Decisión nº 75 de Tribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 11 de Junio de 2008

Fecha de Resolución11 de Junio de 2008
EmisorTribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente
PonenteElizabeth Markarian Chami
ProcedimientoObligación De Manutención

República Bolivariana De Venezuela

Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4

Maracaibo, 11 de Junio de 2.008

197º y 149º

Expediente: 12776.

Causa: Obligación de Manutención

Demandante: L.M.G.

Demandado: R.J.G.C.

Parte Narrativa

Acudió ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4, la ciudadana L.M.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.793.180, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, a intentar demanda de Obligación de Manutención, en contra del ciudadano R.J.G.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.701.614, en beneficio de la adolescente (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), y de las niñas (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), de catorce (14), nueve (09) y cuatro (04) años de edad respectivamente.

A la anterior demanda se le dio curso de ley, mediante auto de fecha 14 de Marzo de 2.008, admitiéndola por cuanto ha lugar en derecho y se ordenó la comparecencia de la parte demandada y la notificación de la Fiscal Especializa.d.M.P.. En la misma fecha se ordenó la apertura de la pieza de medidas y se decretaron medidas preventivas de embargo sobre el sueldo y otros conceptos que devengaba el demandado, como vigilante al servicio de la empresa Transbanca.

En fecha 09 de Abril de 2.008, fue agregada a las actas la boleta de notificación de la Fiscal Especializa.d.M.P., la cual fue notificada el día 04 de Abril de 2.008.

En fecha 15 de Abril de 2.008, fueron agregadas a las actas las resultas de la comisión realizada por el Juzgado Segundo Especial (Ejecutor de Medidas) de los Municipios Maracaibo, J.E.L., San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En diligencia de fecha 30 de Abril de 2.008, el ciudadano R.J.G.C., asistido por la Abogada Y.G., inscrita en el inpreabogado bajo el No. 52.937, se dio por citado en el presente juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, mediante Poder Apud Acta otorgado a la mencionada Abogada.

En fecha 06 de Mayo de 2.008, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), siendo el día y la hora para llevar a cabo el acto conciliatorio entre las partes, compareció únicamente el ciudadano R.J.G.C., razón por la cual no pudo efectuarse el referido acto, procediéndose a oír todas las excepciones y defensas, cualesquiera sea su naturaleza.

En escrito que corre en la pieza de medidas, de fecha 06 de Mayo de 2.008, el ciudadano R.J.G.C., asistido por la Abogada Y.G., se opuso a las medidas preventivas de embargo, en los siguientes términos: Niega los hechos expuestos por la parte demandante en el escrito de demanda, ya que siempre ha cumplido con su obligación de manutención con respecto a sus hijas, a pesar de no poseer una vivienda y devengar salario mínimo. Asimismo, posee otras cargas familiares como lo son: sus hijas Celilmary Maribel, Yeniree Rolando y D.R.G.M., de quince (15), catorce (14) y doce (12) años de edad, respectivamente. Por último, señala que desde el mes de Febrero de Dos Mi Cinco (2.005) ha depositado las cantidades de obligación de manutención, en la cuenta signada con el No. 03090200033817, del Banco Provincial, perteneciente a la ciudadana L.M.G., hasta la fecha en que fue ejecutada la medida de embrago.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente oposición, valorando previamente las pruebas que constan en actas:

Pruebas

- Corre a los folios del veintiuno (21) al veintitrés (23) ambos inclusive de la pieza de medidas, copia simple de las actas de nacimiento Nos. 14, 15 y 999, correspondientes a la adolescente (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), y a las niñas (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), las cuales poseen pleno valor probatorio, por ser documentos públicos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem; asimismo, por no haber sido impugnadas por la parte a quien se opone, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De dichos instrumentos se evidencia: la filiación entre el demandado, la adolescente y las niñas antes mencionadas.

- Corre a los folios del veinticuatro (24) al treinta y seis (36) ambos inclusive de la pieza de medidas, planillas de depósito del Banco Provincial, las cuales si bien fueron promovidas en forma extemporánea, son emanadas de un ente facultado para ello, por ser formas utilizadas por esa institución bancaria para realizar las transacciones bancarias y por haber sido selladas y firmadas por dicho ente, por lo que poseen valor probatorio y reflejan los depósitos realizados por el demandado, en la cuenta signada con el No. 0108-0309-84-0200033817, perteneciente a la ciudadana L.M.G., desde el mes de Febrero de Dos Mil Cinco (2.005), hasta el mes de Marzo del año en curso (2.008).

Hecho el análisis de las pruebas presentadas, este Juzgador pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:

Parte Motiva

El Legislador al encontrar prueba suficiente decretará las medidas preventivas solicitadas por la parte demandante y procederá a su ejecución previo a la demostración de los requisitos que hacen proceder alguna o algunas de las medidas preventivas.

Al efecto, el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil expresa lo siguiente:

Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que estuviere que alegar…

Tomando en consideración el artículo antes trascrito, y revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, se observa que el escrito de oposición a las medidas de embrago suscrito por el ciudadano R.J.G.C., fue presentado al tercer (3º) día de despacho siguiente a su citación, por lo cual, fue consignado dentro del lapso establecido por la ley para el ejercicio del aludido recurso.

Por consiguiente, para decidir la siguiente oposición a la medida de embrago decretada, el Tribunal lo hace bajo los siguientes términos: El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, expresa lo siguiente:

Las medidas preventivas establecidas en este Titulo las decretara el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

La parte que solicite las medidas cautelares, deberá demostrar al Tribunal, los extremos que en doctrina se han denominado “FOMUS BONIES IURES” y “PERICULUM IN MORA”; vale decir, la presunción del buen derecho y el peligro en la mora; considerando que para poder decretar las medidas solicitadas, es necesario llenar los extremos exigidos en el articulo up supra y así poder demostrar al Juez, la presunción del derecho que se reclama; que es el derecho que la parte tiene y el peligro en la mora, el hecho de que el juicio se prolongue en el tiempo pudiendo hacerse ilusorio, para que el Juez pueda en base a ello, decretar la medida que se le esta solicitando; razón por la cual al momento de decretar las medidas pertinentes, se realiza con la finalidad de prevenir un daño y asegurar las resultas de un litigio.

Ahora bien, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es clara al indicar que la obligación de manutención les corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad; aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad. Por tratarse de un juicio de Obligación de Manutención, en el cual se solicitó la obligación de una persona de suministrarle a otra los medios necesarios para la subsistencia, y debe ser responsable con sus obligaciones y así poder asegurarle al niño, niña y/o adolescente el cuidado, desarrollo y educación integral, siempre y cuando dicha persona no haya alcanzado la mayoría de edad; por lo tanto se debe demostrar el incumplimiento del demandado de autos de lo anteriormente expuesto, para la presunción del buen derecho o Fomus Bonies Iures y la procedencia de las medidas. Por su parte, el periculum in mora el cual debe demostrar la parte en el presente caso, se basa en la urgencia que tiene el demandante porque exista peligro, que de no decretarse la medida, esta quede ilusoria y se produzca un daño en el derecho que la parte solicita, tal como lo sería el peligro de la insolvencia del demandado por el paso del tiempo.

En este sentido, los artículos 381 y 512 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establecen lo siguiente:

Articulo 381:

Medidas Cautelares. El juez puede acordar cualquier medida cautelar destinada asegurar el cumplimiento de la obligación alimentaria, cuando exista riesgo manifiesto de que el obligado deje de pagar las cantidades que, por tal concepto, correspondan a un niño o a un adolescente. Se considera probado el riesgo cuando, habiéndose impuesto judicialmente el cumplimiento de la obligación alimentaria, exista atraso injustificado en el pago correspondiente a dos cuotas consecutivas.

Articulo 512:

Medidas provisionales. El juez, al admitir la solicitud correspondiente, puede disponer las medidas provisionales que juzgue más convenientes al interés del niño o del adolescente, previa apreciación de la gravedad y urgencias de la situación…

De las disposiciones legales antes trascritas, se puede apreciar notablemente que las medidas de embargo son de carácter preventivo anticipado no cautelar. Estas tienen un carácter proteccionista, tendiente a evitar o hacer cesar una situación dañosa o lesiva de los derechos de la adolescente y las niñas de autos. Su carácter no es patrimonial, ya que no garantizan la ejecución del fallo; sino que por medio de su decreto se pretende evitar un daño o hacer cesar la continuación de un daño (fallecimiento o enfermedad de la adolescente y las niñas por no recibir manutención).

En el caso de autos, no se encuentra probado en actas la existencia del riesgo manifiesto de que la parte demandada se insolvente a los fines de dejar de cancelar la obligación de manutención, por cuanto a través de los documentos agregados a las actas, y específicamente de las planillas de depósito del Banco Provincial, que corren a los folios del veinticuatro (24) al treinta y seis (36) ambos inclusive de este expediente, se demostró que el obligado de autos canceló desde el mes de Febrero de 2.005, al mes de Marzo de 2.008, fecha en la cual fueron decretadas las medidas de embargo, las cantidades de dicha obligación, en la cuenta signada bajo el No. 0108-0309-84-0200033817, perteneciente a la ciudadana L.M.G., desvirtuando de esta manera lo alegado por la referida ciudadana, para el decreto de las medidas.

Por las razones antes expuestas, habiendo demostrado el progenitor el cumplimiento regular y continuo, tal como lo requiere la prestación de la obligación de manutención, en beneficio de sus hijas (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), este Juzgador observa que se han configurados los supuestos para que proceda la oposición a las medidas preventivas de embrago decretadas. Así se declara.

Parte Dispositiva

Decisión

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. Con lugar la oposición interpuesta por el ciudadano R.J.G.C., parte demandada en el presente procedimiento de Obligación de manutención, incoado por la ciudadana L.M.G..

  2. Suspende las medidas de embargo decretadas por esta Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4, en fecha 14 de Marzo de 2.008, y ejecutadas por el Juzgado Segundo Especial (Ejecutor de Medidas) de los Municipios Maracaibo, J.E.L., San Francisco, Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 11 de Abril de 2.008.

No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del proceso.

Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los once (11) días del mes de Junio de Dos Mil Ocho (2.008). 197º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Juez Unipersonal No. 4

Abog. M.B.R.

La Secretaria

Abog. Lorena Rincón Pineda

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior resolución, quedando anotada bajo el No. 75 en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevada por este Tribunal en el presente mes del año 2008. La Secretaria.

MBR/kpmp.

Exp. 12776.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR