Decisión nº 05-16 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito. Extensión Cabimas de Zulia, de 15 de Enero de 2016

Fecha de Resolución15 de Enero de 2016
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito. Extensión Cabimas
PonenteJosé Gregorio Navas Gonzalez
ProcedimientoResoluciòn Contrato Arrendamiento

República Bolivariana de Venezuela

En su nombre:

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y de Tránsito

de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia,

con sede en Cabimas

Exp. No. 2398-15-72

DEMANDANTE: El ciudadano R.C.C.I., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 4.014.558, y domiciliado en la Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia.

DEMANDADA:: La ciudadana DIONES M.N.S., venezolana, mayor de edad, Abogada, titular de la Cédula de Identidad No. V- 7.873.175, y domiciliada en la Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia, y de su igual domicilio.

Ante este Superior Órgano Jurisdiccional fueron remitidas las actas que integran el presente expediente, por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, relativas a la incidencia surgida en el Juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, seguido por el ciudadano R.C.C.I., contra la ciudadana DIONES M.N.S., con motivo de la apelación interpuesta en el presente proceso por la parte actora contra el auto dictado por dicho Juzgado en fecha primero (1°) de octubre del año dos mil quince (2015).

ANTECEDENTES

Acudió por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cabimas, S.R. y S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el ciudadano R.C.C.I., plenamente identificado en actas, y a través de la asistencia de abogado, demandó a la ciudadana DIONES M.N.S., también identificada en actas, por Resolución del Contrato de Arrendamiento, celebrado ante la Notaría Pública Segunda de Cabimas del estado Zulia, en fecha 20 de abril de 2004, así como la desocupación del inmueble el cual fue arrendado en calidad comercial según consta en el mencionado instrumento, y que esta constituido por una casa de su propiedad ubicada en la Calle Principal de la Urbanización Buena Vista, N° D-13, en Jurisdicción del Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia; todo en virtud, según alega el actor, la ciudadana DIONES M.N.S., ya identificada, el haber incumplido con las Cláusulas aludidas en el libelo de la demanda, y que a pesar de haber tratado en varias ocasiones de realizar gestiones para llegar a un acuerdo con la demandada, estas resultaron infructuosas.

El actor fundamentó la demanda de conformidad con lo previsto en el artículo 1.167 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 33 de la Ley Sobre Arrendamientos Inmobiliarios, y artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, estimándose en la cantidad de SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.000,00), es decir, el equivalente a 66,66 Unidades Tributarias. Igualmente, el actor acompañó las documentales que consideró pertinente.

Dicha demanda por distribución correspondió conocer al hoy Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien en fecha 26 de julio de 2012, la admitió en cuanto ha lugar a en derecho, ordenando lo conducente al caso.

Cumplida con las formalidades de citación, en fecha 06 de agosto de 2012, la ciudadana DIONES M.N.S., actuando en su propio nombre como parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda.

En fecha 22 de octubre de 2012, se llevó a efecto el acto conciliatorio en el cual se declaró HOMOLOGADO el convenimiento acordado por las partes.

Vencido el lapso procesal otorgado para el cumplimiento voluntario ordenado en fecha 06 de noviembre de 2014, el Tribunal de la causa el día 1° de octubre de 2015, previo pedimento de la parte actora declaró en estado de ejecución forzosa la referida decisión de homologación, fijando el a-quo para el día 02 de agosto de 2016, el cumplimiento de llevar a efecto la Medida Ejecutiva, en virtud que el inmueble arrendado es utilizado como una Institución Educativa. Contra lo decidido la parte demandante la copropietaria del inmueble objeto del litigio R.C., asistida de abogado, ejerció recurso de apelación, el cual fue oído en un solo efecto en fecha 13 de octubre de 2015, ordenando remitir el expediente a esta Alzada, quien en fecha 20 de octubre de 2015, le dio curso de ley de conformidad con lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 05 de noviembre de 2015, los ciudadanos R.C.C.I., parte actora, y los copropietarios del inmueble identificado en actas, ciudadanos: R.A.C.I. y R.J.C.D.S., quienes actuaron en el convenimiento realizado en la presente causa., presentaron escrito de informe. En esa misma fecha, este Tribunal dictó auto difiriendo la causa para el décimo día calendario siguiente.

En fecha 23 de noviembre de 2015, quien suscribe el presente fallo, se abocó al conocimiento de la causa, ordenando la notificación de las partes, quienes fueron debidamente notificadas.

