Decisión nº 4C-38171-04 de Tribunal Cuarto de Control Los Teques de Miranda, de 27 de Octubre de 2005

Fecha de Resolución27 de Octubre de 2005
EmisorTribunal Cuarto de Control Los Teques
PonenteJacqueline Tarazona V
ProcedimientoDevolucion De Actuaciones Al Fiscal

Los Teques, 27 de Octubre de 2.005

194º y 145º

Causa: N° 4C-38171/04

JUEZ: ABG. J.T.V..

SECRETARIA: ABG. V.Z..

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

FISCAL: ABG. J.G.P.R., Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques.

VÍCTIMA: R.E..-

DEFENSA: ABG. H.P., Defensor Público Penal Adscrita a la Coordinador de la Unidad de Defensa Pública Estado M.E.L.T..

IMPUTADA: E.D.C.C..-

Siendo la oportunidad fijada por este Tribunal Unipersonal, para llevar a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, se verificó que solo se encontraban presentes el Representante del Ministerio Público y la Defensa Pública Penal, y por otra parte se constató como ausentes a la víctima a pesar de haber quedado debidamente notificada, tal y como se desprende al folio 57 de las presentes actuaciones, y de la acusada CENTENO E.D.C., quien no pudo ser efectivamente notificada, por cuanto no reside en la dirección señalada en la Boleta de Notificación, emanada de éste Tribunal, en tal sentido de la revisión y el análisis exhaustivo de la presente causa, y a los fines de decidir este Tribunal previamente observa:

En fecha 14-09-2005, el Abg. J.G.P.R., en su condición de Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, presentó ESCRITO DE ACUSACION, en contra de la ciudadana E.D.C.C., por la presunta comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, sin embargo el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial y Sede, se ABOCO al conocimiento de la causa, por instrucción emanada de la Presidencia de este Circuito Judicial, dictando auto de mero trámite, mediante el cual acordó la fijación de la audiencia preliminar, una vez culminara el receso judicial, así como la remisión de las actuaciones al Tribunal de origen.

En fecha 04-10-2005 se reciben las actuaciones ante este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, y en esa misma fecha se dicto auto mediante el cual se acordó fijar la Audiencia Preliminar, para el día 27-10-2005, a las nueve horas y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.), de conformidad con lo establecido en el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, librándose las respectivas boletas de notificación a las partes.

En fecha 19-10-2005, fue consignada la Boleta de Citación dirigida a la imputada CENTENO E.D.C., por el alguacil J.D. designado para practicar la misma, levantando acta mediante la cual señala que se dirigió a la dirección aportada en la boleta, entrevistándose con la ciudadana C.P., Titular de la Cédula de Identidad Nro. 3.663.412, quien le informo que la ciudadana E.D.C.C., no reside en la dirección aportada.

Ahora bien, tomando en consideración que la Audiencia Preliminar, no se llevó a cabo, por cuanto la ciudadana E.D.C.C., no reside en la dirección aportada por el Representante del Ministerio Público, en el capitulo denominado “IDENTIDAD DE LA IMPUTADA”, de su escrito de acusación, que corre inserto del folio 39 al 48 de las presentes actuaciones, lo que implica que su diferimiento resultaría inoficioso, por cuanto arrojaría ineludiblemente el mismo resultado, atentando con ello el debido proceso, es menester señalar la pacífica y reiterada jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quien en decisión de fecha 22-12-2003, Expediente 02-1809, referido al Recurso de interpretación interpuesto por el ABG. R.M. B., el cual se ratificó en fecha 16-11-2004, señaló con carácter vinculante lo siguiente:

…Ello ha venido ocurriendo así, al menos en lo relativo a la comparecencia a la audiencia preliminar del proceso penal, en vista que el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal en su primera parte reza: «Presentada la acusación el juez convocará a las partes a una audiencia oral, que deberá realizarse dentro de un plazo no menor de diez días ni mayor de veinte».

