Decisión nº IG0120100000521 de Corte de Apelaciones de Falcon, de 29 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteGlenda Oviedo
ProcedimientoAdmisible El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 29 de Septiembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-003877

ASUNTO : IP01-R-2010-000090

JUEZA PONENTE: G.Z.O.R.

Procede esta Corte de Apelaciones a pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto en el asunto N° IP01-P-2009-003877, seguido ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la sede Coro de este Circuito Judicial Penal, por el Abogado É.J.H., en su condición de Defensor Público Sexto Penal de los ciudadanos: R.J.G. ARTEAGA, ANA YOELYS DIAZ SILVA y D.A.M.L., venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros. 16.103.611, 20.933.144 y 17.923.835, respectivamente, contra el auto de audiencia preliminar dictado por el Tribunal Segundo en Funciones de Control a cargo de la abogado R.M. en fecha 07 de mayo de 2010 y publicado el 11 de mayo 2010, que impuso la pena a los mencionados ciudadanos por el procedimiento de admisión de los hechos, de VEINTE AÑOS DE PRISIÓN por la comisión del delito de SECUESTRO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORES y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR.

En fecha 17 de septiembre de 2010 se dio ingreso al asunto, se dio cuenta en Sala, designándose Ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Esta Corte de Apelaciones a los fines de resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación ejercido, establecerá previamente la postura que debe asumir ante la naturaleza de la decisión jurídica que se impugna, visto que se trata del pronunciamiento vertido en audiencia preliminar, referido a la imposición de la pena a los mencionados acusados que se acogieron al procedimiento por admisión de los hechos, conforme a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual, visto que el Defensor Público Penal E.H. lo ejerce de conformidad con lo establecido en el artículo 452 eiusdem, siendo que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que ese tipo de decisión es una sentencia, pero no una sentencia que deba cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo cumplimiento es de obligatoria observancia en las sentencias dictadas por los tribunales de juicio, sino que la sentencia dictada por los jueces de control en los procesos de admisión de los hechos, es una sentencia “sui generis” (Sentencia N° 280 del 20/06/2006), esta Alzada, visto además el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de considerar dicho pronunciamiento judicial como un auto que es apelable conforme a lo previsto en el artículo 447 del señalado texto penal adjetivo, acogerá la doctrina de la Sala Penal del M.T. de la República, por ser el Tribunal Superior Jerárquico a esta Sala, en cuanto a establecer que el trámite que debe dársele al recurso de apelación que se interpone en contra de ese tipo de pronunciamientos es el establecido en el Código Orgánico Procesal Penal para la apelación de sentencias definitivas, cuando en sentencia N°685 de fecha 05/12/2007, dispuso:

... en el procedimiento por admisión de los hechos, la importancia de la celebración del juicio oral relativa a la comprobación de la certeza de la acusación fiscal, se ve reducida a la declaratoria de culpabilidad del imputado quien al reconocer su autoría en los hechos hace inútil el contradictorio, pero su resultado le concede, con la revisión y evaluación equivalente y previa del juez, el carácter de sentencia definitiva, debiéndose atender, por tanto, a los fines de su impugnación, a las disposiciones que regulan la apelación de sentencia definitiva, previstas en el Capítulo II, Título I del Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal (10 días)...

Esta doctrina es mantenida en sentencia N° 553 del 21/10/2008, al establecer lo que sigue:

...si bien es cierto, que el fallo no se produjo con ocasión de un juicio oral y público, el mismo proviene de un proceso por admisión de los hechos, el cual le pone fin al proceso y su naturaleza jurídica es de una decisión condenatoria. Es por ello, que el referido fallo, tiene carácter de sentencia definitiva y debe regirse, en la fase recursiva conforme el procedimiento para la interposición del recurso de apelación de acuerdo a lo establecido en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, se procederá a verificar el cumplimiento de los requisitos de impugnabilidad objetiva, impugnabilidad subjetiva y temporaneidad del recurso de apelación, conforme a doctrinas jurisprudenciales de las Salas Penal y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que han apuntado hacia ese sentido, la última de las cuales asentó, en sentencia N° 1749, de 10 de agosto de 2007, de plena pertinencia con el particular que se examina, en la que se destaca la esencialidad del análisis que debe hacer el Tribunal competente, respecto de la admisibilidad de la pretensión. Así, dispuso este fallo:

En efecto, cuando se admite la apelación, la Corte de Apelaciones debe hacer un análisis sobre el cumplimiento de lo establecido en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, si realmente se cumplen con los siguientes requisitos: i) que la parte que interpuso la apelación no carezca de legitimación para hacerlo; ii) que el recurso de apelación no se interpuso en forma extemporánea; y iii) que la decisión apelada no sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

En esta sentencia, la Sala Constitucional cita, incluso, otro fallo de la Sala de Casación Penal, en sentencia N° 065, del 14 de marzo de 2006, en la que se asentó lo siguiente:

…cuando se interpone el recurso de apelación, el juez de la causa está en la obligación de hacer la revisión previa del escrito formal y sin ir al fondo del asunto planteado, declarar si el mismo es admisible o no, de conformidad con el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. Dicha norma señala expresamente las causales de admisibilidad del recurso de apelación, y fuera de esos casos, no podrá la Corte de Apelaciones, declarar la inadmisibilidad del recurso.

En caso de que lo admita, como sucedió en el presente caso, debe proceder al análisis de lo planteado y dictar una decisión mediante la cual se declare (según el criterio de los sentenciadores) con lugar o sin lugar, las denuncias interpuestas por el recurrente, y no como erradamente lo hicieron los sentenciadores de la segunda instancia, al establecer una criterio que atañe a un pronunciamiento de desestimado y luego concluir con una declaratoria ‘sin lugar’

.

Sentado lo anterior, procede esta Alzada a verificar los presupuestos cumplidos para el pronunciamiento que proceda y así se observa:

Primero

Que el recurso de apelación fue ejercido por el Defensor Público Penal de los acusados R.J.G. ARTEAGA, ANA YOELYS DIAZ SILVA y D.A.M.L., Representados por el Abogado É.J.H., por lo cual está legitimado para interponer dicho recurso, conforme a lo previsto en el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal, al ser parte en el proceso y establecer el agravio que la decisión objeto del recurso le produjo presuntamente a sus defendidos.

Segundo

En cuanto a la temporaneidad en la interposición del recurso, se verifica de la certificación de Secretaría respecto de las audiencias transcurridas ante el Tribunal de la causa durante la tramitación del mismo, que el recurso de apelación fue interpuesto tempestivamente por anticipado, ya que la decisión que se impugna fue publicada el 11 de Mayo de 2010, y debidamente notificada a las partes intervinientes en fecha 09 de agosto de 2010, mediante boletas de notificación agregadas a la causa en la aludida fecha, concretamente, la correspondiente al Abogado Defensor M.A.V. y el recurso de apelación interpuesto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal por el Abogado É.H. el día 22 de junio de 2010, esto es, antes de que comenzara a transcurrir el lapso de apelación previsto en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto, lo interpuso antes de los diez (10) días hábiles siguientes a partir de que constara en autos la consignación de la última de las boletas de notificaciones libradas a las partes, por ende, fue ejercido el recurso de apelación de manera anticipada, tal como se constata a los folios N° 76 al 81 de las actuaciones.

Asimismo, se evidencia de dicho cómputo procesal que la Fiscalía Décima del Ministerio Público fue emplazada en fecha 06/07/2010 y las Abogadas Querellantes el 07/07/2010 respecto de la apelación ejercida por el mencionado Abogado, siendo presentada la contestación por el Ministerio Público el 27 de julio de 2010, temporáneamente, ya que en dicho Despacho Judicial no hubo audiencias desde el día 08/07/2010 hasta el 23/07/2010, por virtud de la suspensión cautelar del cargo de la Jueza Rayza Mavarez, conforme a Resolución de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia.

