Decisión nº PJ0182007000405 de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Ciudad Bolivar de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 4 de Junio de 2007

Fecha de Resolución 4 de Junio de 2007
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Ciudad Bolivar
PonenteHayde Franceschi
ProcedimientoResolucion De Contrato De Venta A Plazo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

JURISDICCION CIVIL-BIENES.-

ASUNTO: FP02-V-2005-001108

SENTENCIA N°: PJ018200700405

VISTOS. CON INFORMES DE LA PARTE DEMANDADA".-

PARTE DEMANDANTE:

Ciudadano: R.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.048.258 y de este domicilio.-

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Ciudadanos: G.P., K.P. y M.A.L.,

abogados en ejercicio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 106.930, 106.935 y 78.78 respectivamente y de este domicilio, según consta de Poder Especial que riela al folio 37.-

PARTE DEMANDADA:

Ciudadana: S.D.J.Z.D.O., venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad N° 4.079.654 y de este domicilio.-

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA:

Ciudadanos: H.C.R., H.J.R. y E.R.G., abogados en ejercicio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 63.655, 64.982 y 38.456 respectivamente y de este domicilio, según consta de Poder Judicial Apud Acta que riela a los folios 70 al 71.-

MOTIVO:

RESOLUCION DE CONTRATO DE COMPRA VENTA A PLAZO

DE LA DEMANDA:

Alega el accionante: Que en fecha 29 de diciembre de 2.004, realice un contrato de compraventa verbal con la ciudadana S.D.J.Z.D.O. para ese momento en la Urbanización “La Fundación”, manzana “E”, casa N° 38 de esta ciudad, el objeto de la referida venta lo constituía el inmueble donde tenía su domicilio dicha ciudadana; fijamos como precio la suma de CINCUENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs.55.000.000,00), los cuales se los cancelaría a plazos, pagos estos que hace evidenciar en el libelo contenidos en el folio uno y su vuelto y al folio 2, cantidades estas que hacen un total de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 30.000.000,00), quedando un saldo pendiente de VEINTICINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 25.000.000,00), según veintiún (21) recibos que la mencionada ciudadana me firmó; y es el caso Ciudadano Juez, que para la presente fecha no he podido cancelarle a la ciudadana S.D.J.Z.D.O., los VEINTICINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 25.000.000,00) que faltan por cancelarle según el citado contrato verbal realizado entre nosotros, debido a que la citada ciudadana alega que el precio acordado de CINCUENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 55.000.000,00) era muy bajo y si quería hacer negocio por el inmueble antes identificado, tenia que pagar por el la suma de OCHENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 80.000.000,00), lo que podemos deducir que el precio inicial tuvo un incremento de VEINTICINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 25.000.000,00) mas; con el referido incremento del precio la ciudadana S.D.J.Z.D.O., esta dejando de cumplir y violentando lo previsto en el artículo 1.264 del Código Civil, el cual dispone que LAS OBLIGACIONES DEBEN CUMPLIRSE EXACTAMENTE COMO HAN SIDO CONTRAIDA, así como lo dispuesto en el artículo 1.160 del mencionado Código el cual establece QUE LOS CONTRATOS DEBEN EJECUTARSE DE BUENA FE Y OBLIGAN NO SOLAMENTE A CUMPLIR CON LO EXPRESADO EN ELLOS, SINO A TODAS LAS CONSECUENCIAS QUE DERIVEN DE LOS MISMOS CONTRATOS SEGÚN LA EQUIDAD O LA LEY; bien sabemos que en nuestra legislación los contratos se perfeccionan desde que las voluntades de las partes están acordes y se prestó el consentimiento para realizar el negocio. Ciudadano Juez, hasta el día de hoy han resultado infructuosas las gestiones extrajudiciales para que la ciudadana S.D.J.Z.D.O., de mutuo acuerdo se resuelva el mencionado contrato de Compraventa del inmueble donde ella tenía su domicilio, ya que a partir del mes de agosto se mudó a la Urbanización Los Pomelos, Manzana N° 15, Casa N° 07 de esta ciudad y me devuelva los TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 30.000.000,oo), recibidos de parte mía en moneda de curso legal y a su entera y cabal satisfacción; es por lo que hoy acudo por ante su competente autoridad a demandar, como formalmente demando por RESOLUCION DE CONTRATO DE COMPRAVENTA a plazo cuyo objeto fue un inmueble identificado en la presente demanda y el resarcimiento de daños y perjuicios, es decir lucro cesante que pude percibir de no haberle entregado a la demandada la citada suma de dinero reclamada a la ciudadana S.D.J.Z.D.O., ya identificada para que convenga en la presente demanda o a ello sea condenada por este Tribunal en la resolución del referido contrato de compraventa a plazos de un inmueble propiedad de la demandada; la devolución por parte de ella a mi persona de los TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 30.000.000,oo); recibidos; el pago de DOCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 12.000.000,oo) por concepto de daños y perjuicios (Lucro Cesante), calculado a un interés mensual del diez por ciento (10%) sobre la suma de dinero recibida por ella (Bs. 30.000.000,oo) y calculada desde el 14 de junio del año 2.005 hasta la presente fecha, a razón de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,oo) POR MES O MENSUAL, también demando la cancelación del citado interés calculado desde el momento en la presente demanda sea admitida hasta que la sentencia definitiva quede firme. Pido se aplique indexación o corrección monetaria a la suma de dinero reclamada a partir de la admisión de la presente demanda y la ejecución de la sentencia definitiva que se dicta a tal efecto. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil estimo la presente acción en la suma de SESENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 60.000.000,oo) y la fundamento en lo dispuesto en los artículos 1.159, 1.166, 1.167 1.185, 1.264, 1.270, 1.273 y 1.185 del Código Civil Vigente, acompaño a la presente demanda veintiún recibos originales marcados con las letras “A”, hasta la “R”, los cuales fueron firmados cada uno por la demandada y en la oportunidad que recibía la suma de dinero; así como también en dichos recibos se menciona el saldo pendiente para el pago total de la deuda...., me reservo el derecho de ejercer la acción penal en contra de la ciudadana S.D.J.Z.D.O., por la presunta comisión del delito de ESTAFA cometido en contra de mi persona y tipificada en el artículo 464 del Código Penal Venezolano, el cual establece “EL QUE CON ARTIFICOS O MEDIOS CAPACES DE ENGAÑAR O SORPRENDER LA BUENA FE DE OTRO, INDUCIENDO EN ERROR, PROCURARE PARA SI O PARA OTRO UN PROVECHO INJUSTO CON PERJUICIO AJENO, SERA PENADO CON PRISION DE UNO A CINCO AÑOS”....... Por cuanto existe un riesgo manifiesto en que quede ilusoria la ejecución del fallo a dictarse en el presente juicio, solicito se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto de la presente demanda y la cual es co-propietaria con su esposo A.J.O.H., cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: Parcela N° 08 en 24,525 Mts; SUR: Parcela N° 06 en 24,525 Mts; ESTE: Lote de terreno de mayor extensión sin urbanizar, propiedad de la Urbanización Los Pomelos C.A., en 14,00 Mts y OESTE: La Calle 04 en 14,00 Mts.- El inmueble antes identificado les pertenece a los ciudadanos S.D.J.Z.D.O. y A.J.O.H., según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Heres del Estado Bolívar, bajo el N° 22, Tomo 17, Protocolo Primero, del folio N° 90 al folio N° 98 y vuelto, Cuarto Trimestre del año 1.991 marcado con la letra “S”; y que la misma sea admitida, sustanciada conforme a derecho y sea declarada Con Lugar en la Definitiva, condenando a la parte demandada en la cancelación de Costas procesales.-

DE LA ADMISION:

