Decisión nº OP01-R-2006-000132 de Corte de Apelaciones de Nueva Esparta, de 13 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución13 de Octubre de 2006
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJuan Alberto González Vásquez
ProcedimientoCon Lugar Recurso De Revisión

Asunto N° OP01-R-2006-000132.

Ponente: J.A.G.V.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PENADO: R.J.C., Nacionalidad Holandesa, natural Curazao, de cincuenta y siete (57) años de edad, nacido el 12-06-1949, con pasaporte N° N-35828807.

REPRESENTANTE DE LA DEFENSA: E.B.B., venezolana, mayor de edad, Defensora Pública Penal Cuarta Adscrita a la Defensa Pública Penal de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.

REPRESENTANTE DE FISCALÍA: B.A.P., Fiscal Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.

ANTECEDENTES

En fecha veintinueve (29) de junio de 2006, se recibe constante de veintiún (21) folios útiles, asunto contentivo de Recurso de Revisión de Sentencia condenatoria interpuesto por la Juez M.C.Z.H., en su carácter Jueza de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial penal del estado Nueva Esparta, en el Asunto N° OP01-R-2006-000132 instruido contra el penado ciudadano R.J.C., a quien se le sigue P.P. por la Comisión del Delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS. Asimismo; se recibe el Asunto Principal N° 2016.02, contentivo de ciento cuarenta y uno (141) folios útiles.

Según Listado de Distribución llevado por Sistema de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos le correspondió el conocimiento de la presente, al ponente N° 01 de este Despacho Judicial, quien suscribe la actual decisión J.A.G.V., tal como consta al folio veintidós (22) de las respectivas actuaciones.

En fecha diecinueve (19) de julio del año 2006, se admite cuanto ha lugar en derecho, el Recurso de Revisión, conforme con lo dispuesto en el primer aparte del Artículo 455, en concordancia con los artículos 470 numeral 6° y 474 todos del Código Adjetivo Penal. Asímismo, se acordó fijar el acto de la Audiencia Oral y Pública, para el miércoles dos (2) de agosto del presente año, asimismo se observa del escrito de revisión, al folio 6 se lee, que el ciudadano R.J.C., fue repatriado a su país de origen, en consecuencia este Tribunal Colegiado, ordenó oficiar a la Dirección de Justicia y Culto, Adscrita al Ministerio de Relaciones Interiores y Justicia, con el objeto de solicitar el número y fecha de la Resolución dictada por ese Ministerio en relación a la repatriación del ciudadano R.J.C.. Notificándose a las partes sobre el auto acordado. (Folio 23 del cuaderno de incidencia).

En fecha 02 de agosto del presente año, se dicta auto de mera sustanciación, indicando, que esta fecha (2 de agosto de 2006), se encontraba fijada la Audiencia Oral y Pública, y por cuanto se libró en su oportunidad oficio a la Dirección de Justicia y Cultos, adscrita al Ministerio de Interior y Justicia, dependencia del Ejecutivo Nacional, a los Fines de que informe el número y fecha de la resolución dictada por el Ministro del ramo en ese orden de ideas., se ordenó diferir la audiencia para una nueva oportunidad el cual se fijará por auto separado hasta tanto se obtenga la respuesta del órgano ministerial.

En fecha 26 de septiembre de 2006, se recibe vía fax, comunicación de la Dirección General de Justicia y Culto, dirigida al Presidente de esta Alzada, donde se lee las actas de entrega de los ciudadanos que se mencionan a continuación y entre ellos se lee el nombre de R.J.C..

En data 28 de septiembre de 2006, este Tribunal Colegiado dicta auto de mera sustanciación el cual contiene lo que a continuación sigue:

…Revisadas como han sido las actuaciones que integran el presente Asunto Penal, distinguido con nomenclatura OP01-R-2006-000132, seguido al penado R.J.C., contentivo de Recurso de Revisión de Sentencia Condenatoria Firme, interpuesto por la DRA. M.C.Z.H., actuando con el carácter de Jueza del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en fecha veintiocho (28) de Junio de dos mil seis (2006), en la causa principal N° 2016.02, en la cual fue condenada en fecha seis (06) de febrero de dos mil dos (2002), por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de diez (10) años de prisión por la comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, se observa al folio seis (06) del presente Asunto, correspondiente al escrito contentivo de Recurso de Revisión ejercido por al Juez de Instancia, que el penado de autos fue repatriado a su país de origen.

En tal virtud, este Tribunal Colegiado, ordenó oficiar a la Dirección de Justicia y Cultos, adscrita al Ministerio del Interior y Justicia, con el objeto de requerir información oficial que acredite la efectiva repatriación del penado a su país de origen.

