Decisión nº PJ0022011000048 de Juzgado Superior Cuarto del Trabajo. Puerto Cabello de Carabobo, de 6 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2011
EmisorJuzgado Superior Cuarto del Trabajo. Puerto Cabello
PonenteCesar Augusto Reyes Sucre
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello

Puerto Cabello, seis de octubre de dos mil once

201º y 152º

ASUNTO: GP21-R-2011-000028

SENTENCIA DEFINITIVA

DEMANDANTE: Ciudadano R.J.C.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número: 20.144.156 y domiciliado en el municipio Puerto Cabello, estado Carabobo.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: Abogados L.G. y A.G.Q.. Inscritos: Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 78.404 y 44.276 respectivamente.

DEMANDADA: VENEZOLANA DE CONTROL INTERMODAL, VECOINTER, C.A. Inscrita: Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y del estado Miranda, en fecha 21de diciembre de 1988, bajo el N° 76, tomo 87-A-Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA RECURRENTE: Abogados ROQUEFELIX ARVELO VILLAMIZAR y H.M.C.. Inscritos: Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 75.334 y 143.881 respectivamente.

MOTIVO: Cobro de prestaciones sociales

ORIGEN: Recurso de Apelación contra sentencia de fecha 17 de junio de 2011, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello.

PRIMERO

Suben las presentes actuaciones a esta Alzada por recurso de apelación planteado por el abogado H.M.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número: 143.881, en su carácter de apoderado judicial de la demandada de autos, en fecha 27 de junio de 2011, contra la sentencia del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, de fecha 17 de junio de 2011, en la que vista la incomparecencia de la misma a la primigenia audiencia preliminar, señala la constatación de la admisión de los hechos y declara parcialmente con lugar la acción intentada.

Como antecedentes se tiene la demanda planteada por el ciudada¬no R.J.C.A., en fecha 10 de mayo de 2011; admitida en fecha 13 de mayo de 2011, por cobro de prestaciones sociales en contra de la entidad mercantil VENEZOLANA DE CONTROL INTERMODAL, VECOINTER, C.A. El Tribunal a quo, en la referida fecha 17 de junio de 2011, declara PARCIALMENTE CON LUGAR LA ACCIÓN INTENTADA, en virtud de la falta de comparecencia de la demandada, impugnada por recurso de apelación interpuesto por la parte no compareciente a la audiencia preliminar, siendo la causa remitida al Tribunal Superior Cuarto del Trabajo, que con tal carácter resuelve la controversia referida al recurso ordinario de apelación.

SEGUNDO

Este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, estando en la fase de reproducir por escrito la decisión, conforme al Artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal, lo hace en los siguientes términos:

Se han cumplido las formalidades necesarias relacionadas con la materia objeto de la controversia.

TERMINOS DEL CONTRADICTORIO

LIBELO DE DEMANDA:

Se observan los aspectos siguientes como puntos de la controversia sobre los cuales versa la reclamación; destacándose en apoyo de las pretensiones de la parte demandante:

 Que en fecha 10 de febrero de 2010 ingresó a prestar sus servicios personales, subordinado e ininterrumpido

 Que se desempeñaba en el cargo de aprendiz en el oficio de asistente administrativo

 Que devengaba últimamente un salario normal de Bs. 1.223,89

 Que en fecha 14 de marzo de 2011 fue despedido injustificadamente

 Que de conformidad con el contrato convenido entre las partes el mismo era a tiempo indeterminado.

 Que reclama en total Bs. 15.135,15 por concepto de las prestaciones sociales adeudadas.

DE LA SENTENCIA APELADA

Consta sentencia del Juzgado de primer grado, donde se evidencia que la demandada, no compareció ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, a la audiencia preliminar, pronunciándose de la siguiente manera:

…Omissis….

…En el día de hoy diecisiete (17) de Junio de 2.011, oportunidad fijada para dictar sentencia en la presente causa, de conformidad con el articulo (sic) 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de que el Tribunal dejó constancia, según acta de fecha 13 de Junio de 2011, de la comparecencia de la Abogada L.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 78.404, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano R.J.C.A. , titular de la cédula de identidad No. V-20.144.156, según instrumento poder que riela al folio 07 del expediente . En dicha acta el Tribunal igualmente dejó constancia de la no comparecencia a dicha Audiencia Preliminar de la parte demandada, “VENEZOLANA DE CONTROL INTERMODAL, C.A. (VECONINTER C.A.)” ni por medio de representante legal, estatutario o judicial alguno, a dicha audiencia pautada para el día 13 de Junio de 2011, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se pasó a dictar en forma oral el Dispositivo del Fallo en esta oportunidad, declarando que una vez revisada la petición del demandante y encontrándola que no es contraria a derecho, se presume la ADMISIÓN DE LOS HECHOS alegados por la demandante y en consecuencia este Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, tanto del nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA ACCIÓN INTENTADA, en ocasión de la incomparecencia de la demandada, lo cual arroja como consecuencia la presunción de la admisión de los hechos alegados por la demandante, y en tal sentido este Juzgado da como ciertos los siguientes alegatos: 1) Que el ciudadano R.J.C. ingresó en fecha 10 de Febrero de 2010 a prestar los servicios como APRENDIZ I.N.C.E, en el cargo de Asistente Administrativo de Empresas en la firma mercantil “VENEZOLANA DE CONTROL INTERMODAL, C.A. (VECONINTER C.A.)” bajo contrato de trabajo a tiempo determinado por noventa (90) días, siendo que una vez transcurrido el lapso estipulado en dicho contrato la relación laboral se mantuvo con el trabajador hasta que fue despedido injustificadamente por la empresa en fecha 14 de Marzo de 2.011. 2) que devengaba un salario mínimo mensual de MIL DOSCIENTOS VEINTITRES BOLIVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 1.223,89). En consecuencia, y previo ajuste efectuado por este Tribunal de los conceptos reclamados, se condena a la parte demandada a pagar la cantidad de DIEZ MIL CIENTO CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 10.158,88 ), el cual comprende los conceptos y montos que se discriminan posteriormente, siendo prudente destacar que el Juez laboral por mandato legal contenido en el artículo 131 ejusdem, se encuentra obligado a verificar la procedencia en derecho de las pretensiones del actor, por lo cual una vez revisados los conceptos reclamados, procedió al reajuste previo mediante las correspondientes operaciones de cálculos matemáticos de las cantidades que por tales conceptos se consideran procedentes en virtud de la incomparecencia de la demandada, lo cual arroja como consecuencia la presunción de la admisión de los hechos alegados por el demandante. En consecuencia, le corresponde al demandante la cantidad antes referida, por los siguientes conceptos:

TIEMPO DE SERVICIO: Según lo alegado por el demandante, la relación laboral la mantuvo por: 01 año, 01 mes y 04 días.

PRIMERO: PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: La cantidad de CATORCE MIL CIENTO SIETE CON SETENTA CÉNTIMOS (B. 1.565,10) (sic) de conformidad con el Artículo 108, de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los Artículos 133 de la misma Ley, le corresponden 50 días a razón de un salario integral conforme se indica en el cuadro siguiente

CONCEPTO DE ANTIGUEDAD

Salario mensual Salario diario

Bs Días de utilidades Alíc. de utildad Bono

Vacación Alícuota B.V Total

Salario

Integral

diario Días

Antg.

Art.

108 Total

Antig.

Bs.

1.223,89 40,80 15 1,70 7 0,80 43,30 50 2.165,00

SEGUNDO: VACACIONES NO DISFRUTADAS Y VACACIONES FRACCIONADAS 2010-2011 (Artículo 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo), le corresponden 16,25 días a razón del último salario normal diario de Bs. 40,80, que totalizan la cantidad de SEISCIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 663,00). Así se declara

TERCERO: BONO VACACIONAL VENCIDO Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO 2010-2011: (Artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo), le corresponden 7,59 días a razón del ultimo (sic) salario diario de Bs. 40,80, que totalizan la cantidad de TRESCIENTOS NUEVE CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 309,68). Así se declara

CUARTO: UTILIDADES FRACCIONADAS: (ARTICULO 174 par.1°. de la Ley Orgánica del Trabajo), corresponden 2,50 días a bonificar, a razón del salario normal de Bs. 40,80, suma la cantidad de CIENTO DOS BOLIVARES EXACTOS (Bs. 102,00). Así se declara

QUINTO: INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO, de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, se considera tal despido en razón de la admisión de los hechos. En consecuencia, se ordena el pago de 30 días a razón del salario integral de 43,30 que totaliza la cantidad de MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 1.299,00). Así se Declara.

