Decisión nº PJ0112009000052 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 19 de Junio de 2009

Fecha de Resolución19 de Junio de 2009
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteYudith Sarmiento
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL

TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 19 de junio del 2009

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE:

GP02-L-2008-001470

DEMANDANTE:

R.C., cédula de identidad Nro.-12.316.629.-

APODERADO:

ASDRUBAL NUÑEZ, I.P.S.A N°- 86.933

DEMANDADA:

AUTOMOVILES 2000 VALENCIA,, C.A.

APODERADOS DE LA DEMANDADA

R.H. Y A.R., I.P.S.A Nros. 16.248 y 61.641

MOTIVO:

COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

El presente juicio se inició en virtud de la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoara el ciudadano R.C., cédula de identidad Nro.-12.316.629, representada judicialmente por el abogado ASDRUBAL NUÑEZ, I.P.S.A N°- 86.933, contra la empresa AUTOMOVILES 2000 VALENCIA,, C.A., representada judicialmente por los abogados R.H. Y A.R., I.P.S.A Nros. 16.248 y 61.641, en fecha 15 de julio del 2008, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, (URDD), se celebró Audiencia de Juicio en fecha 15 de junio del 2009, en la cual se declaro PARCIALMENTE CON LUGAR LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA en contra de la empresa, AUTOMOVILES 2000 VALENCIA, C.A, en consecuencia se procede a publicar el fallo bajo los términos siguientes:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Alega la parte actora que en fecha 04 de mayo del 2002, empezó a prestar servicios de manera subordinada como vendedor de vehículos nuevos y usados bajo las ordenes del señor F.B., en la empresa AUTOMOVILES 2000, C.A. hasta el día 14 de junio de 2008, cuando fue despedido por su jefe F.B., devengando los siguientes salarios año a año: año 2002: Bs. 2.000, Año 2003: Bs. 2.500, Año 2004: Bs. 3.000, Año 2005: 3.500, Año 2006: Bs. 3.800, Año 2007: Bs. 4.000, Año 2008. Bs. 4.000. Realizándolo en un horario comprendido de 8 am, a 12 m, y de 2 p.m a 6 p.m, y los sábados de 9 a.m a 1 p.m, la entrada y salida se llevaba en un registro de cuaderno. La labor que desempeñaba el actor la comenzó cuando AUTOMOVILES 2000 VALENCIA, C.A. se denominaba AUTOMOVILES 2000, C.A. ( Conocidas dentro de los trabajadores y dueño como la uno). Es de hacer notar que cada año, alega el actor que la empresa le hace firmar carta de renuncia cuando cambia de nombre, o los diciembres sin embargo la relación laboral nunca se interrumpió hasta el 14 de junio del 2008, cuando a través de una llamada del señor Berbey el cual se encontraba en el exterior, llamó al actor a su celular y de manera arbitraria le manifestó que no quería que siguiera prestando servicios en la empresa, y que hasta ese día trabajaba, por todo lo antes expuesto demanda lo siguiente:

Conceptos Montos

ANTIGÜEDAD ART. 108 LOT 47.964,81

ADICIONAL DE ANTIGÜEDAD 3.763,66

VACACIONES 10.935,73

BONO VACACIONAL 5.461,08

UTILIDADES 9.866,2

INDEMNIZACION 125 21.444,3

INDEMNIZACION 125 8.577,72

TOTAL 108.013,5

CAPITULO II

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

• Que la sede de la compañía tenga sucursal en la Av. A.E.B., en la esquina frente a H motores.

• Niegan los salarios alegados por el actor.

• Niegan que haya percibido comisiones.

• Niega que haya despedido al actor el 14 de junio del 2008.

• Niegan que las empresa AUTOMOVILES 2000, C.A. Y AUTOMOVILES 2000 VALENCIA, C.A. y AUTOMOVILES 2000 ONE, C.A. sean una misma empresa propiedad del ciudadano F.B..

• Niega que la ciudadana L.M.L. sea representante legal de la demandada.

• Niegan que haya laborado durante el tiempo que señala en el escrito de la demanda.

• Niega que le deba pago alguno por los conceptos y montos demandados.

ANALISIS y VALORACION DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

DOCUMENTALES: junto al escrito de la demanda

• Marcada B. Acta constitutiva de AUTOMOVILES 2000 VALENCIA, C.A. Quien decide le otorga valor probatorio, por cuanto de la misma se puede apreciar la Constitución de dicha empresa, la cual fue en fecha 07 de septiembre del 2006, en la cual las ciudadanas A.B. y L.M.L. son socias y F.B. es nombrado Gerente Administrador. Y ASÍ SE APRECIA.-

• Marcada B2. Asamblea Extraordinaria de la empresa AUTOMOVILES 2000, C.A. Quien decide le otorga valor probatorio, por cuanto de la misma se puede apreciar Asamblea Extraordinaria de accionistas, de fecha 28 de octubre del 2006, en el cual aparece como accionista el ciudadano F.B., en el cual se propone que el mencionado ciudadano siga llevando la administración de AUTOMOVILES 2000, C.A. para la fecha octubre 2006. Y ASÍ SE APRECIA.-

• Marcada C. Acta de asamblea de AUTOMOVILES 2000 VALENCIA, C.A, de fecha mayo 2007, en la cual se designa como representante legal a la ciudadana L.M.L., y que por no tener suficiente espacio físico para el depósito de carros en consignación realizaron contrato de arrendamiento con los propietarios del terreno donde antes funcionaba AUTOMOVILES 2000, C.A. Igualmente señalan en la cláusula segunda de la apertura de un local para uso específico de depósito de vehículos en la Av. A.E.B., Sector S.C., diagonal a H. Motores. Y ASÍ SE APRECIA.-

• Marcada D. Original C.d.t. de fecha 03 de marzo del 2008, suscrita por L.M.L., Representante Legal. Quien decide le otorga valor probatorio, y del cual se desprende el cargo que ocupaba el actor, la fecha de inicio de la relación de trabajo, el salario promedio que devengaba para la fecha 03 de marzo del 2008.

• Marcada D2. Copia de C.d.t. suscrita por R.B., de fecha 03 de marzo del 2008, en el cual se señala el cargo que ocupaba el actor.

• Marcada E. Recibo de ingreso, de fecha 29 de noviembre del 2007. Quien decide no le otorga valor probatorio, por cuanto no aporta nada a la solución de la controversia.

PRUEBAS JUNTO AL ESCRITO DE PRUEBAS:

• Marcada A. Original de C.d.t. suscrita por R.B., de fecha 03 de marzo del 2008, en el cual se señala el cargo que ocupaba el actor.

PRUEBAS TESTIMONIALES

YAES EVIA y D.S.: Visto su incomparecencia a dicho acto, se declara desistido el mismo.

POSICIONES JURADAS:

En fecha 05 de diciembre del 2008, el Tribunal no la acuerda por cuanto quedaron excluidas como medio probatorio tal y como lo prevé el Art. 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

DECLARACIÓN DE PARTE:

En fecha 05 de diciembre del 2008, el Tribunal no la acuerda por cuanto es una facultad que le otorga el legislador al Juez que de ser necesario lo evacua de oficio.

En la audiencia de juicio se le tomo la declaración de parte al actor, el cual señaló que inicio la relación de trabajo con AUTOMOVILES 2000, C.A. Y QUE LUEGO CREARON AUTOMOVILES 2000 VALENCIA, C.A, que ganaba comisiones por las ventas, que era trasladado de una empresa a otra,

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA: PIEZA SEPARADA

DOCUMENTALES:

• Marcada A. Acta Constitutiva de la empresa AUTOMOVILES 2000 VALENCIA, C.A, de fecha 07 de septiembre del 2006. Quien decide le otorga valor probatorio, por cuanto de la misma se puede apreciar la Constitución de dicha empresa, la cual fue en fecha 07 de septiembre del 2006, en la cual las ciudadanas A.B. y L.M.L. son socias y F.B. es nombrado Gerente Administrador. Y ASÍ SE APRECIA.-

• Marcada B. Acta de asamblea de AUTOMOVILES 2000 VALENCIA, C.A, de fecha mayo 2007, en la cual se designa como representante legal a la ciudadana L.M.L., y que por no tener suficiente espacio físico para el depósito de carros en consignación realizaron contrato de arrendamiento con los propietarios del terreno donde antes funcionaba AUTOMOVILES 2000, C.A. Igualmente señalan en la cláusula segunda de la apertura de un local para uso específico de depósito de vehículos en la Av. A.E.B., Sector S.C., diagonal a H. Motores. Y ASÍ SE APRECIA.-

• Marcada C. Acta Constitutiva de la empresa AUTOMOVILES 2000, C.A, de fecha diciembre de 1999. Quien decide le otorga valor probatorio, por cuanto se puede evidenciar que es una empresa legalmente constituida.

• Marcada D. Acta de Asamblea de fecha septiembre 2001, de AUTOMOVILES 2000, C.A. Se aprecia de la misma que en dicha acta consta que el ciudadano F.B. autoriza a su esposa M.M. para la venta de sus acciones.

• Marcada E. Acta de Asamblea de fecha septiembre 2001, de AUTOMOVILES 2000, C.A. Se aprecia de la misma que en dicha acta consta que el ciudadano F.B. acepta comprar a la socia S.O. sus acciones.

• Marcada F. Acta de asamblea extraordinaria de fecha diciembre 2007. Se aprecia de la misma que en dicha acta consta que al ciudadano F.B. lo reeligen como Presidente Administrador.

• Marcada G. Acta constitutiva de fecha junio 2005, de la empresa AUTOMOVILES 2000 ONE, C.A. Quien decide le otorga valor probatorio, por cuanto se puede evidenciar que es una empresa legalmente constituida.

• Marcada H. Carta de renuncia, suscrita por el actor. Se evidencia de la misma que el actor renunció al cargo como vendedor señalando que laboró hasta el mes de agosto 2006. Esta Juzgadora procede a efectuar el análisis de la misma y su valoración en las consideraciones para decidir.

• Marcada I. Liquidación de Prestaciones Sociales. Visto que no fue impugnada por la representación de la parte actora la misma se valora la misma, por lo que esta juzgadora efectuara observaciones pertinentes en las consideraciones para decidir.

• Marcada J. Liquidación de Prestaciones Sociales. Visto que no fue impugnada por la representación de la parte actora la misma se valora la misma, por lo que esta juzgadora efectuara observaciones pertinentes en las consideraciones para decidir.

• Marcada K. Liquidación de Prestaciones Sociales. Visto que no fue impugnada por la representación de la parte actora la misma se valora la misma, por lo que esta juzgadora efectuara observaciones pertinentes en las consideraciones para decidir.

• Marcadas L. Sobres de pago de nomina en originales, de los cuales se desprende el salario percibido por el actor, desde el 01-03-2006 al 31-032008. por lo que esta juzgadora efectuara observaciones pertinentes en las consideraciones para decidir.

PRUEBA DE INFORME:

Consta al folio 96 resultas de la prueba de informe a la ONIDEX d ela cual se evdiencia que el ciudadano F.B. para la fecha que alega el actor fue despedido no se encontraba en el exterior. Y ASÍ SE APRECIA.

PRUEBA DE TESTIGO:

Vista la incomparecencia de los testigos promovidos se declara desierto dicho acto.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Visto el acervo probatorio y lo dilucidado en la presente causa quien decide pasa a efectuar el siguiente análisis:

La parte actora en su escrito de demanda alega que empezó la relación laboral con cuando AUTOMOVILES 2000 VALENCIA, .C.A. era AUTOMOVILES 2000, C.A. en fecha 04 de mayo del 2002 como vendedor de vehículos nuevos y usados, siendo despedido en fecha 14 de junio del 2008.

Ahora bien la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda rechaza la acción en contra de AUTOMOVILES 2000 VALENCIA, C.A, que tenga una sucursal frente a H motores, que le deba cantidad alguna al actor, que el actor haya percibido comisiones, que haya sido despedido, que las sociedades AUTOMOVILES 2000, C.A, AUTOMOVILES 2000 VALENCIA, C.A. y AUTOMOVILES 2000 ONE, C.A. sean una misma empresa, que la ciudadana L.L. sea representante legal de la demandada.

Por lo que es fundamental para esta juzgadora determinar si existe o no unidad económica en la presente causa, por lo que se analizarán las pruebas promovidas y consignadas por ambas partes:

A los folios 17 al 25, de la pieza separada, consta Acta Constitutiva de la empresa AUTOMOVILES 2000, C.A., de fecha diciembre de 1999, en la cual consta que las ciudadanas M.M. y S.O. constituyeron la misma.

A los folios 26 al 29, de la pieza separada, consta Acta de Asamblea, de AUTOMOVILES 2000, C.A. de fecha 3 de septiembre del 2001, en la cual consta que el ciudadano F.B. esposo de ciudadana M.M., socia de dicha compañía autoriza a la misma a vender sus acciones a la socia.

A los folios 30 al 35, de la pieza separada, consta Acta de Asamblea Extraordinaria, de AUTOMOVILES 2000, C.A., de fecha 14 de septiembre del 2001, en la cual consta que el ciudadano F.B. acepto la compra de las acciones vendidas por S.O. y decidió la asamblea designar como Presidente de la empresa AUTOMOVILES 2000, C.A, al ciudadano F.B..

A los folios 3 al 10 de la pieza separada, consta Acta Constitutiva de la empresa AUTOMOVILES 2000 VALENCIA, C.A, de fecha 07 de septiembre del 2006, en la cual aparecen A.B. y L.M.L. como socia, y F.B. aparece como GERENTE ADMINISTRADOR.

A los folios 11 al 16 de la pieza separada, consta Acta de asamblea de AUTOMOVILES 2000 VALENCIA, C.A, de fecha mayo 2007, en la cual se designa como representante legal a la ciudadana L.M.L., y que por no tener suficiente espacio físico para el depósito de carros en consignación realizaron contrato de arrendamiento con los propietarios del terreno donde antes funcionaba AUTOMOVILES 2000, C.A. Igualmente señalan en la cláusula segunda de la apertura de un local para uso específico de depósito de vehículos en la Av. A.E.B., Sector S.C., diagonal a H. Motores.

Y por ultimo consta Acta de asamblea extraordinaria de AUTOMOVILES 2000, C.A. de la pieza separada de fecha diciembre 2007. Se aprecia de la misma que en dicha acta consta que al ciudadano F.B. lo reeligen como Presidente Administrador, de automóviles 2000, C.A.

De dichas documentales se puede evidenciar que a pesar que la parte actora no señaló en su escrito de demanda la existencia de una unidad económica, esta Juzgadora en busca de la verdad, y en v.d.P. de la Realidad sobre las formas o apariencias, señala sentencia de la Sala de Casación Social en sentencia N° 468 de fecha 02 de junio del año 2004, en cuanto a la existencia de un grupo de empresa o unidad económica, señaló lo siguiente:

Pues bien, en consonancia con lo anteriormente expuesto y para mayor abundamiento se puede expresar, que es notorio la proliferación del fenómeno económico de concentrar capitales y controlar actividades a través de la fórmula del grupo de empresas en el que se articulan varias, con formas societarias individualizadas, pero que están planificadas en una estrategia empresarial común, esto es efectivamente, una consecuencia de la desconcentración empresarial para procurar, tanto una especialización económica en la que se desarrolle, como para diversificar los riesgos y las responsabilidades.

Por otro lado, es necesario señalar que efectivamente es claro que estas formas que adoptan los grupos de empresas, no están sometidas a una unitaria regulación legal y que varía en razón de que la existencia del grupo se funde en técnicas de jerarquía empresarial o en técnicas de coordinación para reparto de un mercado, es evidente que ha sido el desarrollo de nuestro derecho sustantivo laboral, las que han regulado esta situación especial, en pro de los principios generales del derecho del trabajo, como lo es el de la primacía de la realidad o de los hechos sobre las formas o apariencias en las relaciones laborales y en la tutela de los derechos de los trabajadores.