Ahora bien, la Dirección de Justicia y Cultos, adscrita al Ministerio del Interior y Justicia, es la dependencia del Ejecutivo encargada de aprobar oficialmente la repatriación de los ciudadanos extranjeros que son penados por los distintos Tribunales acreditados en la jurisdicción de la República Bolivariana de Venezuela. En tal orden de ideas se aprecia en actas, oficio N° 2388 de fecha diecinueve (19) de Septiembre de dos mil seis (2006), procedente del Despacho Ministerial en referencia, mediante el cual remite adjunto Acta de Entrega del penado R.J.C. en virtud de haber cumplido con los requisitos establecidos en las leyes probatorias de los Convenios y Tratados Internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela en materia de traslado de personas condenadas.

Sobre la base de lo expuesto, este Tribunal Colegiado aprecia como inoficiosa la convocatoria a Audiencia Oral y Pública, de conformidad con los artículos 470, numeral 6 y 455 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto a su celebración no podrá asistir el penado, visto el especial régimen que le es aplicable en su país de origen, en razón del traslado de que fue objeto, sin soslayar la distancia geográfica que separa a las dos naciones en referencia y la onerosa erogación que implicaría para el Estado un nuevo traslado hacia la jurisdicción de su Juez Natural. En consecuencia, lo ajustado a derecho, a los fines de no conculcar las garantías constitucionales que contempla en su favor la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como inflexión de una Tutela Judicial Efectiva, es pasar el conocimiento del Recurso de Revisión de Sentencia Condenatoria Firme, interpuesto a favor de la penada, directamente a su Juez Ponente, carácter que ostenta el DR. J.A.G.V., Juez Ponente N° 1 de esta Superior Instancia, quien deberá decidir lo planteado dentro de los DIEZ (10) DÍAS HÁBILES SIGUIENTES AL PRESENTE AUTO, por aplicación de las previsiones del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. (Subrayado y resaltado de la Corte)

En fin la Sala, una vez revisadas y analizadas las actas procesales que contiene el asunto N° OP01-R-2006-000132, antes de decidir, hace las siguientes consideraciones:

DE LA RECLAMACIÓN DE LA DRA. M.C.Z.H., JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

En el presente asunto, la Dra. M.C.Z.H., juez de Primera Instancia en funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, interpone Recurso de Revisión a través de escrito que da inicio al presente asunto, contra la sentencia condenatoria firme, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 06 de febrero de 2002 y que el presente recurso sea revisado, se dicte Sentencia conforme a la nueva Ley, y en consecuencia, se rebaje la Pena impuesta, todo de conformidad con el ordinal 6° del artículo 470, en relación al contenido del primer aparte del artículo 473 y del 475 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA PROVIDENCIA (SENTENCIA) RECURRIDA

En mandato judicial de fecha seis (06) febrero de 2002, el Tribunal de la recurrida, expresó entre otras cosas:

…se le incauto en la maleta que portaba confeccionada en material sintético de color verde,…presentando doble fondo contentivo de un (01) envoltorio grande, confeccionado en material plástico,…, que resultó contener Clorhidrato de Cocaína, con un peso neto de un (01) kilo cuatrocientos cincuenta (450) miligramos, así como también un (01) par de zapatos,… que contenía dos (02) envoltorios en forma de plantillas confeccionadas en plástico transparente…contentivo a su vez de Clorhidrato de Cocaína con un peso neto de cuatrocientos cinco (405) gramos…

…se le concedió la palabra al acusado R.J.C.,…y quien libre de juramento, presión y apremio…, exponiendo su deseo de declarar, y a voz alta y clara expuso: “ADMITO LOS HECHOS”,…

…omissis…

…atendiendo la circunstancia de cada delito tiene una pena asignada en su limite máximo y en su limite mínimo, al aplicar el procedimiento de admisión de los hechos, al hacer la reducción, ésta va más abajo del limite mínimo, limitará la rebaja de la pena aplicable a dicho mínimo. En consecuencia por tratarse de un delito previsto en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se limita la rebaja de la pena al limite mínimo, quedando la misma en DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS…

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En primer lugar, esta Alzada considera necesario resolver la competitividad para conocer de la solicitud del Recurso de Revisión interpuesto por la Defensa recurrente, de conformidad con lo establecido en los artículos 470 y 471 ordinal 1° del Código Adjetivo Penal.

Sobre este particular, el Código Orgánico Procesal Penal refiere específicamente lo siguiente:

Artículo 470.Procedencia. La revisión procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado, en los casos siguientes:

…omissis…

6. Cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida.

Artículo 473. Competencia…

En los casos de los numerales 2, 3 y 6, la revisión corresponderá a la Corte de Apelaciones en cuya jurisdicción se cometió el hecho punible…

De la trascripción anterior, se infiere, que este Tribunal Colegiado es competente para revisar la sentencia condenatoria definitivamente firme dado los argumentos del solicitante que deduce esta Alzada, tienen fundamento en la puesta en vigencia de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, publicada en Gaceta Oficial N° 38.287, de fecha 05 de octubre de 2005, derogando la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas de fecha 30 de septiembre de 1993.

Observemos ahora otro aspecto fundamental, referido a la irretroactividad de la Ley, con ocasión del petitorio de la solicitante.

El principio internacional mediante el cual se soluciona el contexto de sarta de leyes penales en el tiempo, es el principio de irretroactividad de la ley, el cual se traduce, de forma genérica, en que la ley penal no puede ser aplicada a hechos anteriores a su promulgación, todo lo cual se concreta en la máxima tempus regit actum.

En el ordenamiento jurídico venezolano, el principio de irretroactividad de la ley penal se encuentra consagrado, en primer lugar, en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala:

Artículo 24. Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.

Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea.

El mencionado principio puede extraerse de los artículos 1 y 2 del Código Penal vigente, los cuales rezan de la siguiente forma:

Artículo 1. Nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviere expresamente previsto como punible por la ley, ni con penas que ella no hubiere establecido previamente.

Los hechos punibles se dividen en delitos y faltas.

Artículo 2. Las leyes penales tienen efecto retroactivo en cuanto favorezcan al reo, aunque al publicarse hubiere ya sentencia firme y el reo estuviere cumpliendo la condena.

El rosario de leyes en el espacio se inclina a la idea de que el Derecho Penal debe atender al amparo de los bienes jurídicos esenciales de la colectividad, y para cumplir cabal y efectivamente tal cometido, aquél debe desenvolverse a la par de la sociedad en la cual el mismo expande su reglamento, lo que implica necesariamente que sus normas deban ser sustituidas, a los efectos de adaptarlas al contexto histórico y social en el que deban ser aplicadas.

Ahora bien, este principio de la irretroactividad de la ley penal no es imperioso, ya que el mismo admite una excepción, la cual viene dada cuando la nueva ley penal que reemplaza a la primera, es más benévola que esta última. Ante dicho supuesto, y tal como se desprende del artículo 24 de la Carta Fundamental y de los artículos 1 y 2 del Código Penal vigente, será meritorio aplicar retroactivamente la nueva ley aun cuando los hechos hayan acaecido antes de su vigencia.

Tal regulación se encuentra igualmente contenida en Instrumentos Internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela, específicamente la establecida en la disposición novena de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la cual fue ratificada por Venezuela el 14 de julio de 1977 según Gaceta Oficial N° 31.256 y que contempla el llamado “PRINCIPO DE RETROACTIVIDAD” que regula la situación en la que “… con posterioridad a la comisión del delito la ley dispone la imposición de una pena más leve, el delincuente se beneficiará de ello”.

El apuntado principio de retroactividad se encuentra igualmente previsto en el numeral 1° del artículo 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el cual fue ratificado por Venezuela el 28 de enero de 1978 según Gaceta Oficial N° 2.146 y que resulta de obligatorio cumplimiento al igual que la Convención Americana sobre Derechos Humanos y de aplicación inmediata y directa por los Tribunales de Justicia, por mandato expreso del artículo 23 del Texto Fundamental.

De esta manera y siendo que la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela ha promulgado una ley penal que disminuye la pena establecida para el delito por el cual fue condenado el ciudadano R.J.C., lo conducente y ajustado a derecho en el caso sub examine es proceder a la rebaja de la pena correspondiente.

Fijado lo anterior, debe afirmarse que la sucesión de leyes objeto de análisis en el presente asunto, es la referida a la derogatoria de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por parte de la Ley Contra El Tráfico y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

En el caso bajo estudio, los hechos ocurrieron durante la vigencia de la primera, a saber, en el año 2001, y es el caso que la representación del Ministerio Público interpuso acusación contra el actual penado de autos en la Audiencia Oral y Pública, en fecha seis (06) de febrero de 2002, etapa en la cual estaba vigente la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, imputándole la comisión del delito de Transporte de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la señalada Ley (Hoy derogada), la cual consagró la pena en dos límites -Prisión de diez (10) a veinte (20) años-

A su vez, el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas también establece el delito de transporte, y dispone lo siguiente:

“Artículo 31. El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, será penado con prisión de ocho a diez años….(Subrayado y resaltado de la Corte)

De las anteriores redacciones legales se evidencia que, la estructura típica del delito es igual en ambos textos normativos, a saber, tanto su tipo objetivo (bien jurídico tutelado, la conducta típica y los sujetos) como su tipo subjetivo (se trata de un tipo doloso); más no así como la penalidad correspondiente, la primera refiere Prisión de diez (10) a veinte (20) años y la segunda reseña Prisión de ocho (08) a diez (10) años, siendo el quantum de la misma desigual en ambas regulaciones legales, debido a que en la Ley Orgánica actual, establece un quantum de pena para aquellas personas que oculten por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, será penado con prisión de ocho (08) a diez (10) años, e inexcusablemente es donde se circunscribe la conducta del penado R.J.C..

