Decisión nº IG012010000597 de Corte de Apelaciones de Falcon, de 9 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución 9 de Noviembre de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteCarmen Zabaleta
ProcedimientoSin Lugar Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 9 de Noviembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-000451

ASUNTO : IP01-R-2010-000136

Jueza Superior Ponente: C.N. ZABALETA

Corresponde a esta Corte de Apelaciones resolver sobre el Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados S.J.G.C. y E.P., Venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 13.203.872 y 18.198.794, inscritos en el Instituto de Previsión Social bajo el Nº 101.837 y 136.891, respectivamente, y con domicilio procesal en la Calle F.C.C.P.S.M. piso 01 oficina 07 Edif. Banco del T.E.J.S.J.B. en S.A. deC., Municipio M. delE.F., actuando como Defensores Privados del ciudadano R.D. QUIROGA SANCHEZ, de 39 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 24.358.991, domiciliado en el callejón Delgado entre calle San Luís y Girardot quinta Stedani, Coro, estado Falcón, imputado por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el Artículo 464 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, en perjuicio del ciudadano G.M.C.; contra de la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en santaA. deC., en fecha 11 de Junio del 2010 y publicada en fecha 28 de Junio de 2010, decisión esta que Declaro Sin Lugar la solicitud de Sobreseimiento de la causa, requerida con fundamento en el artículo 318 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por el representante del Ministerio Público.

Así mismo se observa que la contraparte, en este caso la Representación Fiscal, no dio contestación al recurso de apelación interpuesto, mas sin embargo la victima de autos ciudadano G.M.C., interpuso en fecha 22/08/2010, escrito de contestación al recurso presentado por la defensa.

En fecha 15 de Septiembre de 2010, se recibió el cuaderno separado contentivo del recurso de Apelación de Autos, se dio cuenta en Sala y se designó Ponente a la Jueza quien, con tal carácter, suscribe la presente decisión.

En fecha 21 de Septiembre de 2010, se declaró admisible el Recurso de Apelación bajo análisis, en virtud de que fue verificada la inexistencia de los presupuestos contenidos en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, estando dentro de la oportunidad legal correspondiente, procede esta Alzada a emitir pronunciamiento sobre el fondo del Asunto tomando en cuanta los siguientes postulados:

I:

De la Decisión Objeto de Impugnación

Se observa de las actas que integran la Causa que reposa en esta Alzada que riela inserto a los folios 267 a la 274, de la pieza Nº 1, copia certificada de la decisión objeto de impugnación, de la cual se considera necesario extraer la Dispositiva del fallo:

…Por las razones antes expuestas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Quinto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en Coro, DECRETA, PRIMERO: SIN LUGAR LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, requerida con fundamento en el artículo 318 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, por cuanto a criterio del Ministerio Público el hecho imputado no es típico. SEGUNDO: Se ordena remitir las presentes actuaciones al Fiscal Superior del Ministerio Público de conformidad con el único aparte del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, con el oficio respectivo. Y ASÍ SE DECIDE…

II:

Del Escrito de Apelación

 Los recurrentes de actas fundamentaron el presente medio de impugnación de conformidad con lo establecido en el artículo 447 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal penal concatenado con el artículo 448 eiusdem.

 Indican que apelan del auto por resultar inmotivada e incongruente tan irrita decisión, supliendo funciones propias de otro órgano de poder del estado.

 El recurrente luego de transcribir extractos de la recurrida afirmo que el Tribunal Copio cada elemento, realizando un recuento cronológico, sin explicar fundamentadamente las motivaciones por las cuales niega la solicitud de sobreseimiento.

 Enfatizo que el representante del Ministerio Público, con todos los elementos de convicción recabados concluyó en que los Hechos denunciados no revisten carácter penal, por cuanto no pueden encuadrarse dentro de ninguno de los supuestos de hechos previstos y sancionados ni en el Código Penal ni en las leyes Especiales Penales.

 Alega la Defensa, que la justificación de esta apelación de autos contra la recurrida es evidente al no dar el Tribunal A Quo argumentación alguna de manera coherente de los supuestos hechos y de derecho enlazados con la características lacónicas sobre el gravamen irreparable causado a su defendido el negar la solicitud de Sobreseimiento ya que a tenor de la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, si bien es cierto que los jueces son soberanos en la apreciación de los elementos de convicción y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razones por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en la audiencia de presentación y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación.

 Indica que por ello se considera que no existiere correspondencia entre el hecho que el Tribunal da por sentado y tales circunstancias, entonces el Tribunal habrá incurrido en la contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación del auto.

 Arguye que tal fundamento queda demostrado y de allí su carácter manifiesto, por el total desprendimiento y separación de la apreciación y valor de los elementos señalados supra, con la decisión que declara la presunta responsabilidad penal del imputado y que le era señalada supuestamente por la fiscalía del Ministerio Público, ya que al quedar comprobada las contradicciones que guardan relación con los hechos que se debatieron en la audiencia oral de presentación y emanadas de las actas, mal pudo considerar el Tribunal la procedencia del sobreseimiento de la causa, cuando la actuación del Ministerio Público fue pulcra y ajustada a derecho

 Manifiestan los abogados defensores, que el hecho que se le imputa supuestamente a su defendido está acreditado con los elementos esgrimidos por el Tribunal recurrido, resultando tan ilógico que se contradice con tales elementos de convicción.

 Como Petitorio, solicita se declare con lugar el presente recurso de apelación y se revoque en todas y cada una de sus partes el Auto que negó el sobreseimiento solicitado por el Ministerio Público, y decrete el mismo y no se siga causando un gravamen irreparable a su defendido.

