Decisión nº PJ0232009000215 de Sala de Juicio Tercero de LOPNA. Extensión Ciudad Bolivar. de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 25 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución25 de Marzo de 2009
EmisorSala de Juicio Tercero de LOPNA. Extensión Ciudad Bolivar.
PonenteLigia Elizabeth Moreno
ProcedimientoDivorcio

ASUNTO: FP02-V-2008-000024

RESOLUCION Nº PJ0232009000215

PRIMERA

ACTUACIONES DE LA PARTE ACTORA

En fecha 14 de enero del año 2008, el ciudadano R.D.J.B.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 14.653.200 de este domicilio y asistido por el profesional del derecho: ALQUIMEDES L.P., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 41.278, demandó ante este Tribunal, la disolución del vínculo matrimonial que contrajo con la ciudadana: K.R.N., venezolana y americana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cedula de Identidad Nº 15.920.713 y pasaporte americano número: B0652616, conforme al Acta de Matrimonio que consta en autos, alegando la causal del Artículo 185, en su Ordinal Segundo del Código Civil venezolano, es decir, ABANDONO VOLUNTARIO.

PRETENSIÓN

Expone la parte actora, que contrajo Matrimonio Civil con la ciudadana: K.R.N., en fecha 27 de Septiembre del año 2000 por ante la Prefectura del Municipio Baruta de Estado Miranda, según consta de copia certificada del Acta de Matrimonio número 368; expresa el demandante que luego de celebrado el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización Vista Hermosa, Avenida San F.d.A., número 27-1, al lado de Comercial Romar, Ciudad Bolívar, Municipio Heres del estado Bolívar. Producto de su unión conyugal, procrearon a una niña de nombre (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), actualmente de Ocho (08) años de edad.

Manifestó el demandante que desde el comienzo del matrimonio eran una pareja feliz y sin ningún tipo de problemas hasta que el día viernes 4 de marzo del año 2005, su esposa le comunicó vía telefónica que se trasladaría a la Embajada de los Estados Unidos de Norteamérica en Caracas, para tramitar la visa, y fue esta la última fecha que sostuvo comunicación con ésta y sin dejar ninguna explicación abandonó el hogar.

En atención a lo anterior planteado y atendiendo a la naturaleza de los mismos, es por lo que procede a demandar, de conformidad con lo establecido en la causal 2 del Artículo 185 del Código Civil, a su legítima cónyuge, es decir, por Abandono Voluntario. Consigna a los fines de probar su relación matrimonial Copia Certificada del Acta de Matrimonio, consigna copia certificada de la partida de nacimiento de la niña (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE). Promueve las testimoniales de los ciudadanos: N.S.G., A.J.T.C., M.A.B.D.B. y NERVIS L.L.O., plenamente identificados en autos. Con relación a la Obligación de Manutención solicita esta sea fijada por el Tribunal para lo cual solicita se realice un estimado sobre su salario básico. Solicita que la guarda (responsabilidad de crianza) de la niña (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE) sea atribuida a la madre y a ambos padres la P.P., teniendo el padre derecho a un régimen de visitas (Régimen de Convivencia Familiar, compartido entre fines de semanas, mientras que para la época de Navidad, Carnavales, Semana Santa y período de vacaciones escolares serán variables entre ambos por la mitad.

DE LA ADMISIÓN

Por auto de fecha 15 de enero del año 2008, este Tribunal admitió la solicitud de Divorcio presentada y se ordenó la citación de la ciudadana: K.R.N., para que comparezca personalmente ante este Tribunal pasados que sean Cuarenta y cinco (45) días después de su Citación, a las Diez de la mañana (10:00 AM.), a fin de que tuviera lugar el Primer Acto Conciliatorio del proceso. Si no se lograre la reconciliación en dicho acto quedarían emplazadas las partes para comparecer personalmente a un Segundo Acto Conciliatorio, pasados que sean Cuarenta y cinco (45) días del anterior, a la misma hora. Se les advirtió que si la reconciliación no se lograre en dicho acto y la parte demandante insistiere en continuar con la demanda, la parte demandada quedaría emplazada para el Acto de la Contestación de la Demanda, al Quinto (5º) Día de Despacho siguiente al Segundo Acto Conciliatorio. Se ordenó la Notificación del Ciudadano Fiscal de Protección Del Niño y Del Adolescente de esta Circunscripción Judicial. Se ordenó a los fines de que practique la Citación de la ciudadana: K.R.N., no se decretaron Medidas de Embargo sobre bienes pertenecientes a la Comunidad Conyugal que mantienen los cónyuges involucrados en la presente causa, por cuanto la parte demandante no lo solicito. Se ordenó la Guarda Provisional de la niña (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), a la madre demandada. Se acordó el régimen de Visitas (Régimen de Convivencia Familiar) propuesto por el padre demandante, tomando en consideración la edad de la niña (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE) y la necesidad de esta de estar en contacto permanente con su padre, como sujeto en desarrollo.

En fecha 18 de enero del año 2008, día fijado para escuchar la OPINION de la niña (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), a fin de que exponga lo que crea conveniente respecto al divorcio de sus padres, el mismo fue declarado desierto por cuanto no compareció la niña (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE).

Con fecha 6 de febrero de 2008, es consignado por el ciudadano: D.E., en su carácter de Alguacil del Tribunal, Boleta de Notificación debidamente firmada por el ciudadano W.M.A., en su carácter de FISCAL SEPTIMO DEL MINISTERIO PUBLICO, en materia de Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de la continuación de la presente causa.

En fecha 11 de Febrero de año 2008, comparece el ciudadano: D.E., en su carácter de Alguacil adscrito a este Tribunal de Protección, donde consigna Boleta de Citación, sin firmar por cuanto la parte demandada se negó a firmarla.

En fecha 19 de febrero del año 2008, el ciudadano R.D.J.B.B., solicita que por cuanto no fue posible la citación personal de la ciudadana K.R.N., la expedición de los carteles a fin de dar continuidad a la demanda, siendo dicho pedimento acordado en fecha 20 de febrero de 2008, siendo publicado el referido cartel de citación en fecha 5 de marzo del año 2008, en el Diario El Nacional, y fijado por el Tribunal en fecha 24 de Abril del 2008.

Con fecha 02 de julio del año 2008, comparece el demandado de autos, y por cuanto la ciudadana K.R.A. no compareció a hacerse parte en el proceso de divorcio, solicita se le designe defensor judicial, pedimento que en atención a su contenido es acordado por el Tribunal en la fecha 15 de julio del año 2008, designándose para tal fin a la ciudadana M.M., abogada en ejercicio y debidamente inscrita por ante el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el número: 55.971, quien previo haber aceptado el cargo para el cual fue designada, procedió a darse por citada en fecha 07 de Agosto del año 2008.

Con fecha 13 de Agosto de 2008, comparece el DR. ALQUIMEDES L.P., en su carácter de Apoderado de la parte actora, donde vista la aceptación de la Defensora Judicial designada, se cite para la continuación del proceso. El Tribunal en fecha 14 de Agosto de 2008, lo acuerda de conformidad, en consecuencia libra la respectiva citación a la Defensora Judicial designada en la presente causa.

Con fecha 17 de noviembre del año 2008, día y hora fijada para que tenga lugar el Primer Acto Conciliatorio, se anunció el acto y compareció el ciudadano: R.D.J.B.B., plenamente identificado en autos, debidamente asistido por el DR. ALQUIMEDES L.P., I.P.S.A. Nro. 41.278, en su carácter de Abogado Apoderado. Compareció de igual forma la ciudadana M.M., defensor ad-litem de la ciudadana K.R.N., así como también compareció el ciudadano W.M.A., Fiscal Séptimo del Ministerio Público.

Con fecha 16 de enero del año 2009, día y hora fijada para que tenga lugar el Segundo Acto Conciliatorio, se anunció el acto y compareció el ciudadano: R.D.J.B.B., plenamente identificado en autos, debidamente asistido por el DR. ALQUIMEDES L.P., I.P.S.A. Nro. 41.278, en su carácter de Abogado Apoderado. Se dejó constancia de que la parte demandada ciudadana: K.R.N., no compareció a dicho acto. Se deja constancia de la comparecencia del ciudadano: W.M.A., Fiscal Séptimo del Ministerio Público. En este acto manifestó el demandante su interés en continuar con la causa El Tribunal no habiendo conciliación, emplazó a la parte demandada a los fines de que proceda a dar contestación a la demanda, al QUINTO (5) DIA HABIL SIGUIENTE al presente auto.

