, cuya redacción es del siguiente tenor: “cuando dos o más personas se asocien con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por el sólo hecho de la asociación, con prisión de dos a cinco años.”

    Ahora bien, el legislador en el Código Penal venezolano vigente hace referencia a “cuando dos o más personas se asocien con el fin de cometer delitos”, mientras que la Ley Orgánica in comento establece “quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada para cometer uno o más delitos”; en ambos casos se sanciona la ASOCIACION para delinquir, pero la diferencia de supuestos que contempla cada una de las normas in comento conduce a considerar que este artículo no deroga el delito de agavillamiento previsto en el Código Penal venezolano vigente.

    En el orden de las ideas expuestas, quien suscribe estima relevante acotar que el gran problema de este artículo está en dirimir entonces cuándo resulta aplicable cada una de las normas en referencia tomando en cuenta, como veremos más adelante, que el artículo 16 de la Ley Orgánica in comento hace referencia a un catálogo de conductas previstas en leyes especiales y en el Código Penal venezolano, que también serán consideradas como delitos de delincuencia organizada.

    A tal efecto cabría preguntarse ¿bajo cuál criterio podría considerarse correcta la aplicación del delito de asociación previsto en la Ley Orgánica y cuándo es aplicable el delito de agavillamiento previsto en el Código Penal venezolano vigente?; a modo de ver de quien suscribe, esta respuesta está supeditada a los niveles de conexión que pueden verificarse entre los grupos de delincuencia organizada respecto a la ejecución de los diversos delitos.

    En tal sentido, habrá que determinar previamente si un delito ha sido cometido por una persona actuando en su propio interés, o si ha sido ejecutado por una persona actuando como miembro de un grupo de delincuencia organizada, o si ha sido cometido por dos personas que eventualmente se asociaron para la ejecución de un delito determinado, o si ha sido cometido por tres o más personas que forman un grupo permanente y organizado de delincuencia; en fin, cada caso arrojará los elementos particulares de la naturaleza asociativa bajo la cual obraron sus autores y ello nos diferencia cuándo un delito es calificado como delincuencia organizada y con tal elemento podríamos determinar si la norma aplicable es la del código penal venezolano vigente o aquella prevista en la Ley Orgánica in comento.

    Por otra parte es relevante acotar que el delito de agavillamiento además resultará vigente y aplicable para aquellos delitos no previstos en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada que se encuentran sancionados en el Código Penal Venezolano u otras leyes, motivo por el cual es criterio de la autora considerar que respecto al particular no cabe la derogatoria de uno respecto al otro… (Págs. 36 y 37)

    Esta opinión doctrinaria resulta relevante en la resolución del presente recurso, si se toma en consideración la etapa del proceso donde se plantea el error en la calificación jurídica, esto es, la fase intermedia del proceso, que a la postre fue fijada por el legislador como la oportunidad en que el Juez de Control resuelve admitir la acusación y las pruebas, pudiendo darle a los hechos imputados por el Ministerio Público una calificación jurídica que, en todo caso, es provisional y que la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en interpretación del artículo 330.2 del Código Orgánico Procesal Penal ha establecido que ese pronunciamiento judicial forma parte del auto de apertura a juicio, que es inimpugnable, ya que será en la fase del Juicio Oral y Público donde el Juez de Juicio los subsumirá en las normas sustantivas que procedan, luego de que las pruebas se formen en su presencia por efectos de la inmediación.

    En efecto, quien si no el Juez de Juicio para indagar a través del control de las pruebas que realice, no solo por efecto del debate y la contradicción de las pruebas por las partes intervinientes, sino también por el interrogatorio que el propio Tribunal realiza a los órganos de prueba, para establecer si se está o no en presencia de un delito de delincuencia organizada o cometido por el hampa común, casos en los cuales aplicará una u otra ley, como en el caso de autos, la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, en cuanto al delito de asociación para delinquir o el Código Penal, en cuanto al delito de Agavillamiento.

    Pero si todo lo anterior no es suficiente para dirimir este punto del recurso de apelación, basta traer, como se dijo en párrafos precedentes, el contenido de los artículos 3 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión y el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la delincuencia Organizada. Así, disponen:

    Art. 3. Del Secuestro. Quien ilegítimamente prive de libertad, retenga, oculte, arrebate o traslade a una o más personas, por cualquier medio, a un lugar distinto al que se hallaba, para obtener de ellas o de terceras personas dinero, bienes, títulos, documentos, beneficios, acciones u omisiones que produzcan efectos jurídicos o que alteren de cualquier manera sus derechos a cambio de su libertac4 será sancionado o sancionada con prisión de veinte a treinta años.