III:

De la Contestación del Recurso de Apelación

Por su parte la victima de autos ciudadano G.M.C., haciendo uso de su derecho establecido en el artículo 449 dio contestación al Recurso de Apelación de Autos interpuesto por la Defensa Privada, exponiendo entre otras cosas:

Que “…la defensa apela a la no aceptación del sobreseimiento por parte del Tribunal Quinto de Control, fundamentándolo en el artículo 447, ordinal 4, ejusdem, el cual especifica que se pueden recurrir las decisiones que causen un gravamen irreparable.

Que “…la defensa tiene un desconocimiento total del gravamen irreparable, debido a que primero el solo hecho de que una persona sea investigada no se le causa gravamen irreparable y segundo en su escrito no demostró cual fue o es el gravamen irreparable, ya que lo único que hace es plasmar unas largas Jurisprudencias, por lo que presumo que este recurso fue ejercido con fines retaliatorios.

Que “...la defensa en su numeral primero alega textualmente lo siguiente: “POR RESULTAR INMOTIVADA E INCONGRUENTE TAN IRRITA DECISIÓN, INVADIENDO FUNCIONES PROPIAS DE OTRO ORGANISMO DE PODER DEL ESTADO...”

Que “… se limita a realizar unos señalamientos, pero sin fundamentar o especificar en donde esta la lesión legal, y es peor aun cuando dice que con tal decisión se invadió funciones propias de otro organismo, situación esta que parece ilógica y absurda debido a que la no aceptación de la solicitud de sobreseimiento le viene dada única y exclusivamente al Juez de Control por misterio de la Ley en el articulo 323, único aparte, del Código Orgánico Procesal penal.

Que “…en el numeral segundo la defensa alega que el Tribunal lo que hizo fue copiar cada elemento sin explicar la fundamentadamente la motivación y realizando un recuento cronológico de los actos procesales.

Que “…el articulo 323, en su único aparte ejusdem, plasma que si el Juez no acepta la solicitud de sobreseimiento debe enviar las actuaciones al Fiscal Superior para que mediante pronunciamiento motivado ratifique la petición fiscal. Por lo que se traduce que no es un deber del Juez motivar, no obstante eso la ciudadana Jueza fundamento su decisión, comenzando con un recorrido cronológico de todas las actuaciones procesales que componen el presente asunto penal, para luego motivar su decisión.

Que “…lamentablemente tanto el Ministerio Publico corno la defensa desconocen el derecho civil y lo digo sobre la base de que el articulo 545 del Código Civil Venezolano, plasma que la propiedad es el derecho de usar y disponer de una cosa de manera exclusiva, y en efecto para ese entonces yo tuve el derecho de usar la cosa vendida, pero el derecho de disponer de ella no lo tuve, ya que esa condición se me concede cuando se me otorga la propiedad y a mayor redundancia el articulo 1474, ejusdem plasma que la venta es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio y en este caso en concreto yo como comprador cumplí con mi obligación de pagar el precio justo de una cosa, pero el vendedor no me trasfirió la propiedad de la cosa vendida, y no me la trasfirió porque el no era el dueño, ya que los documentos que el poseía a su nombre eran falsificados, situación esta que el Ministerio Publico la ignoro y no formulo cargos por esas actuaciones ilegales, que además van en contra del estado venezolano y tipificadas en los artículos 305, 319 y 322 del Código Penal.

Que “… existe contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación alegada por la Defensa Privada, cuando dice anteriormente que ha su defendido se le ha causado un gravamen irreparable y ahora dice que lo que se quiere con el proceso penal es determinar la presunta participación exacta, es por lo que reitero que no existe gravamen irreparable en este caso en concreto, y por otra parte confunde las funciones de los jueves en sus etapas respectivas, ya que estamos en una etapa de solicitud de sobreseimiento, en donde el Juez tiene la opción de aceptarla o no, a diferencia de la audiencia de presentación o preliminar en donde el Juez debe determinar con claridad meridiana los fundamentos de la imputación.

Como petitorio solicita que sea declarado inadmisible el presente recurso por carecer de logicidad, además es contradictorio y confuso.

III:

De los Fundamentos para Decidir

Este Tribunal de Alzada una vez analizados como han sido los fundamentos de derecho explanados por la recurrente en su escrito de apelación, pasa a resolver sobre el fondo de las pretensiones de la siguiente forma:

La esencia del presente recurso de apelación reside en la divergencia de la parte recurrente, respecto a la decisión dictada en fecha 11 de Junio de 2010, en ocasión a la celebración de la Audiencia establecida en el articulo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, y publicada en fecha en fecha 28 de Junio de 2010, por el Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, mediante la cual acordó declarar Sin lugar a solicitud de la Fiscalía del Ministerio Público en cuanto al sobreseimiento a favor del imputado R.D. QUIROGA SANCHEZ, por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el Artículo 464 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, ya que afirma la parte recurrente que la Jueza A quo, lo que hizo fue copiar cada elemento sin explicar los fundamentos de la motivación para negar el sobreseimiento, por lo que no entiende esta defensa como la Jueza cual directora del proceso asumió tal postura negando el acto conclusivo realizado por el Estado Venezolano luego de una ardua investigación de cuatro años ya que al no decir cuales son las irregularidades y no especificar en relación a la anomalía estaría incurriendo en falta de pruebas o ciertos presupuestos para no entrar a conocer sobre el fondo.

Agrega el recurrente que la Jueza Quinta de Control, no hace mención de los mismos y además generalizando en la causa sobre los hechos y las razones por las cuales niega el sobreseimiento solicitado por el Fiscal del Ministerio Público, le parece extraño que la Jueza A QUO considera solo las diligencias realizadas por las victimas cuando dice que el ciudadano R.Q. SANCHEZ también está simulando un hecho punible.

De la revisión de las presentes actuaciones, observa esta Alzada que la Jueza Quinto de Control de este Circuito Judicial del Estado Falcón realiza audiencia oral y publico para debatir los fundamentos de la petición fiscal conforme a lo establecido en el artículo 323 del Código Órgano Procesal Penal, donde la secretaria dejo constancia de los siguiente:

…”En el día de hoy 11 de Junio del año 2010, siendo las 09:50 de la mañana, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Audiencia Oral en el presente asunto; previo lapso de espera para la comparecencia de las partes, se constituyo en la Sala de Audiencias N° 09, el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control a cargo de la ciudadana Juez Abg. M.A.A. y la ciudadana Secretaria de Sala Abg. S.O.; a los fines de celebrar audiencia conforme a lo previsto en el articulo 323 del COPP, en el presente asunto seguido al ciudadano R.D. QUIROGA SANCHEZ. Se constituyó este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, a cargo de la Juez Abg. M.A.A., acompañado de la Secretaria de Sala Abg. S.O., a los fines de dar inicio al acto. Verificada la presencia de las partes, se deja constancia de la presencia de la Fiscal 1° del Ministerio Público Abg. Arirramy Henríquez, así como la Defensa Pública 5° Abg. M.A.M., así mismo se encuentra presente el ciudadano G.C. en su condición de victima del presente asunto penal, así como el imputado R.Q.; en este acto se agrega al asunto principal escrito presentado ante este Circuito penal en fecha 09/06/10, por el ciudadano R.Q., donde exonera a su Defensor Público, y designa como sus defensores privados de confianza a los Abogados E.P. y S.G., en este acto el imputado ratifica dicho escrito presentado, acto seguido hicieron acto de presencia en esta sala los Abogados E.P. y S.G., IPSA: 136.891, y IPSA: 101.837, quienes aceptaron dicha defensa y prestaron el respectivo juramento de ley ante este Juzgado, se deja constancia que queda notificada en sala la defensora publica quinta de la exoneración, así mismo se le permitió un tiempo prudencial a la defensa privada juramentada en este acto para que examinara las actuaciones y conversara con el imputado. Acto seguido, la ciudadana Juez explico a los presentes la naturaleza y el objeto de la presente audiencia, e insta a las partes a no ventilar cuestiones propias del Juicio Oral y Público. Seguidamente procede otorgar el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, quien ratifica escrito presentado ante este Juzgado de solicitud de sobreseimiento del presente asunto penal conforme a lo establecido en el artículo 323 del COPP. Acto seguido Se le otorga la palabra al ciudadano con el carácter de victima, quien manifestó: “quiero tomar el derecho de palabra en ultimo lugar, luego de la defensa, es todo”. Continuamente la ciudadana Juez procedió a preguntar al ciudadano R.Q. ¿Desea Ud. Declarar?, señalando a viva voz el mismo No deseo Declarar. Acto seguido, se procedió de conformidad con lo establecido en la Ley Adjetiva Penal Venezolana, a hacerlo pasar al estrado para obtener sus datos personales y señas particulares, a fin que el mismo que plenamente identificado. A continuación el mismo manifestó llamarse R.D. QUIROGA SANCHEZ, titular de la cédula de identidad personal número V. –24.358.991, de 38 años de edad, Venezolano, nacido el 11-10-1971, técnico superior como grado de instrucción, domiciliado en el callejón delgado, Cruce con Grirardot, detrás del circulo militar, casa sin numero de color blanco, de esta Ciudad de Coro Estado Falcón, teléfono numero: 0414-6820887, en este acto manifiesta la dirección de su trabajo, a los efectos de ser notificado en la misma: avenida T.S., esquina calle el sol, frente al mercado municipal, comercial Miguel C.A. Acto seguido se le otorga el derecho de palabra a la Defensa privada Juramentada quien señalo “esta defensa se adhiero a la solicitud de sobreseimiento presentada por la Fiscalia del Ministerio Público en el presente asunto en el acto conclusivo”, es todo. Continuamente se procedió a otorgarle al ciudadano G.C., presente con el carácter de victima el derecho de palabra, quien manifestó: “solicito sea verificado por este Tribunal y se deja constancia si existe o no resolución de la Fiscalia del estado Falcón en el cual remita la causa al estado Aragua, consta en las actuaciones las veces que me dirigí a la Fiscalia y no me atendieron, aquí el Ministerio Publico queriendo desvirtuar busco una jurisprudencia no acorde, me sorprende como esta doctora representante Fiscal hace esta aberración jurídica, el articulo 545 y 1740 del Código Civil a mi en ningún momento el ciudadano Rolando me entrego la propiedad por cuanto el bien no era de el, el no era el dueño, en el presente asunto mediante documento notariado se encuentra la persona quien es propietaria, este señor me entrego unos documentos falsos, cito el articulo 462 del Código Penal, aquí esta un documento donde el señor Rolando me vendió a mi un bien que no es de su propiedad, aquí hay un concurso real de delito la cual la Fiscalia ignoro, es por lo que solicito ciudadana Juez no sea decretado el sobreseimiento y sea remitido el asunto a la Fiscalia del Ministerio Publico, así mismo solicito copia certificada de la presente acta, es todo”. Oídas las exposiciones de las partes esta juzgadora, manifestó que si bien es cierto existe en el presente asunto una desestimación de denuncia formulada por el ciudadano R.Q., no es menos cierto que no se realizaron las investigaciones necesarias a los fines de dilucidar los hechos narrados por las partes mayoritariamente en lo que respecta a hechos presuntamente ocurridos en el estado Aragua, lo cual seria de primordial relevancia para el acto conclusivo del Ministerio Publico dejándose constancia que no consta en las actuaciones resolución de la Fiscalía del Estado Falcón donde remita las actuaciones al estado Aragua, constando únicamente resolución Fiscal de fecha 01 de febrero de 2010, por todo lo antes expuesto, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado F.A.J. en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Resuelve, se declara SIN LUGAR la solicitud presentada por la Fiscalía del Ministerio Publico en cuanto a la solicitud de sobreseimiento del presente asunto penal seguida al ciudadano R.D. QUIROGA SANCHEZ, titular de la cédula de identidad personal número V. –24.358.991, conforme a lo previsto en el articulo 323 primer aparte del Código Orgánico Procesal penal, y en consecuencia se ORDENA sean remitidas las presentes actuaciones a la Fiscalía superior de este estado a los fines de que ratifique o rectifique el escrito Fiscal, Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Se acuerdan las copias certificadas solicitadas en este acto por el ciudadano con el carácter de victima por no ser contrario a derecho, Se termino el acto Siendo las 11:00 de la mañana, Terminó el acto, Se leyó y conformes firman.