En fecha 23 de Enero de 2009, compareció la DRA. M.M., I.P.S.A. Nro 55.971, en su carácter de Defensora Judicial de la parte demandada ciudadana: K.R.N., presentando escrito de Contestación en el cual indicó: “Que niega, rechaza y contradice, la acción intentada por el ciudadano R.d.J.B.B., en contra de su defendida, de todo aqu7ello que pudiera alegar la parte accionante en el presente caso”.

En fecha 29 de enero del año 2009, este Tribunal fijó oportunidad para que tenga lugar el Acto Oral de Evacuación de Pruebas para el Vigésimo (20°) Día de Despacho siguiente a dicho auto, a las Diez de la Mañana (10:00 AM), en la cual, deberán estar presentes las partes, sus apoderados judiciales o abogados asistentes, testigos, expertos, peritos o intérpretes.

DEL ACTO ORAL DE EVACUACIÓN DE PRUEBAS

En fecha 09 de marzo del año 2009, siendo las Diez de la mañana (10:00 AM.) día y hora fijada para que tenga lugar el Acto Oral de Evacuación de Pruebas en la presente causa, se dejó constancia que se encontraba presente el ciudadano: R.D.J.B.B., plenamente identificado en autos, debidamente asistido por su Abogado Asistente, ciudadano: ALQUIMEDES L.P., debidamente inscrito en INPREABOGADO bajo el Nº 41.278. Se deja constancia que la Parte Demandada, ciudadana: K.R.N., plenamente identificada en autos, no compareció al referido acto, ni por si, ni por medio de Apoderado Judicial, así como tampoco compareció su defensor Ad-Litem M.M.. Igualmente, se deja constancia de la comparecencia de los testigos, ciudadanos: A.J.T.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.044.184, M.A.B.D.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 15.467.644 y de la ciudadana NERVIS L.L.O., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 17.162.561 plenamente identificados en autos. Este Tribunal declaró abierto el Acto Oral de Evacuación de Pruebas y cedió el derecho de palabra a la parte demandante, a los fines de que exponga sus alegatos e indique las pruebas que desea hacer valer. Se procedió a incorporar mediante lectura las pruebas documentales indicadas y acompañadas por la parte actora en el escrito libelar y en el Escrito de Promoción de Pruebas. Se ordenó la evacuación de los alegatos de los testigos promovidos, el mismo día en que se celebro el Acto Oral de Evacuación de Pruebas. Concluido el Acto Oral de Evacuación de Pruebas, la parte demandante, realizó sus alegatos de conclusiones.

SEGUNDA

DE LAS PRUEBAS, ANÁLISIS Y VALORACIÓN

Estando dentro de la oportunidad legal para decidir, este Tribunal pasa hacerlo sobre la base de las siguientes consideraciones:

Que la competencia de este Tribunal de Protección queda establecida, por disposición de lo previsto en los artículos 453 y 177, parágrafo primero, literal “I”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se establece.

Que la demanda se encuentra fundada en la Causal Segunda, prevista en el artículo 185 del Código Civil venezolano.

Que durante el proceso se cumplieron todas las formalidades legales previstas en materia de Divorcio, correspondientes para su validez. Y así se declara.

Planteada la controversia en la forma como ha quedado expuesta y vistos los hechos alegados por la actora para fundamentar la causal de Abandono Voluntario, fue contradicha por la Demandada, ya que la misma a pesar de dar Contestación a la Demanda, no ofrece algún medio probatorio en el acto oral de evacuación de pruebas, y por lo tanto, el Juez podrá tener como ciertos los hechos alegados por el demandante en su escrito.

En cuanto a las pruebas de la parte demandante, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

Del análisis de la Copia Certificada del Acta de Matrimonio entre los ciudadanos: R.D.J.B.B. y K.R.N., este Tribunal, por tratarse de un Documento Público, conforme lo establece el artículo 1357 del Código Civil venezolano, le da todo el valor probatorio que emana de ella, en cuanto a la existencia del vínculo matrimonial entre los mismos, de acuerdo a lo previsto en el primer aparte del artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se declara.

En cuanto a la copia certificada del acta de nacimiento de la niña (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), el Tribunal le da pleno valor probatorio por tratarse de documento público, conforme a las previsiones del Artículo 1357 del Código Civil venezolano, en cuanto a la existencia del vínculo filial entre la parte demandada y la prenombrada hija. Y así se decide.

En cuanto a los testigos promovidos el Tribunal, procede al análisis y valoración de los mismos a tenor de las reglas del examen del testigo previsto en el artículo 485 y siguientes del Código de Procedimiento Civil de la siguiente manera:

A.J.T.C.: A las preguntas realizadas por la parte demandante, contestó: “Que conoce suficientemente a los ciudadanos: R.D.J.B.B. y K.R.N.. Que sabe y le consta que estos tiene una niña de nombre (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE); que sabe y le consta que estos fijaron su domicilio conyugal en la Avenida San F.d.A., número 27-1, al lado del Comercial Romar en Ciudad Bolívar; que sabe y le consta que la ciudadana K.R.N., abandonó voluntariamente a su cónyuge R.D.J.B.B. en fecha 4 de marzo del año 2005. A la pregunta realizada por la Jueza respecto indicar de dónde conoce a los cónyuges, este manifestó ser vecino de los mismos; respecto a la pregunta número dos formulada por la Jueza respecto a cómo le consta que la demandada abandonó el hogar, respondió que como no la vieron mas por el sector, le informaron que ella había abandonado el hogar y el lo constató.” Respecto a la declaración emitida por el ciudadano A.T.C., puede observarse que este manifestó: “…no la vimos más y me informaron que ella abandonó el hogar…” “…somos vecinos…”. Ahora bien, del análisis del testimonio anteriormente mencionado este Tribunal observa, que el mismo es un testigo referencial, más no presencial, y por lo tanto no acoge la declaración presentada por el mismo, por cuanto no presenció los hechos para lo cual fue llamado a atestiguar, sino que se puede apreciar que conoce los hechos por referencias de terceras personas tal y como se aprecia de su declaración; de igual forma observa este Tribunal respecto a la pregunta referida al lugar de donde conocía a los cónyuges, este indicó que es vecino de los mismos; por cuanto de las actas del expediente se observa que los cónyuges fijaron su domicilio conyugal en la Avenida San F.d.A., Urbanización Vista Hermosa, número 27-1, siendo el hecho que el testigo al momento de identificarse manifestó estar domiciliado en Villa Central, Los Próceres, Calle Los Cocos, número 14, tal y como lo manifestó en su declaración, nada comprueba el testimonio del referido ciudadano respecto a la causal de abandono voluntario.

Respecto a la declaración de la testigo ciudadana M.A.B.D.B., esta indicó conocer a los cónyuges, que los mismos tienen una niña, manifestó estar al conocimiento de que estos fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización Vista hermosa, Calle San F.d.A., número 27-1 al lado del Comercial Romar de Ciudad Bolívar; y manifestó tener conocimiento respecto al hecho de que en fecha 4 de marzo del año 2005 la demandada abandonó el hogar. En la pregunta realizada por la Jueza respecto a cómo conoce ella a los cónyuges, expresó conocer a Rolando porque es la esposa de un hermano de éste; en la segunda repregunta referida al hecho de cómo le consta que la señora KARINA abandonó el hogar, esta expresó que ella vivía en la misma casa con ellos, y que esta decidió abandonar el hogar y se llevó a la niña, dicho testimonio es apreciado plenamente por esta sentenciadora por tratarse de un testigo hábil y conteste, por no encontrarse incurso en ninguna de las inhabilidades previstas expresamente en la Ley para ser testigos, y por cuanto se observa que no hubo contradicciones en el interrogatorio contestado por la misma, lo que permite esclarecer o ratificar los hechos que la parte promovente pretende hacer valer; por lo cual se le concede pleno valor probatorio, de acuerdo a la referida sentencia transcrita. Así se declara.

