Decisión de Juzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 3 de Abril de 2009

Fecha de Resolución 3 de Abril de 2009
EmisorJuzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteLuis Rodolfo Herrera
ProcedimientoDaños Y Perjuicios Y Daño Moral

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, tres de abril de dos mil nueve

198º y 150º

ASUNTO: AH12-V-2004-000065

PARTE ACTORA: R.D.S., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 3.802.494.

APODERADAS DE LA PARTE DEMANDANTE: A.N. y A.A.N., Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 10.870 y 61.753, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: PETROLOG DE VENEZUELA, C.A., Sociedad Mercantil inscrita por ante Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 15 de abril de 1998, Bajo No. 44, Tomo 17-A-Cto.

DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: M.C.F., abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 46.785.

MOTIVO: DAÑO MORAL.

EXPEDIENTE: 04-7745.

- I –

Narración de los Hechos

Se inicia el presente juicio por libelo de fecha 21 de octubre de 2004, a través del cual el ciudadano R.D.S., intenta demanda por daño moral en contra de la sociedad mercantil PETROLOG DE VENEZUELA, C.A.

Luego de presentada la demanda y vistos los recaudos que la acompañan este Tribunal en fecha 17 de noviembre de 2004, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres y a las disposiciones de la ley procedió a su admisión y en el mismo se ordenó librar la respectiva compulsa a los fines de su citación.

Habiéndose agotado todos los medios necesarios para lograr la citación personal de la demandada, así como la constancia en autos de los carteles para lograr la citación de la demandada, la parte actora mediante diligencia de fecha 15 de diciembre de 2006, el apoderado judicial de la parte demandante solicitó que se nombrara defensor judicial a la demandada.

Por auto de fecha 18 de diciembre de 2006, se nombró como defensora judicial de la parte demandada a la ciudadana M.C.F..

En fecha 19 de enero de 2007, la defensora judicial de la parte demandada aceptó el cargo y juró cumplirlo bien y fielmente.

En fecha 11 de mayo de 2007, el alguacil titular de este Tribunal citó a la defensora judicial de la parte demandada.

En fecha 11 de junio de 2007, la defensora judicial de la parte demandada dio contestación a la demanda estando dentro la oportunidad para ello.

En fecha 3 de julio de 2007, la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas.

Por auto de fecha 16 de noviembre de 2007, este Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte actora en el presente proceso.

En fecha 16 de junio de 2008, la parte actora consignó escrito de informes en el presente proceso.

En fecha 3 de noviembre de 2008, la parte actora solicitó se dictara sentencia en el presente proceso.

Por lo tanto, vistas las actas que conforman el presente expediente, este Juzgador pasa a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:

- II -

Alegatos de las Partes

Alega la parte actora, en su escrito de demanda lo siguiente:

  1. Que el actor prestó servicios personales subordinados y remunerados a la orden de la demandada, ya que el mismo fue contratado en el mes de noviembre de 1999, para coordinar asuntos relacionados con el suministro de personal y servicios de registro geológico.

  2. Que a partir del mes de diciembre de 2000, le fue encomendada a la demandada un proyecto de perforación para PDVSA, por lo cual se asoció con la empresa americana INTEGRATED APPLICATIONS ENGINEERING y con la empresa china GREAT WALL DRILLING COMPANY, por lo que la demandada le requirió al actor que extendiera sus actividades a dichos socios.

  3. Que luego del entendimiento de las empresas, se suscribió contrato con la demandada por la coordinación a tiempo completo desde el mes de abril de 2001, por lo que desde esa fecha los debió asistir por igual.

  4. Que posteriormente se incorporó la empresa CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A.

  5. Que toda la relación profesional quedó empañada por carta lesiva de la buena fama, honor y reputación del actor, de fecha 21 de mayo de 2002, enviada por V.E., Presidente de la demandada y dirigida a los señores ZHONGREN y L.P., representantes de GREAT WALL DRILLING COMPANY.

  6. Que dichas difamaciones quedaron contrastadas con la carta enviada por el señor Wang Zhongren Presidente de GREAT WALL DRILLING COMPANY y dirigida a la hoy demandada, de fecha 28 de mayo de 2002.

  7. Que posteriormente, en fecha 7 de abril de 2003, el bufete americano Hartke & Hartke representando a la hoy demandada, envió carta dirigida a los representantes de la empresa GREAT WALL DRILLING COMPANY, ubicada en Beijing, China, otra carta lesiva de la reputación del actor.

  8. Que el abogado R.O. denunció formalmente ante el Colegio de Abogados al actor por presunta violación del Código de Ética del Abogado, en fecha 2 de octubre de 2002, y en la cual se observan nuevas lesiones al honor del actor.

  9. Que dicha denuncia fue declarada como que no había méritos para imponerle sanción alguna al actor por violación del Código del Ética del Abogado.

  10. Que en dicho procedimiento disciplinario, fue publicado un cartel de un tamaño desproporcionado a lo usual para exponer al escarnio público al actor.

  11. Que todo lo anterior evidencia la campaña de desprestigio intentada contra el actor por la demandada, por lo que ha padecido terribles sufrimientos emocionales que han traído una merma en su capacidad de trabajo y su trato normal con las personas.

Por su parte, la parte demandada se excepciona, argumentando lo siguiente:

Rechazó, negó y contradijo la demanda, tanto en los hechos como en el derecho en que se pretende fundamentar.

- III -

De las Pruebas

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA

1) Promovió junto al libelo de la demanda, traducción oficial, fiel y exacta de intérprete público del convenio celebrado entre las empresas GREAT WALL DRILLING COMPANY y PETROLOG INTERNATIONAL, en fecha 27 de abril de 2001. Este juzgador admite dicho instrumento contractual por guardar pertinencia con los hechos alegados, y lo valora de conformidad con lo dispuesto por los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, que al no haber sido tachado ni impugnado en alguna manera, debe tenerse como un documento capaz de dar fe de las afirmaciones que de él se desprenden; por tanto, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Así se declara.-

2) Promovió traducción oficial, fiel y exacta de intérprete público del memorando de entendimiento celebrado entre las empresas GREAT WALL DRILLING COMPANY y PETROLOG DE VENEZUELA, C.A., en fecha 24 de abril de 2002. Este juzgador admite dicho instrumento contractual por guardar pertinencia con los hechos alegados, y lo valora de conformidad con lo dispuesto por los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, que al no haber sido tachado ni impugnado en alguna manera, debe tenerse como un documento capaz de dar fe de las afirmaciones que de él se desprenden; por tanto, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Así se declara.-

3) Promovió traducción oficial, fiel y exacta de intérprete público del convenio celebrado entre las empresas GREAT WALL DRILLING COMPANY OF CNPC SERVICES & ENGINEERING LTD y PETROLOG INTERNATIONAL, en fecha 28 de julio de 2001. Este juzgador admite dicho instrumento contractual por guardar pertinencia con los hechos alegados, y lo valora de conformidad con lo dispuesto por los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, que al no haber sido tachado ni impugnado en alguna manera, debe tenerse como un documento capaz de dar fe de las afirmaciones que de él se desprenden; por tanto, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Así se declara.-

4) Promovió copia simple de documento denominado “DRILLING RIGS OPERATIO AGREEMENT BETWEEN GREAT WALL DRILLING COMPANY AND CNPC SERVICES VENEZUELA LTS S.A.”. Al respecto, observa este Tribunal que de conformidad con lo establecido en el artículo 183 del Código de Procedimiento Civil, los actos procesales deben realizarse en el idioma castellano, por lo que siendo que la presente probanza se encuentra en idioma inglés, este Tribunal no le puede otorgar valor probatorio alguna, y por ende, se desecha la presente probanza. Así se declara.-

5) Promovió copia simple de correo electrónico impreso, de fecha 21 de mayo de 2002, y su respectiva traducción legal del idioma inglés. Al respecto, debe observar este Tribunal que de conformidad con lo establecido en el artículo 6 de la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, este documento debe tener una firma electrónica asociada con la finalidad de determinar la autoría del mismo. Ahora bien, de las actas que conforman el presente expediente no se evidencia que exista la determinación de la firma electrónica, por lo que este documento se puede considerar como anónimo, y por ende, no merece valor probatorio alguno. Así se declara.-

6) Promovió copia simple de correo electrónico impreso, de fecha 28 de mayo de 2002, y su respectiva traducción legal del idioma inglés. Al respecto, debe observar este Tribunal que de conformidad con lo establecido en el artículo 6 de la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, este documento debe tener una firma electrónica asociada con la finalidad de determinar la autoría del mismo. Ahora bien, de las actas que conforman el presente expediente no se evidencia que exista la determinación de la firma electrónica, por lo que este documento se puede considerar como anónimo, y por ende, no merece valor probatorio alguno. Así se declara.-

7) Promovió copia simple de correo electrónico impreso, de fecha 7 de abril de 2003, y su respectiva traducción legal del idioma inglés. Al respecto, debe observar este Tribunal que de conformidad con lo establecido en el artículo 6 de la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, este documento debe tener una firma electrónica asociada con la finalidad de determinar la autoría del mismo. Ahora bien, de las actas que conforman el presente expediente no se evidencia que exista la determinación de la firma electrónica, por lo que este documento se puede considerar como anónimo, y por ende, no merece valor probatorio alguno. Así se declara.-

8) Promovió copia simple de correo electrónico impreso, de fecha 29 de mayo de 2002, y su respectiva traducción legal del idioma inglés. Al respecto, debe observar este Tribunal que de conformidad con lo establecido en el artículo 6 de la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, este documento debe tener una firma electrónica asociada con la finalidad de determinar la autoría del mismo. Ahora bien, de las actas que conforman el presente expediente no se evidencia que exista la determinación de la firma electrónica, por lo que este documento se puede considerar como anónimo, y por ende, no merece valor probatorio alguno. Así se declara.-

9) Promovió copia certificada del expediente No. 190-02 de la nomenclatura llevada por el Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Distrito Capital. Al respecto, observa este sentenciador que la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no fue impugnada por la contraparte, y debe dársele todo su valor probatorio. Así se declara.-

10) Promovió ejemplar de cartel de citación emanado del Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados de Caracas, y publicado en el Diario El Nacional, en fecha 23 de febrero de 2003. Al respecto, observa este juzgador que de conformidad con lo establecido en el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil, esta es una de las publicaciones que ordena la ley, por lo que este Tribunal le otorga valor probatorio. Así se declara.-

11) En la oportunidad probatoria, reprodujo el mérito de los autos lo cual no constituye medio de prueba alguno, ya que es obligación del juez por mandato de los artículos 12 y 509 ambos del Código de Procedimiento Civil, analizar todas cuantas pruebas se haya producido para el proceso, y así se declara.-

12) Promovió certificado de asistencia al Seminario sobre Calidad Total, emanado de Grupo CQ, en fecha 13 y 14 de junio de 1991. Al respecto, observa este juzgador que dicho instrumento constituye un documento privado emanado de tercero, de conformidad con lo establecido en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, el cual debe ser ratificado en juicio por el tercero del cual emanó, para que el mismo pueda tener valor probatorio. Ahora bien, visto que dicho documento no fue ratificado en juicio por su autor, este juzgador debe desechar la presente probanza. Así se declara.-

13) Promovió certificado que acredita como miembro activo de FUNDABOMBEROS D.F., de fecha 3 de diciembre de 1987, emanado de FUNDABOMBEROS. Al respecto, observa este juzgador que dicho instrumento constituye un documento privado emanado de tercero, de conformidad con lo establecido en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, el cual debe ser ratificado en juicio por el tercero del cual emanó, para que el mismo pueda tener valor probatorio. Ahora bien, visto que dicho documento fue ratificado en juicio por su autor, este juzgador debe valorar la presente probanza. Así se declara.-

14) Promovió certificado de asistencia al curso El P.C.O., emanado del Instituto de Práctica Jurídica, en fecha 22 al 25 de enero de 1990. Al respecto, observa este juzgador que dicho instrumento constituye un documento privado emanado de tercero, de conformidad con lo establecido en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, el cual debe ser ratificado en juicio por el tercero del cual emanó, para que el mismo pueda tener valor probatorio. Ahora bien, visto que dicho documento no fue ratificado en juicio por su autor, este juzgador debe desechar la presente probanza. Así se declara.-

15) Promovió certificado de asistencia al curso Implementación de la Estrategia Corporativa, emanado de CODADO, en fecha 2 de noviembre de 1985. Al respecto, observa este juzgador que dicho instrumento constituye un documento privado emanado de tercero, de conformidad con lo establecido en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, el cual debe ser ratificado en juicio por el tercero del cual emanó, para que el mismo pueda tener valor probatorio. Ahora bien, visto que dicho documento no fue ratificado en juicio por su autor, este juzgador debe desechar la presente probanza. Así se declara.-

16) Promovió certificado de asistencia al curso Comunicación y Comportamiento Organizacional, emanado de CODADO, en fecha 15 de marzo de 1986. Al respecto, observa este juzgador que dicho instrumento constituye un documento privado emanado de tercero, de conformidad con lo establecido en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, el cual debe ser ratificado en juicio por el tercero del cual emanó, para que el mismo pueda tener valor probatorio. Ahora bien, visto que dicho documento no fue ratificado en juicio por su autor, este juzgador debe desechar la presente probanza. Así se declara.-

17) Promovió certificado de asistencia al curso Formulación de la Estrategia Corporativa, emanado de CODADO, en fecha 19 de octubre de 1985. Al respecto, observa este juzgador que dicho instrumento constituye un documento privado emanado de tercero, de conformidad con lo establecido en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, el cual debe ser ratificado en juicio por el tercero del cual emanó, para que el mismo pueda tener valor probatorio. Ahora bien, visto que dicho documento no fue ratificado en juicio por su autor, este juzgador debe desechar la presente probanza. Así se declara.-

18) Promovió certificado de asistencia al curso Administración de Personal para Supervisores, emanado de Cartón de Venezuela, en fecha 28 de junio de 1980. Al respecto, observa este juzgador que dicho instrumento constituye un documento privado emanado de tercero, de conformidad con lo establecido en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, el cual debe ser ratificado en juicio por el tercero del cual emanó, para que el mismo pueda tener valor probatorio. Ahora bien, visto que dicho documento no fue ratificado en juicio por su autor, este juzgador debe desechar la presente probanza. Así se declara.-

19) Promovió certificado de asistencia al curso Técnicas de Ventas, emanado de Cartón de Venezuela, en fecha 28 de julio de 1980. Al respecto, observa este juzgador que dicho instrumento constituye un documento privado emanado de tercero, de conformidad con lo establecido en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, el cual debe ser ratificado en juicio por el tercero del cual emanó, para que el mismo pueda tener valor probatorio. Ahora bien, visto que dicho documento no fue ratificado en juicio por su autor, este juzgador debe desechar la presente probanza. Así se declara.-

20) Promovió certificado de asistencia al curso Mercadeo, emanado de Indulac, en fecha 20 de julio de 1986. Al respecto, observa este juzgador que dicho instrumento constituye un documento privado emanado de tercero, de conformidad con lo establecido en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, el cual debe ser ratificado en juicio por el tercero del cual emanó, para que el mismo pueda tener valor probatorio. Ahora bien, visto que dicho documento no fue ratificado en juicio por su autor, este juzgador debe desechar la presente probanza. Así se declara.-

21) Promovió certificado de asistencia al curso Control de Mercadeo, emanado de Indulac, en fecha 03 de agosto de 1986. Al respecto, observa este juzgador que dicho instrumento constituye un documento privado emanado de tercero, de conformidad con lo establecido en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, el cual debe ser ratificado en juicio por el tercero del cual emanó, para que el mismo pueda tener valor probatorio. Ahora bien, visto que dicho documento no fue ratificado en juicio por su autor, este juzgador debe desechar la presente probanza. Así se declara.-

22) Promovió certificado de asistencia al curso Introducción a la Microcomputación, emanado de INCE, en fecha 19 de marzo de 1990. Al respecto, observa este juzgador que dicho instrumento constituye un documento privado emanado de tercero, de conformidad con lo establecido en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, el cual debe ser ratificado en juicio por el tercero del cual emanó, para que el mismo pueda tener valor probatorio. Ahora bien, visto que dicho documento no fue ratificado en juicio por su autor, este juzgador debe desechar la presente probanza. Así se declara.-

23) Promovió certificado de asistencia al curso Fletamento Marítimo para Niveles de Supervisión, emanado de USB, en fecha 27 de julio de 1990. Al respecto, observa este juzgador que dicho instrumento constituye un documento privado emanado de tercero, de conformidad con lo establecido en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, el cual debe ser ratificado en juicio por el tercero del cual emanó, para que el mismo pueda tener valor probatorio. Ahora bien, visto que dicho documento no fue ratificado en juicio por su autor, este juzgador debe desechar la presente probanza. Así se declara.-

24) Promovió diploma de reconocimiento, emanado de FUNDABOMBEROS, en fecha 27 de septiembre de 2001. Al respecto, observa este juzgador que dicho instrumento constituye un documento privado emanado de tercero, de conformidad con lo establecido en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, el cual debe ser ratificado en juicio por el tercero del cual emanó, para que el mismo pueda tener valor probatorio. Ahora bien, visto que dicho documento fue ratificado en juicio por su autor, este juzgador debe valorar la presente probanza. Así se declara.-

25) Promovió copia simple de una serie de diplomas emanados de distintas instituciones. Al respecto, observa este juzgador que dicho instrumento constituye un documento privado emanado de tercero, de conformidad con lo establecido en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, el cual debe ser ratificado en juicio por el tercero del cual emanó, para que el mismo pueda tener valor probatorio. Ahora bien, visto que dicho documento no fue ratificado en juicio por su autor, este juzgador debe desechar la presente probanza. Así se declara.-

26) Promovió Resoluciones emanadas del Cuerpo de Bomberos del Distrito Federal, en las cuales se le reconoce al actor su valiosa colaboración con la institución. Al respecto, observa este juzgador que dicho instrumento constituye un documento privado emanado de tercero, de conformidad con lo establecido en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, el cual debe ser ratificado en juicio por el tercero del cual emanó, para que el mismo pueda tener valor probatorio. Ahora bien, visto que dicho documento fue ratificado en juicio por su autor, este juzgador debe valorar la presente probanza. Así se declara.-

27) Promovió copia certificada del expediente de opción al título de abogado emanado de la Universidad S.M., en fecha 16 de noviembre de 1989. Al respecto, observa este juzgador que dicho instrumento constituye un documento privado emanado de tercero, de conformidad con lo establecido en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, el cual debe ser ratificado en juicio por el tercero del cual emanó, para que el mismo pueda tener valor probatorio. Ahora bien, visto que dicho documento no fue ratificado en juicio por su autor, este juzgador debe desechar la presente probanza. Así se declara.-

28) Promovió la testimonial de la ciudadana I.M.M.. Al respecto, observa este juzgador que de conformidad con lo establecido en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, debe este juzgador valorar las deposiciones del mencionado testigo, principalmente respecto de los siguientes hechos: Que conoce al actor desde hace 15 años; Que le consta que el actor es un profesional honesto; Que es un profesional exitoso en la asesoría de compañías petroleras; Que el actor fue contratado por la demandada; Que desde que prestó sus servicios a la demandada fue una persona responsable y seria; Que la demandada hizo renunciar al actor sin causa aparente que lo justificara; Que la demandada denunció al actor por ante el Colegio de Abogados de Caracas; Que la demandada al proceder a la citación del actor al antes mencionado proceso, lesionó su reputación; Que la actitud de la demandada y sus representantes le ocasionó al actor un gravísimo daño moral y psicológico. De conformidad con lo establecido en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, observa este juzgador que el presente testigo si bien no se contradijo en sus declaraciones, emitió juicios de valor, respecto de los cuales este Tribunal, no puede hacer más que desecharlos, por cuanto la declaración testimonial debe realizarse respecto de hechos históricos demostrables. Como consecuencia de lo anterior, este Tribunal le resta valor probatorio a la presente testimonial en lo referido a la demostración del presunto daño moral 0casionado al actor. Así se declara.-

29) Promovió la testimonial del ciudadano L.R.H.F.. Al respecto, observa este juzgador que de conformidad con lo establecido en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, debe este juzgador valorar las deposiciones del mencionado testigo, principalmente respecto de los siguientes hechos: Que conoce al actor desde hace 15 años; Que le consta que el actor es un profesional honesto; Que es un profesional exitoso en la asesoría de compañías petroleras; Que el actor fue contratado por la demandada; Que desde que prestó sus servicios a la demandada fue una persona responsable y seria; Que la demandada hizo renunciar al actor sin causa aparente que lo justificara; Que la demandada denunció al actor por ante el Colegio de Abogados de Caracas; Que la demandada al proceder a la citación del actor al antes mencionado proceso, lesionó su reputación; Que la actitud de la demandada y sus representantes le ocasionó al actor un gravísimo daño moral y psicológico. De conformidad con lo establecido en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, observa este juzgador que el presente testigo si bien no se contradijo en sus declaraciones, emitió juicios de valor, respecto de los cuales este Tribunal, no puede hacer más que desecharlos, por cuanto la declaración testimonial debe realizarse respecto de hechos históricos demostrables. Como consecuencia de lo anterior, este Tribunal le resta valor probatorio a la presente testimonial en lo referido a la demostración del presunto daño moral 0casionado al actor. Así se declara.-

30) Promovió la testimonial del ciudadano L.R.G.U.. Al respecto, observa este juzgador que de conformidad con lo establecido en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, debe este juzgador valorar las deposiciones del mencionado testigo, principalmente respecto de los siguientes hechos: Que conoce al actor desde hace 15 años; Que le consta que el actor es un profesional honesto; Que es un profesional exitoso en la asesoría de compañías petroleras; Que el actor fue contratado por la demandada; Que desde que prestó sus servicios a la demandada fue una persona responsable y seria; Que la demandada hizo renunciar al actor sin causa aparente que lo justificara; Que la demandada denunció al actor por ante el Colegio de Abogados de Caracas; Que la demandada al proceder a la citación del actor al antes mencionado proceso, lesionó su reputación; Que la actitud de la demandada y sus representantes le ocasionó al actor un gravísimo daño moral y psicológico. De conformidad con lo establecido en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, observa este juzgador que el presente testigo si bien no se contradijo en sus declaraciones, emitió juicios de valor, respecto de los cuales este Tribunal, no puede hacer más que desecharlos, por cuanto la declaración testimonial debe realizarse respecto de hechos históricos demostrables. Como consecuencia de lo anterior, este Tribunal le resta valor probatorio a la presente testimonial en lo referido a la demostración del presunto daño moral 0casionado al actor. Así se declara.-

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

Es de hacer notar por este juzgador que la parte demandada no hizo uso de su derecho para promover pruebas dentro de la oportunidad procesal establecida.

- IV -

Motivación para Decidir

Llegado el momento para decidir la presente causa, este Tribunal lo hace, atendiendo a las siguientes consideraciones:

Así las cosas, este Juzgado pasa a decidir la presente causa sobre la base de las siguientes consideraciones:

La acción que da origen a este juicio, es la acción por daño moral, fundamentada en el artículo 1.185 del Código Civil en concordancia con el artículo 1.196 eiusdem, ambos transcritos a continuación:

Artículo 1185.- El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.

Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho.

Artículo 1196.- La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito.

El juez puede especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada…

Asimismo nos señala la jurisprudencia emanada de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:

Al decidir una reclamación por concepto de daños morales, el sentenciador necesariamente, ha de sujetarse al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos y de llegar a través de este examen a la aplicación de la Ley y la equidad, analizando la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima y la llamada escala de sufrimientos morales, valorándolos, pues no todos tienen la misma intensidad, por las distintas razones que pueden influir en ellos, para llegar a una indemnización razonable…

(Sentencia No. 116 de la Sala de Casación Social de fecha 17 de mayo de 2000).

De los artículos anteriormente trascritos y de la jurisprudencia citada, se desprende, que para que un Tribunal declare procedente una acción por daño moral, es necesario que se demuestre: primero, que se produjo el daño, segundo, que hubo intención, negligencia o abuso de derecho por parte del agente del daño y la relación de causalidad entre el daño sufrido por la víctima y la culpa del agente.

Para saber si se produjo un daño moral es necesario, establecer que se entiende por daño moral. Al respecto la doctrina nacional, establece lo siguiente:

… la lesión que sufre una persona en sus sentimientos, afectos, creencias, fe, honor o reputación, o bien en la propia consideración de si misma.

(Enciclopedia Jurídica Opus, Tomo III, Ediciones Libra, Caracas, 1994)

El Daño Moral: Consiste en la afección de tipo psíquico, moral, espiritual o emocional que experimente una persona… Dentro del supuesto del daño moral caben las mas variadas hipótesis: el sufrimiento emocional o espiritual que ha experimentado un atentado a su honor, o a su reputación o a la de su familia.

(Eloy Maduro Luyando. Curso de Obligaciones. Universidad Católica A.B.. Caracas, 1989, pp. 243.)

Asimismo la doctrina extranjera nos señala:

Por daño moral se entiende la afectación que una persona sufre en su sentimientos, afectos, creencias, decoro, honor, reputación, vida privada, configuración y aspectos físicos o bien en la consideración que de sí misma tienen los demás

(Bejarano Sánchez, Manuel; Obligaciones Civiles, Universidad Autónoma de México; Colección Textos Jurídicos Universitarios, quinta edición, México D.F., 1999, pp. 194)

(Negrillas del Tribunal).