Por otra parte en fecha 28 de Junio de 2010, la Jueza Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, estableció lo siguiente:

…DECRETA, PRIMERO: SIN LUGAR LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, requerida con fundamento en el artículo 318 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, por cuanto a criterio del Ministerio Público el hecho imputado no es típico. SEGUNDO: Se ordena remitir las presentes actuaciones al Fiscal Superior del Ministerio Público de conformidad con el único aparte del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, con el oficio respectivo. Y ASÍ SE DECIDE…

De la revisión de las presentes actuaciones observa esta Alzada que en fecha 03 de Febrero de 2010, la Fiscal Primero del Ministerio Público, Abg. N.I. GARICÍA DE SANTOS, solicita al Juez de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, se decrete el Sobreseimiento de la Causa de conformidad con lo previsto en el ordinal 2 primer supuesto del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, porque el hecho NO ES TIPICO, a favor del ciudadano R.D. QUIROGA SANCHEZ de nacionalidad Venezolana, adquirida, titular de la cédula de identidad Nº 24.358.991, casado, profesión Técnico en Informática, natural de Matanza de la República de Cuba, y residenciado en entre San L.G.. Casa S-N en Coro del Estado Falcón, pide se convoque a una audiencia a las partes y a la victima a los fines de debatir la presente solicitud

En ese mismo orden de ideas, verifica esta Alzada que es la Representación Fiscal quien solicita el Sobreseimiento, como acto conclusivo encontrándose la causa en la etapa preparatoria a la que pretende poner fin en virtud del cual pide al Juez de Control que decrete el Sobreseimiento conforme a lo establecido en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal que establece lo siguiente:

ARTICLO 318. SOBRESEIMIENTO. El sobreseimiento procede:

  1. - El hecho Objeto del proceso no se realizó no puede atribuírsele al imputado o imputada

  2. - El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no puniblidad.

  3. - La Acción Penal no se ha extinguido o resulta acreditada la cosa Juzgada.

  4. - A pesar de la Cereza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada.

  5. - Así lo establezca expresamente el Código

De lo trascrito observa esta Alzada que corresponde al Ministerio Público en el actual proceso penal dentro de sus atribuciones solicitar, cuando corresponda el sobreseimiento de la causa o la absolución del imputado o imputada

Estima esta Alzada que el caso de autos, se trata de una solicitud de Sobreseimiento realizada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:

Solicitud de Sobreseimiento: El o Fiscal solicitará el sobreseimiento al Juez o Jueza de control cuando, terminado el procedimiento preparatorio, estime que proceden una o varias de las cuales que lo hagan procedente. En tal caso, se seguirá el trámite previsto en el artículo 323.

Por otra parte el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal establece el trámite de solicitud del sobreseimiento:

TRAMITE: Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez o Jueza deberá convocar a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición cuando estime que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate, deberá dejar constancia en auto motivado.

Sí el Juez o Jueza no acepta la solicitud de sobreseimiento, enviará las actuaciones a el o la Fiscal Superior del Ministerio Público, para que mediante pronunciamiento motivado, ratifique o rectifique la petición fiscal . Sí el o la Fiscal Superior del Ministerio Público ratifica el pedido de sobreseimiento, el Juez o Jueza lo dictará pudiendo dejar a salvo su opinión en contrario. Sí el o la Fiscal Superior del Ministerio público, el Juez o Jueza lo dictará pudiendo dejar a salvo su opinión en contrario. Sí el o la Fiscal Superior del Ministerio Público no estuviere de acuerdo con la solicitud, ordenará a otro u otra Fiscal continuar con la investigación o dictar algún acto conclusivo.

De lo señalado por los artículos arriba citados se evidencia que presentada la solicitud de sobreseimiento por parte del Fiscal del Ministerio Público el juez de Control si í lo considera necesario convocará las partes a un audiencia oral y pública a los fines de debatir la procedencia o no de la solicitud correspondiente, en tal sentido sí la Jueza no comparte la solicitud fiscal, la misma norma adjetiva penal indica que enviará las actuaciones al Fiscal Superior del Ministerio Público, tal como sucedió en el caso Subjudice, donde la Jueza Quinto de Control decretó sin lugar la solicitud de Sobreseimiento de la causa requerida conforme a lo establecido en el ordinal 2 del artículo 318 Código Orgánico Procesal Penal por cuanto a criterio del Ministerio Público el hecho imputado no es típico, ordenando remitir las presentes actuaciones al Fiscal Superior del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal .

En cuanto a lo denunciado por la defensa que la decisión recurrida de fecha 01 de Junio de 2010, le causó un gravamen a su defendido, de la revisión de la decisión recurrida verifica esta Alzada que la Jueza A quo no incurrió en violación del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de que no aceptó la solicitud del sobreseimiento interpuesta por el Fiscal del Ministerio Público.

Ahora bien revisadas las presentes actuaciones que cursan en la presente causa observa esta Alzada, que en fecha 03 de Febrero de 2010 la Fiscal Primero del Ministerio Público solicitó el sobreseimiento de la causa seguida contra el ciudadano R.D. QUIROGA SANCHEZ, ya que los hechos denunciados no revisten carácter penal y con fundamento en lo establecido en el primero de los supuestos a los que se refiere el numeral 7° del artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 320 ejsusdem y numeral 15 del artículo 37 de la Ley del Ministerio Público, lo cual fue negada por la Jueza A quo y enviadas las actuaciones a la Fiscalía Superior.

Es doctrina reiterada de la Sala de Casación Penal que resulta inviable un proceso penal sin la acusación del Ministerio Público, el ejercicio del IUS PUNIENDI, corresponde en nuestra legislación a esa Institución, a excepción de los delitos a instancia de parte agraviada, por cuanto el ejercicio de la acción penal es exclusiva de la competencia del Ministerio Público con las excepciones establecidas en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien observa esta Alzada, que la Jueza Quinto de Control de este Circuito Judicial del Estado Falcón, en uso de su competencia de juzgar dictó en el presente caso una decisión ajustada a derecho al considerar improcedente el sobreseimiento de la causa solicitado a cuyo efecto remitió las actuaciones al Fiscal Superior a los fines de rectificar o ratificar la solicitud de sobreseimiento.

En tal sentido, la Sala Constitucional, en sentencia N° 786 de fecha 18 de mayo de 2001, ponencia del Magistrado José Delgado Ocando, ha expresado:

“…Es incuestionable que el dictamen en esta primigenia etapa del proceso no esté sujeta a recurso de apelación por parte del investigado, por cuanto el legislador previó, para los casos de negativa del sobreseimiento por parte del juez, la remisión inmediata de las actuaciones al fiscal superior del Ministerio Público, titular de la acción penal, a quien corresponde realizar la consideración y análisis correspondientes, con lo cual se garantiza el principio de la doble instancia. Ello es tanto más evidente pues dicho fiscal superior tiene la facultad de ratificar la solicitud de sobreseimiento, caso en el cual el juez la acordará sin mayor dilación, sólo que podrá dejar a salvo su opinión.

(…).

Pretende el accionante lograr, con el amparo, una reposición inútil a los efectos del proceso, cuando a todas luces se observa que existe una amplia facultad jurisdiccional otorgada al juez penal en primera instancia, para acordar o negar, si el caso sometido a su consideración lo amerita, el sobreseimiento de la causa a solicitud del Ministerio Fiscal, pronunciamiento que depende de la aplicación de las normas que regulan dicha institución en consonancia con el criterio judicial. Tal es la situación que se observa en el caso concreto; y la Sala no encuentra que el Juez actuó fuera de los límites de su competencia, con abuso de poder y con extralimitación de funciones, como el accionante quiere hacerlo ver en su escrito. (Subrayado de la Sala Constitucional).

Así las cosas la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 19 de Diciembre de 2003, según Sentencia Nº 3592 indico lo siguiente:

El Juzgado de Control antes referido aplicó, en la causa, el dispositivo contenido en la citada norma, garantizando el debido proceso. Es incuestionable que el dictamen en esta primigenia etapa del proceso no esté sujeta a recurso de apelación por parte del investigado, por cuanto el legislador previó, para los casos de negativa del sobreseimiento por parte del juez, la remisión inmediata de las actuaciones al Fiscal Superior del Ministerio Público, titular de la acción penal, a quien corresponde realizar la consideración y análisis correspondientes, con lo cual se garantiza el principio de la doble instancia. Ello es tanto más evidente pues dicho fiscal superior tiene la facultad de ratificar la solicitud de sobreseimiento, caso en el cual el juez la acordará sin mayor dilación, sólo que podrá dejar a salvo su opinión…

Ahora bien, esta Sala señaló en sentencia número 786 del 18 de mayo de 2001 ( Caso: O.A.S.) lo siguiente:

Por principio de justicia constitucional, los jueces penales están sometidos, entre otras, a las reglas materiales y procesales sobre inicio, continuación y terminación del proceso penal (actos conclusivos), también a las atinentes a la libertad y seguridad personales, detención preventiva, declaraciones de inculpados, asistencia de letrado, información de la acusación, derecho de no declaración contra sí mismo y a no confesarse culpable; además, la interpretación que realicen de las normas que son de su competencia, en este caso de las que regulan el proceso penal, deben ser compatibles con los derechos fundamentales proclamados por la Constitución.

La tutela directa de los derechos fundamentales, garantizada a través de la protección del amparo constitucional, sólo reconoce como violados tales derechos en razón de su contenido constitucionalmente declarado. Si con ocasión de la labor del juez de amparo éste aprecia que, en la aplicación de un determinado texto legal, bien sea de orden sustantivo o adjetivo, los jueces actuando en sus distintas competencias, no contradicen la Carta Magna, no se configura infracción alguna de derechos o garantías constitucionales

.

