Decisión de Juzgado Primero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 7 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado Primero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaría Rosa Martínez
ProcedimientoNulidad De Venta

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 7 de Febrero de 2011

200º y 151º

ASUNTO: AH11-X-2011-000015

I

Abierto como ha sido el presente cuaderno de medidas, en el juicio que por NULIDAD DE VENTA, sigue el ciudadano R.E.N., titular de la cédula de identidad Nº 8.178.458 e inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 36.449, contra los ciudadanos V.R.G.M. e I.M.S., de nacionalidad venezolana y colombiana y titulares de las cédulas de identidad números 11.637.088 y E-82.098.259 respectivamente, procede este Juzgado a pronunciarse sobre la solicitud de medida de Prohibición de Enajenar y Gravar formulada por la parte accionante en su escrito libelar:

Expresa la parte actora que mediante documento debidamente protocolizado de fecha 24-4-2008, efectuó un préstamo al ciudadano V.G.; que ésta para garantizar el pago del préstamo en cuestión constituyó a su favor garantía hipotecaria hasta por la cantidad de Bs. 200.000,00 sobre un inmueble de su propiedad ubicado en la Urbanización Montalban; que ante el incumplimiento del deudor procedió a notificarlo por intermedio del Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de esta Circunscripción Judicial; que el inmueble ha estado ocupado por los ciudadanos L.P. e I.M. en calidad de comodatarios; que el 21-9-2009 demandó la ejecución de la hipoteca ante el Juzgado Primero de Primera Instancia del estado Vargas; que el 7-10-2009 el deudor hipotecario, ciudadano V.G., le vendió el inmueble hipotecado a la ciudadana I.M., concubina de L.C.P., con el permiso y colaboración de la Registradora, quienes reconocen la existencia de la hipoteca, a pesar de que en la certificación se dejó constancia que existe la referida hipoteca, a la cual se subroga su actual propietaria; que la referida compraventa está viciada de nulidad, por cuanto la hipoteca no ha sido extinguida. Por tales razones demanda a los ciudadanos V.g. e I.M. con base en lo previsto en los artículos 1133 al 1533 y 1877 al 1912 del Código Civil en armonía con los artículos 206 al 214 del Código de Procedimiento Civil para que convengan o en defecto de ello sean condenados en la nulidad de la venta. Pide prohibición de enajenar y gravar el inmueble hipotecado que fuera dado en venta.

II

Narrados como han sido los hechos este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la medida peticionada observa:

Dispone el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil:

Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama. (Subrayado, cursivas y negrillas del Tribunal).

Del artículo precedentemente transcrito se desprende que para la procedencia de una medida cautelar es necesario que se cumplan dos requisitos:

1).- Presunción grave del derecho que se reclama “fumus boni iuris”.

2).- Presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo “periculum in mora”.

En este sentido, las distintas Salas del Tribunal Supremo de Justicia han sido contestes al afirmar que el otorgamiento de medidas cautelares sólo es procedente una vez cumplidos los requisitos previstos en el aludido artículo 585 del Código Adjetivo, es decir, que han de verificarse, evidentemente y en forma concurrente, los dos elementos fundamentales los cuales son -como se señalara- 1) la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris); y, 2) que exista el riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), acompañando para ello, el peticionante de la medida, un medio de prueba que constituya la presunción grave de ese hecho.

Así la Sala de Casación Civil del M.T., en sentencia No. 00287, dictada en fecha dieciocho (18) de abril de 2006, señaló lo siguiente:

…Esta Sala ha manifestado en múltiples oportunidades y aquí se reitera una vez, más, que el otorgamiento de providencias cautelares sólo es posible una vez cumplidos los requisitos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se han verificado, efectivamente y en

forma concurrente, los dos elementos esenciales para su procedencia, los cuales son: 1) la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris), 2) que exista el riesgo real y comprobable de que quede ilusoria la ejecución del fallo, (periculum in mora).

Asimismo, se ha señalado la estricta conexión que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la ley para ello. Así, se ha explicado que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque sí necesario, para dictar medidas preventivas durante el curso del mismo, debiendo por tanto fundamentarse la verificación de los requisitos de procedencia y, más aun, aportar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia. Es decir, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el Juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro.

Ahora bien, es menester para esta Sala reiterar que la carga de alegar y probar las razones de hecho y de derecho que fundamenten la procedencia de las medidas cautelares recae sobre la parte solicitante, ya que el órgano jurisdiccional se encuentra evidentemente impedido de explanar sus argumentos como sustento de la medida en cuestión…

.

Aplicando el criterio jurisprudencial parcialmente transcrito al caso que nos ocupa precisa esta sentenciadora que al ser solicitada una medida cautelar, se requiere el cumplimiento de los requisitos exigidos por nuestro legislador patrio (artículo 585), debiendo el solicitante de la cautelar acompañar el medio de prueba necesario que lleve al Juez a la convicción de que existe efectivamente la presunción grave de la existencia de dicho peligro, no bastando la sola afirmación de quedar ilusoria la ejecución del fallo ni la existencia de presunción de demora del juicio; verificándose en el caso que nos ocupa que el actor no aportó medio de prueba alguno de las circunstancias por él alegadas, limitándose a requerir la medida con apoyo en el artículo 585 del Código Adjetivo, debiendo quien decide, establecer que de la narración de los hechos y las pruebas aportadas por el actor no se evidencian los extremos previstos en la norma indicada, puesto que la hipoteca como derecho real que es, conforme lo previsto en el artículo 1877 del Código Civil “Está adherida a los bienes y va con ellos, cualesquiera que sean las manos a que pasen”, por lo que en ningún caso existirá peligro de infructuosidad del fallo, toda vez que el acreedor hipotecario tiene privilegio sobre la cosa hipotecada. Así se decide.

Al no verificarse la concurrencia de los extremos establecidos en la ley adjetiva, resulta a todas luces improcedente la medida precautelativa solicitada. Así se resuelve.

III

Con base en las argumentaciones que se han dejado expuestas este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, NIEGA LA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR peticionada por la parte actora, ciudadano R.E.N. en el juicio que por NULIDAD DE VENTA incoara contra los ciudadanos V.R.G.M. e I.M.S., ambas partes identificadas al inicio de este fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los siete (7) días del mes de febrero del año 2011. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Juez.

M.R.M.C.

La Secretaria.

Norka Cobis Ramírez.

En la misma fecha de hoy 7-2-2011, previo de anuncio de ley, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 3:20 p.m.

La Secretaria.

AH11-X-2011-000015

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