    Incurrirá en la misma pena cuando las circunstancias del hecho evidencien la existencia de los supuestos previstos en este artículo, aun cuando el perpetrador o perpetradora no haya solicitado a la víctima o terceras personas u obtenido de ellas dinero, bienes, títulos, documentos, beneficios, acciones u omisiones que produzcan efectos jurídicos o que alteren de cualquier manera sus derechos a cambio de la libertad del secuestrado o secuestrada.

    Art. 10. Agravantes. Las penas de los delitos previstos en los artículos anteriores serán aumentadas en una tercera parte, cuando: 1. La víctima fuere niño, niña o adolescente…

    Art. 6. Asociación para Delinquir. Quien forma parte de un grupo de delincuencia organizada para cometer uno o más delitos de los previstos en este ley, será castigado, por el solo hecho de la asociación, con pena de cuatro a seis años de prisión.

    Mientras que la Ley contra la Delincuencia Organizada contempla una pena de diez a dieciocho años de prisión para el delito de secuestro, cuando se cometan en contra de niños, niñas y adolescentes, conforme al parágrafo segundo del artículo 16, estableciéndolo como un delito de Delincuencia Organizada, Ley que es anterior a la del secuestro y la Extorsión, por lo tanto, Ley Especial de la materia, de aplicación preferente al presente caso, máxime si se toma en consideración el mandato contenido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en su artículo 218, cuando ordena aplicar preferentemente la ley que establezca sanciones más severas a las previstas como infracciones en esa Ley.

    Pues bien, si se parte del hecho que el Tribunal Segundo de Control admitió la acusación Fiscal presentada por el Ministerio Público contra los acusados por la comisión de los delitos de Secuestro Agravado y Asociación para Delinquir en grado de COAUTORES, calificación que era provisional, conforme al señalado artículo 330.2 del Código Orgánico Procesal Penal y los acusados admitieron los hechos imputados por el Ministerio Público en dicho escrito acusatorio, siéndoles impuesta la pena de VEINTE AÑOS DE PRISIÓN, se verifica que más bien resultaron favorecidos con dicha pena, al tratarse de un caso de concurrencia de delitos, respecto de los cuales debía aplicarse la pena del delito más grave aumentada en la mitad de la pena del otro delito aplicable, siendo que se rebajó la pena hasta el límite permitido por el legislador en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, que no podía bajarse en menos del límite mínimo previsto para el delito más grave, en este caso, del delito de secuestro, por haberse ejercido violencia contra las personas, como se estableció en la resolución del primer motivo del recurso, siendo pertinente destacar también, que el delito de secuestro lo comete no sólo el que priva de la libertad a la persona secuestrada, sino también, quien la retenga, oculte, arrebate o traslade a un lugar distinto al que se hallaba, aun cuando el perpetrador no haya solicitado a la víctima o terceras personas u obtenido de ellas, dinero, bienes, títulos, documentos, beneficios, etc., lo cual resulta relevante, si se toma en consideración que el Ministerio Público imputó a los acusados el hecho de haber sido ellos quienes:

    … MEDINA LEAL D.A.… conducía e iban a bordo del vehículo Marca CHEVROLET, Modelo Sport, el cual el día 15/12/2009, seguía el vehículo que tripulaba el ciudadano F. deA., progenitor de (la) víctima, en momento en que se dirigía a la población de Mene Mauroa del Estado Falcón, en donde cancelería la cantidad de Setecientos Mil Bolívares Fuertes por el rescate de su hija, esto para garantizar que se hiciera efectivo el pago (del) rescate, manteniendo estos ciudadanos permanente comunicación telefónica entre ellos y con el ciudadano R.G., quien se encontraba con la niña (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)al momento del rescate de ésta, además que el vehículo Sport Marca CHEVROLET fue utilizado para el traslado de la pequeña, tal como se evidencia de la experticia de comparación tricológica realizada a los apéndices pilosos colectados en el prenombrado vehículo, por lo que se les imputa el delito de Secuestro Agravado en Grado de Coautor, tipificado en el artículo 3 en relación al 10 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, adminiculado con el artículo 83 del Código Penal…

    … En relación a los ciudadanos DÍAZ S.A.Y., G.A.R.J., su actuación encuadra perfectamente en el supuesto fáctico del delito de Secuestro Agravado imputado, en razón de que eran quienes tenían a la niña (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)cautiva en un cuarto en una vivienda ubicada en la Urbanización Playa Blanca de la población de Cumarebo, Municipio Z. delE. falcón, además que el ciudadano G.A.R.J. mantenía permanente comunicación telefónica con los ciudadanos MEDINA LEAL D.A., LEAL CORONEL F.J., CONTRERAS BENAVIDES NIGCE ANTONIO en la coordinación del plagio de la niña y del intento de cobro del rescate…

    En consecuencia, debió la Defensa tomar en consideración todas estas circunstancias, para medir las posibilidades y beneficios que les otorgaba a sus defendidos la ley, en cuanto a admitir los hechos o pasar a Juicio Oral y Público, siendo un contrasentido que después de haber quedado impuesto de la admisión de la acusación por el tribunal por dichas calificaciones jurídicas, haber puesto a sus defendidos a admitir los hechos, ejerza el recurso de apelación por no estar de acuerdo a con la misma, porque ello resulta un contrasentido.