Ahora bien observa esta Alzada, que la Jueza Quinto de Control de este Circuito Judicial del Estado Falcón, en uso de su competencia de juzgar dictó en el presente caso una decisión en fecha 28 de Junio de 2010 ajustada a derecho al considerar improcedente el sobreseimiento de la causa solicitado a cuyo efecto remitió las actuaciones al Fiscal Superior a los fines de rectificar o ratificar la solicitud de sobreseimiento.

En consecuencia en virtud de que no hubo violación a la tutela efectiva que el presente recurso resulta inoficioso, toda vez que en los delitos reservados a instancia de parte el ejercicio de la acción penal le corresponde al Ministerio Público, por lo que mal podría esta Alzada obligar al Fiscal del Ministerio Público que acusara, ya que es la representación fiscal quien concluye en su investigaron que los hechos descritos y narrados en la denuncia no REVISTEN CARÁCTER PENAL, la cual de no ser acogida por el Juez de Control, como lo indica la norma adjetiva penal se enviarán las actuaciones al Fiscal Superior del Ministerio Público para que mediante pronunciamiento motivado ratifique o rectifique la petición fiscal y de ser el caso que la ratifique, el Juez de Control deberá decretarlo, de obligar al Ministerio Publico acusar estaríamos contrariando los preceptos establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela según la cual el ejercicio de la acción penal le corresponde al Ministerio público, no produce ningun agravio alguna de las partes resultando forzoso y ajustado a derecho declarar sin lugar la presente denuncia conforme a lo establecido en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal y Así se decide.

En cuanto a las dos últimas denuncias por la defensa la decisión recurrida no se encuentra motivada ya que no existe una exposición concisa de sus fundamentos de hecho y derecho e indicar el por que, las causas de su decisión al negar el sobreseimiento solicitado por el Ministerio Público y revoque en toda sus partes el auto que negó el sobreseimiento y decrete el sobreseimiento para no seguir causándole un gravamen irreparable a su defendido.

Verifica esta Alzada que la Jueza A quo, en fecha 28 de Junio estableció lo siguiente:

Según se desprende, los hechos versan sobre denuncia interpuesta ante la Fiscalía Superior del estado Falcón por el ciudadano G.M.C., titular de la Cédula de identidad N° V.- 9.509.559, quien señala en los hecho en que fundamenta su denuncia, que en el mes de Junio de 2006, llevo a cabo negociación con el ciudadano R.D. QUIROGA SANCHEZ, consistente en la adquisición de una moto con las siguientes características: CLASE: MOTO, MARCA YAMAHA, TIPO: PASEO, MODELO YZF-R1, AÑO 2001, USO PARTICULAR, COLOR ROJO, SERIAL DE CARROCERIA JYARNO4171A025075, SERIAL DEL MOTOR N503E031362, PLACA GAC-476, y por la cual pago el precio convenido de Veintidós Millones de Bolívares. Una vez hecha la negociación el vendedor le entrego la moto al comprador así como el carnet de circulación, quedando el comprador comprometido a llevar a cabo todas las gestiones ante el Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre a los fines de obtener la respectiva documentación a su nombre. De dicha negociación consta documento privado suscrito entre las partes, que riela en original al folio 56. Posteriormente y revisada la documentación que posteriormente le entrega en ciudadano R.D. QUIROGA SANCHEZ a G.M.C., éste ultimo evidencio múltiples irregularidades entre las cuales consta documentos de compra-venta protocolizados ante una Notaria en el Estado Aragua, la cual presume el denunciante sea falta. De esa forma, señala el denunciante haber sido victima de una ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 432 del Código Penal de parte del ciudadano R.D. QUIROGA SANCHEZ, quien igualmente esta incurso según la victima en SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 ejusdem.

A los folios 64 al 67, consta, documento de compra-venta, donde funge como vendedor J.M.M., titular de la Cédula de Identidad N° V.- 8.369.802, del vehículo CLASE: MOTO, MARCA YAMAHA, TIPO: PASEO, MODELO YZF-R1, AÑO 2001, USO PARTICULAR, COLOR ROJO, SERIAL DE CARROCERIA JYARNO4171A025075, SERIAL DEL MOTOR N503E031362, y como comprador el ciudadano E.J. VILLARROEL MENDOZA, titular de la Cédula de Identidad Nº. 14.110.693. Documento éste protocolizado ante la Notaria Pública Primera de Maturín del Estado Monagas, en fecha 16 de abril de 2002, inserto bajo el Nro. 62, tomo 70 de los libros de dicha Notaria.

Al folio 70, consta copia certificada de Documento de compra-venta, donde funge como vendedor J.M.M., titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 8.369.802 del vehículo CLASE: MOTO, MARCA YAMAHA, TIPO: PASEO, MODELO YZF-R1, AÑO 2001, USO PARTICULAR, COLOR ROJO, SERIAL DE CARROCERIA JYARNO4171A025075, SERIAL DEL MOTOR N503E031362, PLACA GAC-476 y como comprador el ciudadano R.D. QUIROGA SANCHEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 24.358.991. Documento éste protocolizado ante la Notaria Pública de Cagua, Municipio Subre del Estado Aragua, en fecha 12 de septiembre de 2005, inserto bajo el Nº 57, tomo 313 de los libros de dicha Notaria.

Riela, al folio 43, de la única pieza que conforma el expediente, copia de Documento de compra-venta, donde funge como vendedor E.J. VILLARROEL MENDOZA, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.110.693, del vehículo CLASE: MOTO, MARCA YAMAHA, TIPO: PASEO, MODELO YZF-R1, AÑO 2001, USO PARTICULAR, COLOR ROJO, SERIAL DE CARROCERIA JYARNO4171A025075, SERIAL DEL MOTOR N503E031362, PLACA GAC-476 y como comprador el ciudadano G.M.C., titular de la Cédula de identidad Nº V.- 9.509.559. Documento éste protocolizado ante la Notaria Pública Primera de Maturín del Estado Monagas, en fecha 16 de octubre de 2006, inserto bajo el Nº 49, tomo 324 de los libros de dicha Notaria. Anexo al mismo consta CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULO, a nombre de J.M.M., expedido por el Ministerio de Infraestructura, Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre (MINFRA) de fecha 11-08-2004.

A los folios cincuenta y cuatro (54) y cincuenta y cinco (55) de la única pieza que conforma el expediente, original de Informe Pericial Nº 104 de fecha 7 de marzo de 2007, suscrito por la experta BRACHO LYNNE, adscrita a la Delegación Estadal F. delC. deI., Científicas, Penales y Criminalísticas, practicado al documento de compra-venta, donde funge como vendedor R.D. QUIROGA SANCHEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº. 24.358.991, del vehículo CLASE: MOTO, MARCA YAMAHA, TIPO: PASEO, MODELO YZF-R1, AÑO 2001, USO PARTICULAR, COLOR ROJO, SERIAL DE CARROCERIA JYARNO4171A025075, SERIAL DEL MOTOR N503E031362, y como comprador el ciudadano G.M.C., titular de la Cédula de identidad Nº V.- 9.509.559; el cual arrojo como resultado que la firma de los ciudadanos tanto comprador como vendedor, si corresponden a las muestras manuscritas hechas por dichos ciudadanos.

Consta a los folios ciento seis (106) y ciento siete (107) de la única pieza que conforma el expediente, original de Informe Pericial N° 147 de fecha 7 de junio de 2007, suscrito por la experta BRACHO LYNNE, adscrita a la Delegación Estadal F. delC. deI., Científicas, Penales y Criminalísticas, practicado al documento de compra-venta, donde funge como vendedor J.M.M., titular de la Cédula de Identidad N°. V.- 8.369.802, del vehículo CLASE: MOTO, MARCA YAMAHA, TIPO: PASEO, MODELO YZF-R1, AÑO 2001, USO PARTICULAR, COLOR ROJO, SERIAL DE CARROCERIA JYARNO4171A025075, SERIAL DEL MOTOR N503E031362, y como comprador el ciudadano E.J. VILLARROEL MENDOZA, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.110.693; el cual arrojo como resultado que la firma del ciudadano J.M.M., si corresponde a la muestra manuscrita hecha por dicho ciudadano.

Consta a los folios ciento ocho (108) y ciento nueve (109) de la única pieza que conforma el expediente, copia simple de Informe Pericial Nº . 148 de fecha 13 de junio de 2007, suscrito por la experta BRACHO LYNNE, adscrita a la Delegación Estadal F. delC. deI., Científicas, Penales y Criminalísticas, practicado al documento de compra-venta, donde funge como vendedor J.M.M., titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 8.369.802, del vehículo CLASE: MOTO, MARCA YAMAHA, TIPO: PASEO, MODELO YZF-R1, AÑO 2001, USO PARTICULAR, COLOR ROJO, SERIAL DE CARROCERIA JYARNO4171A025075, SERIAL DEL MOTOR N503E031362, y como comprador el ciudadano R.D. QUIROGA SANCHEZ, titular de la Cédula de Identidad N°. 24.358.991; el cual arrojo como resultado que la firma del ciudadano J.M.M., NO corresponde a la muestra manuscrita hecha por dicho ciudadano.

Al folio noventa y cinco (95), consta copia simple de la solicitud emanada del Fiscal Cuatro del Ministerio Público del Estado Falcón, de Desestimación de Denuncia interpuesta por el ciudadano R.D. QUIROGA SANCHEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 24.358.991, por considerar el Ministerio Público que los hechos por éste denunciados no revisten carácter penal.

Al folio 101, riela copia simple del auto dictado por el Tribunal Cuatro en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 17 de enero de 2007, en el cual declara con lugar la solicitud de desestimación de denuncia presentado por el Ministerio Público.

Al folio ciento treinta y cuatro (134), riela Acta de Imputación formal en la sede de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, al ciudadano R.D. QUIROGA SANCHEZ, titular de la Cédula de Identidad N°. 24.358.991, quien acompañado de su Defensa (Defensora Pública Quinta Penal), fue imputado por uno de los delitos Contra La Propiedad, no indicándose en la misma el tipo penal por el cual es imputado.

En fecha 20 de agosto de 2008, la Fiscalía Vigésima Sexta del ministerio Público del Estado Aragua, remitió la causa, constante de Ciento cincuenta y nueve (159) folios, a la Fiscalía Superior del estado Aragua, declarándose incompetente de conocer por considerar que los hechos por el lugar de comisión pertenecen al Estado Falcón y no al estado Aragua.

Por ultimo riela al folio 173, de la única pieza que conforma el expediente, Resolución Fiscal, en la cual la Fiscal Primera del Ministerio Público, señala y cito: “Vista y analizada la causa signada por ante este Despacho bajo el No. 11F1-536-08, se desprende de la misma, un delito de acción pública, que fue consumado en la ciudad de Cagua, Estado Aragua, en virtud del cual esta representante fiscal desglosa los documentos originales de compra venta entre J.M. y R.Q., autenticado por ante la Notaria Pública del estado Aragua, entrevista del ciudadano J.M., experticia documentologicas de las firmas realizadas por el ciudadano J.M., a los fines de remitirlos a la Fiscalía Superior de este Estado para que remita a la Fiscalía Superior del Estado Aragua y se apertura la investigación respectiva, en relación a la mencionada causa aperturaza, en donde el ciudadano G.M.C. denuncia al ciudadano R.Q., por el delito de Estafa, esta Representante Fiscal solicito el Tribunal en Función de Control de este Estado, el sobreseimiento de acuerdo a lo establecido en el artículo 318 numeral 2”.