DE LA DECISIÓN OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN

Conforme se estableció anteriormente, el pronunciamiento objeto del recurso de apelación fue dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de este estado, en su sede principal ubicada en la ciudad de Coro, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar que resolvió sobre la admisibilidad de la acusación y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y la Parte Querellante, y aplicó el procedimiento por admisión de los hechos a los mencionados acusados, en los siguientes términos:

… Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo del Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Resuelve: PRIMERO: De conformidad a lo establecido en el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la acusación interpuesta por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, se admite parcialmente, conforme a lo establecido en el 326 del Código Orgánico Procesal Penal y se admiten en su totalidad las Pruebas promovidas por el Ministerio Público … las pruebas ofrecidas por los Acusadores Privados, en su escrito, se admiten en su totalidad. TERCERO: De conformidad a lo previsto en el artículo 331 ejusdem, se ordena la Apertura del Juicio Oral y Público del presente asunto penal signado con los números y letras IP01-P-2009-003877, con respecto a los ciudadanos: con respecto a los ciudadanos: WILLIAM BARRETO, CHEIDER ZERPA, JOSÉ ZERPA, CARLOS ZERPA, A.A., por los delitos de SECUESTRO AGRAVADO en grado de complicidad Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 3 y 10 numeral 1° en concordancia con el artículo 11 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión y el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la delincuencia Organizada. E igualmente se ordena la apertura a Juicio Oral y público en el presente asunto penal con relación al ciudadano: A.T.Z., por la comisión del delito de SECUESTRO AGRAVADO en grado de Coautoría y de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 3 y 10 ordinal 1° de la ley contra el secuestro y la extorsión en concordancia con el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la delincuencia Organizada en perjuicio de la niña Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopna . CUARTO: Se emplazan a las partes para que en un plazo común de cinco (05) días concurran por ante el Juez de Juicio respectivo. Se faculta suficientemente al secretario a los efectos de que remita en su oportunidad las presentes actuaciones al Juez de juicio correspondiente. QUINTO: Se condena a cumplir la pena de: VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, a los ciudadanos: A.D., NIGCE CONTRERAS, FRANCISCO LEAL, D.M. y R.G., por el delito de SECUESTRO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 3 y 10 ordinal 1° de La Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en concordancia con el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada, en perjuicio de RIMARIETH ABREU MENDOZA y R.F.A.F., más las penas accesorias de Ley previstas en el artículo 16 del Código Penal. Se exoneran al pago de las costas procesales…

Siendo esta la decisión que se impugna a través del recurso de apelación interpuesto por la parte Defensora de los procesados de autos, se procederá a establecer e indagar sobre los fundamentos de cada recurso interpuesto a los fines de la declaratoria de admisibilidad, verificándose lo que sigue:

RAZONES Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR EL DEFENSOR PÚBLICO SEXTO PENAL

El Abogado E.J.H. G, Defensor Público Sexto de la Unidad de Defensa Pública del Estado Falcón, con sede en Coro, actuando en este acto con el carácter de Defensor del ciudadano: R.J.G. ARTEAGA, ANA YOELYS DIAZ SILVA y D.A.M.L., expuso como fundamentación del recurso de apelación:

PRIMERA DENUNCIA: FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.

Manifestó que, con fundamento a lo establecido en el Artículo 452, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, denuncia la infracción del Artículo 364,ordinal 4° del mismo Código, pues considera que dicha decisión recurrida es violatoria a la Ley, por cuanto el juzgador, al momento de tomar su decisión, no tomó en consideración los alegatos explanados por la defensa en cuanto al CAMBIO DE CALIFICACIÓN JURIDICA, en fundamento a los elementos que fueron interpuestos u ofrecidos por el Ministerio Público en el respectivo Acto Conclusivo de Acusación, por los cuales no se evidenciaba COAUTORIA en la comisión del delito, a los fines de interponer la pena justa en la aplicación del procedimiento especial de admisión de los hechos solicitado.

Expresó, que el Tribunal, aun cuando el artículo 330, numeral segundo del Código Orgánico Procesal Penal le confiere la posibilidad, aún de oficio, de dar a los hechos una calificación Jurídica provisional distinta, a la interpuesta por el Ministerio Público, no es menos cierto, que al momento de decidir sobre lo solicitado, declara la solicitud sin lugar, por cuanto lo solicitado es materia de fondo, y no tiene posibilidad de decidir lo solicitado, como consta en su decisión textualmente:

En relación a los alegatos del Abg. E.H., alega hechos y circunstancias propias del Juicio Oral y público ya que esta no es la oportunidad procesal para demostrar la participación o no de sus defendidos en los hechos por los cuales es acusado, en tal sentido se declara sin lugar tales alegatos de conformidad a lo previsto en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, del mismo modo sin lugar la solicitud de sobreseimiento imprentada, y así se decide....

