Decisión de Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 4 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2009
EmisorJuzgado Tercero de Juicio del Trabajo
PonenteNathaly Yaquelin Alviarez Vivas
ProcedimientoDiferencia De Prestaciones Sociales

En nombre de:

P O D E R J U D I C I A L

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: R.E.M.P., titular de la cedula de identidad Nº V- 11.936.646.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: M.R.C. y S.G., abogadas en el ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 90.036 y 90.131.

PARTE DEMANDADA: C.A., AZUCA, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 02/07/1984, bajo el Nº 29, Tomo 5-E, con posterior modificación en sus estatutos sociales según documento debidamente inscrito ante la misma oficina de Registro en fecha 04/07/2002, inserto bajo el Nº 29, Tomo 26-A, según consta documento poder autenticado ante la Notaria Pública Cuarta de Barquisimeto, en fecha 18/06/2003, inserto bajo el Nº 05, Tomo 64.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: O.H.A. y M.L.H.S., abogados en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 2.912 y 80.217.

M O T I V A

Luego de revisar exhaustivamente el presente asunto, el Juzgador ha constatado que se cumplieron plenamente los extremos del debido proceso, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

A continuación, se procede a dictar el fallo escrito, conforme a lo previsto en el Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La representación de la parte actora en el libelo manifestó que su representado comenzó a prestar sus servicios personales, subordinados e ininterrumpidos para la firma Mercantil C.A., AZUCA, que desempeñaba el cargo de Ingeniero de Entrenamiento hasta abril de 2004, que luego ejerció el cargo de Jefe de Centrifugas hasta enero de 2005, que seguidamente ejerció el cargo de Adjunto a la Jefatura de Molinos hasta enero de 2006, y por último ocupo el cargo de Superintendente de Mantenimiento hasta la fecha de su renuncia en octubre de 2007.

Señaló que su jornada normal de trabajo siempre fue de 7:00 a.m. a 5:00 p.m., de lunes a viernes, que la jornada se extendía mínimo hasta las 6:00 p.m., que ya que todos los días se hacían reuniones a las 5:00 p.m. hasta las 6:00 p.m., y en época de zafra, al terminar esa reunión, se celebraba una reunión de campo a las 6:00 p.m.

Señalo que su representado cumplía guardias diurnas semanales y que cada tres (3) semanas cumplía guardias los días de descanso, sábado y domingo, que era día y noche, todo ello desde el inicio de la relación laboral hasta su terminación.

Que sin estar de guardia, que su representado que vivía dentro de las adyacencias del central, que siempre acudía al llamado, diurno y nocturno, del personal del central, que a los fines de revisar o subsanar cualquier dificultad técnica, a la hora y día en que fuera necesario.

Alego que las guardias diurnas y nocturnas en días laborables, que ni las realizadas en los días de descanso, ni las horas extras laboradas, que ya sea por emergencias o reuniones y otros que jamás fueron pagadas o compensadas de alguna manera.

Señalo que el trabajador nunca disfrutó por compensación, de los días de descanso laborados por guardias, que esos días deben ser compensados, con una indemnización equivalente al pago de dichos días laborados y no disfrutados.

Que devengaba un ingreso fijo, compuesto por varios beneficios salariales y otros de carácter no salarial, que percibía un salario fijo mensual de Bs. 3.500.000, 00, más lo correspondiente al salario de eficacia atípica, que ha sido deducido por aplicación del contrato colectivo. Que en fecha 05 de octubre de 2007, fecha en la cual decidió renunciar, debido a presiones y reclamos injustificados de sus superiores.

Por lo anterior, reclama diferencias por la prestación de antigüedad, intereses sobre prestaciones, vacaciones y bono vacacional, vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionados, más horas extras diurnas, horas extras nocturnas, indemnización por trabajo en días de descanso, recargo por trabajo en días feriados e intereses contractuales todos por la cantidad de BsF. 176.433,61.

Por su parte, la demandada en la contestación señalo que el horario general de la empresa es de lunes a domingo de 7:00 a.m. a 4:00 p.m., con una (01) hora de descanso de 12:00 m a 1:00 p.m. que la empresa es de proceso continuo se trabaja todos los días, que cada trabajador tiene un día de descanso a la semana que por cuanto el actor era un trabajador de confianza, cuya jornada máxima era de once horas diarias. Que era posible que el actor trabajase eventualmente por encima de las horas establecidas en el horario general, que nunca por encima de su jornada máxima de trabajo. Que no es cierto que se hiciesen reuniones todos los días de 5:00 p.m. a 6:00 p.m.

Que no es cierto que el actor cumpliese guardias diurnas semanales y cada tres semanas cumpliese guardias los días de descanso, sábado y domingo, día y noche.

Señalo que el día sábado no era un día de descanso del actor, que el trabaja de lunes a sábado, y que su día de descanso era el domingo. Que el actor hacía guardias dominicales, más no guardias diurnas o nocturnas en días laborables. Que cuando el actor hacía guardias disfrutaba de la remuneración correspondiente y disfrutaba de un día de descanso compensatorio.

Alego que el actor vivía en el central y si se presentaba una emergencia fuera de las horas del horario regular debía atenderla pero que las mismas eran esporádicas y no regulares. Que cuando el actor debía atender una emergencia, se quedaba descansando en su habitación durante la jornada siguiente.

Que dada la jerarquía que tenía el actor, su práctica laboral era diferente a la de los obreros comunes, que quienes no pueden faltar a su puesto de trabajo sin un permiso previamente concedido por su superior, ya que se les descuenta cualquier hora de inasistencia al trabajo. Que la empresa no le debe al actor trabajos en días feriados. Por lo anterior, la demandada señaló que al actor no le corresponde la aplicación del contrato colectivo, ya que el ámbito de aplicación excluye a los que ejercen cargos de dirección o de confianza.

Señalo que los cálculos expuestos en el libelo son incorrectos, por lo que niega todos los conceptos demandados por el actor.

Vistas las posiciones de las partes, corresponde a la Juzgadora pronunciarse sobre los hechos controvertidos en la presente causa lo cual se hará de la siguiente manera:

  1. - De la naturaleza de las funciones realizadas por el actor:

    La demandada en la contestación y en la audiencia de juicio señaló que al actor no le corresponde la aplicación de la convención colectiva ni las cantidades demandadas por horas extras porque el actor se desempeño durante toda la relación como trabajador de confianza porque tenía trabajadores a su cargo y condiciones de trabajo diferentes y que por esta razón el contrato lo excluye expresamente, siendo su jornada de trabajo la tipificada en el Artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Al respecto, observa quien sentencia que la Ley Orgánica del Trabajo establece:

    Artículo 45. Se entiende por trabajador de confianza aquel cuya labor implica el conocimiento personal de secretos industriales o comerciales del patrono, o su participación en la administración del negocio, o en la supervisión de otros trabajadores.

    En criterio de quien sentencia, el trabajador de confianza se caracteriza porque tiene conocimiento personal de secretos industriales o comerciales del patrono, en razón de su actividad; no es válida una circunstancia meramente casual o que por razones de amistad se le confíen secretos; participa en la administración del negocio en sentido restringido; no tiene facultades de disposición, sino de mera administración, de simple aplicación de recursos materiales y personales en la consecución de los fines de la organización; o participa en la supervisión de otros trabajadores. Consideramos que de acuerdo a la redacción de la norma, los mencionados requisitos no son concurrentes.

    Por otra parte, no necesariamente el trabajador de confianza es representante del patrono. Conforme al Artículo 50 de la Ley, estos trabajadores tienen tal calificación sólo cuando ejercen funciones de administración.

    Los trabajadores de dirección, junto a los trabajadores de confianza, los trabajadores de inspección y los representantes del patrono forman parte de una categoría jerárquica superior de laborantes dentro de la organización; están a medio camino entre los sujetos que personifican a la organización (como los integrantes de juntas directivas) y los trabajadores en general.

    La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 542, de fecha 18 de diciembre de 2000, caso J.R.F.A. contra IBM DE VENEZUELA, S.A., expediente Nº 99398 ha señalado la definición del empleado de dirección es de naturaleza genérica y los criterios en ella mencionados son meramente orientadores. Tal apreciación puede extenderse también a la definición de trabajador de confianza. No se trata de requisitos o extremos rígidamente establecidos. Son elementos caracterizantes, que el Juez debe considerar en cada caso.

    Para decidir, la Juzgadora observa que el actor en el libelo expresó que se desempeñó como Ingeniero de Entrenamiento hasta abril de 2004, que luego ejerció el cargo de Jefe de Centrifugas hasta enero de 2005, que seguidamente ejerció el cargo de Adjunto a la Jefatura de Molinos hasta enero de 2006, y por último ocupo el cargo de Superintendente de Mantenimiento hasta la fecha de su renuncia en octubre de 2007. Tales cargos fueron expresamente reconocidos por la demandada por lo que a tenor del Artículo 135 de la ley Orgánica del trabajo los mismos se encuentran relevados del debate probatorio.

    Al respecto, observa quien sentencia que más allá de las denominaciones ó calificaciones dadas por las partes es necesario analizar las funciones ejercidas por el actor para determinar si es o no un trabajador de confianza.

