Decisión nº 2U-777-04 de Tribunal Segundo de Juicio Los Teques de Miranda, de 2 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2006
EmisorTribunal Segundo de Juicio Los Teques
PonenteYanett Rodriguez Carvalho
ProcedimientoRevocatoria De Medida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA CON FUNCIONES DE JUICIO

No. 02

LOS TEQUES

Los Teques, 02 de Marzo de 2006

195° y 147°

CAUSA No. 2U-777/04

JUEZ: YANETT RODRIGUEZ CARVALHO

SECRETARIA: EILYN C.C.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

FISCAL: Dr. J.G.P.R., Fiscal Duodécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques.

VÍCTIMA: G.D.M.E. (niña).

ACUSADA: DAMELIS MELANIS MACHADO ESPINOZA, titular de la cédula de identidad personal Nro. V-12.881.683.

DEFENSA: Dr. R.F.D., adscrito a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques.

DELITO: LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal.

Correspondiendo a este órgano jurisdiccional el conocimiento de la presente causa seguida en contra de la ciudadana DAMELIS MELANIS MACHADO ESPINOZA, titular de la cédula de identidad personal Nro. V-12.881.683, y siendo que respecto de la precitada fue impuesta medida cautelar sustitutiva a la privación preventiva de libertad como mecanismo de aseguramiento procesal, de la cual el Fiscal Duodécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Dr. J.G.P.R., ha solicitado su revocatoria de conformidad con los numerales 2 y 3 del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 251 numeral 4 ejusdem, pasa entonces de seguidas la juez suscrita a pronunciarse, previa revisión minuciosa de las actuaciones insertas al expediente así como del Libro de Presentaciones llevado por este Juzgado, acerca del mantenimiento de las modalidades impuestas como mecanismo cautelar asegurativo, de verificarse el cumplimiento o acato por parte de la encausada a lo ordenado por este Tribunal, o, respecto de la revocatoria de la medida cautelar, en caso de inobservancia de la misma. A tales efectos se realizan las siguientes consideraciones.

I

DE LA CAUSA

En fecha doce (12) de Enero del año dos mil cuatro (2004) el Dr. J.L.D.T., Fiscal Auxiliar Décimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con ocasión de la aprehensión practicada por funcionarios policiales respecto de la persona de la ciudadana DAMELIS MELANIS MACHADO ESPINOZA, titular de la cédula de identidad personal Nro. V-12.881.683, presentó a la misma ante el Tribunal de primera instancia en función de control, No. 02 con sede en la ciudad de Los Teques, fijando tal órgano jurisdiccional como oportunidad para la realización de la audiencia de presentación del aprehendido a que se contrae el artículo 373 del texto adjetivo penal patrio el mismo día a las dos horas con treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.), siendo diferida posteriormente, por lo avanzado de la hora, para el día siguiente a las nueve horas con treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.), y ya en la data indicada, cumplidas las formalidades de ley y una vez oídas las partes, se pronunció la juzgadora calificando la flagrancia de los hechos, ordenando, además, la aplicación del procedimiento ordinario en la continuación de la investigación, y decretando, por encontrarse llenos los extremos del artículo 250 ejusdem, en relación con el artículo 251 numerales 2 y 3, ibidem, la privación preventiva de libertad de la imputada, por la presunta comisión del delito de lesiones personales graves, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, ordenando la reclusión de la misma en el Instituto Nacional de Orientación Femenina (I.N.O.F.), librando para la ejecución de tal mandato boleta de encarcelación respectiva. En tal sentido, se lee en el auto fundado de la resolución judicial lo que de seguidas se transcribe:

…(omissis)…Todo lo anterior nos permite calificar el hecho como delito flagrante, exceptuando así la inviolabiolidad del derecho a la libertad personal, establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual hace legítima la detención de la mencionada ciudadana…(omissis)…En cuanto a la medida de privación judicial preventiva de libertad de la imputada MACHADO E.D.M., solicitada por el representante del Ministerio Público es necesario analizar los supuestos contemplados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece…(omissis)…Primero: Que se ha cometido un hecho punible como es LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, el cual establece prisión de uno a cuatro años, respectivamente, cuya acción penal no se encuentra prescrita por cuanto ocurrió el 10 de enero de 2004. Segundo: Existen fundados elementos de convicción que permiten a este juzgador estimar de manera presuntiva la autoría y participación de la imputada en el hecho que se investiga…(omissis)…Tercero: Existe una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga, determinado por la magnitud del daño causado y la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso así como peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, pudiendo influir en testigos y víctimas para que se comporten de manera distinta a la verdad material de los hechos, todo lo cual llena los extremos de los artículos 250 y 251 numerales 2° y 3° (sic) del texto adjetivo penal. Existe pues proporcionalidad entre la medida de coerción personal que implica la medida de privación judicial preventiva de libertad y el hecho punible presuntamente cometido por el imputado (sic9, todo lo cual hace procedente la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada por el Ministerio Público…(omissis)…Se califica flagrantes el hecho cometido por el cual se logró la aprehensión de la ciudadana DAMELIS MELANIS MACHADO ESPINOZA conforma a lo establecido en el artículo 248 en concordancia con el artículo 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal…(omissis)…Se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en su último aparte…(omissis)…Se decreta la medida de privación judicial preventiva de libertad de la ciudadana MACHADO E.D.M., NACIONALIDAD VENEZOLANA, TITULAR DE LA Cédula (sic) de Identidad (sic) N° 12.881.683…(omissis)…hija de J.E. (V) y de J.M. (V)…(omissis)…de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 ordinal (sic) 2° y 3° y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal penal, por encontrarse llenos los extremos de dichos artículos…(omissis)…

En fecha doce (12) de Febrero del año en comento, el representante de la Vindicta Pública, como acto conclusivo de la averiguación, presenta ante el Tribunal en función de control correspondiente escrito de acusación en contra de la ciudadana DAMELIS MELANIS MACHADO ESPINOZA por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, en agravio de su menor hija de nombre G.D.M.E., por hecho ocurrido el día diez (10) de Enero de tal año dos mil cuatro (2004).