Tal disposición, de por sí, no es inconstitucional ni contraría los artículos 26 o 49.3 constitucionales. Lo que sucede es que, en la práctica, su aplicación textual conduce a que el proceso se dilate o se suspenda indefinidamente, hasta que puedan concurrir a la audiencia preliminar todas las partes, lo cual se hace dificultoso cuando hay pluralidad de partes, como sucede cuando deben concurrir más de diez personas, por ejemplo, y algunas se ausentan, se enferman, no pueden ser convocadas, o simplemente por la utilización de tácticas dilatorias, no comparecen y se niegan a ello.

Permitir tal situación, por interpretación literal del artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, es atentar contra el derecho a la celeridad procesal que garantiza el artículo 26 de la Constitución, cuando otorga a las personas el derecho a obtener con prontitud la decisión correspondiente, e igualmente atenta contra la justicia idónea, expedita y sin dilaciones indebidas que el mismo artículo constitucional impone.

Así mismo, la interpretación literal del artículo 327, enerva el derecho de toda persona a ser oída dentro de un plazo razonable, determinado legalmente, que establece el artículo 49.3 constitucional, ya que la norma (artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal) no contempla el plazo para oír a las partes que deben acudir a la audiencia preliminar, para el supuesto que ésta no pueda realizarse, y donde tienen derecho a ser oídos.

…(…omissis…)…

Lo planteado en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, es algo distinto; se refiere a la comparecencia obligatoria a un solo acto procesal, de muchas personas, so pena de no poder realizarse hasta que todos comparezcan, lo que es una situación ajena a la que surge de la acumulación, ya que textualmente los autos o juicios acumulados no perderían tal condición, si, por ejemplo, la audiencia preliminar con pluralidad de partes pudiera realizarse en varias fechas sucesivas, o quedara en suspenso por aplicación literal del artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal.

Considera la Sala, que los artículos 26 y 49.3 constitucionales privan sobre la normativa del Código Orgánico Procesal Penal, y que éste debe ser interpretado en función de la Constitución.

La posibilidad de que una audiencia preliminar, como acto especial, pueda prorrogarse en el tiempo, no está negada en el Código Orgánico Procesal Penal, siempre que la unidad y continuidad del acto se mantenga; e igualmente la posibilidad de diferir por una causa justificada por una o dos veces (máximo) el acto, y ordenar la conducción por la fuerza pública de quienes por cualquier motivo no hayan acudido, es viable por aplicación del artículo 5 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

El uso de la fuerza pública para conducir ante el juez a quienes desacaten sus órdenes, está extensamente reconocido en el Código Orgánico Procesal Penal (véanse, entre otros, los artículos 184, 203, 226, 332, 357 del mismo) y no es más que el desarrollo del referido artículo de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Luego, a juicio de esta Sala, la garantía de la justicia idónea, expedita y sin dilaciones indebidas que establece el artículo 26 constitucional, así como el derecho de las partes a ser oídos dentro de un plazo razonable, sin quedar sujetos a lo que otros, con el deber de concurrir, se presenten o no, lleva a la Sala a interpretar el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, o cualquier otra norma que produjera una situación como la comentada, por aplicación de los artículos 26 y 49.3 constitucionales, a que el juez que preside el acto, si no existe causa justificada, que amerite un máximo de dos suspensiones, haga comparecer a los citados o notificados mediante el uso de la fuerza pública, y debido al abuso de derecho que hacen los incomparecientes al derecho a ser juzgados en libertad y que surge de su actitud, se les decrete medida privativa de libertad, ya que de facto, en relación al que obra de mala fe en el proceso, existe peligro de fuga.

Los derechos que los artículos 26 y 49.3 constitucionales otorgan a las partes, tampoco pueden dejar de aplicarse cuando el co-imputado se fuga o se esconde y no puede ser hallado…

. (Negrillas y Subrayado del Tribunal).

Asimismo, ha señalado la Sala Constitucional del M.T., en decisión de fecha 13-05-2004, en el Expediente signado bajo el Nro. 03-1924, en el caso M.A.I.F., y ratificando el criterio que había sido acogido en varios fallos, señaló:

… (…omissis…) en lo que respecta al retardo procesal en virtud de la no celebración del acto de la audiencia preliminar dentro del plazo establecido en la ley, aprecia la Sala, que el Juez de Control está obligado a observar la máxima diligencia en realizar dentro del plazo que señala el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal -no menor de diez días ni mayor de veinte una vez presentada la acusación-, la audiencia preliminar. Los diversos diferimientos de la audiencia preliminar traen como resultado, que efectivamente se viole al accionante su derecho a la defensa y se atente contra la garantía de una justicia sin dilaciones indebidas…

(Negrillas y Subrayado del Tribunal).