En fecha 26 de Octubre de 2.005 (folio 35), este Tribunal admite la presente demanda y ordenó emplazar a la parte demandada Ciudadana: S.D.J.Z.D.O., se ordenó compulsar copia del libelo de la demanda y con su orden de comparecencia al pié se le entregó al alguacil de este Tribunal, a fin de que hiciera efectiva la citación ordenada a fin de dar contestación a la presente demanda.- En cuanto a la medida solicitada el Tribunal se reserva proveerla por auto separado.-

En fecha 07 de noviembre de 2.005 (folio 37), el ciudadano R.G., confirió Poder Especial a los abogados G.P., K.P. y M.A.L..-

En fecha 07 de noviembre de 2.005 (folio 41), el ciudadano R.G., debidamente asistido de la abogada G.P., solicitó se ratifique la Medida de prohibición de Enajenar y Gravar solicitada en el libelo de la demanda.-

Por auto de fecha 25 de noviembre de 2.005, (Cuaderno de Medidas), se ordenó la formación del Cuaderno Separado de Medidas a los fines de proveer en lo concerniente a la medida peticionada, decretándose Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar y se libró Oficio N° 0810-1.297 al Ciudadano Registrador Inmobiliario del Municipio Heres del Estado Bolívar.-

En fecha 28 de noviembre de 2.005 (folio 43), la abogada K.P.H., en su carácter acreditado en autos, dejó constancia de que el Oficio N° 0810-1.297 fue entregado a su destinario.-

En fecha 15 de diciembre de 2.005 (folio 46), la abogada K.P.H., en su carácter acreditado en autos, solicitó la citación de la demandada por medio de Carteles.-

En fecha 10 de enero del 2.006 (folio 47), el alguacil titular de este despacho consigno Recibo y Compulsa de Citación por cuanto no pudo lograr la citación de la demandada S.D.J.Z.D.O..-

En fecha 12 de enero de 2.006 (folio 54), la abogada K.P.H., en su carácter acreditado en autos, solicitó la citación de la demandada por medio de Carteles.- Por auto de fecha 16 de enero de 2.006 se proveyó lo conducente.-

En fecha 24 de enero de 2.006 (folio 58), la abogada K.P.H., consignó ejemplares de la publicación de los Carteles de citación.-

En fecha 25 de enero de 2.006 (folio 63), la abogada K.P.H., solicito se de cumplimiento a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.- Por auto de fecha 30-01-2006 se proveyó lo conducente.-

En fecha 01 de febrero de 2.006 (folio vto. 64), la Secretaria de este Despacho dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.-

En fecha 01 de marzo de 2.006 (folio vto. 66), la abogada K.P.H., solicitó se le designe Defensor Judicial a la demandada en el presente juicio. Por auto de fecha 03 de marzo de 2.006 se proveyó lo conducente y se designó a la abogada YOLEIDA COROMOTO BESSON RUIZ.-

En fecha 17 de marzo de 2.006 (folio 70), la ciudadana S.D.J.Z.D.O., confirió Poder Judicial Apud Acta a los abogados H.C.R., H.J.R. y E.R.G..-

En fecha 17 de marzo de 2.006 (folio 73), el abogado H.C.R., se dio por citado en nombre de su presentada, asimismo impugno las actuaciones realizadas por la abogada K.P.H. y solicito se decrete la perención de la instancia.-

En fecha 20 de marzo de 2.006 (folio 75), el alguacil titular de este despacho consigno Boleta de Notificación debidamente firmada por la Defensor Judicial abogada YOLEIDA COROMOTO BESSON RUIZ.-

En fecha 22 de marzo de 2.006 (folio vto. 78), la abogada K.P.H., solicito se requiera del alguacil las múltiples diligencias hechas por su persona para citar personalmente a la parte demandada.-

En fecha 23 de marzo de 2.006 (folios 80 al 82), la abogada K.P.H., mediante la cual solicita que la perención solicitada por el apoderado de la parte demandada no es procedente.-

En fecha 24 de marzo de 2.006 (folio 84), el ciudadano R.G. ratifica el Poder Apud Acta conferidole a los abogados M.A.L., K.P.H. y G.P..-

En fecha 30 de marzo de 2.006 (folios 87 al 88), EL Tribunal declaró Improcedente la Perención de la Instancia.-

En fecha 17 de abril de 2.006 (folios 90 al 98) los abogados H.C.R. y HUMERTO J.R., en sus carácter acreditado en autos, consignaron Escrito de Oposición de Cuestiones Previas.-

En fecha 25 de abril de 2.006 (folios 100 al 102) las abogadas K.P. y G.P., consignaron escrito mediante la cual subsanan los defectos u omisiones alegadas por la parte demandada.-

Por auto de fecha 05 de Mayo de 2.006 (folios 103 al 104), el Tribunal declaró subsanadas las Cuestiones Previas opuestas por la parte demandada.-

En fecha 05 de mayo de 2.006 (folios 108 al 110), el abogado H.C.R., en su carácter acreditado en autos, consigno escrito de Impugnación a Subsanación de Cuestiones Previas.-

Por auto de fecha 10 de Mayo de 2.006 (folio 111), el Tribunal declaró extemporáneo el escrito de Impugnación de la Subsanación de las Cuestiones Previas presentada por la parte demandada.-

En fecha 15 de mayo de 2.006 (folio 114), la abogada K.P., solicito copia certificada del libelo y de su admisión.- Por auto de fecha 24-05-06 se proveyó lo conducente.-

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA:

En fecha 30 de mayo de 2.006 (folios 117 al 130), el abogado H.C.R., en su carácter acreditado en autos, consigno escrito de Contestación y Reconvención a la demanda.-

Por auto de fecha 07 de junio de 2.006 (folio 131), se admitió la Reconvención formulada por la parte demandada.-

En fecha 15 de junio de 2.006 (folios 133 al 136), la abogada K.P., en su carácter acreditado en autos, consignó escrito de Contestación a la Reconvención.-

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES:

Abierto el juicio a pruebas en fechas 20-06-06 y 14-07-2006, las partes hicieron uso de este derecho en los siguientes términos:

DE LA PARTE ACTORA:

- Reprodujo el mérito favorable que se desprende de los autos.

- Promovió y consignó copia del documento marcado con la letra “Y”.

- Promovió y consignó copia del documento marcado con la letra “Z.

- Promovió testimonial de los ciudadanos O.A.M., J.O.H., P.A.L.M., D.J.O., A.V.S., E.M., C.S., J.O., E.H., A.E.S., E.C.H., J.R.A., J.C. BRIZUELA, REINAO H.A., J.M.Y., M.R.P.B. y O.A.O.C..

- De conformidad con lo establecido en el Artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, solicito se requiriera de la demandada S.D.J.Z.O., para que exhibiera por ante este Tribunal el documento que demuestra que ella es o era la única y exclusiva propietaria de la casa objeto de la presente demandada.-

DE LA PARTE DEMANDADA:

- Reprodujo el mérito favorable que se desprende de los autos.

Mediante auto de fecha 18 de julio de 2.006 (folio 154), se publicaron las pruebas promovidas por ambas partes en el presente juicio.-

En fecha 20 de julio de 2.006 (folios 156 al 164), el abogado H.C.R., en su carácter acreditado en autos, consignó escrito de oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora.-

Por auto de fecha 27 de julio de 2.006 (folios 165 al 171), el Tribunal declaró SIN LUGAR la Oposición interpuesta por el abogado H.C.R., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en contra del capitulo Tercero y Cuarto del escrito de pruebas presentado por la parte demandante.-

DE LA ADMISION DE LAS PRUEBAS DE AMBAS PARTES:

Dichos medios probatorios fueron admitidos por auto de fecha 27 de julio de 2.006 (folios 172 al 173).-

