Decisión nº 338-08 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 19 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2008
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteLuisa Rojas Gonzalez
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 3

Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 19 de Septiembre de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2008-000664

ASUNTO : VP02-R-2008-000664

DECISION Nº 338-08.-

PONENCIA DE LA JUEZA PRESIDENTA: L.R.G..

Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación del ciudadano R.P.G., Defensor Público Trigésimo Séptimo (37) Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, actuando con el carácter de defensor del ciudadano A.J.P.G., en contra de la decisión N° 2705-08, dictada en fecha 08-07-08, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Z.S.F., mediante la cual se negó la entrega del vehículo que posee las siguientes características: MARCA: CHEVROLET, MODELO: TRAIL BLAZER, CLASE: CAMIONETA, TIPO: SPORT WAGON, COLOR: ROJO, SERIAL DE CARROCERÍA: 8ZNET16P35V312125, SERIAL DE MOTOR: 35V313125, AÑO: 2005, PLACAS: DBV78F, USO: PARTICULAR, al ciudadano antes mencionado, de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

Esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, dio cuenta de la misma, designándose como Ponente a la Jueza que con tal carácter suscribe la presente decisión. Asimismo, por auto de fecha 01 de agosto de 2008, se declaró admisible el recurso de apelación interpuesto por lo que la oportunidad de resolver, esta Sala lo hace bajo las siguientes consideraciones jurídicas procesales:

  1. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO:

    El abogado R.P.G., Defensor Público Trigésimo Séptimo (37) Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, actuando con el carácter de defensor del ciudadano: A.J.P.G. , interpuso su recurso de apelación en los siguientes términos:

    Manifiesta la defensa que en fecha 27 de Febrero de 2008, la Fiscalía Cuadragésima Sexta, Circunscripción Judicial del Estado Zulia; ante petición formulada por su persona negó la Entrega del Vehículo propiedad de su representado, por lo cual dicha solicitud fue realizada por ante el Juzgado Octavo de Control, toda vez que del curso de la investigación y de las experticias practicadas al vehículo en mención, se demostró que su persona era el legítimo propietario de dicho vehículo, sin embargo, se determinó que dicho vehículo presenta seriales falsos y desvastados, causándole un gravamen irreparable, al verse limitado el ejercicio de su derecho de propiedad de usar, gozar y disponer libremente de su bien.

    Refiere asimismo que la juez no hizo mención alguna al Documento de Experticia de fecha 09-01-2008, realizada al Registro de Vehículo, el cual arroja como resultado que dicho documento es indubitable y que el mismo no se encontraba solicitado a nivel nacional, es decir, que el mismo es auténtico, desprendiéndose del mismo que efectivamente es el único propietario del vehículo en mención.

    Sin embargo, en el caso de marras nos encontramos con un legítimo propietario, que detenta la propiedad del vehículo demostrada con un Certificado de Registro de Vehículo Original expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, de fecha 24 de Abril del 2006 y en fecha 25 de Mayo del 2007 el ciudadano M.P.T. le vende el mencionado vehículo según se evidencia del documento que corre inserto en las actas, el cual lo acredita como legitimo propietario del bien, pese a ello, la Juzgadora sin ningún fundamento en su decisión, le restringe el derecho de administración y disposición de dicho bien, no comprendiendo las razones por las cuales se le ha cercenado tal derecho.

    Así pues, según la defensa el único caso para negar la entrega material de un vehículo es cuando no se encuentre acreditada la titularidad del mismo, caso en el cual no se ajusta al caso de marras, toda vez que tal como se desprende del Registro de Vehículo, su representado es el actual propietario de dicho bien, acreditando de esta manera la legítima propiedad del vehículo solicitado, sin embargo y pese a esa razonada motivación, la misma alude que niega la entrega material del vehículo, sin mencionar las razones por las cuales no hacía la entrega en guarda y custodia del mismo amparado precisamente en el derecho de propiedad, así pues estima que la decisión violó el debido proceso y la tutela judicial efectiva, de tal manera que la decisión a juicio de quien apela ha sido trasgresora del derecho constitucional de la propiedad, en todo caso debió según su criterio habérselo entregado en calidad de depósito, para de este modo no cercenar de modo radical el derecho a usar y gozar del vehículo de su propiedad.