    Entonces, para la calificación correcta de las funciones del demandante, ante la contestación de la demanda la carga de la prueba corresponde a la parte demandada, conforme a lo que establece el Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

    A continuación se procederá a analizar los medios probatorios que cursan en autos:

    Riela del folio 76 al 98, recibos de pago a nombre del actor los cuales fueron desconocidos por la demandada en la audiencia de juicio. Al respecto, observa quien sentencia que efectivamente tales documentales no se encuentran suscritas por persona alguna, en consecuencia no resultan oponibles en juicio por lo que se desechan. Así se decide.-

    A los folios 99 al 101, cursan planillas de movimiento de utilidades y de vacación individual, a nombre del actor promovidas por este. Al respecto, la Juzgadora observa que a pesar de que las mismas se encuentran suscritas por la demandada no evidencian la aplicación de la convención colectiva invocada por lo que se desechan no otorgándoles valor probatorio.

    Se evidencian a los folios 102 y 103 planilla de movimiento de vacación individual las cuales fueron desconocidas por la demandada y siendo que a pesar de que la actora insistió en sus dichos se deja constancia que se trata de una copia simple y su veracidad no se pudo constatar con otro medio fehaciente por lo que se desecha. Así se decide.-

    Riela en el folio 104, carta de renuncia, de fecha 05/10/2005, emanada del actor R.E.M., donde hace formal renuncia al cargo de Superintendente de Mantenimiento. Tal documental versa sobre un hecho que no se encuentra controvertido en el presente asunto, en consecuencia se desecha no otorgándole valor probatorio. Así se decide.-

    Riela al folio 105, cuadro de Guardias Diarias y fines de semana, correspondientes a las semanas del 28 al 39, de fechas 12/07 al 19/09. Tal documental ha sido desconocida por la parte demandada en la audiencia de juicio y siendo que la misma no se encuentra suscrita por ella no le resulta oponibles en juicio por lo que se desecha. Así se decide.-

    Riela al folio 108, Convención Colectiva de Trabajo de 2007- 2009, celebrada entre la empresa C.A., AZUCA y el Sindicato de Trabajadores del Central Carora (SINTRACENCA). Tal documental ha sido invocada por ambas partes por lo que de conformidad con el Artículo 396 del Código de Procedimiento Civil la Juzgadora infiere la voluntad común de las partes de hacerlas valer en juicio. En consecuencia se le otorga pleno valor a sus dichos.

    Especial referencia merecen las cláusulas primera y cuarta de la Convención Colectiva que excluyen expresamente a los trabajadores de confianza.

    Riela en los folios 109 y 110, Copias del Organigrama de la Gerencia de Operaciones y Organigrama de la Superintendencia de Mantenimiento, de fecha 28/06/06. Se observa que los mismos se encuentran firmados por el Gerente de Operaciones; Gerente de Planta y el Gerente de Recurso Humanos sin embargo no se encuentra firmado por el actor, en consecuencia no resulta oponible en juicio por lo que se desecha. Así se decide.-.

    Igualmente riela del folio 141 al 145, copias de horario de trabajo de la empresa C.A., AZUCA., se observa que los mismos especifican los diferentes turnos de la empresa y sus horas de descanso y días de descanso.

    En la audiencia de juicio se evacuaron las siguientes testimoniales:

    Se llamó a la ciudadana M.J.A.A. titular de la cédula de identidad Nº 12.692.985, quien prestó juramento de ley. La juez interroga al testigo quien contestó entre otras cosas que conoce al actor y a los representantes de la empresa, ya que trabaja como Supervisor de Reclutamiento y Selección en la empresa desde el año 2002. Señalo que el actor fue contratado por 3 meses como ingeniero de entrenamiento luego paso a ingeniero de centrifuga, luego paso a adjunto al jefe de molino y por último pasa a la superintendencia de mantenimiento mecánico, cargo en el cual tenía personal a su cargo tanto supervisores como obreros y operarios.

    La parte demandante pasa a formular las repreguntas a lo cual la testigo respondió entre otras cosas, que la Convención Colectiva se le aplica a los obreros y empleados; que ella está excluida de la Convención Colectiva porque se encuentra en la nómina ejecutiva. Que en el organigrama el adjunto de molino esta en el mismo nivel que el jefe de molino y luego de estos cargos viene la superintendencia y luego la gerencia.

    La juez procedió a preguntar a la testigo y ésta respondió entre otras cosas, que le consta que el actor no se le aplicaba Convención Colectiva porque desde el inicio cuando la gerencia envió el punto de cuenta en el se señaló que pertenecía a nómina ejecutiva. Que la nómina ejecutiva gozaba de más días de bono vacacional que lo establecido en la Convención Colectiva, que el personal adscrito a ella no debía firmar asistencia y podían faltar algún día y luego compensarlo.

    Se llamó al ciudadano J.G.A.Y., titular de la Cédula de Identidad Nº 3.947.333, quien prestó juramento de ley. La juez interroga al testigo quien contestó entre otras cosas que trabajó diez años para la demandada y se retiró en el año 2008 con el cargo de gerente de logística.

    La parte promovente procedió a interrogar al testigo y este contestó que el actor comenzó como ingeniero de entrenamiento, luego paso a jefe de centrifuga, después a adjunto de molino y finalmente como superintendente. En los últimos 3 cargos tenía personal a su cargo, lo que implicaba dar instrucciones, imponer sanciones. Las guardias generalmente se hacían en los 9 meses que dura la zafra.

    La actora repregunta la testigo quien reitera los cargos que ocupo durante su estadía en la empresa. Indicó que la gerencia de recursos humanos maneja tanto la nómina normal como la ejecutiva. El testigo declaró que realizó guardias ejecutivas más no operativas. Señaló que los cargos de responsabilidad están excluidos de la Convención Colectiva. Reiteró los cargos que ocupó el actor. El testigo indicó que cargo de adjunto está por debajo del jefe porque el primero es quien sustituye al segundo en caso de alguna falta.

    La demanda interroga al testigo y este indica que la periodicidad de la guardia depende del personal disponible.

    La juzgadora interroga al testigo quien contestó que el personal que realiza guardias es el personal de jefatura, aquel que tiene personas a su cargo. En relación a los beneficios de la nómina ejecutiva lo habitual era que la persona negociara directamente sus beneficios con la empresa y generalmente estos eran mayores a los de la nómina normal.

    Se llamó al ciudadano J.M.H.C., titular de la Cédula de Identidad Nº 5.919.728, quien prestó juramento de ley. La juez interroga al testigo quien contestó entre otras cosas que, conoce al actor porque laboraron en la empresa C.A Azuca y a los representantes actuales de la empresa no. Que el testigo se desempeñó como Jefe de Seguridad Industrial hasta marzo de 2006 y no tiene vínculos de amistad o enemistad con las partes.

    La parte promovente pasa a interrogar al testigo quien entre otras cosas contestó que para cuando el testigo ingresó a la empresa el actor se desempeñaba con jefe de centrifuga, luego paso a adjunto al molino y cuando el testigo estaba por salir lo ascendieron a superintendente. Refiere el testigo que el actor tenía personal a su cargo, imponía sanciones, giraba instrucciones, trabajaba de lunes a sábado, hacía guardias cada 6 semanas. El testigo indicó que como personal de nómina ejecutiva tenían algunos privilegios como faltar algunos días sin que se les descontaran, no firmaban a la entrada y la salida, podía llegar un poco mas tarde.

    La actora repregunta al testigo quien contestó que no le constaba que existiera algún libro de control de guardias. Que al testigo nunca le aplicaron el salario de eficacia atípica. Que no tiene vínculos consanguíneos con los representantes de las empresas.

    La juzgadora interroga al testigo quien contestó que desde el momento en que alguien ingresaba a nómina ejecutiva le comunicaban sus beneficios y ellos de antemano sabían que no estaban amparados por la Convención Colectiva.

    La Juzgadora observa que las testimoniales anteriores coinciden entre sí sus dichos con referencia a que el actor durante toda la relación laboral participaba en la dirección de la demandada pues impartía ordenes a un grupo de trabajadores, los supervisaba e incluso los amonestaba en los casos en que fuere necesario.

    Además, los testigos fueron contestes en manifestar que el actor estaba en nómina ejecutiva y que tenía beneficios y condiciones de trabajo diferentes al resto de los trabajadores y que su jornada se comprendía de lunes a sábado. Por lo que sus dichos le merecen a la Juzgadora pleno valor probatorio a tenor de lo previsto en el Artículo 508 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

    De lo anteriormente trascrito y del análisis del cúmulo probatorio evacuado en el presente causa la Juzgadora observa, que efectivamente el actor se desempeño como trabajador de confianza pues supervisaba personal en los términos previstos en el Artículo 45 de la ley Orgánica del trabajo. Así se decide.-

    Entonces, tomando en cuenta que la convención colectiva excluye en las cláusulas 1 (VIII) y 4 a los trabajadores de confianza y ejerciendo el actor durante la relación de trabajo cargos de esta naturaleza resultan improcedentes las cantidades demandadas con fundamento en ésta. Así se decide.-