Respecto a la declaración de la ciudadana NERVIS L.L.O., esta indicó conocer a los cónyuges desde hace tiempo porque es amiga de la familia, estudiaba con los hermanos de él y siempre salían juntos; indicó tener conocimiento que tienen una niña de nombre (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE) porque frecuentaba su casa, indicó además tener conocimiento que el domicilio conyugal fue fijado por la pareja en la Avenida San F.d.A., Urbanización Vista Hermosa, número 27-1 ya que tenían residencias cercanas y eso facilitaba las visitas. Manifestó tener conocimiento del abandono porque los hermanos del señor ROLANDO se lo comunicaron. Por cuanto observa este Tribunal que la misma tuvo conocimiento del abandono del hogar por parte de comentarios de terceros (hermanos del cónyuge), y no presenció el mismo, se le considera como testigo referencial mas no presencial de los hechos, tal como lo manifestó en su declaración, y por lo tanto no acoge la declaración dada por la ciudadana.

Vistas las declaraciones de los testigos así como la sola declaración conteste de una sola de ellas, es menester indicar que el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 30 de julio del año 2002 lo siguiente:

…Respecto al valor probatorio del testigo único es oportuno destacar que, la apreciación del mismo debe hacerse con base a las reglas de la sana crítica, con la adminiculación de lo que se desprende del resto del material probatorio que pueda corroborar o sustentar la fuerza del testimonio único para que pueda constituir plena prueba, el Juez debe estar convencido de que los hechos ocurrieron como lo señalo el declarante…(OMISIS)…El testigo único o singular es admitido en nuestro derecho y constituye plena prueba, cuando es idóneo y merece fe su declaración…

. (Negritas del Tribunal).

La causal de divorcio invocado por la cónyuge demandante ha sido el abandono voluntario del hogar prevista en el ordinal segundo del artículo 185 del Código Civil el cual establece:

Art. 185 C.C: “Son causales únicas de divorcio:… 2º el abandono voluntario…”

En el sentido antes señalado, es preciso acotar que el abandono voluntario ha sido definido por la doctrina y la jurisprudencia, como el incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección del matrimonio. El abandono voluntario está compuesto por dos elementos como son el material referido a la ausencia prolongada o definitiva del hogar y el otro moral que consiste en la intención de no volver.

A este respecto, la Autora I.G.A., en su obra Lecciones de Derecho de Familia, establece algunas de las condiciones para que se configure la causal de abandono voluntario, por lo cual este sentenciador debe entrar a establecer y analizar si el caso sub-índice se subsume dentro de dichas condiciones para poder determinar si fehacientemente se ha configurado la causal de abandono voluntario. Entre estas condiciones, es menester mencionar, que para que se configure la causal de abandono voluntario es necesario que la transgresión de las obligaciones conyugales sea grave, voluntaria e injustificada, tal y como se explica a continuación:

  1. Grave: cuando el incumplimiento de los deberes conyugales responda a una actitud sostenida, definitiva, del marido o de la mujer. No constituyen abandono voluntario, en consecuencia, los simples hechos casuales, discontinuos o pasajeros.

  2. Voluntaria: cuando resulta de acto intencional del cónyuge. Si uno de los esposos ha dejado de cumplir sus obligaciones conyugales por causas ajenas a su voluntad (por estar prisionero, por enfermedad, etc.) no incurre en la causal comentada. Los actos que configuran el abandono voluntario de un cónyuge deben haber sido realizados con el propósito preciso y determinado de infringir los derechos derivados del matrimonio.

  3. Injustificada: cuando no existe causa suficiente que justifique el incumplimiento grave y consiente de las obligaciones derivadas del matrimonio.

