Decisión nº PJ0132010000033 de Tribunal Superior Segundo del Trabajo de Carabobo, de 29 de Julio de 2010

Fecha de Resolución29 de Julio de 2010
EmisorTribunal Superior Segundo del Trabajo
PonenteBertha Fernandez
ProcedimientoRecurso De Hecho

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 29 de Julio del año 2010

200° y 151°

EXPEDIENTE N°: GP02-R-2010-000244

PARTE RECURRENTE: Dr. A.N. (APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA)

PROCEDENCIA DE LA DECISIÓN RECURRIDA: JUZGADO UNDECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÒN MEDIACIÒN Y EJECUCIÒN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

MOTIVO: RECURSO DE HECHO

Suben las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del RECURSO DE HECHO ejercido por el Dr. A.N., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº: 86.933, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante ciudadano R.C., cedula de identidad Nº:3.395.160, contra la decisión de fecha 08 de Julio del año 2010, dictado por el Tribunal Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien oyó en un solo efecto el recurso de apelación ejercido contra el auto de fecha nueve (9) de Junio del año dos mil diez (2010), y el que dejo sin efecto la experticia complementaria del fallo realizada por el Licenciado JESUS SANCHEZ, ordena la practica de una nueva experticia y designa un nuevo experto.

Señala el recurrente en su recurso, que en fecha 15 de Julio del año 2008, se presento formal demanda por cobro de prestaciones sociales y otros beneficios a la empresa AUTOMOVILES 2000 VALENCIA C.A., que en fecha 15 de Junio del año 2009, se declaro Parcialmente Con Lugar la pretensión por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y confirmada por el Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Que se designo al Licenciado ALFONSO SANCHEZ, en calidad de experto por el Tribunal A- quo, y que en fecha 15 de Marzo del año 2010 consigno la experticia en el expediente, la cual fue impugnada por la demandada en fecha 17 de Marzo del año 2010.

Que en fecha nueve de Junio del año 2010 el Tribunal A-quo deja sin efecto la experticia complementaria del fallo y ordena practicar una nueva experticia con los parámetros indicados en la sentencia de fecha 19 de Junio del año 2009, designando para tal fin al Licenciado ORLANDO FONTECCHIO.

Que en fecha ocho (sic) de julio del año 2010, el Tribunal de Instancia dicta auto mediante el cual oye en un solo efecto el recuro de apelación ejercido contra el auto de fecha nueve de Junio del año 2010.

Que el Tribunal A-quo escucho la apelación a un solo efecto, lo que a su decir, genera un gravamen irreparable para su representado, por cuanto deja sin efecto la experticia complementaria del fallo y nombra un nuevo experto, y al ser apelada dicha decisión esta deberá oírse en ambos efectos, es decir, libremente.

Que fundamenta su petición en los Artículos 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil. Y con fundamento a ello solicita la REVOCATORIA del auto de fecha 0cho de Julio del año 2010, dictado por el Tribunal Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y Ordene oír en ambos efectos la apelación interpuesta contra el auto de fecha nueve de Junio del año 2010, conforme a la Ley.

Recibido en fecha Catorce (14) de Julio del año 2010, el presente el Recurso de Hecho, proveniente de la distribución efectuada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Laboral, por auto de fecha dos (15) de Julio del año 2010, este Juzgado Superior, acordó conceder al formalizante un término de cinco (5) días hábiles, contados a partir del día siguiente a dicho auto, a los fines de que consignara copias certificadas de las siguientes actuaciones:

1) Diligencia de fecha 17 de Marzo del año 2010, mediante la cual los apoderados judiciales de la parte demandada impugnan la experticia complementaria del fallo.

2) Auto dictado por el Tribunal Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha 09 de Junio del año 2010, mediante el cual dejó sin efecto la experticia complementaria del fallo y ordenó practicar nueva experticia.

3) Auto mediante el cual el Tribunal antes señalado oye el recurso de apelación en un solo efecto, dictado en fecha 8 de Julio del año 2010.

4) Diligencia mediante la cual se apela.

A los fines de la decisión observa:

El artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, contempla:

Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco (5) días, más el termino de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolas ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita, en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho

. (Subrayado del Tribunal).

De la misma manera, la doctrina y la jurisprudencia ha determinado que el Recurso de Hecho, o recurso de queja por denegación (otras legislaciones), es la garantía procesal del recurso de apelación, considerando que de conformidad con la Ley, es la facultad del Juez, de admitir o negar la apelación interpuesta, esta ultima podría quedar nugatoria, de negarse su admisión o admitirse en un solo efecto, cuando debía ser oída libremente, pues con la negación absoluta de admitir la apelación, el apelante no tendría la oportunidad de lograr en segunda instancia la revocatoria del fallo que le produce gravamen, adquiriendo así autoridad de cosa juzgada; y, de admitirla en un solo efecto devolutivo, podría ajusticiar al apelante con una sentencia gravosa, por no causarse el efecto suspensivo de la apelación, al convertirse entonces, el recurso de hecho en un recurso propiamente, dirigido a impugnar una sentencia para el conocimiento y decisión de un tribunal distinto al que dictó la recurrida, determinándose entonces, que es un “medio de impugnación de carácter subsidiario cuyo propósito es hacer admisible la alzada o la casación negadas, que la ley coloca a disposición de las partes para garantizar el derecho a la revisión de una sentencia denegatoria”.