  2. - Procedencia del resto de los conceptos demandados:

    Ahora bien, tomando en cuenta la naturaleza del cargo desempeñado por el actor se declara que el mismo no estaba sometido a la jornada ordinaria como lo expuso en el libelo, sino por el contrario se encontraba bajo los supuestos del artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.-

    Por lo tanto, siendo que el mismo en el libelo reconoció y en las pruebas de autos se evidencia que laboró en una jornada comprendida de 7:00 a 5:00 p.m., de lunes a sábado la cual se ajusta a la norma in comento incluyendo incluso además la hora de la reunión se declaran sin lugar las horas extras diurnas y nocturnas demandadas. Así se decide.-

    En la contestación y en la audiencia de juicio la demandada reconoció que el actor efectuará guardias los días domingos en cada 4 o 6 semanas en época de zafra y que por tal guardia se le daba el día de descanso compensatorio.

    Al respecto, observa quien sentencia que a pesar de que la actora no demando en forma específica las guardias lo hizo como recargo por trabajo en días de descanso (incluyendo sábados y domingos); sin embargo, como ya se estableció anteriormente la jornada del actor se comprendía de lunes a sábado siendo su único día de descanso el domingo.

    Entonces, al estar expresamente convenido el trabajo por “guardias” en el día de descanso del trabajador (domingo) durante la época de zafra, reconociendo que se le daba en la semana siguiente el día de descanso compensatorio, se deja constancia que no consta el pago por el recargo correspondiente. Así se establece.-

    Con fundamento en lo anterior se ordena a la demandada a pagar el recargo correspondiente por el trabajo en día de descanso (guardia) efectuada por el actor tal y como lo señaló en el libelo cada tres semanas que aunque fuere como dijo la demandada (en una casa en las instalaciones de la demandada, estaba a disposición de ésta); por lo tanto se le debe cancelar el día con el recargo completo correspondiente conforme los artículos 216 de la ley Orgánica del trabajo y 6 de la ley Orgánica Procesal del trabajo. Así se decide.-

    En relación al recargo por trabajo en días feriados siendo carga del actor demostrar el trabajo en éstos y no evidenciándose en el expediente prueba de los mismos se declara sin lugar lo demandado por éste concepto. Así se decide.-

    En razón del trabajo en días de descanso (guardias), se ordena a la demandada a pagar las diferencias en las prestaciones por el recargo correspondiente. Así se decide.-

  3. - Experticia complementaria del fallo

    Para la cuantificación del recargo por trabajo en día de descanso y las diferencias sobre prestaciones ordenadas a pagar una vez que se declare definitivamente firme la decisión el Juez de la Ejecución deberá designar experto, cuyos honorarios serán fijados en el acto de nombramiento y estarán a cargo de la demandada, sin que ello impida a la parte actora subrogarse en dicho pago y acumular esta deuda a la cantidad a ejecutar; y se procederá a aplicar lo dispuesto en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

    El experto deberá tomar en cuenta que las guardias las realizaba el actor cada 3 semanas, los días domingos durante la época de zafra. Para ello deberá investigar en los archivos de la demanda los períodos de zafra que tuvieron lugar en el lapso que comprendió la relación laboral entre las partes, esto es, 26 de enero de 2004 y enero de 2006 y cuantificar sólo el recargo de conformidad con lo previsto en el Artículo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo tomando en cuenta el último salario percibido por el actor (BsF. 3.500).

    Una vez que se cuantifique el recargo deberá cuantificar las diferencias en las prestaciones sociales pagadas al actor por la incidencia salarial del recargo ordenado a pagar, conforme la información que cursa en autos. Así se decide.-

    El experto procederá también a ajustar la cantidad que resulte definitivamente a pagar al índice de inflación desde la fecha de notificación de la demanda hasta que se decrete la ejecución forzosa. Todo ello tomando en cuenta que la demanda se presento el 06 de diciembre de 2007 y hasta la presente fecha ha transcurrido mas de un ano la tramitación en primera instancia lo cual excede de las estimaciones realizadas por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

    D I S P O S I T I V A

    Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, la Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO

Se declara parcialmente con lugar la demanda y se le ordena a la parte demandada cancelarle a la actora los conceptos y cantidades, expresadas en la parte motiva de esta decisión y que se dan aquí por reproducidos.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas por el vencimiento parcial.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, el día miércoles 04 de marzo de 2009. Años: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.

Abg. N.J.A.V.

JUEZ TEMPORAL

Abg. R.B.L.

SECRETARIA

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, a las 3:25 p.m.

Abg. R.B.L.

SECRETARIA

NJAV/lc.-

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