    Por último, indica quien recurre que mal pudiera una decisión infundada coartar el derecho de propiedad de un vehículo sobre el cual quedó plenamente acreditada la propiedad, precisamente con un documento expedido por una autoridad competente como es en el caso que nos ocupa el INSTITUTO NACIONAL DE TRANSITO Y TRANSPORTE TERRESTRE, en el que se evidencia que los seriales de carrocería, motor y Chasis se corresponden con los seriales que arrojan las experticias practicadas al vehículo en mención, sin embargo que ninguno de estos planteamientos hayan sido tomados en cuenta por la juez de control para dictar una decisión de tal envergadura, y explicar de modo clara y precisa el porqué no le asiste la razón y así quedar incólume la Constitución y las Leyes de la República,

    Es por todo ello, que ejerce el recurso de apelación por cuanto resulta inaudito que un Juez de Control garante de la Constitución y las Leyes violando el derecho a la Tutela Judicial efectiva menoscabe su Derecho a la Propiedad de este modo, al no pronunciarse con fundamento alguno respecto a lo solicitado por quien recurre como era la entrega material del vehículo solicitado.

    PRUEBAS: Conforme a los artículos 448 y 449 del Código Orgánico Procesal Penal promueve en copia las actas que componen la presente causa.

    PETITORIO: Solicita que a la presente apelación se le de el curso de ley y sea declarada con lugar en la definitiva, Revocando la decisión N° 2793-08 de fecha 08 de Julio del 2008 dictada por el Juzgado Octavo de Control de este Circuito Judicial Penal Negando la ENTREGA MATERIAL de un vehículo Clase: Camioneta; Modelo: Trail Blazer, Tipo: Sport Wagón, Año: 2005; Color: Rojo; Uso: Particular, Serial de Carrocería: 8ZNET16P35V312125, Serial del Motor: 35V312125, Placas: DBV-78F, a su propietario legítimo ciudadano A.J.P.G..

  2. DE LA DECISION RECURRIDA:

    La decisión apelada corresponde al fallo N° 2705-08, dictada en fecha 08-07-08, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Z.S.F., mediante la cual se negó la entrega del vehículo que posee las siguientes características: MARCA: CHEVROLET, MODELO: TRAIL BLAZER, CLASE: CAMIONETA, TIPO: SPORT WAGON, COLOR: ROJO, SERIAL DE CARROCERÍA: 8ZNET16P35V312125, SERIAL DE MOTOR: 35V313125, AÑO: 2005, PLACAS: DBV78F, USO: PARTICULAR, al ciudadano A.P., de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

  3. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:

    Revisado y analizado como ha sido el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano A.P. esta Sala para decidir observa:

    Manifiesta la defensa que en fecha 27 de Febrero de 2008, la Fiscalía Cuadragésima Sexta, Circunscripción Judicial del Estado Zulia; ante petición formulada por su persona negó la Entrega del Vehículo propiedad de su representado, por lo cual dicha solicitud fue realizada por ante el Juzgado Octavo de Control, toda vez que del curso de la investigación y de las experticias practicadas al vehículo en mención, se demostró que su persona era el legítimo propietario de dicho vehículo, sin embargo, se determinó que dicho vehículo presenta seriales falsos y desvastados, causándole un gravamen irreparable, al verse limitado el ejercicio de su derecho de propiedad de usar, gozar y disponer libremente de su bien.

    Refiere asimismo que la juez no hizo mención alguna al Documento de Experticia de fecha 09-01-2008, realizada al Registro de Vehículo, el cual arroja como resultado que dicho documento es indubitable y que el mismo no se encontraba solicitado a nivel nacional, es decir, que el mismo es auténtico, desprendiéndose del mismo que efectivamente es el único propietario del vehículo en mención.

    Sin embargo, en el caso de marras nos encontramos con un legítimo propietario, que detenta la propiedad del vehículo demostrada con un Certificado de Registro de Vehículo Original expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, de fecha 24 de Abril del 2006 y en fecha 25 de Mayo del 2007 el ciudadano M.P.T. le vende el mencionado vehículo según se evidencia del documento que corre inserto en las actas, el cual lo acredita como legitimo propietario del bien, pese a ello, la Juzgadora sin ningún fundamento en su decisión, le restringe el derecho de administración y disposición de dicho bien, no comprendiendo las razones por las cuales se le ha cercenado tal derecho.