En fecha primero (01°) de Abril del mismo año, con ocasión de la realización del acto central de la fase intermedia del proceso, esto es, la audiencia preliminar, se pronuncia la juzgadora una vez oídas las partes, admitiendo en su totalidad la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público en contra de la precitada ciudadana, ordenando, de seguidas, la apertura del juicio oral y público, aunado a declarar sin lugar la solicitud de la defensa en el sentido de ser impuesta como medida asegurativa una sustitutiva a la privación de libertad, manteniéndose, por tanto, el mecanismo cautelar extremo. Así pues, de las decisiones dictadas en el acto se elaboró auto de apertura a juicio del tenor que parcialmente se transcribe a continuación:

…(omissis)…PRIMERO: De conformidad con lo establecido en los artículos 330 y 331del (sic) Código Orgánico Procesal Penal, SE ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO a la imputada DAMELIS MELANIS MACHADO ESPINOZA, titular de la cédula de identidad N° 12.881.683, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, nacida en fecha 28/01/76, de estado civil soltera, de profesión u oficio ama de casa, residenciada en Guaremal, Sector Las Filas, Calle Principal, casa s/n, hija de J.E. (V) y J.M., por encontrarse incursa en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, por cuanto el mismo no se acogió a ninguna de las medidas alternativas a la prosecución del proceso en la audiencia preliminar, se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días acudan ante el Tribunal de Juicio. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 9 en relación con el artículo 331 numeral 3° (sic) ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Se admiten totalmente las pruebas promovidas por el Representante del Ministerio Público. TERCERO: Se declara sin lugar la solicitud formulada por la defensa en relación a la imposición de una medida cautelar a su defendida. CUARTO: Se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de la mencionada imputada. QUINTO: Se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Oficina del Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal y sede a los fines de que sea distribuido a un Tribunal de Juicio…(omissis)…

En fecha diecinueve (19) de Mayo del año en referencia, recibidas las actuaciones en este Tribunal Segundo de Juicio previa distribución en la oficina de servicio de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y sede, se dicta auto acordando fijar oportunidad para la realización del juicio oral y público, precisándose para ello la data del veintidós (22) inmediato siguiente.

En data catorce (14) de Junio del año dos mil cuatro (2004), dado el requerimiento de revisión de medida presentado por la defensa de la acusada dictó decisión la entonces Juez del Despacho, Dra. R.D.E., declarando sin lugar la solicitud al considerar no haber variado las circunstancias que motivaron al Tribunal en funciones de control decretar la privación preventiva de libertad, y mantenerse vigente el peligro de fuga dada la pena que conlleva el delito por el cual fuera admitida la acusación, negando, consecuencialmente, la imposición de una medida cautelar sustitutiva, manteniéndose, por tanto, el estado de internamiento de la acusada.

En fecha veintidós (22) de Junio del mismo año se acordó diferir el juicio oral y público para el día veintisiete (27) del mes inmediato, ello en virtud de revocatoria de la defensa pública hecha por la persona de la acusada, siendo que arribada la fecha indicada manifestó nuevamente la encausada su voluntad de exonerar al defensor privado nombrado y en su lugar solicitó la designación de defensor público, acordando el Tribunal, por tanto, diferir el acto para el día dieciséis (16) de Agosto, fecha en la cual no dio despacho el Tribunal por ser declarado día de asueto nacional remunerado a todos los empleados del sector público de acuerdo a decreto emanado del Presidente de la República, fijándose entonces como nueva data para la realización del acto en comento el día nueve (09) de Septiembre, día este en el cual no compareció la defensa pública previa excusa presentada, así como la persona de la acusada quien no fue trasladada desde el Instituto Nacional de Orientación Femenina (I.N.O.F.), fijándose la data del cuatro (04) de Octubre como nueva ocasión para la verificación del acto, no obstante, arribada tal ocasión no fue posible, una vez más, la realización del juicio toda vez que el Tribunal debió atender continuación de debate oral y público en distinta causa igualmente de su conocimiento, quedando entonces diferido el acto en cuestión para el día cuatro (04) del mes de Noviembre inmediato.

En fecha trece (13) de Octubre del mismo año dos mil cuatro (2004), dado el requerimiento de revisión de medida presentado por la defensa de la acusada, dictó decisión la entonces Juez del Despacho, Dra. R.D.E., declarando con lugar la solicitud de sustitución de la privación preventiva de libertad por medida cautelar menos gravosa, imponiendo, en consecuencia, como mecanismo de aseguramiento procesal a la persona de la ciudadana DAMELIS MELANIS MACHADO ESPINOZA, ut supra identificada, las modalidades establecidas en los numerales 3, 4 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, régimen de presentación semanal, cada ocho (08) días, ante el Tribunal conocedor del asunto hasta tanto tenga lugar el acto del juicio oral, prohibición de salida del espacio geográfico de la República sin previa autorización del órgano jurisdiccional, y prestación de caución personal mediante la presentación de una (01) persona que acredite tener una capacidad económica equivalente a las ochenta unidades tributarias (80 U.T.) como ingreso mensual, quien deberá ser persona de reconocida buena conducta, responsable, estar domiciliada en el territorio nacional, asumiendo, además, compromiso por la encausada en los términos indicados en la norma del artículo 258 ejusdem, quedando indicado materializarse el estado de libertad de la acusada una vez constituida la finaza requerida. En tal sentido, el pronunciamiento proferido y en referencia es del tenor que de seguidas, y parcialmente, se transcribe:

….(omissis)….este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, CON SEDE EN LOS TEQUES…(omissis)…DECLARA CON LUGAR la solicitud interpuesta por la DRA. R.M., en su carácter de defensora de la ciudadana MACHADO DAMELIS ESPINOZA, con fundamento en lo establecido en el artículo 264 de la norma adjetiva pena, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 49 numerales 2° y (sic) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en consecuencia, se ACUERDA LA IMPOSICIÓN DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, establecidas en el artículo 256 numerales 8°, 3° y 4° (sic) del Código Orgánico Procesal Penal; en relación con lo establecido en el artículo 257 ejusdem; consistente en la prestación de caución económica, mediante fianza de una (01) persona; quien deberá cumplir los requisitos a que se refiere el artículo 258 ibidem; es decir, el fiador deberá ser de reconocida buena conducta, responsables (sic), domiciliado en el territorio nacional, quien se comprometerán (sic) a velar porque la acusada cumpla con los f.d.p., respondiendo personalmente de ello al Tribunal; por lo que deberá tener capacidad económica equivalente en Bolívares (sic) a OCHENTA (80) unidades tributarias mensuales, a fin de atender a las obligaciones que contraen (sic); todo lo cual acreditara (sic) a través de constancia de residencia y de buena conducta, expedida por la primera autoridad civil del lugar donde resida; cédula de identidad laminada, constancia de trabajo expedida por el patrono, donde se refleje que la persona que pretenda constituirse como fiador, labora desde hace más de seis (06) meses en la empresa, devengando un salario mensual como mínimo, equivalente en Bolívares (sic) a Ochenta (80) unidades tributarias y los tres (03) últimos estados de cuentas bancarios; en caso de tratarse de persona jurídica; deberá presentarse copia certificada del acta constitutiva de registro de la empresa y la última declaración de impuesto sobre la renta; una vez que el acusado (sic) cumpla con su obligación de presentar el fiador, quedará en inmediata libertad; permaneciendo sometido a la obligación de presentarse cada ocho (08) días por ante la sede de este Tribunal hasta tanto se realice la audiencia del juicio oral y público; así como a la prohibición de salir sin autorización del país, hasta que se determine lo contrario…(omissis)…

En fecha cuatro (04) de Noviembre de igual año, vista la falta de traslado de la acusada de autos para la realización del debate oral, y presentes como estaban representante fiscal y defensa, debió acordarse el diferimiento del acto para nueva oportunidad, esta vez para el día dos (02) del mes siguiente.

En data diez (10) del mismo mes, en atención a la solicitud presentada por la defensa de la acusada en cuanto a una revisión de la medida, particularmente en cuanto a la exigencia impuesta al fiador requerido en lo que a su capacidad económica atañe, se pronunció este Tribunal, entonces a cargo de la Dra. H.B.D.F., declarando con lugar la petición llevada a su consideración, disminuyendo, consecuencialmente, tal capacidad económica exigida, de ochenta unidades tributarias a sesenta unidades tributarias (60 U.T.), quedando indicada tal modificación en los términos que siguen:

…(omissis)…este Juzgado Segundo de Juicio Administrando (sic) Justicia en Nombre (sic)de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la revisión de la medida cautelar sustitutiva contemplada en el ordinal 8° (sic) del Código Adjetivo Penal (sic), solicitada por la defensora de la acusada MACHADO E.D.M.. SEGUNDO: Se rebaja el monto del ingreso mensual que deberá devengar el fiador a sesenta (60) unidades tributarias. TERCERO: Se mantienen las otras medidas cautelares que pesan sobre la acusada, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 258 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal…(omissis)…

Luego, transcurrida una semana del anterior pronunciamiento judicial, esto es, el día diecisiete (17) de tal mes, ante nuevo escrito llevado a la consideración del Tribunal por la defensora de la encausada solicitando nueva revisión de la medida en la modalidad concerniente al fiador requerido y la capacidad económica del mismo, volvió a dictar decisión de revisión la juez, Dra. H.B.D.F., acordando en esta oportunidad otra modificación indicando modificar el equivalente mensual a sesenta unidades tributarias por el igual a un salario mínimo entonces vigente, leyéndose en el tenor de tal pronunciamiento el que de seguidas parcialmente se transcribe:

…(omissis)…este Juzgado Segundo de Juicio Administrando Justicia en Nombre (sic) de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la revisión de la medida cautelar solicitada por la defensora de la acusada MACHADO E.D.M.. SEGUNDO: La fianza de Una (sic) (01) persona; quien deberá cumplir los requisitos a que se refiere el artículo 258 ibídem; es decir, el fiador deberá ser de reconocida buena conducta, responsable, domiciliado en el territorio nacional, quien se comprometerá a velar porque la acusada cumpla con los f.d.p., respondiendo personalmente de ello al tribunal; por lo que deberán (sic) tener capacidad económica equivalente Al Salario Mínimo (sic) vigente establecido mensualmente, a fin de atender las obligaciones que contrae; todo lo cual acreditará a través de constancia de residencia y de buena conducta, expedida por la primera autoridad civil del lugar donde resida; cédula de identidad laminada, constancia de trabajo expedida por el patrono, donde se refleje que la persona que pretenda constituirse en fiador, labora desde hace más de seis (06) meses en la empresa, devengando un salario mensual establecido como SALARIO MINIMO. TERCERO: Se mantienen las otras medidas cautelares referidas a los ordinales 3°, y 4° (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, que pesan sobre la acusada, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 258 y 264 ejusdem…(omissis)…

En fecha nueve (09) de Diciembre del año en comento, previo abocamiento de la Juez suscrita, se emitió auto mediante el cual se acordó fijar la data del dieciocho (18) de Enero del año dos mil cinco (2005), para la realización del juicio oral y público, toda vez que en fecha 02/12/2004 se acordó no dar despacho por encontrarse verificando el inventario de expedientes recibidos con ocasión de la rotación anual de jueces de primera instancia de este Circuito Judicial Penal y sede, luego, una vez arribada la fecha indicada se acordó nuevamente diferir el acto para el día veintiuno (21) de Febrero siguiente por encontrarse el Tribunal en Sala atendiendo continuación de juicio oral y público en causa signada bajo la nomenclatura 2U-786/04.