En este sentido, siguiendo con los lineamientos planteados se puede decir también que son múltiples las cuestiones de índole laboral que pueden plantearse en el grupo de empresas, como lo son: la prestación laboral de un trabajador para varias de estas empresas o incluso para el grupo en su conjunto; la movilidad del trabajador que, contratado por una de ellas, pasa a trabajar luego para otra u otras del mismo grupo, con los consiguientes problemas de conservación de los derechos adquiridos (categoría profesional, antigüedad, salario); la protección de la estabilidad en el empleo de los trabajadores de una de las empresas al desaparecer éste permaneciendo las restantes; la responsabilidad económica de cada una de las empresas frente al pago de los salarios debidos a los trabajadores de cualquiera de ellas; el ámbito de actuación de las instituciones de representación de los trabajadores en el grupo como unidad, etc.(Derecho del Trabajo. A.M.V., F.R.. Pág. 236. Editorial Tecnos, C.A. Madrid. España).

Pues bien, los problemas jurídico-laborales que se presentan en estas situaciones sobre el grupo de empresas son variados y hacen referencia unas veces a la realidad de la prestación laboral simultáneamente a varias empresas del grupo, o prestándola a sólo una del grupo, éste funciona con criterios empresariales de concentración. En todos estos casos, se trata siempre de encontrar el fundamento de imputar una responsabilidad solidaria como empresario a las empresas que forman el grupo, y para determinar esa solidaridad es preciso atender a la pérdida de la independencia de cada una de las empresas o sólo de las relacionadas con un concreto trabajador. El nexo entre las empresas del grupo debe reunir ciertas características especiales: se precisa un funcionamiento integrado o unitario, una confusión de patrimonios sociales o de plantillas con una prestación de trabajo indistinta o común; en suma una apariencia externa de unidad empresarial. Puede también probarse con la técnica conocida como el levantamiento del velo de la personalidad jurídica, la configuración artificiosa de empresas aparentes sin sustrato real para conseguir una dispersión o elusión de responsabilidades laborales. Debe igualmente, acreditarse la prestación de trabajo indistinta o común, simultáneamente o sucesiva, a favor de varios integrantes del grupo. (Derecho del Trabajo, M.C.P.L. y M.Á.D.L.R.. Pag. 710 Editorial Centro de Estudios R.A., S.A. M.E.).

En este sentido, el derecho laboral venezolano partiendo de la aplicación del artículo 177 de la Ley Orgánica del Trabajo entendida ésta bajo los criterios de uniformidad explicadas en la sentencia ut supra comentada, para aquellas situaciones en las que se configure un grupo de empresas, como en el caso sub iudice, dicho criterio de uniformidad puede hacerse extensible a otras modalidades que devienen de la relación de trabajo, puesto que dicho precepto aún y cuando expresamente es de aplicación para la distribución de las utilidades de una empresa, no obstante la doctrina patria ha ampliado su ámbito de aplicación, en beneficio de los trabajadores en los casos en que el patrono trate de evadir ciertos derechos contenidos en el ordenamiento laboral, impidiéndole por consiguiente al trabajador, satisfacer el derecho que tiene de percibir las prestaciones sociales, así como otros conceptos de índole laboral.

Por lo que considera esta Juzgadora que visto que el Ciudadano F.B., aparece en las actas de asamblea de automóviles 2000, C.A. y en el registro de Comercio AUTOMOVILES 2000 VALENCIA, C.A. y en las diferentes actas de asamblea, es claro e evidente que existe en la presente causa Unidad económica. Y ASÍ SE DECIDE.-

Igualmente de las pruebas que constan a los autos se puede evidenciar lo siguiente:

Al folio 27 de la pieza principal C.d.T. en original marcada D, la cual fue impugnada por la parte demandada, más sin embargo se puede evidenciar que la ciudadana L.M.L. es Represente legal de la empresa, ya que al adminicularla con el Acta de asamblea de AUTOMOVILES 2000 VALENCIA, C.A. del mes de mayo 2007 la cual señala que la ciudadana antes mencionada es Representante legal de la empresa AUTOMOVILES 2000 VALENCIA, C.A.

Igualmente consta al folio 49 pieza separada marcada I. Liquidación de Prestaciones Sociales, del mes de agosto 2006, traída por AUTOMOVILES 2000 VALENCIA, C.A., de cual se evidencia que el actor ha recibido la cantidad de 2.000.000 de AUTOMOVILES 2000, C.A. por haber renunciado a su puesto de trabajo de manera voluntaria, por lo que se puede evidenciar la existencia de una UNIDAD ECONOMICA.

Consta al folio 50 de la pieza separada marcada J. Liquidación de Prestaciones sociales cancelada por AUTOMOVILES 2000 VALENCIA, C.A, en la cual se evidencia que el inicio de la relación de trabajo fue en el mes de septiembre del 2006 hasta diciembre del mismo año.

Consta al folio 51 de la pieza separada documental marcada K. Liquidación de Prestaciones sociales del 2007, en el cual se evidencia el pago de enero 2007 a diciembre 2007.

Por lo que considera esta Juzgadora que existe una continuidad en la relación de trabajo, tomando como inicio de la relación de trabajo visto que quedo evidenciada la Unidad Económica, la fecha señalada por el actor la cual es desde el 04 de mayo del 2002 al 14 de junio del 2008, ya que la demandada no enervo lo señalado por el actor, y al adminicular las actas constitutivas y de asambleas extraordinarias, con la liquidación marcada I, folio 49 de la pieza separada, la documental marcada H, pieza separada que se refiere a la supuesta renuncia del actor hasta el mes de agosto 2006, más sin Embargo constan los recibos traídos por la propia parte actora que para el mes siguiente al señalado en dicha carta y los sucesivos meses seguía el actor laborando para AUTOMOVILES 2000 VALENCIA, C.A. , Y ASÍ SE DECIDE.-

Por todo lo antes expuesto le corresponde al actor

Por cuanto la accionada NO negó la relación de trabajo ésta tenía la carga de demostrar el verdadero salario percibido por el actor.

Por lo que correspondía a la accionada demostrar cuál era el verdadero salario, en virtud que no dejó la relación laboral, sin embargo de los medios probatorios raídos por la parte demandada ( pieza separada) no se evidencia el salario real obtenido por el trabajador como contraprestación, toda vez que, los recibos de pago no indican las comisiones que percibía el actor .

La parte actora opone una c.d.t., la cual es del siguiente tenor:

…..Por medio de la presente, se hace constar que el Señor COTIZ R.J., Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.395.160, presta los servicios en esta empresa, con el cargo de vendedor desde el cuatro (04) de mayo de 2002 devengando un salario promedio de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES MENSUALES ( Bs.. 4.000.000)…

Ahora bien, la c.d.t. indica que el actor devengaba un salario promedio, lo cual sugiere que se trata de una estimación, una valoración no exacta.

El actor señala en su escrito de demanda que se desempeñaba como vendedor, por máximas experiencias, es conocido que este tipo de trabajadores devengan un salario variable o mixto, vale decir, pueden devengar un ingreso fijo más un porcentaje por comisión –salario mixto- o sólo comisión por ventas –salario variable-, eso va a depender de la forma en que las partes hayan estipulado.

En la audiencia oral de juicio, quien suscribe el presente fallo increpó al ciudadano actor, respecto al salario devengado, quien manifestó que percibía una cantidad fija mensual, más las comisiones por ventas. En tal sentido, dadas las pruebas que constan a los autos y lo esgrimido por el actor en la audiencia de apelación, se concluye que el actor devengó un salario variable.

En tal sentido debe indicarse que en la presente causa no se encuentra definido el salario real devengado por el actor, pues, la c.d.t. sólo indica un monto promedio, tampoco puede establecerse que el actor devengó los salarios esgrimidos por él en su escrito de demanda, por cuanto no consta en autos soporte alguno que indique porcentaje de comisión por venta, lo que impide la actividad de juzgamiento en lo que respecta al salario base de cálculo, motivo por el cual se ordenará experticia complementaria del fallo, a los fines de la determinación del salario realmente devengado por el actor. Y así se decide.

Por lo que le corresponden los siguientes conceptos y días al actor:

INICIO DE LA RELACIÓN DE TRABAJO 04 de mayo 2002

ANTIGÜEDAD

Conforme a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, todo trabajador tiene derecho después del tercer mes ininterrumpido de servicio, a una prestación equivalente a 05 días por cada mes de servicio y dos días adicionales por cada año, computado éste último a partir del segundo año de servicio. De tal forma que durante la vigencia de la relación de trabajo se causó la siguiente prestación de antigüedad:

Mayo 2002 a junio 2008: 380 días

Total: 380 días, a razón del salario integral que se obtiene adicionando al salario normal, las alícuotas de la utilidad -15 días- y la bonificación especial por vacaciones -7 días-, devengado en el mes correspondiente, y un día adicional por cada año de servicio. Para el salario base de cálculo se ordena experticia complementaria del fallo. Tomando igualmente en consideración lo correspondiente a las comisiones devengadas por el actor mes a mes, a los fines de determinar el salario integral.

Vacaciones: De conformidad con lo establecido en los artículo 219, 223 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde al trabajador por un año ininterrumpido de servicio un pago de 15 de días de disfrute de vacaciones y 7 días de bono vacacional, más un día adicional por cada año de servicio.

PERIODO VACACIONES B. VACACIONAL

2003 15 7

2004 16 8

2005 17 9

2006 18 10

2007 19 11

2008 20 12

Fracción junio 2008 1.67 1.8

total 106.67 58.8

A razón del último salario incluyendo el pago de los días feriados y de descanso semanal obligatorio que le hubieren correspondido, de conformidad con lo previsto en el artículo 95 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Para el salario base de cálculo se ordena experticia complementaria del fallo.

Artículo 95: “…….Cuando por cualquier causa termine la relación de trabajo sin que el trabajador o trabajadora haya disfrutado de las vacaciones a que tiene derecho, el patrono o patrona deberá pagarle la remuneración correspondiente calculado en base al último salario que haya devengado, incluyendo el pago de los días feriados y de descanso semanal obligatorio que le hubiere correspondido de haber disfrutado efectivamente las vacaciones”

Utilidades: De conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde a los trabajadores por un año ininterrumpido de servicios un pago mínimo de 15 días y máximo de 120 días de salario y cuando el trabajador no hubiere laborado todo el año, le corresponde una fracción en proporción a los meses completos de servicio:

PERIODO UTILIDADES

may 2002 -dic 2002 8.75

Ene 2003- dic 2003 15

Ene 2004- dic2004 15

Ener 2005- dic 2005 15

Ener 2006 – dic 2006 15

Ener 2007- dic 2007 15

Ene 2008 – junio 2008 6.25

Total 90 días

Total: 90 días a razón del salario a razón del salario promedio devengado durante el año, por ser un salario variable. Para el salario base de cálculo se ordena experticia complementaria del fallo.

Visto que la parte demandada alega que no despido al actor por encontrarse el ciudadano F.B. en el extranjero, más sin embargo consta prueba de informe de la ONIDEX, la cual no desvirtúa lo alegado por la demandada, en virtud que no señala que para la fecha en que alega el actor fue despedido vía telefónica por F.B., se haya encontrado en el exterior, en consecuencia la solicitud por despido injustificado resulta procedente. Y ASÍ S EDECIDE.-

Indemnización por despido: De conformidad con lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, el patrono debe pagar al trabajador despedido injustificadamente, para el caso de autos, 30 días por cada año de antigüedad, es decir 150 días a razón del salario promedio devengado durante el año inmediatamente anterior a la extinción de la relación de trabajo, por ser un salario variable, incluyendo las alícuotas de utilidades y bono vacacional. Para el salario base de cálculo se ordena experticia complementaria del fallo.

Indemnización sustitutiva de preaviso: De conformidad con lo previsto en el artículo 125, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, el patrono debe pagar al trabajador despedido injustificadamente, para el caso de autos, 60 días de salario, a razón del salario promedio devengado durante el año inmediatamente anterior a la extinción de la relación de trabajo, por ser un salario variable, incluyendo las alícuotas de utilidades y bono vacacional. Para el salario base de cálculo se ordena experticia complementaria del fallo, en este caso deberá tener presente el experto que el salario base para esta indemnización no podrá exceder de diez (10) salarios mínimos mensuales vigentes a la fecha de extinción de la relación de trabajo.

Conceptos días

ANTIGÜEDAD ART. 108 LOT 380 días

VACACIONES y bono vacacional 165.47

UTILIDADES 90 días

INDEMNIZACION 125 150

INDEMNIZACION 125 60

TOTAL 845.47

DECISIÓN

En orden a los razonamientos expuestos éste Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de LA LEY DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA en contra de la empresa, AUTOMOVILES 2000 VALENCIA, C.A,

Conceptos acordados días

ANTIGÜEDAD ART. 108 LOT 380 días

VACACIONES y bono vacacional 165.47

UTILIDADES 90 días

INDEMNIZACION 125 150

INDEMNIZACION 125 60

TOTAL 845.47

Para la determinación del salario base de cálculo de las indemnizaciones anteriormente mencionadas, se ordena experticia complementaria del fallo, debiendo el experto servirse de los libros contables, registros o controles llevados por la accionada, la cual se realizará mediante un solo experto nombrado por el Tribunal ejecutor.

La negativa de la accionada a colaborar con la realización de la experticia dará por cierto el salario mensual establecido por la parte actora en su escrito de demanda

Para el salario base de cálculo, deberá el experto considerar:

Lo correspondiente a las comisiones devengadas por el actor mes a mes, a los fines de determinar el salario integral.

Vacaciones, bono vacacional

El cálculo se hará a razón del último salario incluyendo el pago de los días feriados y de descanso semanal obligatorio que le hubieren correspondido, de conformidad con lo previsto en el artículo 95 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo

Utilidades:

El cálculo se hará a razón del salario promedio devengado durante el año inmediatamente anterior a la extinción de la relación de trabajo, por ser un salario variable.

Antigüedad 108 de la Ley Orgánica del Trabajo:

• El salario normal devengado mes a mes por el actor durante la vigencia de la relación de trabajo, a este salario normal debe adicionarse, las alícuotas de utilidades sobre la base de 15 días de utilidades y de bono vacacional a razón de 7 días adicional por cada año de servicio a los fines de obtener el salario integral devengado por el actor en el mes correspondiente a la acreditación de la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Tomando igualmente en consideración lo correspondiente a las comisiones devengadas por el actor mes a mes, a los fines de determinar el salario integral

Indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo:

El cálculo se hará a razón del salario promedio devengado durante el año inmediatamente anterior a la extinción de la relación de trabajo, por ser un salario variable, incluyendo las alícuotas de utilidades y bono vacacional.

En cuanto a la indemnización sustitutiva de preaviso deberá tener presente el experto que el salario base para esta indemnización no podrá exceder de diez (10) salarios mínimos mensuales vigentes a la fecha de extinción de la relación de trabajo.

En cuanto a los Intereses sobre prestaciones sociales serán calculados de conformidad con los parámetros establecidos en el Primera aparte artículo 108 literal c de la Ley Orgánica del Trabajo.-

En cuanto a la corrección monetaria y a los intereses moratorios El tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de la sala de Casación Social con Ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ caso: J.S. contra de la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA C.A de fecha 11 días del mes de noviembre 2008 cito “…esta Sala de Casación Social establece en la presente decisión algunos parámetros que deberán ser tomados en cuenta por los jurisdicentes al momento de hacer la condena de los intereses moratorios e indexación previstos constitucional y legalmente, y que constituyen la nueva doctrina jurisprudencial de esta Sala, en el sentido infra detallado, a ser aplicada tanto en los procedimientos iniciados bajo el iter procesal consagrado en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, como en los iniciados o que se inicien en lo sucesivo bajo el vigente régimen adjetivo laboral.

En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor…. “fin de la cita

La experticia será realizada por un solo experto designado por el tribunal.-

No hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los 19 días del mes de junio del año 2009. 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

Y.S.D.F.

LA JUEZ

LA SECRETARIA

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo la 2: 30 p.m.-

LA SECRETARIA

GP02-L-2008-001470

YSdF/Eylyn Rodríguez Rugeles-J

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