Ahora bien, el recurso de hecho procede: a) cuando se oye la apelación de una sentencia definitiva en un solo efecto, siendo permitido por la ley oírla en ambos efectos, b) que la sentencia por su naturaleza tenga apelación, y c) cuando se trate de una sentencia interlocutoria -o auto-, que cause a la parte gravamen irreparable.

De tal forma que la regulación del recurso de apelación se determina de la siguiente manera:1) Las sentencias definitivas dictadas por los Tribunales de la causa, tiene apelación libre, salvo disposición legal expresa en contrario, (artículos 288, 290 y 296, C.P.C.). 2) Las sentencias interlocutorias son apelables libremente cuando produzcan gravamen irreparable, es decir cuando exista la imposibilidad de que el agravio sea reparado por el fallo definitivo (artículos. 289, 291, en su primera parte, y 296 del C.P.C.).3) Las sentencias interlocutorias que no produzcan gravamen irreparable tendrán apelación en un solo efecto (devolutivo), esto es, no suspensivo, salvo disposición especial en contrario, (articulo. 291 y 295, eiusdem). 4) Contra la negativa de revocatoria o reforma de un auto de mero tramite, no habrá recurso; pero, en caso afirmativo se oirá apelación en un solo efecto (articulo 310 eiusdem).

5) Negada la apelación o admitida en efecto devolutivo, el recurso de hecho es procedente para que el Tribunal de alzada ordene oír libremente o en un solo efecto, según sea el caso, la apelación; o, para que se admita en ambos efectos. (artículo 305 eiusdem).

Así mismo, el Articulo 249 del Código de Procedimiento Civil, establece, la forma de proceder y determinar las cantidades a pagar y en el caso de que el Juez no pudiere determinarlas, en el caso de las condenas a pagar frutos, intereses o daños, cumplido tales hechos y circunstancias de lo determinado se oirá apelación libremente.

El Tribunal a los fines de resolver el asunto, advierte: Señala el recurrente, que en fecha nueve de Junio del año 2010 el Tribunal A-quo deja sin efecto la experticia complementaria del fallo y ordena practicar una nueva experticia con los parámetros indicados en la sentencia de fecha 19 de Junio del año 2009, designando para tal fin al Licenciado ORLANDO FONTECCHIO.

Que en fecha ocho (sic) de julio del año 2010, el Tribunal de Instancia dicta auto mediante el cual oye en un solo efecto el recuro de apelación ejercido contra el auto de fecha nueve de Junio del año 2010.

Que el Tribunal A-quo escucho la apelación a un solo efecto, lo que a su decir, genera un gravamen irreparable para su representado, por cuanto deja sin efecto la experticia complementaria del fallo y nombra un nuevo experto, y al ser apelada dicha decisión esta deberá oírse en ambos efectos, es decir, libremente.

Que fundamenta su petición en los Artículos 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil. Y con fundamento a ello solicita la REVOCATORIA del auto de fecha 0cho de Julio del año 2010, dictado por el Tribunal Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y ordene oír en ambos efectos la apelación interpuesta contra el auto de fecha nueve de Junio del año 2010, conforme a la Ley.

En fecha 27 de Julio del año 2010, el apoderado judicial de la demandada, solicito mediante escrito por ante este Tribunal, la declaratoria Sin Lugar del Recurso de Hecho interpuesto por la parte accionante, por considerar que el auto a través del cual el Juez A-quo designo un nuevo perito, es un auto de mera sustanciación, y en consecuencia no apelable.

Ahora bien, analizado como ha sido lo solicitado por el recurrente, y en aplicación de la normativa, doctrina y jurisprudencia arriba señalada, este Tribunal, explana, que ciertamente lo establecido en el citado articulo y aplicando la norma adjetiva al caso concreto, se concluye, que la norma señala con meridiana claridad, en su ultima parte, que el recurso de apelación se oirá libremente, y nunca en un solo efecto, por el contrario, al oírse en un solo efecto, se cercena su derecho a la defensa, por cuanto se remite, solamente en un efecto devolutivo, sin la paralización de la causa y la remisión definitiva de todo el expediente al tribunal de la otra instancia, violentando así lo establecido en los artículos 249 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 7 del mismo Código, que consagra el principio de la legalidad de los actos procesales, es decir, que los actos procesales deben cumplirse en la forma prevista en dicho Código, caso contrario, se trastocan principios de orden publico. Y ASI SE DECLARA.

En consecuencia, las sentencias interlocutorias son apelables, sólo cuando producen gravamen irreparable, de conformidad con el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil; cuya intención es la de reparar, el daño.

Ha señalado la Jurisprudencia, cuales son las actuaciones del Tribunal que producen gravamen irreparable, y dentro de ellas está, el auto que contenga la negativa de oír el recurso de apelación, propuesto, cuando la Ley ordena oírlo libremente, es decir, en ambos efectos.

Conforme a las anteriores consideraciones, este Tribunal, observa de las copias que se acompañaron, que en fecha 17 de marzo del año 2010, los apoderados judiciales de la demandada reclamaron de la experticia complementaria del fallo presentada por el experto designado Licenciado ALFONSO SANCHEZ, por considerarla fuera de los limites del fallo y por excesiva, con las razones que en ella indica en su escrito, así mismo, que en fecha nueve de junio del año 2010, el Juez A-quo aplicando lo contenido en el articulo 92 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se aparto de la opinión pericial, por considerar que este se excedió en sus funciones y procedió en el mismo acto a designar al Licenciado ORLANDO FONTECCHIO, para la practica de una nueva experticia, de cuyos resultados la parte demandante ejerció recurso de apelación, en fecha 14 de Junio del año 2010, y ratificada en fecha 07 de Julio del mismo año.

Que en fecha 02 de Julio del año 2010, el Licenciado ORLANDO FONTECCHIO, nuevo experto designado, mediante diligencia acepta el cargo.

En fecha ocho de Julio del año 2010, el Juez A-quo, mediante auto, oye el recurso de apelación en UN SOLO EFECTO, y por lo cual en fecha 13 de Julio del año 2010, el apoderado judicial del actor ejerce Recurso de Hecho, el cual este Tribunal entra a conocer previa distribución.

En fecha 27 de Julio del año 2010, los apoderados judiciales de la demandada, solicitaron por ante este Tribunal y mediante escrito, la declaratoria Sin Lugar del Recurso de Hecho interpuesto por la parte accionante, por considerar que el auto a través del cual el Juez A-quo designo un nuevo perito, es un auto de mera sustanciación, y en consecuencia no apelable.

Ahora bien, de conformidad con la Ley, la doctrina y la Jurisprudencia, cuando las partes consideren inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, el Tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, y en su defecto, a otros dos peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado, con facultad de fijar definitivamente la estimación; y de lo determinado se admitirá apelación libremente.”

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 08 de octubre de 2008, caso: CAPUNEFM, dejó sentado: “De lo anterior se constata que cuando alguna de las partes considere que la decisión de los expertos está fuera de lo delimitado por el fallo, debido a que la estimación realizada es excesiva o mínima, podrá esa parte formular reclamo contra la mencionada decisión, estando obligado el tribunal a oír a los peritos que dictaron el informe en primera instancia, o en su defecto, a otros dos peritos de su elección –del Juez- para decidir el reclamo formulado, y de este procedimiento se oirá apelación en ambos efectos, conforme a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

Así las cosas, y partiendo del hecho de que la apelación produce dos efectos: el suspensivo y el devolutivo. El primero la suspensión de la ejecución en caso de decisiones definitivas, o de la causa, en los casos en que la ley dispone que esa apelación en específico, será en ambos efectos (o libremente); y el segundo, la transmisión al tribunal superior del conocimiento de la causa apelada, por lo que, el efecto suspensivo detiene o enervar la ejecución de la sentencia impugnada, o el curso de la causa, cuando la ley expresamente ordena oír la apelación en ambos efectos.

En tales consideraciones y por cuanto la decisión interlocutoria impugnada constituye un acto procesal en ejecución de sentencia, en subversión del debido proceso y atentatorio al derecho de defensa a la parte recurrente, en razón de que la apelación interpuesta debe oírse en ambos efectos, ya que el mismo no constituye un auto de mera sustanciación, que de conformidad con la doctrina y la jurisprudencia son aquellos que reglamentan y ordenan el procedimiento y no tienen pronunciamiento sobre el fondo del asunto, por consiguiente, es forzoso concluir, que el Recurso de hecho interpuesto contra la decisión interlocutoria del Tribunal A-quo, de fecha ocho de Julio del año 2010, debe prosperar debiendo oírse libremente y no en un solo efecto, como ocurrió, conforme a la Ley. Y ASI SE DECLARA.

DECISION

Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Segundo del Trabajó de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, administrando justicia y por autoridad de la Ley, declara:

CON LUGAR el Recurso de Hecho interpuesto por la parte actora contra el auto dictado en fecha ocho de Julio del año 2010, por el Tribunal Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Se ordeno oír la apelación en ambos efectos conforme a la Ley.

Se REVOCO el auto dictado en fecha 0cho de Julio del año 2010.

Notifíquese al Juzgado A quo la presente decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los veintinueve días del mes de Julio del año 2010. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

B.E.F.D.M.

JUEZ SUPERIOR

La Secretaria

Loredana Massaroni

En la misma fecha se público y registró la anterior sentencia, siendo las once y seis minutos de la mañana (11 y 06 a m.)

La Secretaria

Loredana Massaroni

BFdeM/LM/.-

GP02-R-20010-000244

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