Decisión nº 703 de Juzgado Superior Civil de Vargas, de 20 de Septiembre de 2004

Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2004
EmisorJuzgado Superior Civil
PonenteIdelfonso Ifill Pino
ProcedimientoRecurso De Queja

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Maiquetía, 20 de septiembre de 2004

194° y 145°

Expediente N° 1307 REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Constituido como ha quedado el Tribunal Colegiado previsto en 838 del Código de Procedimiento Civil, con el objeto de conocer la demanda de queja incoada por el abogado Dr. R.E.E.N., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, portador de la cédula de identidad N 8.178.458 e inscrito en el Inpreabogado con el N° 36.449, en contra de la Dra. M.S., Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, estando dentro del lapso de cinco (5) días a que se refiere esa misma disposición legal, se observa:

FUNDAMENTOS DE LA PRETENSION

El 19 de febrero de 2004, el Dr. R.E.E.N., introduce demanda de queja contra la Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Dra. M.S., de conformidad con lo establecido en los artículos 27 del Código Civil, 19, 27 y 829 y 849, ambos inclusive, del Código de Procedimiento Civil; en los siguientes términos:

CAPITULO I. EXCESO O FALTA ATRIBUIDO, INDICACIÓN DE LOS INSTRUMENTOS QUE JUSTIFICAN LA QUEJA. En fecha 15 de octubre de 2003, introduje escrito de solicitud e insistencia en el embargo ejecutivo de los derechos litigiosos del ciudadano T.P.M., en la causa distinguida 5160…15/12/2003, vencido el lapso de ley y por no tener respuesta alguna sobre la prenombrada solicitud, estampé diligencia solicitándole a la acusada se pronunciara sobre ésta…7/01/2004, ante la omisión a la providencia solicitada, nuevamente estampe diligencia solicitándole a la acusada se pronunciara sobre ésta…26/01/2004 por mantenerse la omisión a la providencia solicitada, nuevamente estampe diligencia solicitándole a la acusada se pronunciara sobre ésta. 06/02/2004, ante la omisión a la providencia solicitada nuevamente estampe diligencia solicitándole a la acusada se pronunciara sobre ésta…11/02/2004 ante la omisión a la providencia solicitada nuevamente estampe diligencia solicitándole a la acusada se pronunciara sobre ésta…que a la fecha actual no he obtenido respuesta alguna sobre el escrito en cuestión, a pesar de transcurrir en exceso el lapso de ley para tal pronunciamiento, incurriendo la acusada en DENEGACIÓN DE JUSTICIA,…

De conformidad con las disposiciones del Libro Cuarto, Título IX, del Código de Procedimiento Civil, el objeto de la demanda de queja es obtener de parte del Juez, Conjuez, Asociado o Árbitro, el resarcimiento de los daños y perjuicios que hubiese sufrido el demandante, cuando por ignorancia o negligencia inexcusable, aun sin intención y sin dolo, dicten providencia manifiestamente contraria a la ley expresa, o falten en algún trámite o solemnidad que la ley les mande acatar bajo pena de nulidad, causándole al querellante un daño o perjuicio que debe ser estimado en dinero a los efectos de su posible resarcimiento.

Por tanto, el accionante debe, con fundamento en los artículos 831 y 846 del mismo Código, en concordancia con el artículo 837 ejusdem, hacer una explicación del exceso o falta que le atribuya al Juez contra quien se dirija, y especificar los daños y perjuicios cuya indemnización pretenda, así como clarificar de qué modo puede vincularse el daño que reclama con la actividad del demandado. Todo ello con la finalidad de que la demanda tenga un objeto que la pueda hacer admisible conforme a derecho.

En otras palabras, la demanda de queja debe contener más que criticas, debe perseguir la indemnización de los perjuicios y, por lo tanto, éstos deben ser especificados, así como sus causas, ya que, si bien es cierto que el Tribunal que la decida puede fijar los daños, no obstante, el accionante debe estimar su acción, con el objeto de no colocar al Juez demandado en estado de indefensión. El artículo 846 del Código de Procedimiento Civil no exime al querellante de la cuantificación de tales perjuicios, más aún considerando que los mismos, para ser probados, deben ser alegados por el demandante, siendo imposible para el Juzgador dar por probado aquello que no fue alegado. Por tanto, al no constar en el libelo de la demanda lo antes indicado, la acción propuesta carece de objeto.

La especificación de los daños y perjuicios tienen por objeto que la parte demandada conozca los perjuicios que se le imputan, con el fin de que ésta pueda formular sus alegaciones, pues de lo contrario su defensa estaría limitada a rebatir hechos no conocidos, lo cual violentaría su derecho de defensa.

Del análisis del escrito libelar se evidencia que el demandante incumplió con el requisito de realizar la estimación de los daños y perjuicios que dice haber sufrido como consecuencia de lo que califica como: “denegación de justicia al omitir providencia en el tiempo legal, asimismo, abstenerse de decidir so pretexto de silencio y retardar ilegalmente dictar providencia sobre la solicitud de fecha 15/10/2003…establezco como daño o perjuicio ser víctima de denegación de Justicia a causa de la negligencia inexcusable de la aquí acusada…se condene a la acusada a resarcir los daños por denegación de justicia sufrida y como perjuicio, no poder ejecutar los derechos en litigio…,así como la deposición del cargo de Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil del Circuito Judicial del Estado Vargas”, por parte de la juez M.S., lo que la hace inadmisible.

A partir de las consideraciones anteriores, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil en fecha 26 de febrero de 1998, (Caso: S.R.L. y otro), y reiterada en sentencia de fecha 29 de marzo de 1998, expresó un ámbito especial del Recurso de Queja en los siguientes términos:

…En este mismo orden de ideas, si el recurso de queja va destinado a lograr que el acusado indemnice al querellante los daños y perjuicios que se deriven de la falta proveniente de ignorancia o negligencia inexcusable, no puede cumplirse con este fin si el planteamiento se sustenta en la labor interpretativa del juez, siendo ésta la base de su actuación. Como ha ocurrido en el caso que nos ocupa, y ello se desprende del escrito de la querella, el querellante no atribuyó al acusado la comisión de faltas en la tramitación de un asunto de naturaleza civil, sino que se limita a criticar o censurar la sentencia como lo hará en casación, queriendo convertir la queja en una suerte de nueva instancia…

….De lo anteriormente expuesto se concluye que se está en presencia de un recurso carente de los elementos esenciales exigidos en el artículo 831 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual debe considerarse improcedente. Así se declara…

En consecuencia, de lo anterior, para este Tribunal, la Queja busca un resarcimiento compensatorio de tipo económico por los daños y perjuicios que una decisión firme y contraria a derechos ha causado al patrimonio de una de las partes, la cual debe estar sustentada en forma precisa, tipificable e indiscutible en la normativa causal, consagrada en el artículo 837 del Código de Procedimiento Civil.

Como quiera que el deslinde existente entre hecho jurisdiccionales, causantes de eventuales daños, y el aspecto subjetivo que privó en la convicción del sentenciador al momento de emitir el fallo, puede conllevar a configurar un delito en la actuación del Juez denunciado, debe este Tribunal dejar claro lo que en su criterio constituyen extremos característicos suplementarios de la Queja:

. Que exista falta por ignorancia o negligencia inexcusable sin dolo.

. Que se trate de decisiones firme e irrevocable.

. Que se trate de daños cuantificables, con una vinculación causal a la

cuestionada, determinada y probada, lo que excluye los daños morales.

. Que la decisión sea contraria a derecho.

Al revisar las actuaciones de la Jueza demandada y a los efectos de determinar la existencia de una falta que sea producto de la ignorancia o de la negligencia inexcusable sin dolo, el Tribunal, no ubica en ninguna de las actuaciones existentes, a raíz de la sentencia, incluyendo ésta, actuación alguna que pueda ser considerada falta en los deberes procesales, sustanciadoras y decisoras, porque la sentencia y las demás voluntades esgrimidas contra la jueza denunciada, se ajustan a derecho, sin que ellas pueda presumirse o considerarse que se traten de actuaciones al margen del proceso, o contrarías a cuanto existe en las Actas Procesales. Por tales consideraciones, este Tribunal de Queja, al no existir falta en la actuación Jurisdiccional o Procesal del Juez, estima que no pueden considerarse los conceptos por denegación de justicia. Y ASI SE DECLARA.

D E C I S I Ó N

En virtud de las precedentes consideraciones, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, actuando con Asociados, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara QUE NO HAY MÉRITOS PARA CONTINUAR EL JUICIO DE QUEJA, iniciado por el abogado Dr. R.E.E.N., en contra de la Dra. M.S., Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial.

No hay condenatoria en costas, dada la índole de la decisión.

Tomando en consideración el tiempo transcurrido entre la fecha de la interposición de la demanda, y la del presente auto, como consecuencia de que no se habían designado los Jueces Asociados previstos en el artículo 838 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación del presente fallo al querellante.

Publíquese y Regístrese. Archívese el expediente.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los veinte (20) días del mes de septiembre de 2004.

EL JUEZ,

Dr. I.I.P.

LA JUEZ ASOCIADA

Dra. D.M.R.

EL JUEZ ASOCIADO

Dr. L.A.O.G.

LA SECRETARIA ACC

LIXAYO MARCANO MAYORA

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 11:30 A.M.

LA SECRETARIA ACC.

LIXAYO MARCANO MAYORA

LAOG/

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