SEXTO: INDEMNIZACIÓN SUSTITUTITA DE PREAVISO, de conformidad con lo establecido en el artículo 125, Literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo, se considera tal despido en razón de la admisión de los hechos. En consecuencia, se ordena el pago de 45 días a razón del salario integral de Bs. 43,30 que totaliza la cantidad de MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.948,50) Así se Declara.

SEPTIMO: INDEMNIZACIÓN SEGURO DE PARO FORZOSO: Sobre este punto, es menester señalar que el artículo 10 de la Ley que regula el sistema de Paro Forzoso y Capacitación Laboral, de fecha 22 de octubre de 1999 (G.O N°5.392), expresa lo siguiente:

Articulo 10:. “Una vez finalizada la relación de trabajo, el empleador dentro de los 5 días hábiles siguientes deberá notificarlo al Servicio de Registro e Información de la Seguridad Social y entregará al trabajador una copia de la planilla de retiro validada por dicho servicio, quedando por cuenta del trabajador los trámites posteriores para la percepción de las prestaciones establecidas en este Decreto-Ley. El incumplimiento del empleador a la obligación aquí establecida acarreará que éste deberá cancelar al Trabajador lo correspondiente a la prestación dineraria mensual”. (subrayado el tribunal)

Como puede apreciarse en la demanda, el actor expresa de manera clara y precisa el fundamento de su denuncia, además consta en autos prueba de los hechos alegados, específicamente las que rielan a los folios 15 al 19 marcadas con la letra “D” y “D1”, que lo son las constancias expedidas por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) en la que se verifica la falta de inscripción del trabajador en el Seguro Social, precisando este juzgado que efectivamente el empleador incumplió con su obligación de “hacer” contenida en el artículo 10 del Decreto en referencia, el cual le impone el deber de entregar al trabajador una copia de la planilla de retiro validada por el Servicio de Registro e Información de la Seguridad Social para que el trabajador pueda obtener el certificado de cesantía, que no es otra cosa que el documento expedido también por dicho servicio que acredita el derecho del trabajador a la percepción de las prestaciones previstas en el Decreto en cuestión. El incumplimiento de dicha obligación acarrea como consecuencia para el patrono la carga de cancelarle al trabajador lo correspondiente a la prestación dineraria mensual, de conformidad con la citada norma, por lo que a priori pudiera concluirse que al trabajador le correspondía dicha prestación y era el patrono quien debía cancelarla en virtud del incumplimiento de la obligación de “hacer” impuesta por Ley.

En sintonía con lo anterior, al no estar inscrito el trabajador en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por inobservancia del patrono, no puede el trabajador cesante reclamar el pago del seguro de paro forzoso, por lo que, debe entonces el empleador cancelar esta prestación dineraria mensual.

Ahora bien, en el caso de autos, el patrono no inscribió al trabajador en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, hecho este que fue corroborado por el tribunal al verificar la cuenta individual del trabajador por vía informática (internet), siendo que el mismo no aparece registrado, lo cual se le hace imposible reclamar la prestación dineraria relativa al paro forzoso, por ende, debe entonces el empleador pagar dicha prestación.

Por las consideraciones antes expresadas, se considera procedente el pago del Seguro de Paro Forzoso, el cual se calculará siguiendo los lineamientos previstos en la Ley que regula el subsistema de Paro Forzoso y capacitación laboral de fecha 22 de octubre de 1.999 en su artículo 7º, y se hace de la siguiente forma: El salario que se debe tomar en consideración para el pago de esta prestación dineraria es el salario normal del trabajador, que en vista de que no existe oposición de la empresa en cuanto al mismo y por haberse admitido los hechos como consecuencia de su incomparecencia, el mismo se establece según lo declarado por el actor en el libelo de Bs 1.223,89, siendo este mismo el promedio de los doce meses que establece la Ley. A este salario se le debe calcular el 60%, lo cual arroja la cantidad de Bs. 734,34, por los 5 meses que es el tope máximo de pago de esta prestación dineraria y que condena este juzgador, resulta la cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVARES CON SETENTA CENTIMOS (BS. 3.671,70). Asi (sic) se declara