Es el caso, que aún cuando, fue declarada sin lugar el cambio de calificación solicitado por la defensa, con respecto a no encontrarse los elementos para admitir la Acusación bajo las circunstancias de COAUTORIA, no es menos cierto que, de haber procedido al atribuirle a los hechos circunstancias de participación en grado de complicidad establecido en el articulo 11 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, hubiese impuesto una pena justa, ya que la participación de los mismos fue secundaria o accesoria, no tomaron parte directamente en la comisión del delito, como lo establece el Dr. ALBERTO ARTEAGA SANCHEZ, Pág.522, última Edición de Derecho Penal Venezolano actualizada, LA COAUTORIA, es cuando resulta a cargo de varias personas, quienes perpetran y ejecutan, o sea, en pocas palabras, EL COAUTOR, es un Autor Material, un perpetrador que realiza el hecho típico conjuntamente con otro, u otros autores (Arrebata, traslada la niña, campanea, refuerza el hecho baja amenazas, a los fines de la consumación del mismo, es el momento propio de la consumación y de la COAUTORIA).

Sin embargo, expresa, al Admitir la acusación bajo las circunstancias de COAUTORIA, debe acreditarse las circunstancias siguientes:

PRIMERO

Indicar los elementos que subsumen el hecho en su calificación.

SEGUNDO

establecer una relación clara y precisa de los elementos que comprometen su responsabilidad, a tenor de lo establecido en el articulo 364 del Código Orgánico Procesal Penal.

Es evidente, advierte, que el Tribunal no estableció los fundamentos de hecho y de derecho, a los fines de condenar y aplicar la pena correspondiente, a sus defendidos, lo que hace carente de motivación la Sentencia, por cuanto, fue publicado solo AUTO DE APERTURA A JUICIO, para los ciudadanos que manifestaron NO acogerse al Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, y NO, fue publicada la Sentencia In-Extenso de la Condena Impuesta a sus defendidos plenamente identificados, con indicación de los FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO, que involucraban a sus representados en el delito acusado y posteriormente condenados a cumplir la pena de Veinte 20 años de presidio en la respectiva Audiencia Preliminar.

Indicó, que el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal trata sobre la Apreciación de las Pruebas, las cuales se apreciarán por el Tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, debiendo utilizarse el método de la sana crítica para llegar a una conclusión razonada.

Indicó que aún cuando no hubo debate, debió analizarse los elementos de pruebas incorporados para ser evacuados en juicio oral y público, y en cuanto a su pertinencia y necesidad, admitirlos y acreditarlos, a los fines de llegar a una conclusión razonada de condena y poder In-Extenso, llevar al convencimiento de las partes que intervienen en el proceso, específicamente al Acusado de Autos, de los motivos por los cuales se tomó la decisión.

Consideró que la motivación es una garantía del justiciable mediante la cual puede comprobar que la resolución dada al caso, es consecuencia de una exigencia racional del ordenamiento jurídico y no del fruto de la arbitrariedad; por ello que la ausencia de motivación, o de aquella motivación insuficiente, que nada explique la solución que proporciona a las cuestiones planteadas, ni de las que se puede inferir tampoco cuáles sean las razones próximas o remotas que justifiquen aquélla, es una resolución que no solo viola la ley sino que vulnera también el derecho a la tutela judicial efectiva.

Expresó que ese derecho a la motivación de las resoluciones judiciales supone la expresión de un modo claro y suficiente que exprese y de a entender el porque de lo resuelto, quedando así de manifiesto que no se ha actuado arbitrariamente. De este modo se refuerza la garantía de las partes en el proceso de obtener una tutela judicial efectiva de los derechos subjetivos, con prescripción de cualquier indefensión. (Fundamentos a los derechos atinentes al debido proceso, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia del 15 de febrero de 2000)

Por esas razones considera que del pronunciamiento emitido por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Coro, no existen fundamentos serios de Hecho ni de Derecho, para condenar a sus defendidos: R.J.G. ARTEAGA, ANA YOELYS DIAZ SILVA y D.A.M.L., como Coautores del presunto delito de SECUESTRO, establecido en el artículo 3 y 10 ordinal 1° de La Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, y condenarlos a cumplir la pena de 20 años de prisión, por cuanto en la misma existe una evidente falta absoluta de análisis y comparación de todos los medios de pruebas que fueron presentados, por lo tanto la misma es inmotivada, en base a los anteriores razonamientos, es por lo que solicita LA DECLARATORIA CON LUGAR DE LA PRESENTE DENUNCIA, DECRETE LA NULIDAD DE LA SENTENCIA RECURRIDA, y ordene la celebración de nueva Audiencia Preliminar, para que ante un juez distinto al que dictó la presente decisión, se subsanen los vicios de Inmotivación de que adolece la misma y así pide se declare.