En fecha 27 de julio de 2.006 (folios 176 al 178), las abogadas K.P. y G.P., consignaron escrito mediante la cual insisten en que sea admitida y evacuada la prueba promovida.-

En fecha 01 de agosto de 2.006 (folio 183), la abogada G.P., consignó copia simple del escrito de promoción de pruebas.-

En fecha 01 de agosto de 2.006 (folio 185), la abogada G.P., solicito se dicta la providencia correspondiente a la oposición a la admisión de las pruebas.-

En fecha 29 de septiembre de 2.006 (folios 189), las abogadas K.P., solicito se libre oficio al Juzgado Segundo del Municipio Heres de este Circuito a los fines de identificar a los testigos que debían rendir su declaración por ante ese Juzgado.-

En fecha 29 de septiembre de 2.006 (folio 190), el Juzgado Segundo del Municipio Heres de este Circuito devolvió Despacho de Pruebas.-

Por auto de fecha 03 de octubre de 2.006 (folio 200), el Tribunal requirió de la parte promovente, consignara copia simple del escrito de pruebas a los fines de ser remitido nuevamente al Juzgado comisionado.-

En fecha 03 de octubre de 2.006 (folio 202), la abogada G.P., consignó copia simple del escrito de promoción de pruebas.- Por auto de fecha 05 de octubre de 2.006 se proveyó lo conducente.-

En fecha 03 de noviembre de 2.006 (folios 206 al 230), se recibió comisión de evacuación de pruebas N° FP02-C-2006-00067203 del Juzgado Segundo del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, debidamente evacuada.-

En fecha 08 de noviembre de 2.006 (folio 233), la abogada G.P., solicito se fije la oportunidad para el acto de informes.-

Por auto de fecha 10 de noviembre de 2.006 (folio 234), se ordenó la notificación de las partes a los fines de que tenga lugar el acto de informes en la presente causa.-

En fecha 15 de noviembre del 2.006 (folio 237), el alguacil titular de este despacho consigno Boleta de Notificación debidamente firmada por la apoderada de la parte actora Abogada K.P..-

En fecha 16 de noviembre del 2.006 (folio 239), el alguacil titular de este despacho consigno Boleta de Notificación debidamente firmada por la demandada S.D.J.Z.D.O..-

En fecha 10 de enero de 2.007 (folios 242 al 249), el abogado H.C.R., consignó escrito de Informes en la presente causa.-

Por lo que este Tribunal pasa a dictar el fallo correspondiente y lo hace en base a las siguientes consideraciones:

PRIMERO

la pretensión incoada es la Resolución de un Contrato de Venta a plazos por el incumplimiento de la vendedora en recibir el saldo de VEINTICINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 25.000.000,00) con el pretexto de que el precio pactado inicialmente es muy bajo.

En la contestación la parte demandada admitió los siguientes hechos:

  1. La celebración de un contrato de compraventa sobre una casa construida en una parcela de terreno distinguida con el número 38, manzana E, urbanización La Fundación, de esta ciudad.

  2. El precio pactado en la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 55.000.000,00).

  3. La demandada en su condición de vendedora recibió la suma TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 30.000.000,00), por parte de la parte actora.

  4. Que el comprador quedó a deber VEINTICINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 25.000.000,00).

    En su contestación la parte demandada rechazó en cambio los demás argumentos del accionante, impugnó la estimación de la cuantía y reconvino por resolución del referido contrato de venta alegando que su contraparte no ha cumplido con su obligación de pagar el saldo del precio montante a VEINTICINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 25.000.000,00).

    Para decidir este Tribunal observa:

    CON RELACIÓN A LA IMPUGNACIÓN DE LA CUANTÍA:

    La representación judicial de la accionada rechazó por exagerada la estimación de la demanda, alegando que su contraparte no señaló cuáles fueron los elementos considerados para realizar dicha estimación.

    Ahora bien, la parte demandada incurre en el mismo error que endilga al actor al afirmar que la estimación es exagerada, pero sin indicar a su vez cuál es la cuantía que, a su decir, corresponde al juicio, omisión que lleva a considerar firme la estimación que hiciera el actor ante la imposibilidad de que la accionada pruebe una distinta.

    Por las razones expuestas se desestima la impugnación a la cuantía. ASÍ SE ESTABLECE.

    CON RELACIÓN A LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA:

    La principal obligación del comprador es pagar el precio de la venta; si se ha fijado un plazo entonces su obligación es pagar dentro del tiempo especialmente pactado; si no lo hace, su vendedor puede exigir el cumplimiento o bien la resolución con los daños y perjuicios, en ambos casos, si hubiere lugar a ellos.

    Cuando el vendedor se rehúsa a recibir el precio el interesado puede acudir al procedimiento de oferta real y depósito para obtener su liberación.

    En el caso que nos ocupa, la parte actora dice que ha tratado de pagar, pero la demandada se ha negado a recibir el pago, motivo por el cual pide la resolución del contrato. La vendedora, por su parte, rechaza este alegato y le endilga a su demandante el incumplimiento a su obligación de pagar el saldo del precio y pide, igualmente, la resolución del contrato.

    Como se dijo, el comprador tiene la obligación de pagar el precio; el vendedor, en cambio, tiene una obligación que consiste en no obstaculizar la liberación de su deudor, esto es, no puede poner trabas al pago que se le hace. El acreedor tiene un derecho a recibir el pago a cuyo fin puede ejercer o no las acciones pertinentes para hacerlo efectivo; pero, en sentido inverso, tiene la obligación de no impedir la liberación de su deudor; si se resiste a recibir el pago, obra de mala fe, e incurre en mora (mora credendi).

    Para que pueda hablarse de mora del acreedor es preciso que el deudor haya ofrecido pagar en el lugar y tiempo oportuno ya que el deudor también debe cumplir su obligación tal cual fue pactada por disponerlo así el artículo 1264 del Código Civil, entre otros.

    A juicio de esta sentenciadora, el comprador interesado en hacer valer la mora de su acreedor debe incoar el correspondiente procedimiento de oferta real y depósito regulado en el artículo 819 y siguientes del Código de Procedimiento Civil por cuanto será en el marco de este especial procedimiento que podrá dilucidarse si concurren los extremos que según la doctrina (Madura Luyando, Curso de Obligaciones, 1995, página 114) configuran la llamada mora credendi y, por tanto, que justifican la resolución de la venta; son ellos:

  5. ofrecimiento real y completo del deudor de cumplimiento de la prestación en el lugar y tiempo oportuno;

  6. negativa injustificada del acreedor para la aceptación de la prestación.

    En vista que en la demanda no se alegó que la parte actora –deudora del precio- hubiese procurado su liberación mediante el procedimiento de oferta real y subsiguiente depósito es evidente para esta sentenciadora que su pretensión resolutoria debe ser desestimada por improcedente sin necesidad de que deba analizarse el material probatorio producido en juicio. Y ASÍ SE ESTABLECE.

    EN CUANTO A LA RECONVENCIÓN:

    La principal obligación del comprador es pagar el precio y si se ha establecido plazo para ello tal obligación debe cumplirse en el tiempo estipulado; mientras no ocurra el vencimiento del plazo no es posible atribuir al comprador incumplimiento alguno. Lo mismo vale si el precio se ha pactado para ser pagado por cuotas, es menester que el comprador deje de pagar una o varias cuotas para que pueda reputarse que hay incumplimiento del comprador que de lugar a la resolución del contrato.

    Esta sentenciadora aprecia que ambos contendientes han admitido que celebraron una venta a plazos, pero no señalaron cuál es ese plazo a partir de cuyo vencimiento pueda afirmarse que hay un incumplimiento. Por consiguiente, no es posible afirmar que hubo de parte de la actora una inejecución o retardo en el pago del saldo si no se sabe la fecha precisa en que debía verificarse dicho pago. Como quiera que en el proceso sólo puede ser objeto de prueba aquello que ha sido alegado entonces debemos concluir que no es preciso entrar a analizar el material probatorio a fin de verificar el plazo dentro del cual debía pagarse el saldo. En efecto, como nada se alegó respecto del plazo para verificar el pago, las partes no pueden probar cuando se produjo el vencimiento del término y no puede saberse si hubo o no retardo en el pago del saldo o si, por el contrario, dicho plazo aún subsiste.