Igualmente este Tribunal condena al pago por concepto de INDEXACIÓN MONETARIA e INTERESES MORATORIOS; y para determinar el monto a pagar por concepto de Indexación, se ordena practicar EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO las cuales se calcularan a partir de la notificación de la demanda hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo y no el mero auto mediante el cual el Tribunal decreta la ejecución de la sentencia, pues entre ambos momentos puede transcurrir un periodo considerable que redundaría en perjuicio del Trabajador.

Asimismo se condena a la parte demandada al pago de los intereses sobre la antigüedad y los intereses moratorios calculado este último desde la fecha de la terminación de la relación laboral, entiéndase esta desde el día 28 de Febrero de 2010, hasta el cumplimiento efectivo. Para estos efectos el Tribunal designará un ÚNICO PERITO de conformidad con lo previsto en el Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el pago de los honorarios del Experto será sufragado por la demandada y condenada de autos, cuyo pago se ordenará mediante el decreto de Ejecución que ha de librarse a los fines de hacer ejecutoria la presente sentencia.- En cuanto a las costas, este Tribunal no condena en costas a la parte demandada por no haber resultado totalmente vencida en el presente procedimiento…

AUDIENCIA PÚBLICA DE APELACIÓN:

Llegada la oportunidad para que tenga lugar la audiencia pública con asistencia de las partes, el recurrente pasa a esgrimir las razones de hecho y derecho, a los fines de fundamentar su recurso, lo cual hace en los siguientes términos:

• Que efectivamente en el Juzgado de primera instancia hubo una admisión de los hechos

• Nuestra apelación no se basa en la contradicción de los hechos admitidos

• Que lo que sucedió fue que no nos dio tiempo de consignar antes de la sentencia unos anticipos que se le habían hecho al trabajador.

• Que consigne un escrito con las pruebas en original

• Si al trabajador se le había hecho un adelanto de Bs. 3.800 y algo, necesariamente debe descontársele, porque si no habría un doble pago o pago de lo indebido, sino se le descuenta seria un pago ilegal

• Pedimos que se revisen las pruebas consignadas en original y se descuenten los montos ya pagados

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La Ley Orgánica Procesal del trabajo ha traído un cambio muy importante en nuestro sistema procesal, instaurando en un proceso basado en lo que la Doctrina denomina “El proceso por audiencias”, el cual se caracteriza en que su desenvolvimiento y tramitación se centra en una o más audiencias próximas, a las que deben comparecer ambas partes, con la presidencia del Tribunal y, que tienen contenido distinto de acuerdo a la fase correspondiente.

En este tipo de modelo procesal el trámite permite a los sujetos intervinientes oportunidades determinadas en las cuales estos se reúnen a discutir sus posiciones, a plantear sus problemas en la búsqueda de soluciones, ya sea a través de la utilización de los medios alternos de composición procesal o a través de una decisión que imparta un tercero.

Ese encuentro se debe llevar a cabo en un lugar específico que en este caso es la Sala del tribunal y mediante un acto fijado a una hora especifica, al que se debe acudir por una carga procesal cuyo incumplimiento acarrea unas consecuencias jurídicas previstas en la propia Ley.

Ahora bien, quien decide observa, que el parágrafo primero del Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, prevé claramente las consecuencias jurídicas que se derivan de la incomparecencia del demandando a la audiencia preliminar, la cual se concreta en dos situaciones fácticas que permitirían nuevamente en teoría la realización de una nueva audiencia preliminar, es decir, si la causa que justifique la inasistencia del demandado, se subsume dentro de los supuestos señalados por la norma in comento, que no serian otros que el caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables a criterio del Tribunal.

La Doctrina al tratar sobre la noción de caso fortuito y la fuerza mayor enseña, que el caso fortuito “es aquel que proviene de accidentes naturales o ajeno a la voluntad humana o como aquel acontecimiento que normalmente no puede preverse ni evitarse”, y por fuerza mayor “se entiende aquel acontecimiento irresistible que ni el padre de familia más prudente puede evitar”.

No obstante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha mantenido que deben incluirse dentro de los supuestos de causa de justificación aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas irregulares que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia.

Ahora bien, igualmente la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que la presunción de admisión de los hechos por la incomparecencia a la audiencia preliminar, encuentra dos limitantes en cuanto a su eficacia jurídica, a saber, la ilegalidad de la acción y la contrariedad con el derecho de la pretensión.

Precisamente, el impugnante no procura justificar su incomparecencia a la audiencia preliminar, sino que alega que el trabajador recibió un adelanto de prestaciones y que debe ser descontado, de conformidad con las documentales privadas consignadas por ante el Juzgado de mediación respectivo, posteriormente a que la sentencia fuese proferida, que rielan del folio 71 al 78 del asunto principal.

En relación a la oportunidad para consignar o promover pruebas, La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al igual que todo texto normativo de carácter adjetivo, regula la actividad probatoria a ser desplegada por las partes, sometiéndola a condiciones de tiempo, modo y lugar, para que los elementos de convicción sean promovidos y producidos durante el proceso con apego a los modos y formas expresamente determinados.

Establece el artículo 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

El proceso será oral, breve y contradictorio, sólo se apreciarán las pruebas incorporadas al mismo conforme a las disposiciones de esta Ley, se admitirán las formas escritas previstas en ella. (Destacados añadidos)

Congruente con tal disposición, establece el artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

La oportunidad de promover pruebas para ambas partes será en la audiencia preliminar, no pudiendo promover pruebas en otra oportunidad posterior, salvo las excepciones establecidas en esta Ley.

De este modo, se ha querido que las partes acudan a juicio en igualdad de condiciones, sin el menor resquicio de incertidumbre, disipando las dudas a través del conocimiento de los términos en los cuales ha quedado trabada la litis –hechos controvertidos y admitidos, razones de hecho y de derecho-, así como las pruebas con las que cuenta la contra parte.

El recurrente admite que promovió los instrumentos o pruebas de pago de anticipo de prestaciones sociales, en una oportunidad distinta a la audiencia preliminar, tratándose además de documentos privados, respecto al cual no resulta aplicable la disposición contenida en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, y no fue promovido en su debida oportunidad, toda vez que se pretendió incorporarlo al proceso en fecha posterior, incluso a la sentencia del a quo.

En este sentido ha precisado la Sala, mediante sentencia número 1164 de fecha 06 de julio de 2006, entre otras, que; “el vicio de falta de aplicación tiene lugar cuando el sentenciador niega la aplicación de una disposición legal que esté vigente o aplica una norma no vigente, a una determinada relación jurídica que está bajo su alcance, lo que no se verificó en el presente caso, puesto que no puede el juez de juicio ni la alzada dar crédito a probanza alguna que no haya sido incorporada al proceso con sujeción a las normas que regulan la actividad probatoria”.

TERCERO

Con fundamento a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley:

 Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado H.M.C., en su carácter de apoderado judicial de la entidad mercantil VENEZOLANA DE CONTROL INTERMODAL, VECOINTER, C.A. Y así se decide.

 CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 17 de junio de 2011, en la cual señala que vista la incomparecencia de la empresa demandada VENEZOLANA DE CONTROL INTERMODAL, VECOINTER, C.A., ni por si ni apoderado judicial alguno a la audiencia preliminar, constatándose la admisión de hechos con respecto a la citada empresa de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, y declarando parcialmente con lugar la acción intentada . Y así se decide.

 Se ORDENA remitir el presente asunto al Tribunal de Origen a los efectos que continúe el curso de la causa de conformidad con lo pautado. Y así se decide.

 De conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se condena en costas a la recurrente.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia para el archivo.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello. En Puerto Cabello, seis (06) de octubre del dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

El Juez Superior Cuarto del Trabajo,

Abogado C.R.S.

La Secretaria

Abogada ELIDA LISSETTE PLANCHEZ.

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia a las 11:28 de la mañana y se agregó a los autos. Se dejó copia para el archivo

La Secretaria

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