Por último, la naturaleza del delito en ambas regulaciones es igual, es decir, en ambas leyes se trata de un delito contra la colectividad.

Para ultimar, a juicio de esta Corte, la revisión interpuesta por el recurrente debe ser declarada con lugar, por cuanto la reciente Ley Orgánica Contra El Tráfico y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, consagra en su artículo 31, en su encabezamiento, una pena basada en dos límites de ocho (08) a diez (10) años de Prisión.

Por ello, sobre la base de lo estatuido en la norma fundamental del artículo 24 del Texto Constitucional que consagra el principio de irretroactividad de la Ley, arriba descrito, el penado de autos fue condenado a cumplir la pena de diez (10) años de prisión, más las accesorias de Ley establecidas en el artículo 16 de la Ley Sustantiva Penal, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 02 de este Circuito Judicial.

Ahora bien, con la vigencia de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se establece un tipología penal, bajo la cual subsumen los hechos que fueron debatidos y enjuiciados en el asunto que nos ocupa, como es el caso de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, contemplado en el artículo 31, en su encabezamiento de la Ley en alusión.

En tal sentido, la defensa técnica, requirió que una vez revisada la sentencia condenatoria firme que pesa sobre su patrocinado, sea dictada Sentencia donde se disminuya la pena, tomando como base fundamental el límite inferior que establece la disposición contenida en el encabezamiento del artículo 31 de Ley Orgánica referida.

El delito indicado al penado R.J.C., en la forma en que quedaron establecidos, analizados y concordados los hechos con los medios de probatorios por el Tribunal fue el de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (anteriormente artículo 34 de la derogada ley), que tiene una penalidad entre OCHO (8) a DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, cuyo término medio a tenor de lo consagrado en el articulo 37 del Código Penal, es de NUEVE (9) AÑOS DE PRISIÓN. Ahora bien, cabe precisar que la cantidad decomisada al penado de autos, fue de Clorhidrato de Cocaína, con un peso neto total de un (01) kilos con novecientos cincuenta cinco gramos (1, 955), es superior a la contemplada como límite máximo en el aparte segundo del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por lo que corresponde aplicar la pena prevista en su encabezamiento. De otro lado, tomando en consideración que en la sentencia recurrida fue rebajada la pena por la Admisión de los Hechos hasta el límite inferior de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. En razón de ello, la pena a aplicarse a R.J.C., por la comisión del delito de Transporte de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, queda establecida en OCHO (8) AÑOS DE PRISIÓN. ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por las deliberaciones que anteceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la ley, conforme a lo previsto en los artículos 24 de la Constitución del República Bolivariana de Venezuela, 471.1, 473 y 474 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hace los siguientes determinaciones:

PRIMERO

Declara CON LUGAR EL RECURSO DE REVISIÓN DE SENTENCIA interpuesto por la Dra. M.C.Z.H., Juez de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, a favor del penado R.J.C., contra la sentencia emitida en fecha 06 de febrero de 2002, por el Tribunal de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, que lo condenó a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN por la comisión del delito de Transporte de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

SEGUNDO

Modifica el quantum de la pena impuesta a R.J.C., y se le CONDENA a cumplir la pena de OCHO (8) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de Transporte de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

TERCERO

SE ORDENA NOTIFICAR a la Dirección General de Justicia y Culto-División de Traslado-Área de Repatriación del Ministerio del Interior y Justicia, sobre lo decidido por este Tribunal Colegiado, para que a su vez, informe al Ministerio de Justicia de Holanda, sobre la sentencia de reemplazo proferida a favor del penado repatriado R.J.C.U. supra identificado. ASÍ SE DECLARA.

Regístrese en el Libro Diario, publíquese, déjese copia en la Sala de la Corte de Apelaciones de la presente decisión y remítase la presente causa al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, a través de la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.

Notifíquese a las partes, de conformidad con el Artículo 175 único aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, a los trece (13) días del mes de octubre del año dos mil seis (2006). Años 196° y 147° de la Independencia y de la Federación respectivamente.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES

J.A.G.V.

Juez Miembro Titular Presidente de Sala (Ponente)

CRISTINA AGOSTINI CANCINO.

Juez Miembro Titular

DELVALLE M. CERRONE MORALES.

Juez Miembro Titular

LA SECRETARIA

AB. SEIMA F.C.

Asunto N° OP01-R-2006-000132

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