En fecha nueve (09) de Febrero del año en referencia dictó pronunciamiento este órgano jurisdiccional acordando comisionar a personal adscrito a la Oficina de servicio de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y sede, a fin de verificar la documentación que fuera presentada respecto de la ciudadana YANEIZA Y.L.L., titular de la cédula de identidad personal No. V-12.877.250, quien pretendiera constituirse en fiadora de la acusada de autos, quedando lo ordenado plasmado en pronunciamiento dictado en los términos que siguen:

“…(omissis)…dada la medida cautelar sustitutiva a la privación preventiva de libertad que en fecha trece (13) de Octubre del año dos mil cuatro (2004) fuera impuesta a la persona de la ciudadana DAMELIS MELANIS MACHADO ESPINOZA, titular de la cédula de identidad personal No. V-12.881.683, y revisada por vez última el día diecisiete (17) del mes inmediato siguiente, la cual en su modalidad del numeral 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal se aplicó con exigencia de prestación de caución personal mediante la presentación de un (01) fiador domiciliado en el territorio nacional, responsable, de reconocida buena conducta y con capacidad económica debidamente acreditada equivalente en bolívares al sueldo mínimo mensual vigente, y siendo deber del juez, por imperativo previsto en el primer aparte del artículo 258 ejusdem, verificar las referidas circunstancias, SE ACUERDA, en consecuencia, COMISIONAR a personal adscrito a la oficina de servicio de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a fin de trasladarse a la dirección siguiente: Zona Industrial, vía el Tambor, calle Paseo Cachicamo, Edificio Industrial, Los Teques, Estado Miranda, en la que desarrolla su actividad comercial la sociedad mercantil “PRODUCTOS COMETIN, C.A.” y constatar la existencia del inmueble precisado así como la operatividad de la empresa, aunado a sostener entrevista personal con socio, presidente o gerente de la misma y verificar la veracidad o falsedad de constancia de trabajo consignada a favor de la ciudadana YANEIZA Y.L.L., exactitud de la persona que la suscribe, fidelidad de los datos en ella plasmados y exhibición del último recibo de pago expedido respecto de tal persona, entre otros particulares de interés que permitan comprobar la situación de trabajadora de la ciudadana en comento, el lapso de tiempo de la relación laboral y el sueldo mensual por ella percibido mensualmente. Líbrese oficio al Jefe de la oficina de servicio de Alguacilazgo, ciudadano A.C., anexando copia fotostática de la constancia de trabajo consignada y recibida por ante este Despacho Judicial…(omissis)…”

Luego, el día once (11) inmediato, dictó decisión este Tribunal, recibidas como fueran las resultas de la comisión encomendada a personal de la Oficina de servicio de Alguacilazgo, y verificados, por tanto, los datos contendidos en documentados consignados, acordando la admisión de la ciudadana YANEIZA Y.L.L. como fiadora de la acusada DAMELIS MELANIS MACHADO ESPINOZA, habiéndose este órgano jurisdiccional pronunciado en la dispositiva de la manera siguiente:

…(omissis)…Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de primera instancia en funciones de Juicio, Nro. 02, de este Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Atendidos los términos en que quedara revisada en fecha diecisiete (17) de Noviembre del año dos mil cuatro (2004) la medida cautelar sustitutiva a la privación preventiva de libertad impuesta a la acusada DAMELIS MELANIS MACHADO ESPINOZA, titular de la cédula de identidad personal No. V-12.881.683, y verificados como fueron los recaudos presentados a los fines de constituirse en fiadora la ciudadana YANEIZA Y.L.L., titular de la cédula de identidad personal No. V-12.877.250, siendo que han quedado cubiertos por la precitada los requisitos mínimos establecidos para constituirse la caución personal en la modalidad del numeral 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda su ADMISIÓN como fiadora, debiendo la misma, mediante acta levantada por ante la sede de este Tribunal, adquirir las obligaciones precisadas en los distintos numerales del artículo 258 ejusdem, para luego, una vez suscrita tal acta ser expedida boleta de excarcelación correspondiente a favor de la acusada, con expresa mención en su contenido tal boleta acerca del deber para la ciudadana DAMELIS MELANIS MACHADO ESPINOZA de apersonarse al día hábil inmediatamente siguiente a la verificación de su libertad a este órgano jurisdiccional a fin de obligarse mediante acta en los términos del artículo 260 ibidem y dar inicio al régimen de presentaciones semanal impuesto…(omissis)…

Y, en igual data, comparece ante la sede de este Tribunal en función de juicio la ciudadana YANEIZA Y.L.L., quien mediante acta levantada en tal ocasión manifestó tener conocimiento acerca de la modalidad de medida cautelar impuesta a la persona de la ciudadana DAMELIS MELANIS MACHADO ESPINOZA, específicamente la contenida en el numeral 8 del artículo 256 del texto adjetivo penal, y de la obligación que adquiere la persona que se constituye como fiadora de la encausada, así como refirió su conocimiento en cuanto a la obligación de la acusada de cumplir con el régimen de presentaciones semanales ante el Juzgado y de no ausentarse del país. Así pues, inmediatamente constituida la fianza, en atención a los términos en que fuera proferida decisión por este Tribunal en función de juicio respecto de la imposición de la medida cautelar sustitutiva a la privación preventiva de libertad, en sus distintas modalidades, y considerando la fianza presentada por la ciudadana YANEIZA Y.L.L. mediante acta levantada en la sede del Tribunal, aunado ello a la consignación que hiciera aquélla de la documentación requerida a los fines de dar cumplimiento a la modalidad cautelar establecida en el numeral 8 del aludido artículo 256 adjetivo penal, además de la constatación que se hiciera de las constancias y datos correspondientes a través de comisión encomendada al servicio de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y sede, acordó este Tribunal Segundo de Juicio mediante auto dictado a tales efectos y en virtud de haberse cumplido las exigencias impuestas, el libramiento de la boleta de excarcelación correspondiente, indicándose en el tenor de la misma el deber de la ciudadana DAMELIS MELANIS MACHADO ESPINOZA de comparecer a la sede del órgano jurisdiccional el día lunes catorce (14) inmediato a objeto de comprometerse en los términos previstos por el legislador patrio en el artículo 260 ejusdem dando, además, inicio al régimen de presentaciones. En tal sentido se libró boleta de excarcelación signada con el número 002/2005 dirigida a la directora del Instituto Nacional de Orientación Femenina (I.N.O.F.), lugar de reclusión de la encausada.