Con estos antecedentes históricos del asunto, siendo hoy el último día del lapso establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Superior procede a pronunciar su decisión, por considerar que es competente de conformidad con lo establecido en la Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia N° 2009-0006 de fecha 18 de Marzo de 2009, en concordancia con el artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y para ello, lo efectúa previa las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Para resolver lo sometido en apelación ante esta Superior Instancia, se debe tomar en cuenta lo reglado por las partes en el acuerdo celebrado en fecha 22 de octubre de 2012 (folio: 231 al 233). En dicha oportunidad, atendiendo lo establecido en la Cláusula Cuarta, se acordó: “…Igualmente me comprometo expresamente a desocupar el inmueble objeto de la presente controversia libre de personas y de bienes en las mismas condiciones de conservación y mantenimiento en la cual lo recibí y como está pautado en el contrato de arrendamiento, el día veintidós (sic) (22) de Octubre (sic) del año dos mil catorce (2.014) (sic), es decir, DOS (2) años de la presente fecha, …”.

Como se puede apreciar, en el ejercicio del derecho fundamental que tienen las partes de darse su propia decisión a través de un medio alterno de resolución de conflictos, reconocido en el artículo 258 del Texto Constitucional, en el caso de marras los intervinientes precavieron, entre otros aspectos, establecer un plazo prudencial para llevarse a cabo la materialización del desalojo del inmueble en las condiciones que fueron acordadas y homologadas por el Tribunal de la ejecución, se insiste, en la actuación ya citada de fecha 22 de octubre de 2012.

Ahora bien, transcurrido el plazo de dos (02) años, fue incumplido el acuerdo celebrado por las partes –sentencia con autoridad de cosa juzgada a partir de su homologación-, concretamente, al no ser desalojado el inmueble para la fecha 22 de octubre de 2014; circunstancia que motivó al accionante solicitar la ejecución voluntaria de lo acordado (f.236), siendo así resuelto por el Tribunal de la ejecución en fecha 06 de noviembre de 2014 (f.237). Luego, no satisfecha la ejecución voluntaria, según diligencia de fecha 29 de septiembre de 2015, la parte actora pide la ejecución forzosa (f.241), lo que fue a su vez resuelto en fecha 1° de octubre de 2015 (f.242), con la salvedad que la Jueza de lo recurrido fija como fecha de dicha ejecución el 02 de agosto de 2016, basado en que “…en virtud que es una institución educativa y por cumplir ésta una función social, se le concede este plazo para que tomen todas las medidas necesarias y pertinentes ….”.

Sin embargo, más allá de las motivaciones plausibles del auto recurrido, no es menos cierto que esas condiciones de algunas manera privaron o fueron tomadas en consideración en la oportunidad de acordar lo convenido y homologado en fecha 22 de octubre de 2012, donde se lo otorgó a la arrendataria DIONES M.N.S., identificada en las actas procesales, un plazo de dos (02) años para la desocupación del inmueble objeto del contrato de arrendamiento. Por consiguiente, el otorgamiento de un nuevo plazo de dos (02) años por parte del Tribunal de la ejecución representa un exceso que modifica los términos de lo decidido y, por ende, agravia el derecho-deber a una tutela judicial efectiva, lo que debe ser garantizado no solo en fase de conocimiento sino también en la fase de ejecución hasta la materialización definitiva del fallo.

En consecuencia, dados los razonamientos explanados en la presente motiva, ineludiblemente, en la dispositiva que corresponda se declarará: Con Lugar la actividad recursiva ejercida contra el auto dictado por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 1° de octubre de 2015, y por ende, se ordena al Tribunal de la ejecución ceñirse a lo homologado en fecha 22 de octubre de 2012 por ese mismo Tribunal - sentencia con autoridad de cosa juzgada no sujeta a alteración - en la oportunidad que tuvo conocimiento de lo conciliado por las partes. ASÍ SE DECIDE.

EL FALLO

Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

CON LUGAR, la actividad recursiva ejercida por los ciudadanos R.C.C.I., parte actora, y los copropietarios del inmueble identificado en actas, ciudadanos: R.A.C.I. y R.J.C.D.S., contra el auto dictado por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 1° de octubre de 2015, y por ende,

ORDENA, al Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ceñirse a lo homologado en fecha veintidós (22) de octubre del año dos mil doce (2012), por ese mismo Tribunal, lo cual tiene efectos de cosa juzgada; y proceda a dictar auto fijando un lapso no mayor de diez (10) días de despacho, luego de notificadas las partes del proceso, para llevar a cabo la ejecución forzosa de lo decidido por las propias partes en la presente causa, en ejercicio del derecho fundamental a la aplicación de los medios alternos de resolución de conflictos.

Queda de esta manera revocada la decisión apelada.

No se hace especial condenatoria en cuanto las costas procesales, en razón de lo decidido.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los quince (15) días del mes de enero del año dos mil dieciséis (2016). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

EL JUEZ TITULAR,

Dr. J.G.N.G..

LA SECRETARIA TEMP,

ABG. C.B. AZUAJE J.

En la misma fecha, se dictó y publicó este fallo, Expediente No. 2398-15-72, siendo las tres y veintinueve minutos de la tarde (03:29 p.m.), previo el anuncio de ley dado por el Alguacil a las puertas del despacho.

LA SECRETARIA TEMP,

ABG. C.B. AZUAJE J.

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