Decisión nº PJ0132010000070 de Tribunal Superior Segundo del Trabajo de Carabobo, de 28 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución28 de Octubre de 2010
EmisorTribunal Superior Segundo del Trabajo
PonenteBertha Fernandez
ProcedimientoApelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 28 de Octubre del año 2010

200 º y 151 º

EXPEDIENTE Nº GPO2-R-2010-000240.

Suben las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo de las apelaciones interpuestas por el Doctor A.N., Inpreabogado No: 86.933, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 9 de Junio del año 2010, en el juicio que por PRESTACIONES SOCIALES incoare el ciudadano R.C. contra la sociedad de comercio “AUTOMOVILES 2000 VALENCIA” C.A., en la cual se dejo SIN EFECTO jurídico alguno a la experticia ordenada y consignada y procedió a ordenar una nueva experticia con los parámetros indicados en la sentencia de fecha 19 de Junio del año 2009, y designo para tal fin al ciudadano O.F..

Frente a la anterior resolutoria la parte actora ejerció Recurso de apelación, motivo por el cual fueron recibidas las mismas previa distribución a este Tribunal para su conocimiento.

En la oportunidad de la celebración de la audiencia publica de apelación, se le concedió el derecho de palabra a los fines de la exposición de sus alegatos al representante de la parte actora, quien señalo: Que el motivo de la apelación es y va a hacer un pequeño resumen por ubicarnos en el contexto de donde hemos llegado, que en fecha 15 de marzo del 2010, el experto Licenciado ALFONSO SANCHEZ, consigno por ante el Tribunal A-quo la experticia complementaria del fallo, en fecha 17 de marzo del 2010, la parte demandada impugna la experticia complementaria del fallo y a su vez solicita que se nombre un nuevo experto a los fines de que realice una nueva experticia complementaria del fallo, fundamentado en el articulo 249 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 09 de Junio del 2010, el Tribunal A-quo vista la solicitud de la parte demandada dejo sin efecto la experticia complementaria del fallo y ordena practicar nuevamente la experticia designando para tal fin, al ciudadano O.F.P., en fecha 14 de Junio, esta representación judicial se da por notificado del auto del 09 de Junio y apela del mismo. Que en fecha 07 de Julio del 2010, se ratifica la apelación, puesto que no había por parte del Tribunal A-quo, pronunciamiento sobre la apelación. Que es en fecha 08 de Julio del 2010, que el Tribunal A-quo, dicta un auto oyendo la apelación en un solo efecto, el cual es el auto que hoy en día se recurre. Que el Juez A-quo no se ciño a la normativa legal, que establece claramente el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, que en caso de existir inconformidad en la experticia complementaria, se debía llamar a los asociados, si fuere así, o en su defecto nombrar dos nuevos expertos a los efectos de que escuche la opinión de ellos y en base a eso decidir, que el Juez A-quo no actuó conforme a derecho, sino que de inmediato dejo sin efecto la experticia complementaria del fallo y nombro un nuevo experto, por lo tanto contraria el mencionado articulo 249 del Código de Procedimiento Civil y por supuesto contraria concatenadamente el principio de la legalidad del acto, establecido en el articulo 07 del Código de Procedimiento Civil, que por ser un asunto de mero derecho y por lo tanto solicita que se deje sin efecto ese auto, que se remita nuevamente al Tribunal A-quo, para los efectos de que se pronuncie conforme a derecho, es decir, nombre a los otros dos expertos, que es el caso que nos compete, escuche la opinión de ellos y en base a eso, pueda dictar conforme a derecho su decisión. Que la experticia hecha por el Licenciado Sánchez, esta conforme a derecho, que las razones por las cuales la parte demandada impugna la experticia la consideran que no tiene fundamento, ni asidero legal, ya que la misma obedece a un conjunto de razonamientos y motivaciones que están plenamente justificadas en dicha experticia, por lo cual consideran infundada la motivación por la cual se impugna dicha experticia del Licenciado Sánchez, que en ese sentido, solicitan también que a los efectos legales, se Revoque esa decisión del Juez de Ejecución de no considerar dicha experticia.

A su vez, en la oportunidad de la replica argumento: Que toda decisión como principio básico rector, emanado de un Juez en la administración de justicia, es apelable, que es el derecho de la parte que se sienta lesionada a apelar de esa decisión, sobre todo si le causa un perjuicio o un daño a la parte afectada si hay un retardo, que indudablemente ese retraso de rechazar un peritaje que tarda tanto tiempo en efectuarse causa un daño al trabajador, en virtud de las razones económicas y también los peligros que entraña un retraso procesal en ese sentido, pudiendo la parte demanda insolventarse e incumplir las obligaciones que le impone la sentencia. Que la experticia complementaria del fallo presentada por el Licenciado Sánchez, los motivos por los cuales se impugna, que su sustento son una serie de consideraciones a lo que esta obligado como perito, de acuerdo a las máximas de experiencia y a sus conocimientos periciales, de motivar las diferentes operaciones y cálculos en su respectivo peritaje, que en ese sentido, alegar que hubo una ultrapetita, o una extralimitación, o una expresión sobre el fondo de ciertos asuntos, es totalmente fuera de lugar, por cuanto el tenia que justificarlas razones por las cuales el tomaba cierta y determinadas decisiones en el peritaje, eso indica necesariamente hacer juicios de valor, eso lo ha expresado la doctrina, que el perito tiene que basarse en su conocimiento y en su experiencia a los fines de justificar y razonar los motivos que lo llevan a el, para tomar ciertas decisiones en sus respectivos peritajes, por lo que consideran que el Juez de Ejecución, obro de manera no conforme a derecho al momento de desechar el peritaje realizado por el Licenciado Sánchez, consideran que ese peritaje esta conforme a derecho y que debe ser ratificado por el Tribunal.

Que tal como fue reconocido por la colega el ciudadano Juez A-quo no actuó conforme a derecho, que inclusive en el escrito de impugnación solicitan el nombramiento de un experto, que el Juez a priori no debió haber desechado la experticia, que hubo un error en la aplicación en dos sentidos, primero tuvo que haber nombrado dos expertos y no uno, tal como lo señalo la contraparte, y luego escuchar la opinión de esos expertos y luego, ahí es que podría tomar una decisión al respecto, sobre esa experticia.

En la oportunidad del derecho de palabra de la accionada con respecto a la apelación interpuesta, expuso: Que en primer lugar, señala que los colegas denuncian una contradicción, uno pide que se deje sin efecto la experticia y el otro pide, que se reponga al estado en que se nombren dos expertos, por lo que no se sabe que es lo que están solicitando. Que el 249, es la disposición que por remisión se hace a el, el Código Procesal Laboral, que es la norma que rige la experticia complementaria del fallo. Que de la lectura de la norma, se desprende que si el Juez considera que la experticia tiene vicios en su decisión y decidió nombrar un perito. Que quiere hacer la observación, de que le señalo al Juez que la Ley decía que eran dos, pero el tiene un criterio de que como es materia laboral es uno, que posiblemente debió designar dos apegándose a la letra de la Ley, como lo esta diciendo el colega, pero el no puede revisar su decisión de dejar sin efecto la primera experticia, porque tiene derecho a una segunda experticia que es contra la cual se puede ejercer el recurso de apelación, una vez que los expertos dicten la segunda experticia, contra esa experticia es cuando hay apelación, que si no tiene sentido que se nombre un nuevo experto, si se va a oír la apelación contra la primera, que esa es la disposición que resuelve, que fue la que invoco. Que quizá el vicio que el puede aceptar es que en vez de nombrar un perito, el debió nombrar dos, para apegarse a la letra de la Ley, porque la Ley Laboral remite a ese articulo y las normas procesales son de orden publico y no se pueden modificar por la voluntad de nadie. La co- apoderada, alego: Que coincidiendo con su colega y el Doctor Asdrúbal cuando el Doctor se aparta de esa experticia, que se lo remite al articulo 92 de la Ley Procesal Laboral, el tiene derecho a apartarse de esa experticia, y eso es lo que sucedió a raíz de un escrito de impugnación, se aparte y nombra a un experto, coincidiendo con la aplicación del 249 de la Ley Procesal Civil, es el nombramiento de dos peritos, y ese nuevo dictamen tiene apelación libremente, que en el caso que nos ocupa, no fue así, que el Doctor dictamino nombrando aun nuevo experto y oyó la apelación en un solo efecto y el recurrió de hecho, para que le oyeran la apelación en ambos efectos, pero resulta de que allí, el no tenia que oír apelación, por que eso no tenia apelación, porque había que esperar que en el nombramiento de experto dictar su nuevo dictamen y ahí oír la apelación, si ambas partes estaban en desacuerdo, tanto la parte actora como el demandado.