Arribada la data del catorce (14) de Febrero del año en comento, se apersonó a la sede de este órgano jurisdiccional la acusada, ciudadana DAMELIS MELANIS MACHADO ESPINOZA, quien tal y como quedara plasmado en acta levantada primeramente manifestó estar en conocimiento de las decisiones dictadas por el Tribunal en fechas nueve (09) y once (11) de tal mes, además de estar enterada de haberse mantenido con la última revisión que en fecha diecisiete (17) de Noviembre del año dos mil cuatro (2004) se hiciera de la medida, las modalidades correspondientes al régimen de presentación semanal por ante el Juzgado y la prohibición de salida del país sin previa autorización del Tribunal, establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del texto adjetivo penal, respectivamente, comprometiéndose, en consecuencia, a presentarse sin falta ante este órgano jurisdiccional cada ocho (08) días acudiendo, además, a los llamados que de su persona haga el mismo con ocasión del proceso atinente a la causa seguida en su contra, informando, por último, residenciarse en la vivienda que habita su cuñada F.I., la cual está ubicada en el Barrio Pan de Azúcar, sector Las Casitas, casa sin número, Los Teques, Estado Miranda, siendo que al adquirir la encausada en cuestión el compromiso de cumplir con lo exigido por el Tribunal le fueron explicadas las consecuencias legales que acarrea la inobservancia de alguna de tales obligaciones, esto es, la revocatoria de la medida; y, en la aludida acta de compromiso elaborada se dejó constancia, asimismo, de haber sido destinado el folio 61 del Libro de Presentaciones llevado por este Tribunal para el registro de las presentaciones semanales atinentes a la acusada en comento, quedando plasmado en tal día catorce (14) de Febrero del año dos mil cinco (2005) el primer registro correspondiente.

En fecha veintiuno (21) de ese mes de Febrero, oportunidad fijada para la realización del juicio oral y público, verificándose la a.d.F.d.M.P., quien informó asistir a audiencia preliminar con el Tribunal Cuarto en función de control, así como de la encausada, debió entonces diferirse el juicio de pendiente realización para la fecha del cuatro (04) del mes de Abril siguiente, siendo que, denotan las actuaciones del expediente, que en la data del referido veintiuno (21) de Febrero se apersonó la ciudadana DAMELIS MENLANIS MACHADO, pasada ya la hora del acto y diferido el mismo, quien manifestó no haber podido llegar puntualmente, quedando enterada en ese mismo momento acerca de la nueva oportunidad fijada para el acto, y, llegada la fecha en cuestión, pese a haber asistido todas la partes, por encontrarse el Tribunal en continuación y consecuente finalización del debate oral y público correspondiente a la causa signada 2M-802/04, debió emitir auto acordando el diferimiento del juicio para el día veintiséis (26) de Mayo de igual año, sin embargo, llegada esta fecha, no obstante encontrarse presentes todas las partes, el representante fiscal encargado solicitó el diferimiento del acto por las razones que el mismo explanara y quedaran indicadas en el acta elaborada, acordándose de conformidad la solicitud y pautándose como nueva data para la verificación del juicio el día veintidós (22) de Julio, fecha esta en la que debió acordarse nuevamente su diferimiento, esta vez para el día siete (07) de Septiembre, motivado a la ausencia de la acusada de autos, no obstante haber quedado la misma debidamente en conocimiento de tal data para la realización del juicio, no habiendo, además, justificado tal ausencia, y luego, por cuanto en la fecha pautada no daría despacho este Tribunal en virtud del receso judicial y vacaciones legales de la juez, emitió auto este Tribunal, en fecha doce (12) de Agosto, acordando diferir el acto del juicio para el día nueve (09) de Noviembre del mismo año dos mil cinco (2005), fecha esta en la que una vez más, sin justificación alguna, y recibida la boleta de citación en la residencia de su habitación, igualmente no compareció la acusada de autos debiendo diferirse el acto para el día dieciocho (18) de Enero de este año dos mil seis (2006).

En fecha primero (01°) de Diciembre del año próximo pasado, dada la reiterada ausencia de la acusada DAMELIS MELANIS MACHADO ESPINOZA a los actos fijados así como a sus presentaciones semanales, lo cual fuera advertido por el representante fiscal y así llevado a la consideración del Tribunal a efectos de un pronunciamiento de revocatoria de la medida cautelar sustitutiva a la privación preventiva de libertad, y siendo que se constituyó en fiadora de la acusada la ciudadana YANEIZA Y.L.L., quien asumiera formal compromiso en los términos establecidos en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, acordó entonces este Tribunal practicar la citación de la precitada ciudadana a efectos de su apersonamiento a la sede del Juzgado informando acerca del paradero o ubicación de la acusada, siendo ya en fecha trece (13) de Enero del año en curso, una vez fuera practicada la boleta librada, que la misma compareció a este Tribunal suministrando como información, lo cual quedara recogido en acta levantada en tal ocasión, que desde el momento en que la ciudadana DAMELIS MELANIS MACHADO ESPINOZA egresó del establecimiento carcelario se fue a vivir a la casa donde ella habita, pero que, sin embargo, en reiteradas oportunidades el esposo de aquélla, de nombre FERNANDO, la visitaba y la acosaba, razón por la cual, aproximadamente en el mes de Mayo del año pasado, se mudó de tal residencia hacia la ciudad de Tacata, Estado Miranda, pero que no la vio más, siendo posteriormente cuando tuvo información de que el esposo de aquélla igualmente la había ubicada en aquel lugar y que comenzaron a vivir juntos para luego irse a vivir ambos al sector de Guaracarumbo, en donde aquél trabajaba, pero que después volvieron a dejarse, para indicar, por último, que mientras esperaba ese día en los pasillos del Palacio de Justicia se encontró con una señora que le dijo que DAMELIS MACHADO se encuentra en el Barrio Pan de Azúcar, en esta ciudad, en la casa de su madre, y que su pareja se fue para Cúa, y que la mamá de ella no está viviendo ahí, informando, además, la ciudadana YANEIZA L.L., tener información que los niños de la acusada están en una casa hogar, y, ya para finalizar, habiendo sido indicado por la juez del Tribunal disponer la ciudadana en cuestión, en su carácter de fiadora, hasta el día miércoles siguiente para ubicar a la acusada, la ciudadana expresó su disposición en encontrarla y hacerla venir al Tribunal.

El día dieciocho (18) siguiente, debió diferirse una vez más el juicio pautado para tal data en razón de la sola inasistencia al acto por parte de la acusada de autos, fijándose entonces como nueva oportunidad para su celebración el día treinta (30) del mes en curso. Y, en igual data del día dieciocho (18) de Enero, compareció de nuevo a la sede de este Tribunal la ciudadana YANEIZA Y.L.L., quien manifestó, ya así quedó plasmado en acta elaborada a tales efectos, datos relacionados con las diligencias efectuadas para la ubicación de la acusada, verbigracia, que la misma tal como lo indicara antes se encuentra viviendo en casa de su madre ubicada en el Barrio Pan de Azúcar de esta ciudad, y que pese a haber acudido en varias ocasiones al lugar a fin de conversar con ella, ello no le fue posible, indicando creer que incluso se le escondía, pero que de todas maneras le gritó desde la parte de afuera acerca de la obligación que tiene de acudir al Tribunal, y que incluso una vecina del sector que es amiga de DAMELIS MACHADO le dijo que ciertamente ella está viviendo allí pero que la misma le había comentado que no acudiría más a los llamados del Tribunal y que tampoco iría a realizar sus presentaciones, siendo que la misma tenía conocimiento que en ese mismo día tenía pautado el acto del juicio.

Luego, denotan los registros plasmados en el Libro de Presentaciones llevado por este órgano jurisdiccional, el cual se habilitó a objeto del control concerniente al régimen semanal de presentación exigido como modalidad cautelar asegurativa procesal, que la primera presentación se verificó el día veintiuno (21) de Febrero del año dos mil cinco (2005), verificándose la última presentación en data veintidós (22) de Septiembre de igual año, siendo la totalidad de los registros plasmados los que siguen: 21-02-2005, 28-02-2005, 14-03-2005, 21-03-2005, 28-03-2005, 04-04-2005, 11-04-2005, 18-04-2005, 26-04-2005, 03-05-2005, 10-05-2005, 17-05-2005, 24-05-2005, 08-06-2005, 13-06-2005, 22-06-2005, 30-06-2005, 04-07-2005, 11-07-2005, 18-07-2005, 25-07-2005, 01-08-2005, 09-08-2005, 22-08-2005, 02-09-2005, 08-09-2005, 12-09-2005, y 22-09-2005.

Por último, se tiene de pendiente pronunciamiento solicitud presentada a la consideración del Tribunal por el Dr. J.G.P.R., Fiscal Duodécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, versando su petición en la revocatoria de la medida cautelar sustitutiva a la privación preventiva de libertad que fuera impuesta a la ciudadana DAMELIS MELANIS MACHADO ESPINOZA dado el incumplimiento por parte de la misma del régimen de presentaciones exigido y su falta de sujeción al proceso evidenciada en su falta de comparecencia al acto del juicio correspondiente. En tal sentido, y por lo que respecta al requerimiento del referido representante fiscal, se lee en el escrito presentado lo que de seguidas, parcialmente, se transcribe:

“…(omissis)…Es el caso Honorable Juzgadora, que dicha causa penal se encuentra en estado de celebrarse el Juicio Oral y Público (sic), lo cual no ha podido realizarse en virtud de los múltiples diferimientos ocasionados por la inasistencia de la acusada al acto del Juicio Oral (sic), lo que motivo (sic) a este representante fiscal a realizar una revisión del libro de presentaciones llevados por este órgano Jurisdiccional (sic), pudiéndose verificar que esta ciudadana se presentó por ultima (sic) vez el día 22 de Septiembre de 2005, siendo que esta (sic) obligada a presentarse casa (sic) ocho (08) días, en virtud de la medida cautelar otorgada a la acusada, incumpliendo de esta manera con la medida que le fuera decretada…dispone el artículo 262 del texto adjetivo penal, que la medida cautelar será revocada cuando “…2. Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite; 3. Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones que está obligado…”. De la norma indicada Ut Supra (sic), resulta claro que ante el incumplimiento reiterado de la acusada al llamado del Órgano Jurisdiccional (sic), además del incumplimiento a las medidas cautelares que le fueron impuestas, debe estimarse que la misma demuestra no estar dispuesta a someterse a la persecución penal, lo que debe interpretarse como un evidente peligro de fuga, tomando en consideración el comportamiento de la acusada en el proceso, lo cual es acorde con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, denotando mala fe en su actuación, y al haber burlado la buena fe de las demás partes del proceso, lo procedente y ajustado a derechos (sic) es solicitar se libre orden de captura en contra de la precitada acusada…(omissis)…la misma Sala Constitucional estima que la actuación de mala fe por parte del procesado, ya es fundamento suficiente para privarlo de libertad, por la manera en que ha obrado, por lo que la misma sala (sic), indica que privar de libertad al imputado es la solución procesal adecuada para ordenar el proceso penal. Y PIDO QUE ASÍ SE DECIDA…(omissis)…le solicitó (sic) muy respetuosamente se REVOQUE la medida cautelar sustitutiva de libertad de la ciudadana DAMELIS MELANIS MACHADO ESPINOZA, plenamente identificada en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 251 numeral 4 ejusdem, y en concordancia con la Sentencia con carácter vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 22 de diciembre de 2003, expediente 02-1809, ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, caso: R.M., y en consecuencia se libre ORDEN DE APREHENSIÓN Y CAPTURA, en contra de la misma, en aras de garantizar la celeridad procesal en el caso que nos ocupa…(omissis)…”