Por cuanto se observa que la parte demandada, ciudadana K.R. dio contestación a la demanda, de la forma establecida en la Ley que rige la materia, y sin embargo no logró probar en el curso del procedimiento nada que le favoreciera o negara la causal de divorcio invocada por el demandante de autos, y no acudió al Acto Oral de Evacuación de Pruebas, el Tribunal considera que la causal de Abandono Voluntario, fue probada en este proceso, causal alegada por el ciudadano R.D.J.B.B., inclusive con la misma actitud procesal de la demandada en no comparecer personalmente ni darse por citada en la presente causa, lo cual evidencia un desapego importante de aquello que pudiera pasar en el curso de su unión conyugal y destino de su grupo familiar, a tenor de los tipos de abandono voluntario precedentemente explicados, razón por la cual, a criterio de esta sentenciadora, la acción intentada debe declararse CON LUGAR conforme a derecho, en virtud que el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, y la ciudadana K.R.N. no probó nada que la beneficiara, en cambio la parte demandante, probó la causal de Divorcio alegada para la disolución del vínculo matrimonial, como es Abandono Voluntario. Y así se decide.

TERCERO

DE LA DECISIÓN

Con base a las consideraciones antes señaladas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR, la demanda de Divorcio interpuesta por el ciudadano: R.D.J.B.B., en contra de la ciudadana: K.R.N., con fundamento a la causal Segunda del artículo 185 del Código Civil venezolano y en consecuencia, queda DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, que los une, contraído por ellos en fecha Veintisiete (27) de Septiembre del año 2000, por ante la Primera Autoridad civil del Municipio Baruta, Estado Miranda, anotado bajo el número 368. Folio 120, Tomo II de los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por la referida Autoridad.

En cuanto a la hija procreada durante el matrimonio, de nombre: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), quien actualmente cuenta con ocho (08) años de edad, el Tribunal acuerda, lo siguiente:

Con relación a la Obligación Alimentaria, debida por los padres a la niña (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), el Tribunal por cuanto se observa del escrito de demanda el demandante no indicó el monto a ofrecer para sufragar los gastos por concepto de Obligación de Manutención de la niña (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), quien actualmente cuenta con ocho (08) años de edad, es por lo que atendiendo a las prioritarias necesidades de la niña (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), en atención al estricto Interés Superior de la Niña, por ser sujeto pleno de derechos en crecimiento, y considerando las necesidades de la misma a tenor de lo estipulado en el artículo 30 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, como contenido de garantía para un nivel de vida adecuado, este Tribunal fija como Obligación de Manutención la cantidad de CIENTO SETENTA BOLIVARES FUERTES (BF. 160,00), en forma mensual y consecutiva. Se fija para el mes de septiembre una bonificación adicional a la obligación de manutención mensual por un monto de TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (BF. 300,00), a los fines de cubrir gastos escolares. Igualmente se fija adicionalmente a la Obligación de Manutención, y por concepto de Bonificación Especial para el mes de DICIEMBRE, la suma de CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (BF. 400,00), a los fines de cubrir gatos decembrinos. Se establece la cantidad del CIEN POR CIENTO (100%), de lo que pueda percibir por concepto de JUGUETES en el mes de Diciembre, a favor de su hija, bien sea en especies o numerarios, respetando las políticas que la empresa tenga establecida para su otorgamiento, dejando a salvo los derechos de los demás hijos del obligado del precitado beneficio.

Con relación a la Guarda y Custodia de la niña (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), será ejercida por la Madre y la con relación a la P.P., ambos padres conservan el ejercicio de la misma, debiendo en todo proporcionarle las condiciones y requerimientos mínimos esenciales para todo ser humano en crecimiento y desarrollo.

Con relación al Régimen de Visitas, (Régimen de Convivencia Familiar) el Tribunal fija el propuesto por el padre demandante, tomando en consideración la edad de la niña (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE) y la necesidad de esta de estar en contacto permanente con ambos padres. En caso de desacuerdo deberán gestionar por ante un Juez Competente para que revise el mismo. Y así se establece.

El Tribunal no se pronuncia sobre la Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal por no tener competencia para ello, a cuyo fin deberá gestionar por ante el Juez competente por razón de la materia.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 1 del Tribunal de Protección (3) del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los Veinticinco (25) días del mes Marzo de 2009. Años: 198º de la Independencia y 150º de la Federación.

LA JUEZA DE PROTECCIÓN (3) TEMPORAL

DRA. ANAILUJ R.R.

LA SECRETARIA DE SALA

Abg. C.Q.G.

En la misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las Diez de la Mañana (10:00 AM.)

LA SECRETARIA DE SALA

Abg. C.Q.G.

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