Así como la anterior decisión, se hace referencia a la decisión emitida en fecha 28-05-2003, en la causa Nro. 02-2886, que expresa entre otras cosas:

… (…omissis…) pues el Juez de Control no debe prolongar la fase intermedia del proceso penal por más del tiempo establecido en el citado artículo, está obligado a emplear la máxima diligencia en celebrar dentro del plazo acordado con sujeción a lo dispuesto en la ley adjetiva penal…

. (Negrillas y Subrayado del Tribunal).

En tal sentido, se colige de las jurisprudencias con carácter vinculante, pacíficas y reiteradas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que indudablemente el juez de control esta obligado a “emplear la máxima diligencia”, con la finalidad de llevar a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar, dentro de lapso contenido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, -no menor de diez días, ni mayor de veinte-, por cuanto los diferimientos de la misma, atentan contra la Tutela Judicial efectiva y el debido proceso, contenido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo dispuesto en el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto este esta encargado de velar por un proceso puro y sin dilaciones indebidas, por cuanto todas las partes tienen el derecho a ser oídos dentro de un plazo razonable, pudiendo diferirla una o dos veces máximo, acordando para ello todas las medidas necesarias, entre otras la de hacer comparecer a los citados o notificados, mediante el uso de la fuerza pública, y en caso de existir el incumplimiento de las medidas cautelares sustitutivas, por parte de los imputados juzgados en libertad, decretar la medida privativa de libertad, por existir la posibilidad de peligro de fuga.

En el caso de marras, no se puede compeler a la imputada E.D.C.C., a que comparezca por la fuerza pública a la sede de este Tribunal, por cuanto no pudo ser debidamente notificada, al no residir en la dirección suministrada en el escrito de acusación formal, presentado por el Representante del Ministerio Público.

Para mayor abundamiento, este Tribunal considera necesario hacer referencia a los requisitos exigidos por el legislador en el artículo 326 y 327, ambos de la N.A.P.V., los cuales señalan:

Artículo 326. Acusación. Cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado, presentará la acusación ante el tribunal de control.

La acusación deberá contener:

1. Los datos que sirvan para identificar al imputado y el nombre y domicilio o residencia de su defensor;

2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado;

3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan;

4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables;

5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad;

6. La solicitud de enjuiciamiento del imputado

. (Negrillas y Subrayado del Tribunal).

Artículo 327. Audiencia preliminar. Presentada la acusación el juez convocará a las partes a una audiencia oral, que deberá realizarse dentro de un plazo no menor de diez días ni mayor de veinte”. (Negrillas y Subrayado del Tribunal).

De las normas anteriormente transcritas, se desprende que el Tribunal fijará la celebración de la audiencia preliminar, dentro de un plazo no menor de diez días ni mayor de veinte, una vez recibido el escrito formal de acusación, el cual debe cumplir con todos los requisitos formales exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo menester señalar, que a pesar de haberse suministrado la dirección de la imputada E.D.C.C., no obstante, para poder convocar a las partes efectivamente, debe el Fiscal del Ministerio Público, suministrar las direcciones actualizadas de todas las partes involucradas en el proceso, para evitar de esta manera dilaciones indebidas o retardos injustificados, y poder llevar a cabo la audiencia dentro del lapso establecido en el artículo 327 eiusdem.

A tal efecto, el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:

Artículo 285. Son atribuciones del Ministerio Público:

1. Garantizar en los procesos judiciales el respeto de los derechos y garantías constitucionales, así como de los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República.

2. Garantizar la celeridad y buena marcha de la administración de justicia, el juicio previo y el debido proceso.

3. Ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores o las autoras y demás participantes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración.

4. Ejercer en nombre del Estado la acción penal en los casos en que para intentarla o proseguirla no fuere necesario instancia de parte, salvo las excepciones establecidas en la ley.

5. Intentar las acciones a que hubiere lugar para hacer efectiva la responsabilidad civil, laboral, militar, penal, administrativa o disciplinaria en que hubieren incurrido los funcionarios o funcionarias del sector público, con motivo del ejercicio de sus funciones.

6. Las demás que le atribuyan esta Constitución y la ley.

Estas atribuciones no menoscaban el ejercicio de los derechos y acciones que corresponden a los o las particulares o a otros funcionarios o funcionarias de acuerdo con esta Constitución y la ley

. (Negrillas Y Subrayado Nuestro)

De la norma antes transcrita, de la cual se colige que el Fiscal del Ministerio Público, debe garantizar el respeto de los derechos y garantías constitucionales, la celeridad y buena marcha de la administración de justicia, el juicio previo y el debido proceso, y habiendo ejercido la acción penal, por ser su titular, luego de haber concluido con la investigación, y observando efectivamente que aporto en el escrito de acusación la dirección donde podía ser ubicada la imputada E.D.C.C., así como todos los datos para su identificación, sin embargo, se evidenció de las diligencias practicadas para su respectiva citación, a través del Funcionario adscrito a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial y Sede, que la misma no reside actualmente en la dirección suministrada, en consecuencia resulta difícil para este Juzgador, llevar a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar, en el lapso establecido por la ley, ocasionándose por ende una dilación indebida y un retardo procesal que puede evitarse.

Así las cosas, le corresponde al Representante del Ministerio Público, quien debe conforme a lo dispuesto en el artículo 285 numeral 3 de la Constitución Nacional, así como a los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, garantizar el debido proceso, suministrar al Tribunal la dirección actual de la imputada, con el fin de convocar efectivamente a las partes, a la realización de la Audiencia Preliminar, siendo por ende de competencia exclusiva del Fiscal del Ministerio Público, realizar todas las diligencias pertinentes para ello y de no ser posible su ubicación en la nueva dirección, podrá solicitar lo conducente, a los fines de garantizar la finalidad del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo en consecuencia lo procedente remitir las presentes actuaciones al Abg. J.G.P.R., Fiscal Décimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado M.c.S. en la Ciudad de Los Teques, con el objeto de que realice las diligencias pertinentes para recabar la referida información, para que el Tribunal pueda efectivamente convocar a las partes para la celebración de la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo previsto en los artículos 14, 15 y 18 todos del Código Orgánico Procesal Penal y a los fines de evitar dilaciones indebidas, garantizar la celeridad y buena marcha de la administración de justicia, así como la tutela judicial efectiva y el debido proceso, y a los efectos que pueda ejercer en nombre del Estado, la acción penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 26, 49 numeral 3 y 285 numeral 1, 2 y 4, ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo previsto en el artículo 1, 11 y 12 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia a lo dispuesto en el artículo 11 numerales 2, 3 y 4 de la Ley Orgánica del Ministerio Público.

En consecuencia se ORDENA LA REMSION DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra de E.D.C.C., AL FISCAL DÉCIMO SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 326 y 327, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en los artículos 26, 49 numeral 3 y 285 numerales 1, 2 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Remítase las presentes actuaciones. Y ASI SE DECLARA.-

PARTE DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ORDENA LA REMSION DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra de E.D.C.C., al DR. J.G.P.R.F.D.S.d.M.P. de la Circunscripción Judicial del Estado M.C.S. en Los Teques, con el objeto que recabe la dirección actual de la imputada, para poder convocar a la partes y llevar a cabo la celebración del Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 326 y 327, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en los artículos 26, 49 numeral 3 y 285 numerales 1, 2 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Remítase las presentes actuaciones.

Regístrese, publíquese, déjese copia, y constancia en el Libro Diario.

LA JUEZ

ABG. JACQUELINE J. TARAZONA VELÁSQUEZ

LA SECRETARIA

ABG. V.Z.

En esta fecha se dio cumplimiento a lo ordenado y se libro oficio correspondiente.-

LA SECRETARIA

ABG. V.Z.

ACT. NRO. 4C-38171-04

JJTV /vzv.*

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