La Corte de Apelaciones para decidir observa: En este primer motivo del recurso de apelación se denuncia la falta de motivación de la sentencia, vicio que aparece regulado en el Código Orgánico Procesal Penal como causal de apelación contra la sentencia definitiva, en el numeral 2 del artículo 452, por ende debe declararse admisible este motivo del recurso de apelación ejercido por el defensor Público Penal. Así se decide.

Como SEGUNDA DENUNCIA alega la INOBSERVANCIA DE LA LEY EN LA APLICACIÓN DE UNA N.J.. Indicó que con fundamento a lo establecido en el Artículo 452, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, denuncia la infracción del Artículo 364,ordinal 3°, del mismo Código, pues la Defensa considera que dicha decisión recurrida es violatoria a la Ley, por cuanto el juzgador, al momento de tomar su decisión, no tomó en consideración los alegatos explanados por la defensa en cuanto al CAMBIO DE CALIFICACIÓN JURIDICA, en fundamento a los elementos que fueron interpuestos u ofrecidos por el Ministerio Público, en el respectivo Acto Conclusivo de Acusación, por los cuales no se evidenciaba COAUTORIA en la comisión del delito, a los fines de interponer la pena justa en la aplicación del procedimiento especial de admisión de los hechos solicitado, siendo además que el Tribunal A-quo, no estableció la distinción de normas sustantivas a los fines su aplicación, de dicha sentencia se evidencia que fueron aplicadas diferentes leyes en la comisión de un solo delito, lo que evidencia el choque de las mismas, violación evidente al principio de legalidad en base a los siguientes elementos:

ALEGATOS DE LA DEFENSA

Alegó que al momento de la celebración de la respectiva Audiencia Preliminar; la defensa solicitó entre otras cosas al Tribunal y las cuales fueron acreditadas por el mismo, lo siguiente:

En quinto lugar tomó la palabra el Defensor Público Sexto Penal Abogado E.H. quien expuso: “Actuando en representación de: R.G., A.D. y D.M., de acuerdo con lo establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, ratificando de forma oral el escrito de contestación interpuesto en su oportunidad, primeramente ESTAN ACUSANDO POR LAS DOS LEYES POR LA LEY DEL SECUESTRO Y LA EXTORSIÓN Y POR LA LEY DE DELINCUENCIA ORGANIZADA, DEBIÓ ACUSARSE POR LA LEY ESPECIAL, solicitando la admisión parcial de la acusación solo en lo que se refiere a la Ley sobre la Extorsión y del Secuestro, SI APLICAMOS LA LEY CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA ESTABLECE QUE SE APLICA SOLO PARA DELITOS ESTABLECIDOS EN ESA LEY, SI SE APLICA LA ASOCIACIÓN SE DEBE APLICAR LA PENA DEL SECUESTRO QUE ESTABLECE LA LEY DE DELINCUENCIA ORGANIZADA, O SE APLICA LA LEY CONTRA EL SECUESTRO Y LA EXTORSIÓN O LA LEY CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA, existe un error de derecho pues hay una colisión de leyes por lo que al no tenerlo claro se debe al momento de admitir la acusación se realice de manera específica por cual ley se admite, pero si aplicamos la ley contra la extorsión y el secuestro, aquí no podía haber coautoría porque no fue el que le arrebato la niña al señor de sus brazos, por lo que como no se encuentra acreditada la Coautoría se aplique lo que establece el artículo 11 de la Ley contra el secuestro y la extorsión, debiendo considerar el tribunal esta solicitud, se aplique la pena rebajada, en caso de admitir la acusación sus defendidos se acojan a una medida alternativa a la prosecución del proceso, solicitando se cambie la calificación, con respecto al ciudadano D.M. de los hechos y del seguimiento le dieron captura con otras personas que se encuentran en esta sala, se considera que no quedo acreditada la coautoría SOLICITANDO DE IGUAL FORMA EL CAMBIO DE LA CALIFICACIÓN PARA COMPLICIDAD, solicitando se verifique los requisitos del artículo 326, solicitando se admita parcialmente y se les imponga de una medida alternativa a la prosecución del proceso”.