De lo antes expuesto, se desprende que el daño moral puede haberse ocasionado, al producirse un cambio en la reputación o en la consideración que del demandante tenga la sociedad. En el caso que hoy nos atañe, la parte actora alegó que debido a los distintos correos electrónicos transmitidos entre las diferentes empresas para las cuales trabajaba, así como la acción ejercida por un presunto representante de la parte demandada por ante el Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Distrito Capital, se le produjo un daño en su reputación, honor y fama.

En ese orden de ideas, debe precisarse que no quedó demostrado en autos, de manera alguna, que el conocimiento de dicha acción por ante el Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados de Caracas por parte del círculo social y laboral en el cual se desenvuelve el actor, produjo una reacción social, traducida en una duda o desconocimiento a la honorabilidad del accionante.

En ese mismo sentido, debe observar este sentenciador que el ejercicio de una acción judicial, bien sea por ante un órgano de la administración pública de justicia o bien sea por ante un órgano privado, en este caso, perteneciente al Colegio de Abogados de Caracas, no puede derivar en una violación al honor o reputación de la persona que sea objeto del mismo, ya que se estaría estableciendo que el ejercicio de un derecho constitucional, como el de acceso a la justicia y el derecho a la acción, se encuentran limitados por las valoraciones antes mencionadas.

En virtud de lo anterior, la carga de la prueba respecto de la existencia o no de dicho daño moral recae sobre el actor de conformidad con el principio de la carga de la prueba. Como consecuencia de ello, debe pasar este Tribunal a emitir pronunciamiento respecto de la veracidad de los hechos constitutivos de su pretensión, con estricta sujeción a la máxima de que cada parte tiene la carga procesal de probar sus respectivas afirmaciones de hecho; de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil:

Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectiva afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

Los hechos notorios no son objeto de prueba.

Así como lo establecido en el artículo 1354 del Código Civil, que establece lo siguiente:

Artículo 1354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.

Por lo antes expuesto, este Tribunal considera que no se produjo un daño moral en la persona del demandante.

Una vez analizada la existencia o no del daño, pasamos a analizar si el demandado incurrió en un hecho ilícito o en abuso de derecho. En su libelo de demanda, la parte actora alegó que el daño moral causado a su persona, lo produjo el abuso, por parte del demandado, del derecho a la acción. Según el demandante, el demandado actuó de mala fe, ya que actuó a sabiendas de que dicha denuncia por ante el Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados de Caracas, no prosperaría. Este tribunal considera, que no quedó demostrada en autos la mala fe del demandado al ejercer su derecho a la acción, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo tanto debe presumirse la buena fe como lo establece el artículo 789 del Código Civil. De lo anterior queda evidenciado, que al presente caso no puede atribuírsele el supuesto de hecho establecido en el segundo párrafo del artículo 1.185 del Código Civil.

Por último, este tribunal pasa a analizar la relación de causalidad entre el daño y la culpa del agente. Al respecto, este Tribunal considera, que de los autos que conforman el presente expediente, se infiere que el conocimiento de la acción disciplinaria ejercida en contra del demandante, se produjo por la notificación realizada a través de publicación en prensa, de lo que a decir del actor, es un cartel de magnitudes desproporcionadas. Sin embargo, considera este Tribunal, que aunque se demostró en autos la realización de dicha notificación, la misma no puede por si sola constituir un daño moral a la persona a la cual se le practicó, por lo tanto, mal puede este Tribunal afirmar, que la causa directa del daño moral sufrido por el demandante fue el ejercicio del derecho a la acción por parte del demandado o de cualquier otra persona que se considerara afectada. Así se decide.-

Como consecuencia de todos los razonamientos anteriormente expuestos, debe necesariamente este Tribunal declarar la improcedencia de la presente acción por resarcimiento de daño moral intentada por el ciudadano R.D.S. contra de la sociedad mercantil PETROLOG DE VENEZUELA, C.A.

- V -

Dispositiva

En razón de todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la pretensión contenida en la demanda propuesta por el ciudadano R.D.S. contra de la sociedad mercantil PETROLOG DE VENEZUELA, C.A.

De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte perdidosa en el presente proceso.

Regístrese y Publíquese. Notifíquese a las partes.

Déjese Copia Certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en la parte in fine del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, tres (03) de abril de dos mil nueve (2009).

EL JUEZ,

L.R. HERRERA G.

LA SECRETARIA

MARIA GABRIELA HERNANDEZ

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las________.-

LA SECRETARIA,

LRHG/FM.

Exp.04-7745.

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