Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 2 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2007
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteOscar Henriquez Figueroa
ProcedimientoAudiencia De Presentación De Imputado

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control - Cumaná

Cumaná, 2 de Noviembre de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-002817

ASUNTO : RP01-P-2006-002817

Celebrado en el día de hoy, DOS (02) de NOVIEMBRE de dos mil siete (2007), siendo la 2:00 PM, se constituyó el Juzgado Primero de Control, en la sala N° 3-B del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná, presidido por el ABG. O.H., acompañado de la ABG. K.V.C. en su carácter de secretaria en funciones de sala y el Alguacil de Sala E.P., a los fines de celebrar Audiencia Oral en la presente causa signada con el No. RP01-P-2006-002817, seguida al imputado R.A. III C.C.. Seguidamente se verifica la presencia de las partes con asistencia del alguacil de sala y se deja constancia que comparecieron al acto la Defensora Pública Penal Abg. Abg. E.B., la víctima M.A.R.C. DE CASTILLO, el imputado de autos (previa citación) y el Abg. F.S., Fiscal Tercero (Auxiliar) del Ministerio Público. Seguidamente la Juez dio inicio al acto.-

I

SOLICITUD FISCAL

Se le otorgo la palabra al Representante de la Fiscalia Tercera del Ministerio Público, Abg. F.S.G., quien ratificó la solicitud presentada en fecha 31-10-2006, la cual riela a los folios 14 al 15 del expediente, quien expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho punible ocurrido en fecha 25-04-2006 y su calificación jurídica, la cual consta en el escrito de solicitud de Medida Cautelar, así como los fundamentos en que sustenta dicha solicitud presentada en contra del ciudadano R.A. III C.C., de 44 años, venezolano, cédula de identidad N° V-8.440.254, nacido en fecha 16-07-63, hijo de María rebeca Cuevas de Castillo y R.A.C.R., profesión u oficio empleado universitario, residenciado en el Parcelamiento M.S. D, calle El Tigre, N° 128 de Cumaná, Estado Sucre, a quien se le imputa la comisión del delito de de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Sobre La Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana M.A.R.C. DE CASTILLO. Así mismo ratificó todos y cada uno de los elementos de pruebas que cursan al escrito, a tal efecto y por todo lo antes expuesto solicitó se decrete Medida Cautelar consistentes en el reintegro de la víctima a la residencia y salida de la parte agresora de la misma, todo en concordancia con el art. 4 de la referida Ley. En consideración a los hechos y fundamentos expuestos y las normas legales citadas, solicitó formalmente se admita dicha solicitud y se le imponga de dichas Medidas Cautelares al ciudadano R.A. III C.C.. Por último, solicitó se le expida copia simple de la presente acta.

II

DECLARACION DE LA VICTIMA

Seguidamente se le concedió la palabra a la victima ciudadana M.A.R.C. de Castillo, quien expuso: : Ahí hace falta varias cosas, la última vez que fui a la casa y sucedió esa pelea él (señalando al imputado) me grito vieja del coño, y su suegra le metió cizaña de lo que yo hacia y no hacia, y yo le preste plata a la suegra de él (señalando al imputado), y yo estoy mal porque no duermo, no puedo creer que mi propio hijo me haga eso que me grite, me trate mal, yo quiero que esto termine y yo irme de viaje, en mi casa no hay muebles de nada, toda la casa él (señalando al imputado) y mi otro hijo se llevaron todo, ellos abrieron mi habitación que yo la tenía bajo llave y allí duermen ellos, yo quiero que mi hijo que esta hoy aquí salga de la casa. Es todo.

III

DECLARACION DEL IMPUTADO

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al imputado R.A. III C.C., previa imposición del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del Articulo 8, Literal “G” de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, y Articulo 131 del COPP, que lo eximen de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir, hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, además de ser impuesto del hecho que se les imputa y de los elementos de convicción que sustentan la solicitud fiscal, manifestando querer declarar, en consecuencia expuso: Si mi madre en algo tiene razón es que vive angustiada y todo es culpa de mi hermano el abogado Rolando, pero yo también he tenido problemas en mi trabajo y todo nace desde que murió mi padre, y mis hermanos me empezaron a atacar yo vivía aparte y mi madre me dijo que me mudara para vivir con ella, yo me mude con mi esposa y mis hijos, y mi hermano el abogado se llevó a mi mamá engañada para mortificarme la vida, mi hermano me ha estado amenazando tanto así que lo tuve que denunciar en la Fiscalía octava, yo nunca pensé que esto llegará hasta aquí, yo he sido es víctima de mi hermano Rolando, por la presencia policial que me hace en virtud que él trabaja en la policía, yo no sé como he soportado todo esto, yo le pedí a mi hermano que pusiera todos los objetos de la herencia para poderlos repartir, para ayudar a toda la familia, yo no entiendo el cambio que ha realizado mi madre en contra mía, yo vengo es a defenderme de las calumnias que dicen ellos dos en contra de mi, yo no tengo inconveniente de salir de la casa, pero no tengo en este momento para donde irme con mi familia. Es todo.