    El precedente pronunciamiento no es contradictorio con el efectuado al resolver la demanda principal; en aquél se estableció que la parte actora no alegó haber acudido al procedimiento de oferta real y depósito en razón de lo cual no puede establecerse que el acreedor ciertamente haya obstaculizado su liberación; en éste se afirma que tampoco puede haber mora del deudor por cuanto no se trajo al expediente prueba del vencimiento del plazo fijado para pagar el precio.

    Como consecuencia de las precedentes determinaciones el contrato de venta se encuentra vigente por lo que el demandante debe pagar el saldo de VEINTICINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 25.000.000,00) y los intereses que dicha suma haya generado en tanto que la parte demandada debe hacer la tradición de ley, si aún está en posesión del inmueble y no ha entregado el título registrado o registrable que sirva de título de propiedad.

    POR LA QUE RESPECTA A LA CONTESTACIÓN DE LA RECONVENCIÓN SE OBSERVA:

    La parte actora alegó que la vivienda que compró a plazos no le pertenece exclusivamente a su vendedora, sino que ella es simplemente co-propietaria junto con otros ciudadanos a quienes identifica en su contestación; señaló, además, que el inmueble fue vendido a unos terceros por documento protocolizado en el Registro de la Propiedad Inmobiliaria.

    Con relación a tales alegatos esta juzgadora observa que si en verdad la demandada enajenó una vivienda que no le pertenecía en plena propiedad, ese argumento debió servir de fundamento para que la parte demandante solicitara la nulidad de la venta de la cosa ajena con base a lo preceptuado en el artículo 1483 del Código Civil. Si no lo hizo, no es posible para esta sentenciadora entrar a analizar dicho argumento ya que ello supondría una violación del debido proceso habida cuenta que la demandada no ha tenido una oportunidad válida de contradecir lo expuesto por el señor R.G..

    Lo cierto del caso es que el accionante nada dijo en su libelo sobre el supuesto régimen de copropiedad al que estaría sometido el inmueble enajenado ni sobre la posterior venta por documento registrado a unos terceros del inmueble en cuestión en razón de lo cual al no estar prevista una oportunidad para que el demandado reconviniente contestara esos argumentos explanados por primera vez en la contestación a la reconvención no es posible para esta sentenciadora entrar a analizarlos. Y ASÍ SE ESTABLECE.

    Esta demás acotar que de ser ciertos los alegatos del demandante podrá ejercer las acciones que crea pertinentes en resguardo de sus derechos e intereses.

    DECISIÓN

    En fuerza de las consideraciones precedentes este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, se declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la demanda de RESOLUCION DE CONTRATO DE COMPRA VENTA A PLAZO interpuesto por R.G. contra S.D.J.Z.D.O..

SEGUNDO

SIN LUGAR la reconvención propuesta por S.D.J.Z.D.O. contra R.G..

TERCERO

De conformidad con lo establecido en el artículo 275 del Código de Procedimiento Civil SE CONDENA AMBAS PARTES EN COSTAS por haber sido declarada sin lugar la demanda y sin lugar la reconvención.-

CUARTO

Por cuanto esta sentencia fue dictada después de vencido el lapso legal se ordena la notificación de las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar a los (04) días del mes de Junio de dos mil siete (2007). Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

La Juez.

Dra. H.F.G.. La Secretaria Temporal,

S.M..-

Publicada en el día de su fecha, previo anuncio de Ley, a la una de la tarde (1:00 pm) Conste.-

La Secretaria Temporal,

S.M..-

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