De las actas de investigación señala el Fiscal del Ministerio Público en su escrito de solicitud, que el hecho denunciado no es típico penalmente ya que no se encuentra previsto en la ley sustantiva penal vigente. Que contrariamente a ello, se trata de actos que no constituyen delito, por tanto, requiere de este Tribunal se decrete el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con lo establecido en el ordinal 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que “…El hecho imputado no es típico…”

Resulta imperioso para esta Juzgadora en análisis de las actas de investigación que cursan en el Expediente, establecer que resulta evidente un cúmulo importante de elementos que a criterio de quien suscribe, pudieran constituir un hecho punible de acción publica, y que no se encuentre prescrito. Así las cosas de la denuncia interpuesta por el ciudadano G.M.C., titular de la Cédula de identidad N° V.- 9.509.559 y de los hechos que engloban las diversas negociaciones realizadas en torno al vehículo CLASE: MOTO, MARCA YAMAHA, TIPO: PASEO, MODELO YZF-R1, AÑO 2001, USO PARTICULAR, COLOR ROJO, SERIAL DE CARROCERIA JYARNO4171A025075, SERIAL DEL MOTOR N503E031362, PLACA GAC-476, emergen suficientes irregularidades que deben ser investigadas por el Ministerio Público, aunado a diversas personas involucradas que durante la investigación realizada no aparecen en la causa, que de haberse sustanciado con mayor amplitud, pudo el Ministerio Público determinar las responsabilidades que hubiere lugar, o por el contrario fundamentar con mayor exactitud la solicitud planteada.

En tal sentido, estima este Tribunal que de los hechos expuestos por la víctima, quien aporta con suficiencia los datos de las personas involucradas en el hecho y la descripción de éstos encuadrándolo dentro del tipo penal de Estafa y Simulación de Hecho Punible por parte del ciudadano R.D. QUIROGA SANCHEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 24.358.991, considera quien aquí decide que la narración de dichos hechos no encuadran en el petitorio presentado por el Ministerio Público, sobre la base de que el hecho no es típico; por el contrario, se evidencia un cúmulo de elementos que hacen posible luego de una amplia investigación, determinar jurídicamente lo sucedido en torno a las diversas ventas del vehículo involucrado en autos; o en última instancia que el Fiscal del Ministerio Público como titular del ejercicio de la acción penal, a pesar de la certeza no tenga razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación o no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, pero no porque el hecho no es típico cuando resulto acreditado en Informes Periciales practicados durante la investigación, la falsedad de firmas que involucran a las partes en la presente causa y diversas negociaciones en torno a un mismo vehículo, lo que pudiese evidenciar la presunta comisión de algún hecho punible, por tales motivos se difiere de la presente solicitud sobre el fundamento requerido. Y ASÍ SE DECIDE.-

Del extracto de la decisión recurrida, estima esta Alzada que la misma si cumple con las exigencias establecidas en la norma adjetiva penal al señalar de una manera clara y precisa las razones por las cuales no acepta el sobreseimiento solicitado por el Ministerio Público, lo que significa que les permitió a las partes en audiencia oral y publica los motivos para adoptar su resolución permitiendo de esa forma ejercer el derecho a refutarlos o contradecirlos, si lo considere oportuno conforme a la Ley, dicha decisión no causa ningún gravamen a una de las partes por lo que la defensa no tiene la razón y así se decide

Por ello y en virtud a las razones de hecho y de derecho que han quedado establecidas en el presente fallo y no habiendo otro motivo de impugnación por resolver, esta Alzada determina que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por los Abogados S.J.G.C. y E.P., Defensor Privado del ciudadano R.D. QUIROGA SANCHEZ, contra de la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en santaA. deC., en fecha 11 de Junio del 2010 y publicada en fecha 28 de Junio de 2010, decisión esta que Declaro Sin Lugar la solicitud de Sobreseimiento de la causa, requerida con fundamento en el artículo 318 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por el representante del Ministerio Público. Y así se decide.

Dispositiva

Con fundamento en las consideraciones previas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que la Ley le confiere, DECLARA: PRIMERO: Sin LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados S.J.G.C. y E.P., actuando como Defensores Privados del ciudadano R.D. QUIROGA SANCHEZ, (plenamente identificado en el acápite de este fallo), imputado por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el Artículo 464 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, en perjuicio del ciudadano G.M.C.; contra de la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en santaA. deC., en fecha 11 de Junio del 2010 y publicada en fecha 28 de Junio de 2010, decisión esta que Declaro Sin Lugar la solicitud de Sobreseimiento de la causa, requerida con fundamento en el artículo 318 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por el representante del Ministerio Público. SEGUNDO: SE CONFIRMA la Decisión objeto del recurso de apelación.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, a los 09 días del mes de Noviembre de 2010.

G.Z.O.R.

JUEZA TITULAR Y PRESIDENTE

ABG. DOMINGO ARTEGA PÉREZ

JUEZ PROVISORIO

ABG. C.N. ZABALETA

JUEZA PROVISORIA Y PONETE

ABG. JENNY OVIOL RIVERO

SECRETARIA

En esta fecha se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria

RESOLUCIÓN Nº IG012010000597

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