    Así pues, según la defensa el único caso para negar la entrega material de un vehículo es cuando no se encuentre acreditada la titularidad del mismo, caso en el cual no se ajusta al caso de marras, toda vez que tal como se desprende del Registro de Vehículo, su representado es el actual propietario de dicho bien, acreditando de esta manera la legítima propiedad del vehículo solicitado, sin embargo y pese a esa razonada motivación, la misma alude que niega la entrega material del vehículo, sin mencionar las razones por las cuales no hacía la entrega en guarda y custodia del mismo amparado precisamente en el derecho de propiedad, así pues estima que la decisión violó el debido proceso y la tutela judicial efectiva, de tal manera que la decisión a juicio de quien apela ha sido transgresora del derecho constitucional de la propiedad, en todo caso debió según su criterio habérselo entregado en calidad de depósito, para de este modo no cercenar de modo radical el derecho a usar y gozar del vehículo de su propiedad.

    Por último, indica quien recurre que mal pudiera una decisión infundada coartar el derecho de propiedad de un vehículo sobre el cual quedó plenamente acreditada la propiedad, precisamente con un documento expedido por una autoridad competente como es en el caso que nos ocupa el INSTITUTO NACIONAL DE TRANSITO Y TRANSPORTE TERRESTRE, en el que se evidencia que los seriales de carrocería, motor y Chasis se corresponden con los seriales que arrojan las experticias practicadas al vehículo en mención, sin embargo que ninguno de estos planteamientos hayan sido tomados en cuenta por la juez de control para dictar una decisión de tal envergadura, y explicar de modo clara y precisa el porqué no le asiste la razón y así quedar incólume la Constitución y las Leyes de la República,

    En este sentido, este Tribunal Colegiado observa la siguiente cadena documental:

    1) Certificado de Registro de Vehículo Nº. 24280452, a nombre de M.P.T., la cual riela al folio (04) de la presente causa.

    2) Acta de Presentación de Imputados del ciudadano A.J.P.G., efectuada en fecha 08-01-08, por ante el Tribunal Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la cual riela al folio (06) de la causa.

    En relación a las actuaciones practicadas, se verifica la siguiente:

    1) Experticia practicada en fecha 08 de Enero de 2008, al vehículo antes descrito, por parte del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, (folio 27), cuyas conclusiones refieren:

    Presenta SUPLANTACION del serial de carrocería

    Ahora bien, una vez realizado el recorrido procesal a las actas que integran la presente causa, este Tribunal Colegiado considera pertinente traer a colación el contenido del artículo 10 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, que a la letra dice: “Los vehículos se entregarán al propietario por orden del Juez de Control o del Ministerio Público, en cualquier estado del proceso, inclusive en la fase de investigación, una vez comprobada su condición de propietario”.

    Además, el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé la devolución de objetos incautados “que no son imprescindibles para la investigación”, atribuyéndole la competencia al Juez de Control, es decir, al Juez que conoce de la fase preparatoria, sin que aparezca establecido algún procedimiento específico a aplicar para la devolución de los objetos incautados. De los artículos precedentemente citados, se observa que en los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas correspondientes de tránsito o que puedan demostrar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional, igualmente si no guardan interés para un futuro proceso.

    Ahora bien, quien solicita el vehículo mencionado ut supra, lo hace en el ejercicio del goce del derecho de propiedad, alegando además que dicha decisión le causa un gravamen irreparable al no poder disponer “libremente” del bien mueble en referencia, esto es ejercer sin restricciones el derecho constitucional de propiedad que le asiste. En el mismo orden de ideas, este Tribunal de Alzada considera que la propiedad es un derecho humano, una garantía constitucional y un derecho real de naturaleza civil, así las cosas la propiedad como derecho humano tiene regulación positiva en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Ley aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos "Pacto de San José de Costa”), cuyo artículo 21 establece lo siguiente:

    "1. Toda persona tiene derecho al uso y goce de sus bienes. La ley puede subordinar tal uso y goce al interés social.

    1. Ninguna persona puede ser privada de sus bienes, excepto mediante pago de indemnización justa, por razones de utilidad pública o de interés social y en los casos y según las formas establecidas por la ley.

    2. Tanto la usura como cualquier otra forma de explotación del hombre por el hombre, deben ser prohibidas por la ley".

    Por otra parte, tenemos que la concepción constitucional de la propiedad, la establece no sólo como derecho sino como garantía, de esa manera el Estado garantiza el respeto de la propiedad privada, sin que ello impida la materialización de las limitaciones sociales de la propiedad.

    Este Tribunal de Alzada da cuenta que en la presente causa es necesario acatar el criterio jurisprudencial establecido en la Sentencia dictada en fecha 15 de octubre de 2007, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. N° 07-1008, con ponencia del Magistrado Marco Tulio Dugarte, la cual expresa:

    ...Se evidencia de ese lote de vehículos, que el descrito por la accionante se encuentra en el listado de vehículos con seriales falsos, y que por tal motivo al pertenecer a este grupo de vehículos con seriales falsos, el mismo debería ser enajenado única y exclusivamente para repuesto automotor, y las partes y piezas que tengan serialización y éstas se encontraren alteradas, devastadas o falsas, deberán ser destruidas, por lo que aquí concierne el vehículo en cuestión no puede circular por el Territorio Nacional...

    .

    De lo antes expuesto, se observa que en los casos de los vehículos automotores, no pueden circular en el territorio nacional si sus seriales son falsos y de imposible identificación, y solo pueden ser utilizados para repuesto automotor con excepción de aquellas partes que tengan serialización que se hallaren alteradas, devastadas o falsas deberán ser destruidas, razón por la cual el vehículo objeto de análisis no puede circular en el país.

    Es necesario resaltar que si bien es cierto en el caso sub litem se ha verificado un sobreseimiento, el mismo no versa sobre la suplantación o falsedad del vehículo, sino sobre la responsabilidad penal en que pudiera haber incurrido quien detenta la propiedad del vehículo en suplantación o alteración, razón por la cual no procede en derecho la entrega del bien reclamado

    Como corolario de lo antes señalado, los Jueces integrantes de este Tribunal Colegiado consideran que lo procedente en derecho es declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano R.P.G., Defensor Público Trigésimo Séptimo (37) Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, actuando con el carácter de defensor del ciudadano A.J.P.G., en contra de la decisión N° 2705-08, dictada en fecha 08-07-08, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Z.S.F., mediante la cual se negó la entrega del vehículo que posee las siguientes características: MARCA: CHEVROLET, MODELO: TRAIL BLAZER, CLASE: CAMIONETA, TIPO: SPORT WAGON, COLOR: ROJO, SERIAL DE CARROCERÍA: 8ZNET16P35V312125, SERIAL DE MOTOR: 35V313125, AÑO: 2005, PLACAS: DBV78F, USO: PARTICULAR, al ciudadano antes mencionado, de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se Decide.

    DECISIÓN

    Por las razones y argumentos anteriormente expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por del ciudadano R.P.G., Defensor Público Trigésimo Séptimo (37) Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, actuando con el carácter de defensor del ciudadano A.J.P.G., SEGUNDO: CONFIRMA la decisión N° 2705-08, dictada en fecha 08-07-08, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Z.S.F., mediante la cual se negó la entrega del vehículo que posee las siguientes características: MARCA: CHEVROLET, MODELO: TRAIL BLAZER, CLASE: CAMIONETA, TIPO: SPORT WAGON, COLOR: ROJO, SERIAL DE CARROCERÍA: 8ZNET16P35V312125, SERIAL DE MOTOR: 35V313125, AÑO: 2005, PLACAS: DBV78F, USO: PARTICULAR, al ciudadano antes mencionado, de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

    QUEDA ASI DECLARADO SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION Y CONFIRMADA LA DECISIÓN APELADA.

    Publíquese y Regístrese.

    LA JUEZA PRESIDENTA

    L.R.G.

    Ponente

    LOS JUECES PROFESIONALES,

    DOMINGO ARTEAGA PEREZ DORYS CRUZ LOPEZ

    EL SECRETARIO,

    ABOG. C.O.G.

    En la misma fecha y conforme está ordenado en la decisión anterior, se registró la misma bajo el N° 338-08.-

    EL SECRETARIO,

    ABOG. C.O.G.

    LRG/lrg.-

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