II

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Así la relación realizada en cuanto a las actuaciones que conforman la presente causa seguida a la ciudadana DAMELIS MELANIS MACHADO ESPINOZA, titular de la cédula de identidad personal No. V-12.881.683, se advierte que en fecha trece (13) de Octubre del año dos mil cuatro (2004), dado el requerimiento presentado por la defensa de la precitada en cuanto a ser revisada la medida de privación preventiva de libertad que en data trece (13) de Enero de igual año fuera decretada en contra de aquélla por el Tribunal de primera instancia en función de control, No. 02, de este Circuito Judicial Penal y sede, dictó decisión este órgano jurisdiccional, entonces regentado por la Dra. R.D.E., declarando con lugar la solicitud de sustitución de tal mecanismo de aseguramiento procesal extremo por medida cautelar menos gravosa, imponiendo, en consecuencia, como modalidades las establecidas en los numerales 3, 4 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, prestación de caución mediante la presentación de una persona de reconocida buena conducta, responsable, domiciliada en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela y con capacidad económica de ingreso mensual equivalente a ochenta unidades tributarias (80 U.T), régimen de presentación cada ocho días ante el Tribunal conocedor del asunto, y prohibición de salida del país sin previa autorización del Juzgado, siendo luego, la modalidad atinente al fiador, en lo que a la capacidad económica requerida respecta, objeto de nuevas revisiones, datando la última del día diecisiete (17) de Noviembre del año en referencia, oportunidad esta en la que se modificó la exigencia de sesenta unidades tributarias (60 U.T.) por el ingreso mensual equivalente al salario mínimo para entonces vigente, habiéndose finalmente materializado la libertad de la encausada el día viernes once (11) de Febrero del año dos mil cinco (2005) una vez se cumplieran las exigencias establecidas respecto de la persona del fiador, constituyéndose en tal la ciudadana YANEIZA Y.L.L., titular de la cédula de identidad personal No. V-12.877.250, apersonándose entonces la ciudadana DAMELIS MELANIS MACHADO ESPINOZA a la sede de este Tribunal el día lunes catorce (14) inmediato siguiente asumiendo mediante acta el compromiso de observancia estricta y cabal de las obligaciones precisadas con ocasión de la imposición de medida cautelar sustitutiva a la privación preventiva de libertad, quedando, asimismo, en amplio conocimiento de la consecuencia legal de su desacato, a saber, la revocatoria de tal medida, iniciando la acusada in commento en data veintiuno (21) de igual mes las presentaciones correspondientes al régimen igualmente impuesto a fines asegurativos del proceso, afirmando, además, su deber de asistencia al acto de juicio en la fecha que paute el Tribunal.

Ahora bien, de las actuaciones sub examine observa quien aquí decide que la persona de la acusada, ciudadana DAMELIS MELANIS MACHADO ESPINOZA, ut supra identificada, no ha dado irrestricto cumplimiento a la obligación de presentarse ante la sede del órgano jurisdiccional con la frecuencia o periodicidad exigida, lo cual revela folio número 61 del Libro de Presentaciones llevado por este Tribunal el cual denota como primer registro el correspondiente al día veintiuno (21) de Febrero del año dos mil cinco (2005) y como último registro el de fecha veintidós (22) de Septiembre del mismo año, significando esto que dejó la acusada de presentarse desde hace exactamente cinco (05) meses y diez (10) días pese a su deber ineludible de presentación semanal, cada ocho (08) días, aunado ello a evidenciarse su reiterada ausencia al acto del juicio oral, tal y como se advierte de las actas elaboradas los días veintidós (22) de Julio y nueve (09) de Noviembre del año dos mil cinco (2005), así como la correspondiente al día dieciocho (18) de Enero del año en curso, ausencias estas que han imposibilitado la realización del debate en cuestión, como acto central del proceso penal, presentes como estaban la representación de la Vindicta Pública y la defensa. Asimismo, dada la situación de falta de apersonamiento de la encausada al llamado de este Tribunal conocedor de causa penal seguida en su contra, y constituida como fuere la persona de la ciudadana YANEIZA Y.L.L. como fiadora de la ut supra mencionada acusada, previa citación que se hiciera a aquélla, la misma acudió a la sede de este despacho judicial e informó haber agotado las diligencias que estaban a su alcance para hacer posible la presentación de la ciudadana DAMELIS MELANIS MACHADO ESPINOZA en el Tribunal dentro del plazo concedido, resultando las mismas infructuosas, afirmando al respecto que la misma se encuentra residenciada en el Barrio Pan de Azúcar, en esta ciudad de Los Teques, a cuya vivienda acudiera pero no fuera por la misma atendida, expresando persona vecina del lugar estar aquélla habitando tal inmueble residencia de su señora madre.

Así las circunstancias particulares del caso se impone como referencia obligatoria el tenor del artículo 262 del instrumento adjetivo penal, el cual a la letra reza:

Revocatoria por incumplimiento. La medida cautelar acordada al imputado será revocada por el Juez de control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la víctima que se haya constituido en querellante, en los siguientes casos:

1. Cuando el imputado apareciere fuera del lugar donde deba permanecer;

2. Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite.

3- Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que está obligado…(omissis)...

(Negrillas y bastardillas del Tribunal)

De esta manera, en justa correspondencia con lo hasta ahora señalado, encuentra perfecta adecuación a la norma transcrita el caso sub exámine toda vez que la persona de la ciudadana DAMELIS MELANIS MACHADO ESPINOZA, acusada, evidente, indudable e incuestionablemente ha incumplido el régimen de presentaciones que le fuera impuesto con relación a la causa seguida en su contra por la presunta comisión del delito de lesiones personales graves, tipificado y castigado en el artículo 417 del Código Penal, aunado a no haberse apersonado a la sede de este Tribunal en las diversas datadas fijadas para la realización del acto del juicio oral, obedeciendo los últimos diferimientos del debate a tal ausencia de la precitada, revelándose flagrantemente la inobservancia in commento por cuanto desde hace exactamente cinco (05) meses y diez (10) días desconoce esta autoridad judicial acerca del paradero y cualquier otro particular atinente a la encausada de marras, siendo que desde la fecha del veintidós (22) de Septiembre del año próximo pasado la misma ha desacatado su obligación de presentación semanal por ante la sede de este Tribunal, lo que de acuerdo a tal periodicidad o frecuencia y en atención al lapso de tiempo transcurrido desde entonces se traduce en, aproximadamente, veintiún (21) ausencias en cuanto a tal obligación, lo que conduce, necesariamente, a afirmar, como ya se indicara, la falta de comparecencia de la ciudadana DAMELIS MELANIS MACHADO ESPINOZA en las oportunidades pautadas para la celebración del acto de juicio, aún, claro está, de pendiente realización, todo lo cual, en definitiva, hace evidente para esta juzgadora el no contar la persona de la precitada ciudadana con la sujeción debida al proceso, máxime cuando el incumplimiento de las presentaciones y la ausencia al acto del debate no han sido justificados de manera alguna hasta la presente fecha, mostrando, por el contrario, la información suministrada por la ciudadana YANEIZA Y.L.L., fiadora de la encausada, deliberada decisión por parte de aquélla de alejarse del proceso seguido en su contra.

En consecuencia, dado que las situaciones particulares del caso, advertidas e indicadas en el cuerpo de esta decisión, se conducen ajustadamente a supuestos establecidos de manera expresa en la disposición adjetiva antes transcrita, corresponde, al resultar ello procedente y conforme a derecho, revocar esta juzgadora la medida cautelar sustitutiva a la privación preventiva de libertad que en data trece (13) de Octubre del año dos mil cuatro (2004) y bajo las modalidades de los numerales 3, 4 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, dictara a favor de la ciudadana DAMELIS MELANIS MACHADO ESPINOZA, titular de la cédula de identidad personal Nro. V-12.881.683, este órgano jurisdiccional, en consecuencia, se ordena la inmediata reclusión de la acusada en el Instituto Nacional de Orientación Femenina (I.N.O.F.), debiendo la autoridad policial correspondiente que materialice la aprehensión de la precitada notificar de inmediato a este Tribunal de primera instancia en función de juicio. Por tanto, siendo esta la situación que se presenta para la fecha en cuanto a esta causa, se deja sin efecto la fijación que del acto de pendiente realización en este asunto se hiciera para el próximo día jueves treinta (30) de Marzo, siendo pautada, por auto separado, una vez verificada la detención de la acusada, nueva oportunidad para la celebración del juicio. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal de primera instancia en función de juicio, No. 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: ÚNICO: De conformidad con lo establecido en los numerales 2 y 3 del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo que la encausada incumplió flagrantemente con el régimen de presentación semanal que le fuera impuesto así como no ha comparecido ante esta autoridad judicial a los fines de la realización del juicio oral correspondiente, se REVOCA la medida cautelar sustitutiva a la privación preventiva de libertad que en las modalidades de los numerales 3, 4 y 8 del artículo 256 ejusdem acordara este órgano jurisdiccional en fecha trece (13) de Octubre del año dos mil cuatro (2004) a favor de la ciudadana DAMELIS MELANIS MACHADO ESPINOZA, titular de la cédula de identidad personal Nro. V-12.881.683, en consecuencia, se ordena su inmediata reclusión en el Instituto Nacional de Orientación Femenina (I.N.O.F.); dejándose sin efecto la fijación que del acto de pendiente realización en este asunto se hiciera para el próximo día jueves treinta (30) de Marzo, siendo pautada, por auto separado, una vez verificada la detención de la acusada, nueva oportunidad para la celebración del juicio.

Líbrese la correspondiente boleta de encarcelación y remítase con oficio al Departamento de Aprehensión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas con sede en la ciudad de Caracas.

Publíquese, regístrese, déjese copia autorizada de la presente decisión, asiéntese en el Libro Diario y, de conformidad con el artículo 175 del instrumento adjetivo penal, notifíquese a las partes.

LA JUEZ

YANETT RODRÍGUEZ CARVALHO

LA SECRETARIA

Abg. EILYN C.C.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, publicándose y registrándose el presente pronunciamiento, así como dejándose copia certificada del mismo, con asiento correspondiente en el Libro Diario, librándose, además, boletas de notificación a miento a lo ordenado librándose boletas de notificación al Dr. J.G.P.R., Fiscal Duodécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, y al Dr. R.F.D. en su carácter de defensor de la acusada de autos. Asimismo, se libró oficio signado con el Nro. 114/2006 dirigido al Departamento de Aprehensión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas con sede en la ciudad de Caracas remitiendo anexo boleta de encarcelación Nro. 001/2006.

LA SECRETARIA

Abg. EILYN C.C.

YRC/yrc

Causa Nro. 2U-777-04

* Decisión de fecha 02-03-2006

Veinticinco (25) folios útiles.

Acusada: Damelis Melanis Machado Espinoza

Asunto: Revocatoria de medida cautelar

Sin enmiendas

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