IV

ALEGATOS DE LA DEFENSA

Acto seguido se le otorgo la palabra al defensor Público Penal Abg. E.B., quien expuso: Escuchado lo manifestado por la víctima, así como lo sostenido por mi representado, y de revisión de las actas que conforman el presente asunto, solicito al Tribunal la desestimación de la solicitud fiscal consistente en la salida de mi representado de la vivienda la cual ocupa actualmente, en compañía de su núcleo familiar, ya que observa esta defensa que no hay suficientes elementos de convicción que lleguen a presumir que mi representado se encuentre incurso en el delito imputado por el Ministerio Público como lo es Violencia Psicológica, es más en cuanto al examen psicológico cursante en las actas igualmente observa esta defensa que fue practicado dos meses después de que la ciudadana víctima formulara la denuncia y según el art. 39 de la Ley Sobre La Violencia Contra la Mujer y la Familia, derogada actualmente pero vigente para cuando sucedieron los hechos, la cual establece que el examen medico que debe practicarse a la víctima deberá ser inmediato, lo cual no ocurrió en el presente caso, por lo que en atención a lo expuesto esta defensa reitera la desestimación de la solicitud interpuesta por el Ministerio Público, ahora bien en caso que el tribunal no compartir el criterio con esta defensa y tomando en cuenta como dije anteriormente que mi representado ocupa dicho inmueble con su núcleo familiar su esposa y sus hijos menores de edad de 3 y 5 años, no contando actualmente el mismo con otro inmueble donde residir y pensando en el interés superior del niño contemplado en la LOPNA, esta defensa solicita la posibilidad de un tiempo prudencial para que su representado pueda permanecer en el cuestionado inmueble mientras consigue algún otro mueble alquilado donde se pueda mudar, se me expida copia simple del acta. Es todo.

V

DECISIÓN

SEGUIDAMENTE ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, ACTUANDO EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a decidir en los términos siguientes: Visto lo expuesto por el Fiscal Tercero del Ministerio Público, oído lo manifestado por la víctima, así como lo manifestado por el imputado y visto lo alegado por la defensa, este Tribunal observa que estamos en presencia del delito precalificado por el Ministerio Público como lo es el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Sobre La Violencia Contra la Mujer y la Familia; cuya acción penal no esta prescrita existiendo elementos de convicción en contra del imputado R.A. III C.C., de 44 años, venezolano, cédula de identidad N° V-8.440.254, nacido en fecha 16-07-63, hijo de María rebeca Cuevas de Castillo y R.A.C.R., profesión u oficio empleado universitario, residenciado en el Parcelamiento M.S. D, calle El Tigre, N° 128 de Cumaná, Estado Sucre; los cuales son los siguientes: Cursa al folio 1 denuncia de fecha 28-04-2006, suscrita por la víctima M.A.R.C. DE CASTILLO, por ante el CICPC subdelegación Cumaná donde narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos acaecidos en su residencia; al folio 6 su vto., cursa acta de investigación penal de fecha 25-04-2006 realizada por funcionarios del CICPC a la vivienda presuntamente propiedad de la víctima M.A.R.C. DE CASTILLO; al folio 7 su vto., cursa inspección N° 1163 de fecha 25-04-2006 practicada por funcionarios del CICPC en la vivienda ubicada en el Parcelamiento Miranda , calle el Tigre, Cumaná Estado Sucre; al folio 8 cursa acta de entrevista del ciudadano R.F. castilloC., de fecha 27-04-2006, por ante el CICPC Sub-delegación Cumaná; al folio 10 y su vto., cursa ampliación de denuncia formulada por la ciudadana M.A.R.C. DE CASTILLO, en fecha 28-04-2006 por ante por ante el CICPC Sub-delegación Cumaná; al folio 11 cursa memorando N° 9700, 174-SDEC-638 emanado del Departamento de Sustanciación de CICPC donde se evidencia que el imputado de autos no registra entradas policiales; al folio 13 y su vto., cursa valoración psiquiátrica practicado a la ciudadana M.A.R.C. DE CASTILLO, de fecha 19-06-2006, por los médicos forense A.F. y Helme Rivero; por lo que se dan los supuestos exigidos en la Ley Sobre La Violencia Contra la Mujer y la Familia; es por lo que considera el Tribunal decretar la procedencia de la solicitud hecha por el Ministerio Público, y así se decide. En merito de todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Control en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decreta MEDIDA DE CAUTELAR SUSTITUTIVA a favor del imputado R.A. III C.C., de 44 años, venezolano, cédula de identidad N° V-8.440.254, nacido en fecha 16-07-63, hijo de María rebeca Cuevas de Castillo y R.A.C.R., profesión u oficio empleado universitario, residenciado en el Parcelamiento M.S. D, calle El Tigre, N° 128 de Cumaná, Estado Sucre, a quien se le imputa la comisión del delito de de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Sobre La Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana M.A.R.C. DE CASTILLO, consistentes en el reintegro de la víctima a la residencia y salida de la parte agresora de la misma, dentro de un lapso de cuatro (04) meses, previo el consentimiento de la víctima la ciudadana M.A.R.C. DE CASTILLO, quien manifiesta su conformidad con las mismas, motivado que aproximadamente el 18-11-2007 viajará a la República de Panamá por cuatro meses, y al volver la misma a este país tomará posesión de su vivienda, ya que es tiempo suficiente para que el imputado R.A. III C.C., haya conseguido vivienda. Todo de conformidad con la artículo 39 ordinal 4 de la Ley Sobre La Violencia Contra la Mujer y la Familia. Y ASI SE DECIDE. Se acuerda en su oportunidad legal remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía de Origen. En virtud de esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase por notificadas conforme al articulo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedando las partes notificadas de la decisión dictada en sala. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo la 3:40 p.m.

Juez Primero de Control,

ABG. O.H.

La Secretaria,

ABG. KAREN VILLAMZIAR COLS

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