Decisión nº 701 de Juzgado Superior Civil de Vargas, de 20 de Septiembre de 2004

Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2004
EmisorJuzgado Superior Civil
PonenteIdelfonso Ifill Pino
ProcedimientoRecurso De Queja

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL

JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.

Maiquetía, 20 de Septiembre de 2004

Años 194 y 145

Constituido como ha quedado el Tribunal Colegiado previsto en 838 del Código de Procedimiento Civil, con el objeto de conocer de la demanda de queja incoada por el abogado Dr. R.E.E.N., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, portador de la cédula de identidad N° 8.178.458 e inscrito en el Inpreabogado con el Nº 36.499, en contra de la Dra. M.S., Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, estando dentro del lapso de cinco (5) días a que se refiere esa misma disposición legal, se observa:

De conformidad con las disposiciones del Libro Cuarto, Título IX, del Código de Procedimiento Civil, el objeto de la demanda de queja es obtener de parte del Juez, Conjuez, Asociado o Árbitro, el resarcimiento de los daños y perjuicios que hubiese sufrido el demandante, cuando por ignorancia o negligencia inexcusable, aun sin intención y sin dolo, dicten providencia manifiestamente contraria a la ley expresa, o falten en algún trámite o solemnidad que la ley les mande acatar bajo pena de nulidad, causándole al querellante un daño o perjuicio que debe ser estimado en dinero a los efectos de su posible resarcimiento.

Por tanto, el accionante debe, con fundamento en los artículos 831 y 846 del mismo Código, en concordancia con el artículo 837 eiusdem, hacer una explicación del exceso o falta que le atribuya al Juez contra quien se dirija, y especificar los daños y perjuicios cuya indemnización pretenda, así como clarificar de qué modo puede vincularse el daño que reclama con la actividad del demandado. Todo ello con la finalidad de que la demanda tenga un objeto que la pueda hacer admisible conforme a derecho.

En otras palabras, la demanda de queja debe contener más que un chisme, debe perseguir la indemnización de los perjuicios y, por lo tanto, éstos deben ser especificados, así como sus causas, ya que, si bien es cierto que el Tribunal que la decida puede fijar los daños, no obstante, el accionante debe estimar su acción, con el objeto de no colocar al Juez demandado en estado de indefensión. El artículo 846 del Código de Procedimiento Civil no exime al querellante de la cuantificación de tales perjuicios, más aún considerando que los mismos, para ser probados, deben ser alegados por el demandante, siendo imposible para el Juzgador dar por probado aquello que no fue alegado. Por tanto, al no constar en el libelo de la demanda lo antes indicado, la acción propuesta carece de objeto.

La especificación de los daños y perjuicios tienen por objeto que la parte demandada conozca los perjuicios que se le imputan, con el fin de que ésta pueda formular sus alegaciones, pues de lo contrario su defensa estaría limitada a rebatir hechos no conocidos, lo cual violentaría su derecho de defensa.

Del análisis del escrito libelar se evidencia que el demandante incumplió con el requisito de realizar la estimación de los daños y perjuicios que dice haber sufrido como consecuencia de lo que califica como ignorancia craza y error inexcusable, retraso y descuido en la tramitación del proceso o de cualquier diligencia en el mismo, por parte de la juez M.S., lo que la hace inadmisible.

D E C I S I Ó N

En virtud de las precedentes consideraciones, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, actuando con Asociados, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara QUE NO HAY MÉRITOS PARA CONTINUAR EL JUICIO DE QUEJA, iniciado por el abogado Dr. R.E.E.N., en contra de la Dra. M.S., Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial.

No hay condenatoria en costas, dada la índole de la decisión.

Tomando en consideración el tiempo transcurrido entre la fecha de la interposición de la demanda, y la de la presente decisión, como consecuencia de que no se habían designado los Jueces Asociados previstos en el artículo 838 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación del presente fallo al querellante.

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los 20 días del mes de Septiembre del año 2004.

EL JUEZ,

Abg. I.I.P.

LA JUEZ ASOCIADA

Dra. D.M.R.

EL JUEZ ASOCIADO

Dr. L.A.O.G.

LA SECRETARIA ACC.

LIXAYO MARCANO MAYORA

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las (10:31 a).

LA SECRETARIA ACC.

LIXAYO MARCANO MAYORA

IIP/rzr

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