    Por ello, verifica esta Corte de Apelaciones que el Tribunal de Control actuó ajustado a derecho cuando impuso la pena en los términos que siguen:

    … Una vez admitida la acusación Fiscal y la Acusación Privada se procedió a instruir a los acusados de los medios alternativos a la prosecución del proceso penal, del procedimiento por admisión de los hechos; en tal sentido los acusados: A.D., NIGCE CONTRERAS, F.L., D.M. y R.G. y sus defensores manifestaron su voluntad de someterse al procedimiento por admisión de los hechos y solicitaron al Tribunal le impusiese la pena, este Tribunal observa el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal , establece lo siguiente:

    Artículo 376: “En la Audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el Juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas la circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.

    Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previsto en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.

    En los supuestos a que se refiere el parágrafo anterior, la sentencia dictada por el juez no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la Ley para el delito correspondiente.

    En caso de que la sentencia condenatoria sea motivada al incumplimiento por parte del imputado del acuerdo reparatorio o de las obligaciones impuestas en la suspensión condicional del proceso, no se realizará la audiencia prevista en éste artículo.

    En consecuencia, este Tribunal debe proceder conforme a lo previsto en el precitado artículo a imponerle la pena al imputado para lo cual se establecen los siguientes parámetros: Para delito de SECUESTRO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 3 y 10 ordinal 1 de La Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, una pena de VEINTE (20) a TREINTA (30) AÑOS de prisión; En Primer lugar hacemos la sumatoria del limite mínimo y máximo se obtiene el resultado de: CINCUENTA (50) AÑOS de prisión; Luego aplicamos el artículo 37 del Código penal (la dosimetría); quedamos en VEINTICINCO CINCO (25) AÑOS de prisión. Mas la agravante del tercio de la pena SEIS (06) AÑOS y OCHO (08) MESES son 26 años y 8 meses, más la mitad de la pena mínima por ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR Artículo 88 deI Código Penal queda la pena a imponer en VEINTIOCHO (28) AÑOS y OCHO (08) MESES. Y por último le aplicamos a rebaja de la pena por admisión de los hechos tenemos que la pena a imponer es de: VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, a los ciudadanos: A.D., NIGCE CONTRERAS, F.L., D.M. y R.G., por el delito de SECUESTRO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 3 y 10 ordinal 1 de La Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en concordancia con el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada, en ,perjuicio de (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y R.F.A.F.. Y así se decide…

    En suma de todo lo anteriormente resuelto y analizado, no queda otra alternativa a esta Corte de Apelaciones que declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido por el defensor Público Sexto Penal de los procesados D.M. LEAL, DÍAZ S.A.Y. y G.A.R.J., contra la decisión que les impuso la pena de VEINTE AÑOS DE PRISIÓN por la comisión de los delitos tantas veces señalados anteriormente, por aplicación del procedimiento por admisión de los hechos. Así se decide.

    DISPOSITIVA

    En suma y con fundamento en las razones que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado É.J.H., en su carácter de Defensor Público Sexto Penal de los ciudadanos R.J.G. ARTEAGA, ANA YOELYS DIAZ SILVA y D.A.M.L., venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros. 16.103.611, 20.933.144 y 17.923.835, respectivamente, contra el auto de audiencia preliminar dictado por el Tribunal Segundo en Funciones de Control a cargo de la abogado R.M. en fecha 11 de mayo 2010, que impuso la pena a los mencionados ciudadanos por el procedimiento de admisión de los hechos, de VEINTE AÑOS DE PRISIÓN por la comisión del delito de SECUESTRO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORES y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR. SE CONFIRMA LA DECISIÓN OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN. Notifíquese a las partes intervinientes. Líbrense boletas de notificación. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los 01 días del mes de Noviembre de 2010. Años: 200° y 151°.

    G.Z.O.R.

    JUEZA PRESIDENTE y PONENTE

    C.N. ZABALETA DOMINGO ARTEAGA PÉREZ

    JUEZA PROVISORIA JUEZ PROVISORIO

    JENNY OVIOL RIVERO

    SECRETARIA

    En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

    La Secretaria

    Resolución Nº IG0120100000576

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