Siendo que el Tribunal al momento de tomar su decisión no tomó en consideración la solicitud de la defensa, admitió la Acusación Fiscal con respecto a los delitos y a la Calificación Jurídica dada a los hechos por la representación fiscal, aplicando disposiciones que coliden entre sí, por la aplicación preferente de la Ley Penal, o sea no debió admitir la Acusación por las normas de Asociación para delinquir, establecida en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, por cuanto la misma solo se refiere a su aplicación, solo en delitos cometidos y establecidos en dicha ley, o sea, el Parágrafo Segundo de la misma ley, que establece pena de Diez a 18 años, para el delito de Secuestro, en al aplicación de la dosimetría penal y la rebajas por admisión de los hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la pena que correspondería, seria de 10 años de prisión, siendo que dichas disposiciones fueron derogadas por la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, no debió ser aplicada la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, por cuanto la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en su disposición derogatoria única establece que, se derogan todas las normas que colidan con esa ley, entonces no debió aplicarse, si no Las establecidas en la respectiva Ley Especial, cuya entrada en vigencia ocurrió el 5 de Julio del año 2009, debió ser la aplicable y no como erróneamente se aplico, sin ni siquiera señalar los elementos que acreditaban dicha asociación, es por lo que:

En base a los anteriores razonamientos, es por lo que solicito LA DECLARATORIA CON LUGAR DE LA PRESENTE DENUNCIA, rectifique la Pena, Exima de responsabilidad a sus defendidos por la comisión del delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada o ANULE, EL AUTO IMPUGNADO, ordenando la celebración de nueva Audiencia Preliminar, ante un Juez distinto a aquel que dictó la Decisión Recurrida, a los fines de que se corrijan los vicios de Inmotivación y Contradicción que adolece la Sentencia, se motive correctamente el fallo en su próxima oportunidad, todo de acuerdo a lo establecido en los Artículos 364 del Código Orgánico Procesal Penal, y así pido se declare.

La Corte de Apelaciones observa que en este motivo del recurso de apelación se alega la Violación de la Ley por error en la aplicación de la norma jurídica, establecido en el artículo 452.4 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual se declara admisible este motivo del recurso de apelación. Así como la contestación que el Fiscal Décimo del Ministerio Público dio al recurso de apelación interpuesto de manera temporánea, motivo por el cual se ordena fijar la audiencia oral prevista en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal para que se celebre ante esta Corte de Apelaciones con las partes que comparezcan, conforme a lo dispuesto en el artículo 456 eiusdem. Así se decide.

DISPOSITIVA

En suma y con fundamento en las razones que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara ADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el Abogado É.J.H., en su carácter de Defensor Público Sexto Penal de los ciudadanos R.J.G. ARTEAGA, ANA YOELYS DIAZ SILVA y D.A.M.L., venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros. 16.103.611, 20.933.144 y 17.923.835, respectivamente, contra el auto de audiencia preliminar dictado por el Tribunal Segundo en Funciones de Control a cargo de la abogado R.M. en fecha 07 de mayo de 2010 y publicado el 11 de mayo 2010, que impuso la pena a los mencionados ciudadanos por el procedimiento de admisión de los hechos, de VEINTE AÑOS DE PRISIÓN por la comisión del delito de SECUESTRO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORES y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR. SE FIJA LA AUDIENCIA ORAL PARA EL DÍA MIÉRCOLES 13 DE OCTUBRE DE 2010 A LAS 10:00 AM., para que las partes intervinientes debatan sobre las razones y fundamentos del recurso de apelación interpuesto. Regístrese, déjese copia, publíquese. Notifíquese a las partes intervinientes. Líbrense boletas de notificación. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los 29 días del mes de Septiembre de 2010. Años: 200° y 151°.

G.Z.O.R.

JUEZA PRESIDENTE y PONENTE

C.N. ZABALETA DOMINGO ARTEAGA PÉREZ

JUEZA PROVISORIA JUEZ PROVISORIO

JENNY OVIOL RIVERO

SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria

Resolución Nº IG0120100000521

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