En la oportunidad de la contrarréplica expuso: Que le Juez tenia que pronunciarse sobre la impugnación que se alego, por cuanto el Código en el articulo 249, lo obliga a eso, que esa experticia quedo desechada por el Juez de la causa y serán otras personas las que tomaran la decisión. Que del contenido de la experticia, que el experto emite juicios de valor, que si el actor devengaba un salario mixto, que eso no es materia de experticia, tenia que haberlo decidido el juez, por lo que pide se decida conforme a derecho, que ellos no tiene inconveniente en pagarle al Señor COTIZ, pero lo justo, que no este fundamentado en una experticia que no corresponde a lo que debió ser, al contenido de la sentencia, que inexplicablemente la Juez de la causa no fijo el salario, que el perito no puede fijar el salario, por eso es que lo mas sano, es, que no tiene ningún inconveniente que se nombren los dos expertos, uno cada uno, que se practique la experticia conforme a lo que se dice la sentencia.

Vistos los motivos de apelación de los recurrentes, este Tribunal a los fines de la sentencia, advierte, que de conformidad con la Ley, la doctrina y la jurisprudencia, se hace necesario determinar los temas a decidir, con vistas a los quantum apelados, a saber:

Que versa la apelación de la parte actora, por cuanto en fecha 15 de marzo del 2010, el experto, consigno la experticia complementaria del fallo, la cual fue impugnada por la demandada y a su vez solicita que se nombre un nuevo experto a los fines de que realice una nueva experticia, fundamentado en el articulo 249 del Código de Procedimiento Civil, que el Tribunal A-quo, vista la solicitud de la parte demandada, dejo sin efecto la experticia complementaria del fallo y ordena practicar nuevamente la experticia designando para tal fin al ciudadano O.F.P., por lo que se da por notificado del auto dictado en fecha 09 de Junio y apela del mismo. Que en fecha 07 de Julio del 2010, ratifica la apelación, por cuanto el Tribunal A-quo no había hecho pronunciamiento alguno sobre la apelación. Que en fecha 08 de Julio del 2010, el Tribunal A-quo, dicta auto oyendo la apelación en un solo efecto, hoy recurrido y que el Juez A-quo no se ciño a la normativa legal, establecida en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, ya que de existir inconformidad en la experticia complementaria, debió llamar a los asociados, si fuere así, o en su defecto nombrar dos peritos a los efectos de que escuche la opinión de ellos y en base a eso decidir, por lo que el Juez A-quo no actuó conforme a derecho, sino que de inmediato dejo sin efecto la experticia y nombro un nuevo y solo experto, por lo tanto contraria la norma señalada y el principio de la legalidad del acto, establecido en el articulo 07 del Código de Procedimiento Civil, que por ser un asunto de mero derecho y por lo tanto solicita que se deje sin efecto ese auto, que se remita nuevamente al Tribunal A-quo, para los efectos de que se pronuncie conforme a derecho, es decir, nombre a los otros dos expertos, que es el caso que nos compete, escuche la opinión de ellos y en base a eso, pueda dictar conforme a derecho su decisión, por lo que solicita se Revoque la decisión del Juez de Ejecución.

Que tal como fue reconocido por la contraparte, el ciudadano Juez A-quo, no actuó conforme a derecho, que inclusive en el escrito de impugnación solicitan el nombramiento de un experto, que el Juez a priori no debió haber desechado la experticia, que hubo un error en la aplicación en dos sentidos, primero tuvo que haber nombrado dos expertos y no uno, tal como lo señalo la contraparte, y luego escuchar la opinión de esos expertos y luego, ahí es que podría tomar una decisión al respecto, sobre esa experticia.

En la oportunidad del derecho de palabra de la accionada con respecto a la apelación interpuesta, expuso: Que el 249, es la disposición que por remisión se hace del Código Procesal Laboral, que es la norma que rige la experticia complementaria del fallo. Que de la lectura de la norma, se desprende que si el Juez considera que la experticia tiene vicios en su decisión y decidió nombrar un perito. Que quiere hacer la observación, de que le señalo al Juez que la Ley decía que eran dos, pero el tiene un criterio de que como es materia laboral es uno, que posiblemente debió designar dos apegándose a la letra de la Ley, pero el no puede revisar su decisión de dejar sin efecto la primera experticia, porque tiene derecho a una segunda experticia que es contra la cual se puede ejercer el recurso de apelación, una vez que los expertos dicten la segunda experticia, contra esa experticia es cuando hay apelación, que si no tiene sentido que se nombre un nuevo experto, si se va a oír la apelación contra la primera, que esa es la disposición que resuelve, que fue la que invoco. Que quizá el vicio que el puede aceptar es que en vez de nombrar un perito, que el debió nombrar dos, para apegarse a la letra de la Ley, porque la Ley Laboral remite a ese articulo y las normas procesales son de orden publico y no se pueden modificar por la voluntad de nadie, que lo que sucedió a raíz de la impugnación, es que le Juez se aparto de la experticia consignada y nombro a un solo experto, y el articulo 249 de la Ley Procesal Civil, indica que el nombramiento es de dos peritos, ya que el experto emitió juicios de valor, como determinar que el salario era mixto, que eso no es materia de experticia, por lo que pide se decida conforme a derecho, que ellos no tiene inconveniente en pagarle al Señor COTIZ, pero lo justo, que no este fundamentado en una experticia que no corresponde a lo que debió ser, al contenido de la sentencia, que inexplicablemente la Juez de la causa no fijo el salario, que no tiene ningún inconveniente que se nombren los dos expertos, uno cada uno, y se practique la experticia conforme a lo que se dice la sentencia.

A los fines de la decisión, este Tribunal se pronuncia de la siguiente manera:

El artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:

Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la ley; en ausencia de disposición expresa, el Juez del Trabajo determinará los criterios a seguir para su realización, todo ello con el propósito de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso. A tal efecto, el Juez del Trabajo podrá aplicar, analógicamente, disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, teniendo en cuenta el carácter tutelar de derecho sustantivo y adjetivo del derecho del trabajo, cuidando que la norma aplicada por analogía no contraríe principios fundamentales establecidos en la presente Ley.

Así, al no estar contemplada en la legislación procesal laboral la institución de la experticia complementaria al fallo, el Juez del Trabajo puede acudir a otras fuentes y aplicar analógicamente la disposición que regule la materia.

De la misma manera, el artículo 07 del Código de Procedimiento Civil, dispone: que, los actos procesales se realizarán en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales y, por otra parte, el artículo 22 del mismo texto legal, consagra el principio de la especialidad procedimental, según el cual, las disposiciones y los procedimientos especiales del mismo, se observarán con preferencia a los generales del mismo, en todo cuanto constituya la especialidad. De tales disposiciones se deduce el imperativo legal de sustanciar y resolver los asuntos sometidos al conocimiento de los órganos jurisdiccionales, a través de los procedimientos ordinario o especial, según sea el caso, cumpliendo las formalidades esenciales; y en cuya aplicación se encuentra interesado el orden público, lo que se traduce, en seguridad jurídica de ser acatada por los administradores de la justicia.

Con respecto al orden publico, la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, ha ido señalando cuales de sus áreas interesan al orden público, y en tal sentido ha considerado que encuadran dentro de esta categoría, entre otras, los trámites esenciales del procedimiento y su regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia obligatoria del proceso civil, es decir, obligatoria para las partes y para el juez, pues son las que el Estado considera apropiadas y convenientes para cumplir con la tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos primordiales, tal cual lo ha considerado la doctrina, al establecer, que los procedimientos legales, que se han de seguir para cada clase de proceso, no le he esta permitido a los particulares, aún existiendo acuerdo entre ellos, ni a las autoridades o a los jueces modificarlos o pretermitir sus trámites, partiendo del concepto de orden público, que no son otra cosa, que todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional, y que no son derogables por disposición de los particulares, para hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado frente al particular del individuo, para asegurar la vigencia y finalidad de determinadas instituciones de rango eminente y de obligatorio acatamiento.

En el procedimiento laboral rigen las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y todas aquellas que por vía analógica deban aplicarse a los fines de la resolución de las controversias, así la institución de la experticia complementaria al fallo y el procedimiento a seguir conforme al articulo 11 de la Ley citada, será el establecido en el Código de Procedimiento Civil, que como se dijo, al no estar contemplada en la legislación procesal laboral, es el aplicable.

Así, el Libro II, Sección 4ª.,Titulo II, Capitulo VI del Código de Procedimiento Civil, se enuncia el tramite procesal a seguir para el nombramiento de los expertos, tramite esta aplicado por analogía en el proceso laboral, por analogía del articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Al respecto el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil señala la forma como debe ordenarse la experticia complementaria del fallo, que en la sentencia en que se condene a pagar frutos, intereses o daños, se determinará la cantidad de ellos, y si el juez no pudiere estimarla según las pruebas, dispondrá que esta estimación la hagan peritos, con arreglo a lo establecido para el justiprecio de bienes en el Título sobre ejecuciones del presente Código. Lo mismo se hará cuando la sentencia ordene restitución de frutos o indemnización de cualquier especie, si no pudiere hacer el juez la estimación o liquidación, con arreglo a lo que hayan justificado, las partes en el pleito.

En efecto, de la norma transcrita se contempla el derecho de impugnación de la experticia, cuando ésta se haya dictado fuera de los parámetros establecidos por el juez de mérito, cuando la cuantía se constituya en inaceptable, por excesiva o por mínima, ya que la misma es estimatoria de las cantidades ordenadas a pagar por el Tribunal que dicte la sentencia definitiva.

De la misma manera, los artículos 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, determinan claramente el procedimiento a seguir para la designación de los expertos y el artículo 453 del mismo Código, establece, las condiciones que deben existir en una persona para ser designado experto, y en su parte final, consagra con claridad, que solo cuando no se cumplan estos requisitos, a solicitud de ambas partes, es cuando el Juez podrá sustituirlo.

Ha determinado la doctrina, que el Juez debe dar curso al reclamo contra el informe del experto, siempre que se alegue que se han excedido los límites del fallo o que su estimación resulta inaceptable por excesiva o por mínima, lo cual no implica según los términos del artículo 249 citado, que el Juez deba pronunciarse de inmediato sobre la procedencia o improcedencia del mismo, es decir, que para decidir sobre el contenido del reclamo, y luego fijar definitivamente la estimación del caso, el Juez deberá oír a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si fuere el caso, o en su defecto, a otros dos peritos de su elección, no pudiendo al darse curso al reclamo, quedar desechada del proceso el informe pericial consignado por el experto, sino el Juez, con el asesoramiento indicado, deberá examinarlo detenidamente, en los puntos objetados por el reclamante, para luego, pronunciarse sobre la procedencia o improcedencia de los mismos y fijar en definitiva la estimación pertinente, decisión apelable libremente.

Así lo ha pronunciado el Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Social, que ha establecido que el solo hecho de haber realizado la impugnación de la experticia complementaria del fallo, no significa que el juez de alzada automáticamente ejerza la facultad para proceder a fijar oportunidad para el nombramiento de dos expertos, pues del reclamo efectuado contra la experticia complementaria del fallo, cuando se alega que se encuentra fuera de los limites del fallo o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, el tribunal podrá oír dos peritos, para decidir sobre lo reclamado, con facultad de fijar definitivamente la estimación, en tal sentido la Sala asentó:

En efecto, debe interpretarse que al realizarse la impugnación de la experticia complementaria del fallo, si la misma es propuesta en forma temporánea, el deber del juez de la causa ha debido ser el de analizar, juzgar y calificar los extremos que conforman tan impugnación, y si considera que los mismos surten efectos legales, es decir, que de su examen surgen incuestionablemente elementos de juicio para considerar que la experticia adolece de irregularidades, que esta fuera de los limites del fallo, o que es inaceptable la estimación en ella contenida por excesiva o por mínima, entonces debe proceder como el mismo legislador le señala, o sea, hacerse asesorar de dos peritos de su elección, con la facultad de fijar definitivamente la estimación siendo que, como sanidad jurídica y certeza en sus actuaciones, puede fijar oportunidad para el nombramiento de dos expertos contables. De procederse de forma contraria a como se ha dejado asentado anteriormente, implicaría que con la simple impugnación de la experticia, sin que la misma sea razonada y sustentada sobre bases ciertas conforme a derecho, se descarte todo un complejo trabajo sin fórmula de análisis y juzgamiento para dejarlo sin eficacia jurídica…

Así las cosas, el presente procedimiento se contrae al procedimiento ejecutado por el Tribunal A-quo, con vista a la impugnación de la experticia ordenada en la sentencia definitivamente firme, el cual se encuentra en estado de ejecución, donde se ordenó determinar las cantidades a pagar por la parte demandada al actor, mediante una experticia complementaria del fallo, el cual, designado como fue y cumplido tal formalidad, consigno el informe respectivo, que al ser impugnado por la parte demandada por considerarlo que excedió los límites del fallo, se emitió juicios de valor y resultar inaceptable por excesiva la estimación que contiene, y a su vez haber emitido juicios de valor, impugnada como fue, el Tribunal A-quo en fecha nueve de junio del año 2010, dicto auto en donde, estableció:

…OMISSIS…“Revisadas las actas procesales en el presente expediente se pudo constatar que la experticia producida en autos no genera en el juzgador convicción y certeza en relación a su contenido, toda vez que el experto se excedió en el ejercicio de sus atribuciones al establecer valoración sobre los hechos, decisiones no objeto de la experticia, constituyendo extralimitación en sus funciones; por lo que de conformidad con el articulo 92 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este juzgador no obligado a seguir el dictamen del experto deja la misma sin efecto y en consecuencia se ordena practicar de nuevo la experticia con los parámetros indicados en la sentencia de fecha 19 de junio de 2009, designándose en este acto para tal fin al ciudadano O.F.P. , titular de la cedula de identidad Nº V- 7. 121.981”,…OMISSIS…

Por consiguiente, evidenciándose de autos que el Juez en fecha 09 de Junio del año 2010, procedió a designar el experto a los fines de la practica de una nueva experticia complementaria del fallo, dejando sin efecto la experticia practicada en fecha 15 de Marzo del año 2010, y designando a un nuevo y único experto para dar cumplimiento a la sentencia definitivamente firme de fecha de fecha 19 de Junio del año 2009, contraviniendo lo establecido en el articulo 249 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por la analogía consagrada en el articulo 11 de la Orgánica Procesal del Trabajo, y lo ha interpretado de manera reiterada la doctrina y la jurisprudencia, que establece, que el Juez deberá oír a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si fuere el caso, o en su defecto, a otros dos peritos de su elección, no pudiendo al darse curso al reclamo, quedar desechada del proceso el informe pericial consignado por el experto, sino el Juez, con el asesoramiento indicado, deberá examinarlo detenidamente, en los puntos objetados por el reclamante, para luego, pronunciarse sobre la procedencia o improcedencia de los mismos y fijar en definitiva la estimación pertinente, decisión apelable libremente, lo que ciertamente violenta el principio de la legalidad, y genera en si mismo, una violación del orden público procesal, sin garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa, ya que su inobservancia conlleva a la inexistencia jurídica y validez formal del proceso. Y ASI SE DECIDE.

En consecuencia, siendo evidente la vulneración del orden público procesal, por parte del A-quo, al proferir en el auto de fecha nueve de Junio del año 2010, la designación de un solo experto en contravención de lo consagrado en el articulo 249 del Código de Procedimiento Civil, norma rectora en el procedimiento en cuestión, se hace forzoso ordenar que el Juez de la Primera Instancia cumpla con lo establecido en la misma, cuando la experticia consignada, es objeto de impugnación. Y ASI SE ESTABLECE.

DECISION

Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, administrando justicia y por autoridad de la Ley, declara:

CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora contra el auto dictado en fecha nueve de Junio del año 2010, por el Tribunal Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Se REVOCA el auto recurrido con respecto a la designación de un único experto; precédase conforme a derecho.

Se ORDENO al Juez A-quo, cumplir con el procedimiento establecido en el articulo 249 del Código de Procedimiento civil, conforme a la analogía prevista en el articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se condena en COSTAS del recurso a la parte accionada-apelante, por resultar totalmente vencida

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los 28 días del mes de Octubre del año 2010. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.--

B.E.F.D.M.

JUEZ SUPERIOR

LA SECRETARIA

MAYELA DIAZ V.

En la misma fecha se dicto y publico la anterior sentencia, siendo las dos y cuatro minutos de la tarde (2 Y 04 PM).

LA SECRETARIA

MAYELA DIAZ V.

BFDM/ MDV.

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