Decisión de Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de Lara (Extensión Barquisimeto), de 25 de Junio de 2009

Fecha de Resolución25 de Junio de 2009
EmisorJuzgado de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteAlida Villasana de Andueza
ProcedimientoDivorcio 185 - A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veinticinco de junio de dos mil nueve

199º y 150º

ASUNTO: KP02-V-2009-001427.

SOLICITANTES: R.A.F.S. y M.T.A.P., Venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V- 11.430.022, V-10.847.839, respectivamente.

HIJO: Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, venezolano, de Siete (07) años de edad.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

En fecha 07 del mes de Abril del año 2009, los ciudadanos R.A.F.S. y M.T.A.P., comparecieron por ante este Tribunal y solicitaron la disolución del vinculo matrimonial basada en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión los cónyuges procrearon un hijo de nombre: Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, venezolano, de Siete (07) años de edad. Los solicitantes acompañaron junto con la solicitud, el acta de Matrimonio y la Partida de Nacimiento de su hijo procreado.

Se admite la solicitud en fecha 04 del mes de Mayo del año 2009 y se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.

Se consigno la boleta debidamente firmada de la Fiscal 14º del Ministerio Público que cursa en los folios 08 y 09, ahora bien en diligencia del 22 del mes de Mayo del año 2009, emite opinión favorable, y manifestando que nada tiene que objetar sobre la presente solicitud.

Para decidir el Tribunal observa:

UNICO:

Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos R.A.F.S. y M.T.A.P., están solicitando la disolución del vínculo matrimonial, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, y en vista de que ambos cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, y aunado a ello, que la presente solicitud no fue objetada por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos R.A.F.S. y M.T.A.P., por La Jefatura Civil de la Parroquia J.d.V.d.M.I.d.E.L., en fecha 18 del mes Marzo del año 1.999, acta número 73, folio 71 fte y 71 Vto, del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1.999. En lo concerniente a la P.P. y la Responsabilidad de Crianza del hijo será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Custodia del hijo la ejercerá la madre. En cuanto a La Obligación de Manutención, el padre suministrará la cantidad Trescientos Bolívares (Bs. 300,00) Mensuales, los cuales serán depositados en la cuenta de ahorro Nº 01470022692000218137, en la entidad bancaria BANORTE a nombre de la madre. En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar, el régimen será abierto, el padre podrá visitar a su hijo cuando quiera, siempre y cuando que el mismo no perturbe las actividades escolares y de descanso del beneficiario, en relación a los días feriados y las vacaciones escolares estas serán compartidas con ambos padres, igualmente el día de su cumpleaños, en carnaval, semana santa, y las fechas decembrinas, previo acuerdo entre ellos.

Con relación a los bienes adquiridos dentro de la comunidad conyugal, se le hace del conocimiento a los cónyuges que cualquier disposición o pacto sobre la liquidación de la comunidad limitada de gananciales, antes de estar disuelto el vínculo conyugal son nulas, tal y como lo establece el artículo 173 del Código Civil, por ello no es procedente la misma en esta solicitud.

Expídanse copias certificadas, debiendo proveer igualmente la parte interesada de las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.

Regístrese y Publíquese.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 03 de este Tribunal, en Barquisimeto a los Veinticinco (25) días del mes de Junio de Dos Mil Nueve. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

La Juez de Sala de Juicio Nro 03.

Abg. A.M.V.d.A..

La Secretaria

Abg. Carmen González.

Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 10:00 a.m.

La Secretaria

Abg. Carmen González.

Asunto: KP02-V-2009-1427.-

AVA/S.ch.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR